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S-016-2003 [6980]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).-
Ref. Expediente No. 6980
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ALFREDO DE JESUS SALINAS RESTREPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Medellín, el citado actor entabló proceso ordinario contra el Municipio de Medellín, a fin de que se declarara que el señor Alfredo de Jesús Salinas Restrepo, por haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, es propietario del inmueble que ocupa con su familia, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado CERRO EL VOLADOR, ubicado en la zona urbana del municipio de Medellín y cuyos linderos y especificaciones, tanto generales como especiales, señala en la demanda, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
a- El señor Alfredo de Jesús Salinas Restrepo es poseedor, con ánimo de señor y dueño, de un globo de terreno de forma irregular compuesto por tres zonas, a saber: de vivienda construída, con un área de 280 mts.2; de patio, de forma cuadrada y con un área de 49 mts.2; y una de solar o de sembrado, con área de 156 mts.2; inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, que según la escritura pública 4760 del 3 de octubre de 1969 de la Notaría 6ª. de Medellín, es de propiedad del municipio de Medellín.
b- El demandante posee dicho inmueble en forma ininterrumpida, pacífica y pública desde el año 1967, es decir, hace aproximadamente 28 años, no reconoce ni ha reconocido dominio ajeno y en la actualidad lo habita con su propia familia, posesión iniciada antes de que el inmueble pasara a manos del Municipio de Medellín como bien fiscal.
c- El actor ha ejercido y ejerce los siguientes actos de dominio: habita el inmueble sin pagar dinero alguno a terceras personas, pues la ocupación material no está precedida de ningún título de tenencia; construyó la vivienda desde los comienzos y la mejora constantemente con dineros de su propio peculio; ha plantado y recoge frutos en las áreas de siembra; paga los servicios públicos domiciliarios; no permite que terceras personas le disputen su calidad de poseedor y, sobre todo, no reconoce dominio ajeno, lo que ha creado en el ámbito del barrio el hecho notorio de ser tratado como el propietario exclusivo del inmueble.
d- El demandante fue requerido por la Inspección 7ª. Municipal de Policía el 30 de agosto de 1993 por medio de la Resolución número 199, para que restituyera el inmueble catalogado como un “bien de propiedad de una entidad de derecho público”, la cual, mediante la interposición de los recursos correspondientes, fue revocada por el Gobernador de ese entonces por Resolución número 040 del 15 de diciembre de 1993.
e- El actor consolidó su derecho al reunir la calidad de poseedor por un lapso de veinte años en el año de 1987, pues comenzó a poseer en 1967, es decir, adquirió su derecho a ser declarado propietario del inmueble antes de entrar en vigencia el Parágrafo del Artículo 51 de la Ley 9ª. de 1989 y el Numeral 4º. del Artículo 407 del C. de P.C. que establecen en su orden, que los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal no podrán adquirirse por prescripción, y que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
1. Admitida la demanda se ordenó correrle traslado al demandado y el emplazamiento de todas las personas con derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir y dispuso su inscripción, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C.
4. Emplazados los indeterminados, el curador ad litem contestó la demanda y manifestó que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando los actos de dominio se encuentren plenamente probados por el tiempo alegado, y frente a los hechos, admitió unos y dijo desconocer otros. El Municipio de Medellín respondió el libelo y se opuso a las pretensiones por interrupción de la prescripción consistente en la adquisición del bien pretendido por otra persona, y en relación con los hechos, admitió como ciertos solamente los que se refieren a su condición de titular del inmueble de mayor extensión y los que aluden a las Resoluciones de la Inspección de Policía y de la Gobernación de Antioquia, y de los restantes indicó que debían probarse.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 10 de abril de 1997 (fls. 90 a 101 cd.1) el cual denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, pero le impuso la obligación de pagar los honorarios a la curadora ad litem y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda.
6. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997 (fls. 12 a 23 cd.6) lo confirmó en su integridad.
Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposición de la parte demandada y la sustentación del recurso de apelación por el actor, en la que este último afirma que el a quo desestimó la demanda con fundamento en el artículo 413 del C. de P.C. sin las reformas introducidas por el actual artículo 407, concluye el Tribunal que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de mérito.
Al efecto advierte que de conformidad con los artículos 2512, 2518, 2519, 2527, 2531 y 2532 del C.C., reformado este último por la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva debe probarse: a) que el bien es susceptible de adquirirse por prescripción; b) que el demandante es su actual poseedor; c) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida; y d) que esa posesión haya durado por lo menos 20 años.
Agrega que el numeral 4º. del artículo 413 del C. de P.C., el cual entró en vigencia el 1º. de julio de 1971 establecía que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, disposición que se mantiene actualmente, pues el Decreto 2282 de 1989 no la derogó, sino que cambió la numeración, reemplazando el artículo 413 por el 407 en el que únicamente suprimió la primera parte del numeral 4º. de dicho artículo que señalaba la no procedencia de la declaración de pertenencia si se adelantaba un proceso de división del bien común antes de cumplirse el tiempo de la prescripción. Por lo tanto, dice el Tribunal que no es cierto lo afirmado por el actor acerca de que la última parte de dicho numeral, citado anteriormente, fue derogada por el artículo 407 y por el contrario, lo allí previsto rige desde el 1º. de julio de 1971.
Considera que en el presente caso se demostró plenamente que el Municipio de Medellín, por la escritura pública 4760 del 3 de octubre de 1969, es el propietario del inmueble en mayor extensión del cual forma parte el predio que se pretende prescribir, lo que significa que ese bien pertenece a una entidad de derecho público y que a partir del 1º. de julio de 1971 no procede la declaración de pertenencia sobre él y concretamente la que pretende el demandante, puesto que el tiempo útil de posesión que podría tenerse en cuenta sería el anterior a dicha vigencia, esto es hasta el 1º. de julio de 1971, es decir de menos de cinco años, ya que el actor confiesa en la demanda que comenzó a poseer en el año 1967, término inferior a los veinte años ininterrumpidos que exige el Código Civil para la prosperidad de la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.
Finalmente observa el ad quem que no está acreditado en el proceso el error común alegado por el actor en la segunda instancia, pues uno de los elementos de la teoría de la apariencia es el error, que debe ser común, pero para que ese error común haga derecho se requiere: a) que sea un error generalizado en el medio social en que se actúa, es decir, que un gran número de personas caiga en él por la situación de hecho observada; y b) que el error haya sido invencible, esto es, que nadie pueda escapar de él y que hasta las personas más prudentes lo habrían cometido. Añade que así lo ha exigido la jurisprudencia, que el error sea invencible, limpio de toda culpa, en el que se haya incurrido con perfecta buena fe, pues en caso de que falte cualquiera de esos elementos, no puede ese error ser fuente de derecho contra la ley.
Agrega el Tribunal que el demandante, en la diligencia de descargos ante la Inspección Séptima de Policía de Medellín, el 29 de julio de 1993, aceptó que con posterioridad a la iniciación de su posesión sobre el terreno que pretende usucapir, se enteró por los vecinos que el Municipio de Medellín había comprado el inmueble, y que igualmente en el año 1975 fue citado por un Inspector de Bienes Municipales quien le notificó que el terreno por él ocupado pertenecía al Municipio de Medellín, manifestación que deja sin fundamento la teoría del error común alegada por el actor, por cuanto desde 1975 tenía pleno conocimiento de que el inmueble era de propiedad de una entidad de derecho público, y para esa época solamente llevaba ocho años de posesión material, tiempo que no es suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble indicado en la demanda, por lo que concluye que el fallo del juzgado debe ser confirmado.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta, a consecuencia de protuberantes y evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C.C., artículo 1º. de la Ley 50 de 1936, y artículos 4º., 5º., 42, 51 y 83 de la Constitución Política, por falta de aplicación, y por indebida aplicación del artículo 407 del C. de P.C.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que si el Tribunal hubiese observado, tanto la Resolución 119 de la Inspección Séptima Municipal de Policía del 30 de agosto de 1993, y la número 040 del 13 de diciembre de 1993 de la Gobernación de Antioquia que revocaba la primera, habría concluido sin ningún esfuerzo que el bien que el actor posee se convirtió en un bien de uso público más de 20 años después de haberse iniciado la posesión, por un Acuerdo Municipal, y en consecuencia hubiera concluído que no se puede aplicar en este caso el artículo 407, numeral 4º., del C. de P.C., ni el 63 de la Constitución Política, como tampoco el 2519 del C.C., que prohiben la prescripción de los bienes de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público, porque para la fecha de la expedición del Acuerdo que cambiaba la destinación, el demandante tenía “un derecho cierto a la prescripción que solo faltaba alegarla ante el órgano jurisdiccional para concretarla en el registro público inmobiliario”.
Agrega que también de la sola lectura de esas resoluciones hubiera llegado a la conclusión de que solamente a partir del 30 de agosto de 1993, el municipio reclamó la restitución de un bien de su propiedad, con lo cual permitió que el actor ejerciera la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y sólo más de veinte años después de iniciada procedió a exigir su entrega, cuando el poseedor ya viejo había invertido su esfuerzo y ahorros en construir vivienda para su descendencia.
Añade que el ad quem debería entender que no es justo ni legal hacer prevalecer el artículo 407 sobre los artículos 5º. y 42 de la Constitución Política que amparan la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, además de que el constituyente pregona el derecho de toda familia a tener una vivienda digna.
Considera que las dos piezas procesales señaladas anteriormente, por cuanto las demás están dirigidas a probar la posesión pacífica, dan certeza de que el Municipio de Medellín fue descuidado con sus predios, lo que permitió que un particular, cuya posesión se inició antes de la adquisición por parte de aquél, siguiera en ellos creyendo de buena fe que se trataba de un bien ajeno prescriptible, pues ni cuando compró los terrenos efectuó actos de posesión material sobre lo adquirido, lo cual llevó a que mucha gente ingenua, como el demandante, sacrificara toda una vida y comprometiera su futuro.
Por lo anterior estima el recurrente que el Tribunal debió hacer primar el espíritu de la Carta Política, para aplicar de preferencia los principios constitucionales invocados y dejar de aplicar el artículo 407 del C. de P.C. y acoger las pretensiones de la demanda, declarando al demandante dueño del predio señalado en la demanda.
Reitera el censor que el error de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de las pruebas documentales emanadas del municipio y del departamento, lo llevaron a rechazar las pretensiones y a violar, de manera indirecta las normas sustanciales señaladas y el nuevo espíritu de la Constitución de 1991.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El Tribunal, para desestimar las pretensiones de la parte actora consideró que no procedía la declaración de pertenencia solicitada por cuanto el Municipio de Medellín era el propietario del predio de mayor extensión del cual forma parte el terreno que se pretende usucapir, desde el 3 de octubre de 1969 cuando lo adquirió por compra efectuada por escritura pública 4760 de la Notaría 6ª. de Medellín, lo que significa que dicho bien pertenece a una entidad de derecho público y en tal virtud, a partir del 1º. de julio de 1971 es improcedente la declaración de pertenencia en relación con ese inmueble, y por lo tanto, el único tiempo útil de posesión para adquirir por prescripción es el anterior a la vigencia del artículo 413, numeral 4º., hoy 407, numeral 4º. del C. de P.C., lapso que es inferior a cinco años, puesto que el mismo demandante manifestó en la demanda que comenzó a poseer el terreno en el año 1967, con lo que no se cumple el término de veinte años de posesión ininterrumpida que exige el Código Civil para que prospere la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria. Igualmente descarta el sentenciador el argumento expresado por el recurrente respecto del error común como fuente de derecho, por falta de fundamento, porque, tal como lo reconoce en la demanda, desde el año 1975 conocía plenamente que el inmueble pertenecía a una entidad pública, y para esa época llevaba máximo ocho años de posesión material, insuficientes para usucapir.
Frente a estos argumentos del Tribunal, al alegar el actor su derecho, consideró que se cometió error de hecho por no haberse detenido aquél en las resoluciones 119 del 30 de agosto de 1993 emanada de la Inspección 7ª. Municipal de Policía y 040 del 13 de diciembre de 1993 de la Gobernación de Antioquia, que se dictaron dentro del trámite para la desocupación del inmueble objeto del proceso, las que en sentir del demandante indicaban que sólo a partir de un Acuerdo Municipal y más de veinte años después de que comenzara la posesión por parte de Salinas Restrepo, el inmueble reclamado pasó a la categoría de bien de uso público, es decir había cambiado su destinación cuando ya aquél tenía un derecho cierto a que se declarara en su favor la prescripción, pero sin refutar el principal argumento del ad quem acerca de que la imprescriptibilidad del inmueble se daba por ser propiedad de una entidad de derecho público.
De entrada observa la Corte, que frente al argumento del Tribunal para negar las pretensiones, esto es, la propiedad del inmueble por parte del demandado desde el año 1969, el recurrente, sin ningún fundamento jurídico que lo respalde, argumenta que no era aplicable al caso el artículo 407 del C. de P.C., por cuanto cuando se dictó el Acuerdo Municipal que en su sentir cambió la destinación del bien, ya tenía consolidado su derecho y solamente faltaba alegarlo ante los jueces competentes.
De la lectura del expediente se observa que los terrenos que forman parte del cerro El Volador si bien fueron destinados al uso público mediante Acuerdo Municipal 021 del 30 de julio de 1992, habían sido adquiridos por el municipio desde 1969, es decir, desde entonces pertenecían a una entidad de derecho público, y en tal virtud, y de conformidad con el numeral 4º. del artículo 407 del C. de P.C., no procedía la declaración de pertenencia, sin que para este caso importara la destinación de esos bienes, sino únicamente su titularidad, dado lo imperativo de la norma.
Así, en sentencia del 31 de julio de 2002, dijo la Corte: “…ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala ‘…hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia’ (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597)”.
En relación con lo dispuesto en este artículo, la Corte, en fallo del 14 de junio de 1988 citado en sentencia de 12 de marzo de 1993, expresó: “De suerte que, a manera de resumen, aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto procedimental, los bienes de las entidades de derecho público, no procede respecto de ellos la declaración de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripción por los particulares. Y aquí es pertinente recordar lo que establece el artículo 42 de la ley 153 de 1887, que dice: ‘Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción’ (G.J. tomo CXCII, 278)”.
En consecuencia, si como emerge de lo dicho, no era procedente declarar la prescripción adquisitiva de dominio respecto de bienes de las entidades públicas sobre los cuales el prescribiente no hubiere completado el tiempo de posesión material requerido por la ley para que sucediera este fenómeno jurídico antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, no hay duda alguna que así era pertinente declararlo judicialmente, cual lo hizo con acierto el Tribunal en el presente caso.
Por consiguiente, cuando el ad quem despachó adversamente la declaración de pertenencia promovida por el recurrente contra el Municipio de Medellín, por encontrar que el bien materia de usucapión es de propiedad de una entidad de derecho público, y que, además, cuando entró en vigencia la norma que estableció la imprescriptibilidad de estos bienes el actor no había cumplido el tiempo establecido en la ley para la operancia de la prescripción extraordinaria, no vulneró norma alguna de las indicadas en el cargo por falta de aplicación, ni mucho menos el numeral 4º. del artículo 407 del C. de P.C. actual, por aplicación indebida, dado que indudablemente ésta es la norma de carácter sustancial llamada a regir la situación de facto compendiada en el proceso.
Por otra parte, en relación con lo señalado por el censor acerca de que si el Tribunal hubiese observado las dos Resoluciones anteriormente citadas, hubiera efectuado un pronunciamiento diferente dado que habría llegado a la conclusión de que al bien que el actor pretende usucapir le fue cambiada su destinación en 1992, precisa la Corte que esto no es así, pues dichas providencias hacen relación a la restitución del bien de propiedad de una entidad de derecho público y en la proferida por la Gobernación de Antioquia se revoca la decisión de la Inspección de Policía, respecto del demandante, al considerar que no procedía ordenarle la restitución porque no estaba debidamente demostrada la ocupación, dado que en la diligencia de descargos manifestó que entró a ocupar legítimamente el inmueble con anterioridad a la fecha de su adquisición por el municipio de Medellín y que “la sola adquisición no le interrumpe ese derecho”, pero en ambas resoluciones se reconoce la titularidad del dominio del inmueble en cabeza del municipio, fundamento esencial del fallo impugnado.
Finalmente, respecto del argumento del Tribunal en relación con la inexistencia del “error común”, por considerar fundamental para desechar la aplicación de esa teoría, que el demandante conocía desde el año de 1975 que el inmueble que ocupaba era de propiedad del municipio de Medellín, según lo manifestó él mismo en la diligencia de descargos rendida ante la Inspección Séptima Municipal de Policía de Medellín el 29 de julio de 1993 (fl.8 cd. 3), lo cual descarta su buena fe, requisito indispensable para que pueda aplicarse, es preciso resaltar que el recurrente no lo atacó de manera certera, sino que simplemente se limitó a señalar que el municipio permitió que el actor ejerciera una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y que solamente después de veinte años, cuando ya el actor estaba viejo y había invertido su esfuerzo personal en construir una vivienda para su familia, vino a exigir la restitución del bien, en un típico alegato de instancia, pero sin tratar de demostrar que la conclusión del ad quem era contraria a la realidad que mostraban las pruebas.
Por lo dicho, el cargo es impróspero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO DE JESUS SALINAS RESTREPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE