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S-015-2003 [7821]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7821
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia adiada el 16 de diciembre de 1998, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad CASA CLUB LTDA., en liquidación, contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES de esta ciudad.
I. EL LITIGIO
1. Propone la demandante la reivindicación de un inmueble situado en el área urbana de Bogotá, debidamente identificado en el libelo por sus características y linderos, y en consecuencia pide que se condene al demandado a restituirlo, junto con los frutos civiles.
2. Los hechos en que se apoyan las pretensiones admiten el siguiente resumen:
a) La sociedad CASA CLUB LTDA., cuyo objeto social era la construcción, adquirió de Samuel Kandin los lotes de terreno alinderados e identificados en la demanda por sus características, mediante las escrituras públicas No. 2117 de 23 de mayo de 1960, No. 3177 del 14 de agosto de 1959 y No. 1136 de 6 de abril de la misma anualidad, todas de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
b) La demandante desembocó en proceso de quiebra que fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien decretó y obtuvo la inscripción del embargo de los mencionados inmuebles; de allí que “dichos bienes nunca han salido del patrimonio de la sociedad quebrada CASA CLUB LTDA., excepto aquellos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en proceso de pertenencia”.
c) Tales inmuebles sufrieron alteraciones de linderos por causa de la venta de una franja que los atraviesa en sentido norte-sur, efectuada en favor del Distrito Capital en marzo de 1984, requerida para construir la Avenida Circunvalar, lo que dio lugar a hacer un reloteo y “hoy día a la existencia de cinco (5) lotes de menor extensión, como se desprende de la escritura pública No. 1540 del 25 de abril de 1988 corrida ante la misma Notaría Séptima del Círculo de Bogotá”.
d) De ellos el lote identificado como “E”, que es objeto de la presente reivindicación quedó libre de toda perturbación, según consta en el documento de 1988 que contiene la negociación con el Distrito relativa a la cesión de la referida franja de terreno, pues en dicho escrito “se dijo en forma expresa que los ocupantes pasarán a la parte de arriba de la Avenida, dejando en consecuencia libre el predio `E` objeto de esta demanda”, pero a pesar de ello varios moradores están ejerciendo sobre él actos de señores y dueños; circunstancia que ha llevado a la reivindicante a “iniciar querellas ante inspecciones de Policía”.
f) En el proceso de quiebra no fue posible practicar el secuestro del predio litigado por causa de la oposición que, como poseedora material, formuló la demandada, la cual le fue finalmente aceptada en segunda instancia.
g) La ocupación del predio le ha causado a la parte actora perjuicios que se estiman en la suma de $200.000.000, correspondientes a las rentas dejadas de percibir.
3. La demandada fue notificada por intermedio de curador ad litem, quien no formuló ninguna oposición a condición de que se demuestren los elementos estructurantes de la reivindicación; fue después que aquélla concurrió directamente a ejercer su defensa.
4. Tramitada la primera instancia, el Juez dictó sentencia en la que aceptó la reivindicación propuesta, condenó a la demandada a restituir el inmueble y a pagar la suma de $136.248.945 por concepto de frutos. Apeló la parte demandada y el tribunal confirmó la sentencia del a quo, salvo en cuanto la condena a pagar frutos.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen, en relación con los presupuestos de la acción reivindicatoria:
a) El derecho de dominio de la demandante respecto del lote objeto de reivindicación se halla demostrado con los títulos escriturarios de adquisición y de recomposición del mismo.
b) Igualmente está acreditado que la demandada entró en posesión del inmueble a partir de 1963, mas también que la misma se interrumpió naturalmente el 13 de marzo de 1990, fecha en que lo entregó voluntariamente a la Procuraduría de Bienes del Distrito; así se desprende de la prueba documental, y de los testimonios rendidos por Próspero Granados Camargo, Leonor Díaz, Ana Adelina Rodríguez Narváez, Dalisley Rojas Mora y especialmente el de Ana Graciela Rodríguez de Rojas; pruebas todas que fueron trasladadas del proceso de quiebra de la sociedad actora, en la que la parte demandada intervino como opositora del secuestro ordenado allí, respecto de la cuales se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185 del C. de P. Civil.
Por causa de tal desprendimiento voluntario de la posesión, según el artículo 2538 del Código Civil, operó la llamada interrupción natural de la prescripción, pasando la misma a ser ejercida por el Distrito Capital , “lo que trajo aparejado que todo el tiempo que la demandada estuvo en posesión se borrara, o sea, que todo ese lapso alegado quedó desaparecido, como si no se hubiera poseído jamás, por disposición expresa de la ley”, máxime cuando no se acreditó que la hubiera recuperado mediante el ejercicio de las acciones posesorias. Por lo tanto, los únicos actos posesorios que se pueden tener en cuenta son los ocurridos “con posterioridad al 13 de marzo de 1990, siempre y cuando haya recobrado nuevamente, de manera idónea, la posesión”.
También se deduce de los testimonios de Próspero Granados Camargo, Leonor Díaz, Ana Adelina Rodríguez Narváez y Dalisley Rojas Mora que en la actualidad la posesión del predio la ostenta la parte demandada, y aunque se desconoce cuándo la recuperó, “sin ambages, concluye la Sala que para la presentación de la demanda –14 de junio de 1995- (folio 10 cuaderno 1) la demandada sólo tenía en posesión no más de cinco años, tiempo insuficiente para ganarlo por prescripción”.
c) La plena identidad entre el inmueble pretendido por la demandante y el ocupado por la demandada quedó establecida con la experticia rendida por los “peritos quienes al inspeccionar el predio por su ubicación y sus linderos concuerdan, en un todo, con los dados en la demanda”.
d) Como la acción intentada por la parte activa es la prevista en el artículo 946 del Código Civil, se trata de la restitución de cosa singular, “como lo es el inmueble descrito en el libelo demandatorio».
e) No hay lugar a reconocer el pago de frutos civiles y naturales, punto en relación con el cual se revoca la sentencia de primera instancia, porque no se demostró que la poseedora los haya percibido, ya que se trataba de “un lote inculto, sin ninguna clase de cerramientos, utilizado por la comunidad, únicamente para realizar actividades deportivas y recreativas”.
f) Tampoco se reconocerán mejoras porque, si bien se comprobó la construcción de varias obras destinadas a la recreación de la comunidad, no se acreditó quién las hizo.
III. LA DEMANDA DE CASACION:
Con apoyo en la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán de manera conjunta dada su íntima conexión.
PRIMER CARGO:
1. En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la vía indirecta y como consecuencia de error de derecho en la apreciación del acto celebrado entre los representantes de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTIN DE PORRES y la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, el 13 de marzo de 1990 (C. 4, folio 123), los artículos 66, 762, 764, 769, 770, 775, 780, 786, 787, 792 y 2523, por falta de aplicación, y los artículos 946, 950, 952, 961, 962, 964 y 965 del Código Civil, por aplicación indebida; quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 176, 183, 185, 187, 219, 220, 224, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
2. En el desarrollo del cargo el censor explica lo que a continuación se compendia:
a) Distintos artículos del Código de Procedimiento Civil definen, en su orden, en relación con los documentos, qué se entiende por tal, 251; cuándo es auténtico, 252; forma de aportación al proceso, 253; valor probatorio de las copias, 254; alcances probatorios del público, 258 y 264.
b) Durante la inspección judicial practicada por el juzgado de conocimiento fueron aportadas por la parte demandante copias parciales del proceso de quiebra, particularmente las referidas al incidente que se originó allá a raíz de la oposición a la diligencia de secuestro presentada por aquélla; entre tales copias aparece en el cuaderno 4, folios 123 y ss, el “acto celebrado entre los representantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín de Porres y la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, el 13 de marzo de 1990, documento que tiene la calidad de público por haber intervenido en él un funcionario público en ejercicio de sus funciones”; con todo, tal documento carece de eficacia probatoria porque fue allegado a los autos en copia no autenticada y sin previa confrontación con el original.
d) El yerro de derecho descrito es trascendente porque con apoyo en esa copia carente de autenticidad el sentenciador concluyó que, dado el acuerdo de entrega voluntaria plasmado en ella, se había interrumpido de modo natural la posesión ejercida por la demandada, según lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 2523 del Código Civil; en ese sentido, omitió el tribunal que el citado documento no constituía prueba idónea de tal interrupción, pues se trataba de copia que no se ajustaba a los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la aportación de documentos públicos, bien en original o en copia, a condición de que la última se halle autenticada.
e) El artículo 185 del C. de P. Civil dispone que la prueba traslada de otro proceso tiene valor probatorio siempre y cuando su incorporación se haya efectuado con el lleno de los requisitos de ley; de allí que respecto del citado documento, “el Tribunal ha debido tener en cuenta si fue solicitado por una de las partes en las oportunidades legalmente otorgadas para ello, si el juzgado que la recepcionó la practicó o tuvo como prueba y por último ha debido determinar si ese documento se allegó en original o en copia y si lo último, si era auténtica o no para darle el valor probatorio que merecía”.
f) De ese modo, incurrió el sentenciador en manifiesto error de derecho por darle valor probatorio a una prueba traslada de otro proceso consistente en una simple copia informal, con respaldo en la cual desestimó la posesión material ejercida por la demandada por un lapso mayor a treinta años, reduciéndola a uno inferior a cinco años.
SEGUNDO CARGO:
1. También por la vía indirecta se acusa el quebranto de las mismas normas sustanciales referidas en el cargo anterior, generado por error de derecho, toda vez que, respecto del mismo documento cuya apreciación allá fue criticada, el tribunal no aplicó el artículo 183 del Código de Procedimiento y le atribuyó un alcance probatorio que legalmente no tiene.
2. En la sustentación del cargo se afirma, en síntesis, lo siguiente:
a) La sentencia impugnada tuvo en cuenta el documento contentivo de un acuerdo de 13 de marzo de 1990 celebrado entre la demandada y la Procuraduría de bienes del Distrito Capital, y con apoyo en él dedujo que aquélla entregó voluntariamente la posesión material que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de reivindicación, dando así por sentada la interrupción natural de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º artículo 2523 del Código Civil, la cual implica borrar todo el tiempo anterior, “lo que de contera le quitó valor probatorio a algunos testimonios que obran en el proceso y que fueron recaudados de manera legal y procedente”.
b) La referida prueba documental, aunque allegada al expediente en una de las oportunidades pertinentes, ”no fue decretada por el Juzgado de primera instancia al decidir sobre la solicitud para que esa prueba fuera tenida en cuenta como prueba, pues, no determinó expresamente sobre su admisión, tal como puede leerse y constatarse en el acta que de la inspección judicial practicada sobre el inmueble, materia del proceso, se levantó”; tampoco el Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones oficiosas, la admitió en el trámite de la segunda instancia.
c) El fallo, entonces, no está sustentado, como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ni se ajustó a lo previsto en el artículo 183 ibidem, según el cual sólo pueden apreciarse las pruebas solicitadas y decretadas en los términos y oportunidades señaladas para el efecto, por lo que se observa que se incurrió en error de derecho al estimar el aludido documento sin haberse decretado como prueba en ninguna de las instancias.
d) En esas condiciones, no fue acertada la conclusión del fallador consistente en que la posesión de la demandada si acaso alcanza a cinco años, con lo cual quebrantó de manera indirecta los preceptos sustanciales detallados por falta de aplicación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ciertamente que el tribunal desconoció todo efecto a la posesión material que desde antiguo ejerció la parte demandada sobre el inmueble disputado, basado en que operó el fenómeno de la interrupción natural de la misma a raíz de la entrega voluntaria del bien que ella hizo en favor del Distrito Capital, lo que dedujo de la prueba testimonial y de la copia de un documento de 13 de marzo de 1990 que le fue presentado al juez durante la práctica de la inspección judicial donde se da cuenta de ese hecho, lo que le permitió darle cabida a la acción reivindicatoria, pues consideró que, si acaso, desde la citada fecha puede tenerse a la demandada como titular de una nueva posesión, y se cumplen los demás elementos de la reivindicación.
2. A su turno la censura, en ambos cargos se reduce a opugnar únicamente la apreciación de dicho documento; así, en el primer cargo, le imputa al sentenciador error de derecho por haberlo apreciado no obstante carecer tal copia de autenticidad; y en el segundo, le atribuye yerro de la misma índole porque ni debió ser considerado por el Tribunal en tanto que no fue incorporado o admitido expresamente como prueba en las oportunidades previstas para las instancias, lo que impedía legalmente su estimación.
3. Restringido en esos términos por la propia parte impugnante el pronunciamiento que se le pide a la Corte, basta considerar algunos aspectos de técnica del recurso que imponen el despacho adverso de los cargos propuestos, como se pasa a explicar enseguida.
1º) La sentencia concluyó en que medió entrega voluntaria del inmueble el 13 de marzo de 1990, de la demandada hacia el Distrito, desprendimiento que estimó constitutivo de interrupción natural de la posesión material de la demandada, no solo con apoyo en el documento de cuya apreciación se duele el impugnante, sino en el dicho de los testigos Próspero Granados Camargo, Leonor Díaz, Ana Adelina Rodríguez, Dalisley Rojas Mora y Ana Graciela Rodríguez de Rojas.
Empero, sobre la apreciación de los últimos nada dice el censor en ninguno de los cargos; deviene, entonces, una acusación incompleta y por consiguiente insuficiente para obtener la casación, “pues sabido es que un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases” (Sentencia No. 08 de 27 de febrero de 1998), lo cual se traduce en que cuando el fallo impugnado se ancla en distintos soportes probatorios que autónomamente le prestan respaldo, todos deben ser combatidos eficazmente si se aspira a romper el fallo impugnado.
2º) Siendo bastante el reproche técnico antes descrito, sin embargo no sobra añadir que en lo atinente a las acusaciones centradas únicamente en la apreciación del referido documento, por fuera de apoyarse en un supuesto que no corresponde a la realidad que ofrece el expediente, cual es el de que no fue admitido o incorporado como prueba, a pesar de existir un pronunciamiento expreso del juez sobre el particular, se advierte, justamente a raíz de esa circunstancia, la presencia de un medio nuevo inadmisible en casación, en la medida en que resulta improcedente formular cargos contra la sentencia del tribunal con apoyo en aspectos fácticos y probatorios que nunca fueron planteados en las instancias, pudiendo haberlo sido.
En efecto, aquí el documento aportado en copia, objeto de la crítica del recurrente, fue aportado por la parte demandante durante la diligencia de inspección judicial decretada sobre el inmueble materia de la reivindicación, donde fue recibido por el juez, quien para ese y otros documentos dispuso que “se ordena agregar las piezas procesales (…) para ser tenidas como pruebas” (Folio 84); tales aportación e incorporación no fueron objeto de reparo por parte del censor, quien es apenas ahora con ocasión del presente recurso que pretende desconocerle el mérito probatorio asignado a dicha prueba.
4. Por lo demás, en punto de la admisión o decreto de dicha prueba, cabe recordar que el artículo 246, regla 3ª, del C. de P. Civil dispone que “durante la inspección judicial podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma”, en consonancia con la cual obró en su momento el juez, sin que pueda por consiguiente advertirse error de derecho porque el sentenciador haya apreciado el documento en cuestión que, como se dijo, fue aportado durante la diligencia de inspección judicial que había sido oportunamente solicitada y decretada, e incorporado a la misma para su estimación en la sentencia.
5. Basta lo dicho para concluir que los cargos propuestos no pueden alcanzar éxito.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diciembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad CASA CLUB LTDA., en liquidación, contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES de esta ciudad.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente, y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y Devuélvase
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE