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S-108-2003 [6928]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6928
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada ELVIRA DIAZ DE VILLAMIL contra la sentencia de 23 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario seguido en frente de ella y de MARIA EDILMA HENAO MARTINEZ, SANDRA PATRICIA MUÑOZ DIAZ, GLORIA MYRIAM DIAZ y PEDRO JULIO VILLAMIL DIAZ por MATILDE RODRIGUEZ DE MUÑOZ, JORGE ISMAEL, YOLANDA MARIA y JUAN MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, cónyuge sobreviviente e hijos de Juan de Dios Muñoz Duarte, respectivamente.
I- ANTECEDENTES
1.- En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se formularon las pretensiones que pasan a relacionarse:
Principales: a) Declarar que son simuladas las compraventas realizadas por Juan de Dios Muñoz Duarte a Elvira Díaz de Villamil -escritura pública 884 de 22 de febrero de 1990 de la Notaría Quince de esta ciudad-; por ésta a María Edilma Henao Martínez -escritura pública 3830 de 20 de junio de 1990 de la Notaría Cuarta de Bogotá-; por dicha adquirente a Sandra Patricia Muñoz Díaz, Gloria Myriam Díaz y Pedro Julio Villamil Díaz -escritura pública 553 de 22 de febrero de 1991 de la Notaría Veinte de esta capital-; y por los precitados compradores a Elvira Díaz de Villamil -escritura pública 4752 de 12 de diciembre de 1991 de la Notaría Octava igualmente de Bogotá-; b) Declarar que el inmueble de la diagonal 47 sur números 51 – 95 de esta ciudad, sobre el que recayeron la totalidad de las negociaciones atrás relacionadas, «debe regresar al acervo hereditario del causante Juan de Dios Muñoz Duarte, como si no hubiesen existido los actos o contratos simulados»; c) Condenar a la demandada Elvira Díaz de Villamil a restituir tal inmueble, junto con las cosas que le pertenecen, o que se reputan como inmuebles por conexión, y con las mejoras útiles en él plantadas.
Subsidiarias: a) Declarar la rescisión del primero de los contratos atrás relacionados; b) Decretar, como consecuencia de ello, la restitución en favor del acervo hereditario de Juan de Dios Muñoz Duarte del mencionado inmueble, junto con las cosas que le pertenecen, o que se entienden como inmuebles por conexión, y con las mejoras útiles en él plantadas, previamente purificado de cualquier gravamen que se hubiere constituido sobre el mismo; c) Condenar «a la demandada a pagar el valor de los frutos civiles que haya percibido o podido percibir con mediana inteligencia y actividad a partir de la fecha de la presente demanda, frutos que deben ser estimados pericialmente».
2.- El sustento fáctico que respalda las referidas súplicas, puede compendiarse así:
a) Los demandantes son la cónyuge supérstite y los hijos legítimos de Juan de Dios Muñoz Duarte, fallecido el 21 de mayo de 1990, quien, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió el inmueble sobre el que versa el litigio, el cual se identifica por sus linderos.
b) El nombrado de cujus, en 1970 comenzó a convivir con Elvira Díaz de Villamil y el 22 de febrero de 1990, cuando atravesaba por un mal momento económico, siendo esta la causa para ello, mediante escritura pública 884 le transfirió en venta a su compañera el mencionado bien por la suma irrisoria de $500.000.oo, siendo que él tenía un valor comercial de $20.000.000.oo.
c) Los actores ven menoscabadas «sus legítimas» y afectado su derecho a gananciales, respectivamente, situaciones que traducen la causación para ellos de un perjuicio real y cierto, dado que, como se dijo, se trata de la esposa e hijos del causante, circunstancias que los legitiman para demandar la simulación.
d) La comentada venta fue de «confianza para proteger el bien temporalmente, con el compromiso interpartes de volver las cosas a su estado anterior, lo que no se pudo verificar por la muerte intempestiva del señor Juan de Dios Muñoz Duarte».
e) Acaecido el fallecimiento del nombrado vendedor, Elvira Díaz de Villamil, con un afán desmedido, enajenó el 20 de junio de 1990 a María Edilma Henao Martínez dicho inmueble por el precio, también irrisorio, de $1.500.000.oo; a su turno, la citada compradora, con escritura pública de 22 de febrero de 1991, dio en venta el predio a Sandra Patricia Muñoz Díaz, Gloria Myriam Díaz y Pedro Julio Villamil Díaz, todos familiares de Elvira Díaz de Villamil; los referidos adquirentes, por último, el 12 de diciembre del precitado año, vendieron nuevamente a Elvira Díaz de Villamil la casa, fijando el mismo precio de $1.500.000.oo, cuando ella ya costaba $23.000.000.oo.
f) El 9 de abril de 1991 se practicó por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá una inspección judicial extraproceso en el inmueble en cuestión, la cual fue atendida por Sandra Patricia Muñoz Díaz, hija de Elvira Díaz de Villamil.
3.- Intentada la notificación personal de los demandados sin resultados positivos y una vez cumplidas las formalidades previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, según el texto que conservaban en la época, se les nombró curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento del auto admisorio de la demanda -fl. 63, c. 1-
Durante el término del traslado del libelo introductorio comparecieron al proceso los demandados Gloria Myriam Díaz, Sandra Patricia Muñoz Díaz, Pedro Julio Villamil Díaz y Elvira Díaz de Villamil y, por intermedio de un mismo apoderado judicial, respondieron la demanda, oponiéndose a sus pretensiones; aceptaron algunos hechos y negaron otros.
El curador ad litem contestó el libelo de manera similar, actuación que fue tenida en cuenta en favor de la demandada María Edilma Henao Martínez.
4.- Como consecuencia del acogimiento de la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta tanto por los demandados que comparecieron al proceso como por el curador ad litem -auto de 16 de febrero de 1995, fls. 15 a 18, c. 2-, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Dieciséis de Familia de la ciudad.
5.- Surtida la instancia, el precitado juzgado le puso fin con sentencia de 3 de febrero de 1997 -fls. 219 a 238, c. 1-, en la que declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre el causante Juan de Dios Muñoz Duarte y Elvira Díaz de Villamil contenido en la escritura pública 884 de 22 de febrero de 1990 de la Notaría Quince de esta ciudad; ordenó a la parte demandada devolver a los actores el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble objeto de dicho negocio, que tasó en $36.338.684.24; dispuso oficiar a la citada notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se tomara nota de lo decidido y se cancelara la inscripción del referido instrumento público, así como de las anotaciones subsiguientes; condenó en costas a los demandados; y previó la consulta del fallo con el superior, en el supuesto de no ser apelado.
El comentado pronunciamiento fue aclarado mediante proveído de 3 de marzo de 1997 en cuestiones puramente formales.
6.- Los demandados que se hicieron presentes en el proceso y el curador ad litem de la otra demandada apelaron el fallo del a quo. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia de 23 de septiembre de 1997, objeto del recurso de casación que se analiza, revocó el numeral 2° de su parte dispositiva, en lo tocante con los frutos, y lo confirmó en todo lo demás.
7.- Ante el ad quem el curador ad litem de María Edilma Henao Martínez reclamó, con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la anulación del proceso por indebido emplazamiento de su representada, petición que fue coadyuvada por el apoderado judicial de los restantes demandados. Tramitado el incidente dicho juzgador en auto de 16 de junio de 1997 -fls. 19 a 34, c. 7- negó la petición.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de condensar las actuaciones de primera instancia, el fallo del a quo y las inconformidades de los apelantes, el sentenciador de segundo grado sentó las apreciaciones que a continuación se sintetizan.
1.- Empezó diciendo que no hay nulidades que afecten lo actuado, por las razones consignadas en el auto de 16 de junio de 1997.
2.- A continuación advirtió que el presupuesto procesal de demanda en forma, discutido por la parte demandada, se cumple como quiera que «a la pretensión principal de simulación se acumula la pretensión reivindicatoria del inmueble objeto de los actos simulados y por consiguiente aunque en la pretensión quinta se solicita condenar a la demandada a restituir el bien, no puede tomarse su contenido literal para concluir, como lo hace la parte pasiva, que existe inepta demanda porque se quiere acumular a una pretensión que debe tramitarse por el procedimiento ordinario otra que ha de seguirse por el trámite abreviado», aserto que respaldó con una sentencia de esta Corporación, que transcribió en parte.
3.- Precisó seguidamente que los actores ostentan legitimidad, en la medida que demostraron con la aportación de los correspondientes registros de defunción, matrimonio y nacimiento el fallecimiento de Juan de Dios Muñoz Duarte, el matrimonio de éste con Matilde Rodríguez y que Yolanda María, Jorge Ismael y Juan Manuel Muñoz Rodríguez son hijos suyos, amén de que todos fueron reconocidos en su calidad de tales dentro del respectivo proceso de sucesión, según copia del auto de 3 de julio de 1990. Al respecto el Tribunal reprodujo parcialmente otro fallo de la Corte.
4.- Tras conceptuar, con ayuda de algunos pronunciamientos de esta Corporación, sobre el significado de la simulación, se ocupó de relacionar distintos indicios que sirven a su acreditación, como son el móvil de su realización, las relaciones familiares, de amistad, o de negocios entre los contratantes, las dependencias o vinculaciones de otro orden entre éstos, la conservación de la posesión por el vendedor del bien enajenado y el precio exiguo.
5.- Con tal base se adentró a continuación el ad quem en la comprobación de los hechos controvertidos en el proceso, respecto de lo cual apuntó:
a) La venta efectuada por Juan de Dios Muñoz Duarte a Elvira Díaz de Villamil mediante escritura pública 884 de 20 de febrero de 1990 de la Notaría Quince de la ciudad se probó con copia de la misma.
b) La convivencia de los nombrados desde 1967 hasta el fallecimiento de Muñoz Duarte, su residencia en el inmueble en disputa y que allí continuaron viviendo Elvira Díaz de Villamil y sus hijos Sandra, Gloria y Elkin se deduce de la confesión contenida en la contestación de la demanda presentada en nombre de aquélla y, en forma corroborante, de los testimonios recibidos, «toda vez que todos los declarantes son coincidentes en afirmar que la pareja formada por el causante y la demandada Elvira Díaz de Villamil, durante toda la convivencia, residió en dicho inmueble y que allí ha seguido viviendo la señora Elvira con sus hijos, afirmación que es igualmente confirmada por el demandado Pedro Julio Villamil Díaz, hijo de doña Elvira».
c) Aunque no parece estar plenamente determinado el móvil de la simulación deprecada, como quiera que en tanto lo dicho por unos testigos apunta a que con la venta Juan de Dios procuró proteger el inmueble de un embargo -Alberto Muñoz Duarte y Samuel Pérez Cárdenas (sic)-, otros refirieron que su objetivo fue asegurar el bien para Elvira Díaz de Villamil y los hijos que con ella tuvo -Moisés Fulano Rincón y Manuel Alvaro Corchuelo-, este planteamiento es el que en definitiva se acogió con la aclaración consistente en que si la causa de la enajenación hubiese sido la primera «igualmente … no era real y cierta, esto es, el precio que como contraprestación debía darle la compradora».
d) El precio acordado fue exiguo, cuestión establecida con los dictámenes periciales practicados, «independientemente de cuál de ellos se ajuste más a la realidad», pues mientras en una de las experticias el valor comercial para la época del negocio se calculó en $79.000.000.oo, en las otras se fijó en $48.000.000.oo, de lo que se infiere que la suma estipulada sólo tuvo por fin «cumplir con los elementos que deben estar presentes en el negocio jurídico de la compraventa» y que fue irrisoria «aún admitiendo que no fue el de los quinientos mil pesos que aparece en la escritura sino el de los cuatro millones a que se refiere el declarante Fernando García Fayad».
e) No hubo cancelación del precio, ya que si bien es cierto que la parte demandada sostuvo que la transferencia se hizo en pago de unos dineros que Elvira Díaz de Villamil había entregado a Juan de Dios Muñoz Duarte, no logró demostrarlo. El único soporte al respecto es el dicho de su hijo Pedro Julio Villamil Díaz, versión que no concuerda con lo expresado por Alvaro Micán Avellaneda y Fernando García Fayad.
f) De la misma manera, no figura acreditado que Elvira Díaz de Villamil tuviese capacidad económica para haber realizado la compra del inmueble, como quiera que según lo expuesto por el citado Micán Avellaneda el dinero que obtuvo de la venta del envase del depósito de cerveza que tenía en su residencia se lo facilitó a Juan de Dios Muñoz Duarte para que éste pagara la deuda que había adquirido con el deponente para comprar un vehículo automotor, surgiendo así atendibles las versiones de Julio Alberto Duarte y Temístocles Muñoz Rodríguez, conforme las cuales «doña Elvira estaba dedicada a los quehaceres del hogar y era el causante el que corría con todos los gastos del mismo».
En este punto el Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que, de aceptarse la solvencia económica de la compradora y que del inmueble se percibían rentas, nada explica porqué ella se lo vendió a su amiga María Edilma Henao Martínez «en la también irrisoria suma de un millón quinientos mil pesos un mes escaso después del fallecimiento del señor Juan de Dios, perdiéndole casi el triple, si lo había comprado en la suma de cuatro millones, según afirma el declarante Fernando Fayad,…».
g) Brilla por su ausencia la prueba del «desplazamiento de la posesión del bien a los adquirentes posteriores, conservándola siempre la compañera permanente del causante señora ELVIRA DIAZ DE VILLAMIL. Luego no se explica que si el bien había sido enajenado no hubiese pasado a manos de los adquirentes, por lo menos a las de la señora MARIA EDILMA HENAO MARTINEZ, quien al parecer nunca vivió en el mismo».
h) Tampoco se demostró el pago del precio de las subsiguientes transferencias, «ni una causa razonable de las mismas y menos por el precio irrisorio en que se hicieron constar».
6.- Con tal base concluyó el ad quem que los actos jurídicos indicados en las pretensiones, los cuales relaciona en su totalidad, «no fueron reales y que tuvieron como propósito asegurar que el inmueble seguiría en manos de la señora Elvia (sic) Díaz de Villamil, persona que venía compartiendo su vida con el propietario, y de los hijos habidos entre éstos y por tanto hacer desaparecer de la sociedad conyugal los bienes que podían ser objeto de gananciales, con obvio detrimento de los intereses de la cónyuge demandante y de evitar que pudieran entrar a heredar los hijos legítimos, en caso del fallecimiento del señor Juan de Dios Muñoz Duarte».
7.- Pasó luego el Tribunal a examinar las defensas de los demandados, consistentes en que «no se puede declarar la simulación sin antes decretar la nulidad de los negocios jurídicos», y en que «se trataría de una nulidad relativa por simulación», las cuales calificó equivocadas habida cuenta de la evolución jurisprudencial en la materia.
8.- Para terminar el sentenciador acotó cómo, pese al silencio guardado por el a quo en la resolución de su fallo sobre los negocios referidos en las pretensiones de la demanda distintos a la compraventa contenida en la escritura pública 884 de 20 de febrero de 1990 de la Notaría Quince de la ciudad, debía mirarse también que en la parte expositiva claramente se hizo referencia a los restantes negocios jurídicos tildados como simulados, amén de que al ordenarse en el numeral 4° de la sentencia la cancelación de las «inscripciones posteriores a la escritura antes citada» en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de este modo «entendió el fallador, según auto aclaratorio de 3 de marzo de 1997, que dentro de la declaración de simulación quedaban comprendidos los demás negocios jurídicos atacados de tal grado de ineficacia».
Es así como, no sin antes repetir que «pareciera que dichos negocios jurídicos hubiesen quedado intactos», máxime que la parte actora no solicitó complementar la sentencia, ni apeló de la misma, pues se limitó a deprecar su aclaración, a continuación volvió a precisar el Tribunal que al haberse efectuado en la parte motiva de la providencia el estudio pertinente acerca de los contratos que siguieron al celebrado el 22 de febrero de 1990, entonces, como el fallo debe observarse en su integridad, «habrá de entenderse, que todas las ventas atacadas de simulación evidentemente fueron declaradas simuladas».
Añadió que no puede disponer la restitución del inmueble disputado porque el juzgado del conocimiento nada dijo al respecto y la parte demandante no apeló el proveído de primer grado, precisando que si así lo resolviera estaría reformando tal pronunciamiento en perjuicio de quienes lo recurrieron; y, finalmente, que como en el fallo del a quo, cual acaba de observarlo, nada se dijo sobre la entrega a los actores del referido bien, esto es, se dejó de decidir sobre su reivindicación, resulta improcedente la condena al pago de frutos que se impuso, la que, por tanto, debe revocarse.
III- EL RECURSO DE CASACION
De los cuatro cargos planteados en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario solo fueron admitidos, según auto de 4 de marzo de 1998, el primero y el cuarto, a los que, por ende, la Sala circunscribirá su estudio, empezando por aquél, que versa sobre una nulidad procesal, y terminando por éste, que califica de incongruente el fallo impugnado.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal quinta de casación se denuncia la nulidad del proceso por haberse incurrido en el vicio de que trata el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
1.- De entrada comenta la recurrente las actuaciones cumplidas en el proceso para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, en orden a lo cual resalta que en el escrito introductorio de la controversia se suministró con ese fin una misma dirección respecto de todos los demandados, que en ese sitio fue donde se intentó su enteramiento y que, al no ser ello posible, fue allí donde se fijó el aviso de que entonces trataba el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para con base en él, posteriormente, efectuarse su emplazamiento en la forma contemplada por el artículo 318 ibídem.
2.- Afirma a continuación que la demandada María Edilma Henao Martínez no residía en la época en que se ejecutaron los descritos actos procesales en el inmueble identificado con la dirección señalada en la demanda -diagonal 47 sur N° 51 – 95 de Bogotá-, «porque una vez lo negoció con los señores Sandra Patricia Muñoz Díaz, Gloria Myriam Díaz y Pedro Julio Villamil Díaz, lo desalojó e hizo entrega real y material…» del mismo a sus nuevos propietarios, planteamiento que refuerzan diciendo que si a ella se le atribuye ser partícipe en la simulación deprecada y se sostiene que, por tanto, nunca ingresó en dicha casa, es contradictorio que en la demanda se haya suministrado como dirección para su notificación la de tal bien raíz.
3.- Agrega que la información dada al respecto por los actores «no corresponde a la verdad», que Elvira Díaz de Villamil no ha podido localizar a la susodicha demandada para enterarla de la existencia del proceso y que, en consecuencia, la irregularidad denunciada implica la transgresión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 87, 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Para concluir, asevera que el defecto que pone de presente atañe con el hecho de haberse intentado la notificación de la nombrada en una dirección en donde no residía; que su incorrecta vinculación al proceso traduce la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, lo que impedía el proferimiento de sentencia; que ese anómalo proceder afecta de manera notoria los derechos de María Edilma Henao Martínez, por cuanto «la sentencia misma trae consecuencias gravísimas para ella, puesto que le declaran simulado un contrato que efectuó ante notario público sin oírla en juicio, sin escuchar su defensa y sin apreciar las pruebas que tendría que aportar seguramente en bien del proceso y de la verdad de las pruebas»; y, por último, que constituye otra violación al debido proceso el que se le haya tenido por confesa fíctamente por razón de no haber comparecido al interrogatorio de parte que debía absolver, cuando ella, insiste, no está siquiera enterada de la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES
1.- El quinto motivo de casación, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya «incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», constituye una garantía adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio.
Con todo, tal posibilidad está sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposición del procedimiento civil consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prevé en torno de las nulidades procesales, como son el interés que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposición. Por eso tiene dicho la Corte que es necesario, «a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debió alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o tácitamente, o que quien lo alega carezca de interés para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia» (Sent. de 22 de febrero de 2000, no publicada aún oficialmente).
2.- La invalidación solicitada, en concreto, consiste en que fue indebida la diligencia realizada para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a María Edilma Henao Martínez, como quiera que el sitio donde se intentó no correspondía a lugar alguno en donde se le pudiera ubicar, por lo que es igualmente defectuoso en cuanto a ella el aviso que allí se fijó con base en lo que entonces disponían los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y su emplazamiento, surtido de conformidad con el 318 ibídem.
3.- Siendo ello así, nota prontamente la Corte la carencia de interés de la recurrente para alegar la nulidad de que se trata, por cuanto a voces del inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
De suyo, si lo que se discute en el cargo es la incorrecta notificación de María Edilma Henao Martínez, claro resulta que solo ella está legalmente facultada para demandar la invalidación de lo actuado con apoyo en ese preciso motivo de nulidad y, por contera, que ese reproche es cuestión vedada a los restantes intervinientes procesales, incluida la recurrente en casación -Elvira Díaz de Villamil-.
4.- A este respecto ha dicho la Corte: “De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil –el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que ‘Cuando el inciso 2° del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica” (Sentencia de 4 de febrero de 1987).
”Dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal.
“Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido, que la nulidad ‘por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (Sentencia de 8 de mayo de 1992, G.J. t, CCXVI, pág. 316).
5.- El cargo, por tanto, no prospera.
CARGO CUARTO
Afincada en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa el fallo impugnado de incongruente con las pretensiones de la demanda.
1.- Empieza por comentar el artículo 304 de la obra citada y la sentencia de primera instancia, para en relación con ella señalar que únicamente declaró la simulación de la venta celebrada entre Juan de Dios Muñoz Duarte y Elvira Díaz de Villamil, así como las inscripciones posteriores a la escritura 884; a renglón seguido expresa que si bien en sus motivaciones se trató el tema de las otras transferencias indicadas por los actores, nada se resolvió sobre ellas en la parte dispositiva, lo que la hace incongruente.
2.- Pasa luego a referirse a la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: «Por esa razón, siendo una sentencia de primera instancia, fue en su segunda parada, cuando el H. T. S. de Santa Fe de Bogotá aludiendo el punto en cuestión, igualmente lo trató en su parte motiva argumentando que la sentencia era un sólo cuerpo que debía tenerse por sí mismo como una sola decisión, de allí que ‘no’ era necesario que se incluyera en su parte resolutiva cuando ya estaba incluida en su parte motiva… Me alejo de lo expresado por el H. Tribunal. La parte resolutiva de una sentencia y más en un proceso como el presente ha debido contener todos y cada uno de los puntos esbozados en su parte motiva, tales como la declaración de simulación de todos y cada uno de los actos, describiéndolos cada uno de ellos, en forma inequívoca y no solo referenciando su cancelación, puesto que para que el señor registrador hiciera caso de ello era necesario que se le copiara no solo la parte resolutiva sino toda la sentencia, luego la orden impartida en el punto cuarto de la citada sentencia, del 03 de febrero de 1997 es impracticable, no tiene en su solo texto información legal necesaria para su actuación, toda vez que dicha orden debe ser precisa para no involucrar derechos de terceros de buena fe».
CONSIDERACIONES
1.- Como se desprende de la lectura del cargo, emerge que la inconformidad de la impugnante radica en que el Tribunal, al igual que el a quo, no declaró expresamente en la parte dispositiva de su fallo la simulación de la totalidad de las compraventas reseñadas en las pretensiones principales del libelo introductorio, de donde resulta insuficiente la alusión que a tales negociaciones hizo únicamente en la parte motiva de la sentencia.
2.- Es principio que gobierna el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual se exige que el pronunciamiento jurisdiccional deba expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulación de sus pretensiones o excepciones, principio dentro de cuyo contenido se ubican los específicos linderos del juez al proferir el fallo. En su aspecto formal y sustancial, el referido postulado se encuentra consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, expresando que «el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión» (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente).
3.- Examinado con detenimiento el fallo proferido en este asunto, aunque en principio pareciera que se hubiera dejado de proveer sobre todos los puntos expuestos en el libelo, es decir, acerca de la simulación de cada uno de los contratos señalados en este escrito, lo cierto es que el Tribunal, cuando confirmó la sentencia del a quo así como «el auto aclaratorio» de la misma, sí alcanzó a abarcar esos negocios jurídicos, en orden a lo cual ha de notarse que si prohijó la orden del a quo consistente en cancelar en la oficina correspondiente, amén del registro tocante con la escritura pública 884 de 22 de febrero de 1990, «las demás inscripciones posteriores a ésta», no pudo ser por otra causa distinta de la consistente en haber encontrado asimismo simuladas las ventas contenidas en todas las demás escrituras. De suerte que apreciados de esta manera los pronunciamientos, no queda duda que si bien lo deseable es que éstos pudieron ser más explícitos, la cortedad que muestran tampoco llega hasta el extremo de calificar la providencia como incompleta.
Ahora, como por lo demás el Tribunal expresó a espacio en la parte motiva los alcances de la sentencia, de la manera como se dejó extractado en los antecedentes, si acaso quedara alguna duda en torno al tema, bajo el examen integral de la sentencia, cualquier ambigüedad inmediatamente quedaría desvanecida. De ahí que, como lo ha expresado reiteradamente la Corte, al señalar algunas directrices para el cabal entendimiento de los problemas que pueden surgir en el estudio de esta causal, «si bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en razón de lo dispuesto por el art. 471 del Código Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en donde quiera que por ésta se decide algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial» (G.J. t, CXIV, pag. 82).
4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
V- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1997 que en este proceso ordinario dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA