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S-063-2003-[2002-0072-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-0072-01
Se decide el recurso de revisión interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLANO.
ANTECEDENTES
1.- La sentencia impugnada revocó la estimatoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de 15 de octubre de 1999, que había condenado a Arnolfo Castro Solano, propietario del predio “Alto del Espino”, corregimiento de Umpalá, municipio de Piedecuesta, donde se encuentra un yacimiento de Flourita, a pagar a Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia minera No. 12910 concedida mediante resolución No. 001285 de 9 de mayo de 1990 del Ministerio de Minas y Energía, los perjuicios que le causó por perturbar la extracción del mineral y por explorar y explotar la mina ilícitamente.
2.- Apoyado en el artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber “encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que…no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda, toda vez que el trámite administrativo que echó de menos el Tribunal, el “aviso formal” para el ejercicio de las servidumbres y la caución exigida por el propietario del predio, sí fue cumplido, sólo que no fue aportado al expediente “por conveniencias propias y no tener los mencionados documentos en su poder”, pues se habían anexado a otro proceso ordinario.
3.- Para fundamentar la impugnación, el recurrente afirma que si bien los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código de Minas, otorgan al dueño del título minero que no es propietario u ocupante del terreno donde se encuentra la mina, las servidumbres de tránsito, transporte y comunicación que sean necesarias para la exploración y explotación del mineral de que se trate, de todas formas el ejercicio de esas servidumbres debe estar “precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del Alcalde”.
Acota que efectuado el “aviso formal”, el minero, con el auxilio de la autoridad, puede ocupar las zonas que sean indispensables para las obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante del predio sirviente solicite caución para garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir, evento en el cual las obras y trabajos no podrán iniciarse o deberán suspenderse, según sea el caso, hasta que la caución sea otorgada por el minero, previo el trámite correspondiente.
A partir de lo anterior, el recurrente agrega que el “aviso formal” al propietario del terreno donde se encuentra la mina, echado de menos por el Tribunal, fue dado por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, Santander, mediante documento No. 192 de 12 de mayo de 1991, que lo citaba para que se notificara de la resolución No. 587 de 10 de mayo del mismo año, sobre una orden de lanzamiento proferida en su contra por perturbar las “actividades lícitas ejercidas por el propietario de la licencia de exploración y explotación”.
4.- Admitido el recurso, el opositor solicita que se declare infundado, porque el trámite administrativo a que se alude, carece de incidencia en la sentencia impugnada, dado que el mismo tiene relación con la licencia 12911, concedida mediante resolución 4928 de 6 de diciembre de 1990, y no con la licencia 12910 otorgada por resolución 001285 de 9 de mayo de 1990, ambas del Ministerio de Minas y Energía, que fue precisamente la que originó el proceso ordinario.
5.- Practicadas las pruebas y vencido el término para alegar de conclusión, el cual fue descorrido únicamente por el demandado, procede la Corte a decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1.- La fundabilidad del recurso de revisión pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que como se sabe, apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a salvaguardar el principio de la cosa juzgada material (numeral 9).
Siendo excepcional y extraordinario el recurso de revisión, suficientemente se encuentra averiguado que dicho recurso no puede ser utilizado para replantear la cuestión jurídica debatida en las instancias, porque su objeto se circunscribe “derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”1. El recurso, por lo tanto, no es un medio idóneo para mejorar la prueba, para alterar la causa petendi, para exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte o para corregir, en general, irregularidades que se hubieren cometido en la conducción del proceso o en la fundamentación plasmada en la sentencia, porque ello conduciría a desnaturalizarlo y a convertirlo en una tercera instancia.
2.- El artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de revisión, que es precisamente la invocada en el caso, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como se observa, debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia”2.
Desde luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe ser decisivo, vale decir, que de haber sido aducido oportunamente, el fallo habría sido sustancialmente distinto. De ahí que si el medio no reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las demás pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podría vincularse causalmente con la ausencia del documento encontrado.
Por supuesto que si la prueba no se adujo por causas extrañas al recurrente, fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, a dicho impugnante le incumbe la carga de probar las circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la parte favorecida. Si el documento hallado “no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”3.
3.- En el caso, sin parar mientes en el contenido material de la prueba documental encontrada, es claro que si el medio no fue aducido por el recurrente en el proceso que originó la sentencia impugnada, según dice, “por conveniencias propias y no tener los documentos en su poder”, pues los había anexado a otro proceso, se descarta por completo, como causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, que es lo que en realidad fundamenta el recurso, pues un hecho imputable a la parte favorecida con la decisión ni siquiera se menciona.
Las notas que caracterizan la fuerza mayor o el caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, según definición del artículo 1º de la ley 95 de 1890. Por lo tanto, si el recurrente dejó de aportar la prueba documental “por conveniencias propias”, aunque no las especifica, esto denota que el hecho no era imprevisible, es decir, el que en circunstancias ordinarias no es factible contemplar con antelación, sino conocido.
De otra parte, si por hecho irresistible se entiende el que es imposible de evitar y de superar sus consecuencias, también es claro que la circunstancia de que el impugnante no tuviera los “documentos en su poder”, como lo afirma, por haberlos aportado a otro proceso, en manera alguna imposibilitaba presentarlos o solicitarlos como prueba. Tratándose de una actuación administrativa, se supone que la autoridad pública tiene bajo su custodia el original del expediente y que cualquier interesado puede aportarlo en copia o pedir que se expida una para incorporarla al proceso, tal cual así se demuestra con la que se aportó al recurso de revisión.
4.- Así las cosas, el recurso de revisión resulta infundado.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLANO.
Segundo: Condenar al recurrente a pagar al demandado en revisión, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 384, in fine, del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.
Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.
Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión de servicios)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 24 de abril de 1980.
2 Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar.
3 Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339).