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S-010-2003 [7708]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., once (11) de Febrero de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente N° 7708
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario seguido por Diva Triana Aragón contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy Banco Agrario -, José Dídimo Lozano C. y Augusto Varón B.
I. EL LITIGIO
1. La demandante pretende la nulidad del remate efectuado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora por la Caja de Crédito Agrario, a raíz del cual se le adjudicó a los señores José Dídimo Lozano y Carlos Augusto Varón el inmueble descrito por sus linderos en la demanda, correspondiente a la parcela N° 58, situada en la vereda Jabalcón del municipio de Purificación, con una cabida aproximada de 12 hectáreas, e identificado con la matrícula inmobiliaria 368-0000554; consecuentemente, solicita que se declare que el referido inmueble no ha salido de su patrimonio, que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación para que cancele la inscripción del remate y la adjudicación respectiva; y por último que se condene a la Caja Agraria a indemnizar los perjuicios causados.
2. En los términos de la demanda, la nulidad deprecada consiste en no haber sido citado al referido proceso ejecutivo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, a fin de que se hiciera parte en el mismo, y para el efecto en ella se relatan los hechos que a continuación se compendian:
a. Por medio de la Resolución No. 0218 de 4 de abril de 1987, el Incora le adjudicó a la demandante el inmueble objeto de litigio, con la prohibición de enajenarlo y de efectuar respecto de él cualquier clase de transacción, sin la previa autorización del mismo.
b. A solicitud de la demandante, y dadas las necesidades económicas apremiantes en que ésta se encontraba, el Incora le otorgó autorización para constituir una hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, destinada a garantizar un crédito personal, en cuyo texto se advirtió que en caso de acciones judiciales por incumplimiento de la deudora, el Instituto tendría derecho preferencial a que se le adjudicara el bien, aun antes del remate y previo depósito de su avalúo.
c. Con todo, en el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria contra la actora, no se citó al Incora a fin de que ejerciera dicho derecho, configurándose la nulidad absoluta cuya declaratoria se pretende.
d. Agrega la demanda que la actora por carecer de apoderado en el proceso ejecutivo, no pudo solicitar que se informara al Incora en el sentido indicado.
3. La entidad demandada no contestó la demanda; ésta sólo fue replicada por las personas naturales contra las que se dirigió, quienes alegaron ser terceros de buena fe.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda; inconforme, la demandante apeló y, en lo suyo, el Tribunal la confirmó.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes:
1. De acuerdo con el artículo 6° del C. Civil, la nulidad es una sanción de carácter legal que se aplica a los actos que se ejecuten contra expresa prohibición de la ley; para el éxito del presente proceso, la nulidad alegada debe ser de índole sustancial, “porque nulidades de índole procesal no pueden ser declaradas a través de acción autónoma e independiente”; todo en el bien entendido de que la nulidad de carácter sustancial es diferente de la procesal.
2. Respecto de la venta efectuada en remate judicial, se precisa que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, dicho acto puede ser atacado desde el punto de vista sustancial, mediante el ejercicio de una acción autónoma que haga referencia a la omisión de los requisitos indispensables para la validez del negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1740 del C. Civil; o desde el punto de vista procesal por vía de incidente dentro del mismo proceso, según el numeral 2° del artículo 141 del C. de P. Civil.
3. Situado en la especie de este litigio estima el fallador que “la nulidad se hace recaer en que en el proceso ejecutivo donde se efectuó la venta forzada a través del Estado no se citó al Incora a fin de que se hiciera parte dentro del proceso, porque la demandante había adquirido a esta entidad estatal el inmueble, mediante adjudicación que se le hiciera y conforme al artículo 52 de la ley 153 (sic) de 1961, tal entidad tenía derecho preferencial de compra sobre el predio”
4. En consecuencia, “supuestamente se violó el artículo 140 numeral 9º del estatuto procesal civil; luego por tratarse de un vicio procedimental, en manera alguna, podía pretenderse como se hizo atacarse por la vía del procedimiento ordinario y el vicio solo podría ser alegado en el proceso ejecutivo en que posiblemente se produjo”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO:
1. Apoyado en la causal primera de casación, por la vía directa se acusa la sentencia de violar los artículos 52 de la ley 135 de 1961, 41 de la ley 160 de 1994, 1740, 1741 y 1742 del C. Civil, a consecuencia de no haberse citado al Incora a fin de que se hiciera parte en el proceso ejecutivo mencionado.
2. A pesar de que el casacionista mezcla episodios procesales del presente juicio ordinario con la nulidad sustancial que a su entender se configuró en el proceso ejecutivo, la acusación, en lo pertinente, se puede resumir del modo siguiente:
a) Después de citar los artículos 1740 y 1741 del C. Civil, afirma el censor que la nulidad absoluta solicitada es la consecuencia de no haber sido citado el Incora, a fin de que se hiciera parte en el proceso ejecutivo; sentido en el cual también propende porque se condene a la Caja Agraria a pagarle perjuicios, “por la forma irregular como se hizo el remate, sin dar el aviso obligatorio ordenado por la ley para que el Incora se hiciera parte en el juicio correspondiente”.
b) Precisa el censor que fueron quebrantados los artículos 52 de la ley 135 de 1961 que consagra el derecho preferencial del Incora a que se le adjudique el bien por el avalúo practicado en el proceso, y el artículo 41 de la ley 160 de 1994 que imponía al juez del proceso ejecutivo dar aviso al Incora de la iniciación o prosecución del mismo, motivo por el cual considera que “es indispensable y obligatorio, cuando hay bienes adquiridos a través del Incora, oficiar por parte del juez a dicho instituto para efectos de que se haga parte en el correspondiente proceso a fin de que haga valer su derecho preferencial”, y que precisamente en la omisión de esa oportunidad se basó el alegato de la apelación.
c) Ya en cuanto al del carácter procesal de la nulidad alegada y de la necesidad de su invocación en el trámite del proceso ejecutivo, aducido por “el señor juez de primera instancia”, afirma la censura que tal argumento no es de recibo, “pues de la autorización que obra en el proceso ejecutivo hipotecario que ha dado origen a este nuevo proceso se desprende que para efectos de adelantar cualquier acción judicial sobre el bien hipotecado el INCORA invocó en su favor la cláusula relativa al derecho preferencial para que se le adjudique el bien hipotecado por el monto del avalúo pericial, adjudicación que no pudo solicitar ante la no información de adelantamiento del mencionado proceso”.
3. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se proceda a declarar la nulidad del remate verificado por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, contra la recurrente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la validez de las ventas efectuadas por vía de remate judicial ha predicado esta Corporación que “resulta de vital importancia precisar la clase de defecto sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie, a fin de que se pueda determinar cuál es el procedimiento aplicable para obtener la declaración de nulidad, absoluta o relativa, y el saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomalía de estirpe sustancial, (…), se requerirá de un proceso declarativo en el que se reclame por objeto o causa ilícita, o `por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan`, como dispone el artículo 1741 del C. Civil…
“Y en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera índole procesal, atañederos exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitación previa a éste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deberá ajustar su actuación a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular; así, cuando haya de reclamarse la respectiva nulidad deberá acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento establecido con dicho fin. De allí se deduce que en tratándose de nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisión, opta por acudir a un proceso independiente” (Expediente 6720, Sentencia de casación civil de 25 de mayo de 2001).
2. Vienen al caso las anteriores precisiones porque en la especie de este proceso el sentenciador ad quem calificó la nulidad alegada como de carácter procesal, de acuerdo con los términos de la demanda que se dio a la tarea de interpretar, de la cual extrajo esencialmente que la queja del demandante se hace consistir en la falta de citación del Incora al proceso ejecutivo donde se llevó a cabo la venta en pública subasta cuya nulidad depreca; incluso aludió expresamente a que se trata de la nulidad del proceso consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C..
3. En cambio, el recurrente se desentiende de esa premisa, y tras de estructurar un típico alegato de instancia, lo único que atina a decir es que según la autorización que obra en el proceso ejecutivo – refiriéndose a la que se halla inserta en la hipoteca – se desprende que el Incora se reservó el derecho preferencial a que se le adjudique el bien gravado, adjudicación que no pudo solicitar tal entidad por no haber sido informado del proceso; afirmación esta que en verdad no se contrapone, per se, a la consideración que hizo el tribunal de que tal omisión era de tinte procesal; o para mejor decirlo, el recurrente no explica por qué la falta de esa citación conforma un vicio que engendra la nulidad sustancial del acto de venta forzada y no una meramente procesal como lo entendió el fallador, previa interpretación de la demanda, que es a donde debieron apuntar las censuras correspondientes.
4. Se ve en ese planteamiento la simple invocación del documento de autorización de la hipoteca bajo condiciones específicas, pero huérfano de las explicaciones requeridas de la implicación que tiene respecto de la clase de nulidad que comporta la falta de citación del Incora al proceso donde se subastó el inmueble hipotecado; es evidente que, en el plano estrictamente jurídico que corresponde a una acusación por la vía directa, ninguna razón adujo el censor sobre el disputado carácter sustancial o procesal de la nulidad alegada, y menos en orden a demostrar que la planteada por él en la demanda fue de la primera especie y no de la segunda como lo dedujo el sentenciador, cuestión que por aplicación del principio dispositivo que informa el recurso de casación no puede ser dejada al libre escrutinio de la Corte; incluso es notable el silencio de la parte impugnante en punto del alcance de la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P. Civil, norma que ni siquiera menciona, a pesar de que el tribunal la estimó como alegada y de posible ocurrencia, de acuerdo con la demanda inicial.
5. En esos términos el cargo denota una deficiente fundamentación que irremisiblemente lo condena al fracaso, e impide a la Corte examinar el caso de fondo, pues, como ha señalado esta Corporación, “si no es tarea asignada al instituto de la casación en materia civil hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que por el contrario su misión es la de confrontar – según claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnación -, la correcta aplicación del derecho objetivo en el fallo (art. 365 del Código de Procedimiento Civil), fácil es entender por qué, para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada” (G. J. CCXVI, p. 290).
6. Síguese de los anterior que el cargo no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE