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S-107-2003 [7318]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente C-7318
Decídese el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de CARMEN GRACIELA, HILDA TERESA, JOVA LUCIA, SILVIO EFRAIN, JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR ROSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervención de NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA PATRICIA y DORIS CECILIA ROSERO HERRERA.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 1993, reformada en escrito posterior, los demandantes impetraron, principalmente, que se decrete la nulidad del trabajo de partición efectuado el 2 de marzo de 1993, en el proceso de sucesión intestada de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, y que se deje sin efecto la sentencia aprobatoria del mismo de 10 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ipiales.
Como pretensiones primeras subsidiarias solicitan que se declare que al tener derecho a que se les adjudique los gananciales que adquirieron a título oneroso, los citados actos jurídicos no les son oponibles. Como pretensiones segundas subsidiarias piden que se declare la rescisión de la partición, por estar afectada de lesión enorme, salvo que se completen los derechos y cuotas que les fueron desconocidos.
Además de pedir que se rehaga la partición, común a todas las pretensiones, solicitan la cancelación de los registros a que haya lugar, incluyendo los actos de enajenación realizados con posterioridad. Así mismo, la restitución de los bienes afectados a la mentada sucesión, junto con los frutos civiles y naturales.
2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:
2.1.- Ocurrido el óbito de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, el 31 de octubre de 1981, quien había contraído matrimonio con SEGUNDO CESAR ROSERO y de cuya unión nacieron, amén de los demandantes, DORIS CECILIA y ADRIANA PATRICIA ROSERO HERRERA, el cónyuge sobreviviente, mediante escritura pública No. 186 de 11 de julio de 1986, otorgada en la Notaría Unica de Cumbal, Nariño, cedió a todos sus hijos, a título de compraventa, los derechos de gananciales que le pudieren corresponder en los cinco inmuebles que identifica, contrato que resuelto respecto de las últimas nombradas, mantiene vigencia con relación a todos los demandantes, inclusive luego de haberse impugnado judicialmente por lesión enorme.
2.2.- En el proceso de sucesión, los demandantes fueron reconocidos como herederos de la causante y como cesionarios de los derechos de gananciales a que se hizo referencia. Empero, en el trabajo de partición únicamente se les pagó su derecho de herencia y no se tuvo en cuenta lo que les correspondía por gananciales, pues el partidor y el juzgado pasaron por alto “dicha cesión”, aunque sí se tomó en consideración los derechos de gananciales que el cónyuge sobreviviente había cedido a NICANOR RICARDO MORA mediante escritura pública No. 303 de 2 de marzo de 1987, respecto de otro inmueble.
2.3.- El avalúo de los bienes comprometidos en el contrato de cesión de gananciales, practicado en el proceso de sucesión de la mencionada causante, es “amañado”, pues aunque para la época se intentó justipreciarlos comercialmente, en verdad fueron avaluados por menos de la mitad de su valor real.
2.4.- El apoderado judicial de los demandantes no objetó el avalúo ni la partición de bienes efectuados en dicho proceso. La liquidación de gananciales, entonces, se tramitó como lo quiso el cónyuge sobreviviente, “todo en grave violación del derecho de defensa”.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones alegando la nulidad absoluta del contrato de cesión, por haber sido celebrado con dos hijos de familia, en tanto que los terceros citados guardaron silencio, salvo NICANOR RICARDO MORA, quien manifestó que consentía lo pretendido siempre que no se afectaran los gananciales que adquirió, los cuales había enajenado a MARIA GRACIELA GUANCHA.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, mediante sentencia de 17 de marzo de 1998, declaró infundada la excepción de nulidad absoluta y acogió las pretensiones primeras subsidiarias, decisión que el Tribunal revocó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado, para en su lugar absolverlo por falta de legitimación en la causa por activa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Identificado que la decisión debía centrarse a lo que la parte demandante concretó como acción de “petición de gananciales”, el Tribunal consideró que como la ley no regulaba la materia, la respuesta debía ofrecerse aplicando las reglas de la acción de petición de herencia, pero sólo cuando la omisión del cónyuge o de sus cesionarios ha sido “total” en el proceso respectivo y no cuando han comparecido.
2.- Refiriéndose a la naturaleza jurídica de las sentencias aprobatorias de la partición, el Tribunal explicó que hay casos en que adquieren el sello de cosa juzgada material. Ocurre con las “proferidas en procesos en los cuales se ha presentado transformación parcial de un trasegar pacífico, a proceso contencioso; esto se da ante la formulación de objeciones a la partición. Naturalmente, quedarán vinculados a los efectos de la cosa juzgada quienes hayan sido parte en el sucesional y respecto de lo que ahí se debatió”.
3.- Descontada la validez del contrato de cesión de gananciales y el reconocimiento de los demandantes como herederos de la causante y como cesionarios de los gananciales del cónyuge sobreviviente “sobre 5 inmuebles”, el Tribunal, por lo mismo, dejó sentado que aquéllos conocían plenamente la existencia del proceso de sucesión de su extinta madre, entablado no sólo para liquidar la herencia, sino también la sociedad conyugal ROSERO-HERRERA, por haberse vinculado a dicho trámite “con la mediación de procuradores judiciales constituidos para el efecto”.
De otra parte, como se observa en la sentencia aprobatoria de la partición, el trabajo inicial fue improbado mediante trámite incidental, en virtud de las objeciones planteadas. Luego “sobrevino otra partición que tampoco fue acogida por cuanto no se ajustó a las directrices del juzgado. Hubo necesidad incluso de designar otro partidor, quien finalmente, a decir de la citada providencia, si reajustó la partición como era debido”, por lo que se procedió a impartirle aprobación, sin que dicha decisión haya sido apelada.
Concluye el Tribunal que en el caso se “dieron los efectos preclusivos para los demandantes, ante la identidad de sujetos y materia debatida, efectos estos que alcanzan tal entidad, que adquieren visos de cosa juzgada material y que consecuencialmente bloquean la posibilidad de que la súplica deprecada por los demandantes invocando la calidad de cesionarios, denomínese reconocimiento y pago de derechos de gananciales o petición de gananciales, sea despachada favorablemente, puesto que dimana de lo consignado (…), la ausencia de legitimación en los actores para adelantar la prosecución de este proceso instaurando la referida acción”.
4.- En cuanto a lo alegado en la apelación por los demandantes sobre que el funcionario que conoció del proceso de sucesión de la citada causante debió aplicar el artículo 611, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señaló que esa actividad oficiosa no se imponía, en consideración a que no existía ningún incapaz.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- Los dos cargos propuestos se resolverán conjuntamente por servirse de consideraciones comunes, amén de que, salvo en el primero que adiciona la violación del artículo 5º del Código Civil, en ambos se denuncia la transgresión de los artículos 4º, 13, 83 y 228 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887, 779, 1321, 1325, 1494, 1498, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622, 1830, 1849, 1866, 1880, 1882, 1884, 1967 y 2538 del Código Civil, 4º, 332 y 611-5 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En el primero, por la vía indirecta, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las siguientes pruebas:
2.1.- El contrato de cesión de gananciales, porque en cuanto oneroso, se alejó de su real naturaleza conmutativa, pues “conocido como lo está el acervo social que comprometía la cesión, mal podía darle al contrato el alcance y consecuencias que finalmente le imputó”. La voluntad de las partes no era “sujetar la convención al alea de la adjudicación de los mismos”, sino “residenciar tales derechos de gananciales” sobre los cinco inmuebles de que se trata.
2.3.- Los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas que relaciona y los respectivos certificados de tradición, demostrativos de que los inmuebles comprometidos en la cesión eran “sociales”.
2.4.- El acta de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, así como las constancias de traslado y aprobación.
2.5.- La prueba de la cosa juzgada material, en cuanto la supuso, al decir que ésta es “producto de objeciones y de refacciones de la partición”, hasta que se “ajustó como era debido”. En el proceso no existe ningún medio en ese sentido y a esa conclusión no podía arribarse de la “simple lectura de la sentencia aprobatoria” de la partición. De otra parte, el “silencio guardado dentro del traslado de la partición” por parte de los demandantes, “no tiene la virtud de tornar en contencioso el proceso de sucesión”.
Para demostrar los errores, el recurrente manifiesta que probado como se encuentra el carácter oneroso y conmutativo del contrato de cesión de gananciales, se desvirtúa la “falacia jurídica de la insubsistencia del título”, alegada por el apelante y aceptada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, al no tenerse en cuenta la anterior conclusión probatoria, el Tribunal atribuyó al mentado contrato “efectos sencillamente aleatorios sometidos a la contingencia incierta de la adjudicación”, violando así las pertinentes disposiciones legales citadas.
Igualmente, al concebir la sucesión de la causante “como un proceso contencioso”, sin existir prueba al respecto, erróneamente “edifica la cosa juzgada material y luego curiosamente la falta de legitimación en causa por activa”, desconociendo los preceptos que regulan dicha institución.
3.- En el segundo cargo, encauzado por la vía directa, por lo siguiente:
3.1.- Si “se probó” y “se concluyó” que el contrato de cesión de gananciales “resultaba abiertamente conmutativo”, el Tribunal debió “entender” que dicho contrato estaba llamado a producir efectos jurídicos, como es la transferencia de los derechos a que se refiere, y que la acción propuesta pretendía “recabar el cumplimiento cabal de la precisa obligación o contraprestación adeudada”. Como así no ocurrió, el sentenciador transgredió las disposiciones de interpretación contractual y afines citadas en el cargo.
Considerado “válido” el mentado contrato, el Tribunal no podía “CERCENAR” esa validez al afirmar que sólo estaba llamado a producir efectos jurídicos en los casos en que el cónyuge o el cesionario de los derechos de gananciales “ha sido preterido totalmente en la partición” y no cuando la “omisión en la adjudicación es parcial”, desconociendo de esa manera el principio de que todo contrato legalmente celebrado se convierte en ley para las partes contratantes.
Estando “probado”, como “así concluye” el Tribunal, que las partes buscaron la ejecución de sus prestaciones, al atajar la rescisión por lesión enorme luego del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, se olvidó aplicar las disposiciones que regulan la buena fe y las propias del contrato de compraventa, pues no debe olvidarse que la cesión de los derechos de gananciales se hizo a título de compraventa sobre bienes determinados, amén de las orientadas a proteger y reconocer los derechos sustanciales de las partes.
3.2.- Si el caso debía dirimirse aplicando por analogía los preceptos que regulan la acción de petición de herencia, en manera alguna podía invocarse, para el mismo fin, los artículos 779, 1325 y 1830 del Código Civil, en cuanto regulan situaciones jurídicas totalmente distintas.
3.3.- Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, porque la misma se derivó de la cosa juzgada, siendo que ambas instituciones son totalmente distintas. La primera deviene simplemente del contrato de cesión de gananciales y de su falta de ejecución en favor de los demandantes, mientras que la segunda es una institución de carácter procesal, que por lo mismo no puede estar por encima del derecho sustancial.
3.4.- Con relación a los preceptos que regulan la cosa juzgada, porque no es cierto que el proceso de sucesión de la causante Dolores Waldina Herrera de Rosero “haya sido plenamente válido”. “Desde luego que ni el acto de la partición” “ni su sentencia aprobatoria alcanzaron el reconocimiento material” de los derechos de gananciales de los demandantes, pese a encontrarse reunidos los presupuestos sustanciales y formales para ese reconocimiento. Por esto, el Tribunal no podía atribuirle efectos vinculantes a dicha actuación, porque en el proceso de liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal “jamás fue materia de objeción el no reconocimiento y pago de los derechos de gananciales”.
Además, como el presente proceso, de suyo contencioso, persigue el reconocimiento y pago de tales derechos, el objeto y la causa no puede ser la misma del proceso de sucesión, cuyo contenido es de liquidación. De otra parte, como en dicha actuación no hubo demandados respecto de la pretensión que ahora se invoca, sino que todos han sido demandantes, la identidad jurídica de partes tampoco se cumple.
3.5.- El artículo 1321 del Código Civil y las disposiciones que hicieron posible aplicarlo por analogía, fue mal interpretado, porque el mismo no contempla para la prosperidad de la acción de petición de gananciales que el cónyuge o el cesionario de tales derechos haya sido “preterido totalmente en la adjudicación”. Aún así, los demandantes fueron omitidos totalmente, por cuanto nada se les adjudicó por los derechos de gananciales que adquirieron a título oneroso.
3.6.- El artículo 611, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber limitado su aplicación al caso de la existencia de un incapaz, cuando “creemos que el requisito sustancial para acudir a tal disposición es el presupuesto de que LA PARTICION NO SE AJUSTA A DERECHO”. Lo contrario implicaría quebrantar el derecho fundamental a la igualdad.
4.- Solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones primeras subsidiarias.
CONSIDERACIONES
1.- Con independencia de los desenfoques que en uno y otro cargo presentan las acusaciones, lo cierto es que en definitiva los recurrentes se quejan de que el Tribunal le haya asignado a la sentencia dictada en el proceso de sucesión el efecto de “cosa juzgada material” y que consecuentemente haya derivado la falta de legitimación de los demandantes.
2.- Desde luego que el reconocimiento y pago de gananciales se desestimó no por ser improcedente, pues se consideró que aunque atípica, la respuesta debía ofrecerse aplicando los mismos preceptos que gobiernan la acción de petición de herencia, sino porque al haber concurrido los demandantes al proceso de sucesión de su señora madre, en el cual se formularon objeciones al trabajo de partición, con las consiguientes y sucesivas órdenes para que se rehiciera, había fenecido la oportunidad para el ejercicio de la mentada acción. Por supuesto que a esa conclusión el Tribunal arribó luego de encontrar válido el contrato de “cesión onerosa” de los derechos de gananciales y verificar el reconocimiento de los demandantes en la “dual calidad” de “hijos” de la causante y de “cesionarios” del cónyuge sobreviviente.
Si bien en la sentencia se explicó que para ser considerado preterido en los derechos de gananciales, la omisión del cónyuge o del cesionario “ha de ser total” en el respectivo proceso de liquidación, pero no cuando ha intervenido, trastocándose, como en el caso, en contencioso el proceso de sucesión, la equivocación no estaría, entonces, en haberse exigido para la procedencia de la reclamación de gananciales la preterición total del cónyuge o del cesionario de esos derechos. Si lo que permite esa conclusión es el carácter especial de contencioso atribuido al proceso de sucesión, el yerro estaría en haberse dejado sentado que el proceso había adquirido tales ribetes, frente a la comparecencia de los ahora demandantes y al trámite de contradicción que soportó el trabajo de partición, lo cual por supuesto en manera alguna se discute, con independencia del contenido de esa contención y de las personas que lo promovieron.
3.- Los recurrentes afirman, en el primer cargo, que de la “simple lectura de la sentencia aprobatoria” de la partición no se podía concluir que dicho trabajo es “producto de objeciones y de refacciones”, hasta que se “ajustó como era debido”, y que el silencio guardado por los demandantes en el término del traslado de la partición no tenía la “virtud de tornar en contencioso el proceso de sucesión”. En el segundo critican el efecto preclusivo y vinculante que respecto de ellos atribuyó el Tribunal a lo actuado en el proceso de sucesión.
Si esas acusaciones son las que se entroncan con la decisión, habría que examinar si la contención en el proceso de sucesión versó sobre los derechos de gananciales y si los demandantes fueron quienes propiciaron el debate, o si definitivamente esa contención marginó los derechos de gananciales que fueron cedidos, por no haber sido propuesta o por cualquier otra circunstancia.
3.1.- Respecto de lo primero, ningún error manifiesto de hecho puede atribuirse, porque, repítese, con independencia del acierto, la conclusión la derivó el Tribunal de la comparecencia de los demandantes al proceso de sucesión, de su reconocimiento en calidad de herederos de la causante y de cesionarios de los derechos de gananciales del cónyuge sobreviviente, y de haber soportado el “trabajo partitivo” el “trámite de contradicción respectivo”, pero nunca escudriñando el contenido de esa contención, como tampoco indagando por sus autores.
3.2.- En cuanto que el debate en el proceso de sucesión marginó los derechos de gananciales que fueron cedidos, pese a lo cual el Tribunal atribuyó a esa actuación efectos preclusivos y vinculantes, la conclusión no es descaminada, porque como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, “dada la naturaleza del proceso de sucesión de ser de liquidación, él constituye el escenario propicio, amén de pertinente, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes relictos, con poder vinculante en relación con los interesados que pudieron participar en el mismo”1. Situación que aunque distinta de contenido, también sería predicable del caso, porque como ha quedado definido, los demandantes concurrieron al proceso de liquidación y obtuvieron el reconocimiento de herederos de la causante y de cesionarios de los derechos de gananciales del cónyuge sobreviviente. Pero lo que es más diciente, como lo anota el Tribunal, despreciaron el recurso de apelación, para venirse a proponer las pretensiones de este proceso, específicamente las atinentes a la no adjudicación de los derechos de gananciales, que bien pudieron controvertir en el proceso de sucesión.
Por manera que si los recurrentes, en el interior del proceso de sucesión, gozaron de la oportunidad para hacerse adjudicar los derechos de gananciales que adquirieron, y no lo hicieron, pese a que fueron reconocidos como tales, la oportunidad para reclamar esos gananciales en el mismo proceso, pues a eso apunta la pretensión relativa a que se rehaga la partición, se encuentra fenecida. Distinto es que el cedente o los cesionarios de los derechos de gananciales no hubieren comparecido, que no es el caso. Bien se sabe que la “utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titular”2.
4.- El problema, entonces, quedaría reducido a un aspecto netamente personal entre demandantes y demandado, derivado del contrato de cesión de gananciales a título oneroso. De ahí que si el proceso de sucesión no sirvió de vehículo para que se cumpliera o pagara el contenido de la cesión, otro será el camino que debe escogerse, en todo caso diferente a la acción de reclamación de gananciales, para “recabar el cumplimiento cabal de la precisa obligación o contraprestación adeudada por el vendedor-cedente SEGUNDO CESAR ROSERO, en virtud del propio contrato contenido en la escritura 186”, como a lo largo de ambos cargos se ha reiterado.
5.- Síguese, entonces, que como ninguno de los cargos desvirtúa el fundamento nuclear de la decisión, esto es suficiente para declararlos infundados, sin ninguna consideración adicional, inclusive referida al resto de la acusación, respecto de lo cual, por lo mismo, la Corte se encuentra relevada de hacerlo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de CARMEN GRACIELA, HILDA TERESA, JOVA LUCIA, SILVIO EFRAIN, JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR ROSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervención de NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA PATRICIA y DORIS CECILIA ROSERO HERRERA.
Las costas corren a cargo de la parte demandante recurrente en casación. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia No. 203 de 29 de octubre de 2001.
2 Auto No. 127 A de 14 de abril de 1997.