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S-003-2003 [6641]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
Despacha la Corte el recurso de Casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la Defensora de Familia en nombre de la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ frente a EDWARD NAYIB SALOMON LOPEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Se pidió en el libelo demandatorio que se declarase que la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ, es hija extramatrimonial del mencionado demandado y que, culminado el proceso respectivo, se oficiara al Notario Primero del Círculo de Pasto para que corrigiera el registro de nacimiento de la mencionada menor.
2. Díjose en el aludido escrito, que Mariela Velásquez Bolaños y Eduardo Salomón se conocieron en el Tablón de Gómez en julio de 1989, fecha a partir de la cual surgió una amistad que con el tiempo se formalizó en noviazgo, de modo que el día 3 de noviembre de 1989 tuvieron su primera y única relación sexual, la que aparejó como resultado que ella quedara embarazada, estado que solo le comunicó al demandado cuando se encontraba en el cuarto mes de gravidez. Que éste, una vez enterado de esa situación le propuso que abortara, proposición que ella no aceptó, por lo que, a la postre, la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ, nació como fruto de esa relación.
3. Enterado el demandado de la demanda así presentada, negó que entre él y la progenitora de la menor hubiesen existido relaciones carnales, aunque reconoció que alguna vez se encontró casualmente con la demandada, pero sin que los acontecimientos fueran mas allá de un saludo y un cruce de palabras.
4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al desatar la alzada propuesta por el demandado.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Narrados los antecedentes esenciales del litigio y habiendo encontrado reunidos a cabalidad los presupuestos que estructuran el proceso, destacó el juzgador la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para asentar que incumbe al demandante probar los hechos que soportan sus pretensiones, concretamente, las relaciones sexuales que constituyen el fundamento de sus pretensiones, las cuales, sin embargo, “son en la práctica casi imposibles de demostrar”, no solo por la intimidad en que se realizan, sino porque las personas tratan de ocultarlas, motivo por el cual el juzgador debe acudir a otros medios de prueba.
Luego de transcribir algunos apartes de la deposición de la testigo LUZ STELLA BOLAÑOS CABRERA, se refirió el fallador a la diligencia de confrontación efectuada entre la madre de la menor demandante y el demandado, advirtiendo al respecto que aquella afirmó que el 3 de noviembre de 1989 sostuvo relaciones sexuales con aquél, en uno de los moteles que se encuentran ubicados en la vía que conduce al Putumayo, y que el demandado aseveró, por su parte, que en realidad en esa fecha se tomaron unos aguardientes en compañía del médico que laboraba en el Puesto de Salud de El Tablón de Gómez y de Mariela Velásquez Bolaños, quien salió con una hermana de ésta, pero que a pesar de que existieron besos y abrazos, no llegaron a las relaciones sexuales afirmadas por la demandante.
Reparó, en seguida, en la declaración de NANCY PASAJE NARVAEZ, algunos de cuyos apartes reprodujo, y en el “certificado” sobre los resultados del examen genético efectuado a la demandante, la menor y el demandado, y que indica que sí hay compatibilidad de caracteres sanguíneos transmisibles. Añadió que las declaraciones recibidas en el proceso provienen de personas mayores de edad, en quienes no se observa interés “en falsear la verdad de sus versiones”, las mismas que la parte demandada no tachó, por lo que merecen credibilidad.
Advirtió, entonces, que con el certificado de registro civil de nacimiento de la menor DANIELA GERALDINE VELASQUEZ, que acredita que su nacimiento tuvo ocurrencia el 21 de julio de 1990, se puede llegar a la conclusión de que la época de la concepción ocurrió en noviembre de 1989, tal como lo afirmaran la demandante y los mismos declarantes, premisas todas estas que le permitieron confirmar el fallo impugnado.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que en ella plantea el recurrente, fundados ambos sobre la causal primera de casación, se despacharán al abrigo de las mismas consideraciones dada la particular afinidad que entre ellos existe.
CARGO PRIMERO
Fincado, como ya se dijo, en la causal primera de casación, denuncia el recurrente en él la violación de las normas sustanciales que más adelante señala por causa de diversos errores de derecho del juzgador en la apreciación de la prueba.
Asevera el censor, en lo medular de su imputación, que la sentencia recurrida quebranta los artículos 4, 6, 65, 75, 174, 175, 176, 177, 187, 226, 227, 228, del Código de Procedimiento Civil, al darle un alcance probatorio que no tienen tanto al examen genético presentado por el ICBF, como al registro de nacimiento de la demandante, y a los testimonios enunciados en la sentencia.
En efecto, añade, junto con la demanda se aportó el registro de nacimiento de la menor demandante y, posteriormente, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: a.- Interrogatorio de parte del demandado; b.- Certificados sobre resultados de exámenes de genética; c.- Declaración de la madre de la menor demandante y confrontación con el demandado; d.- Declaración de las testigos Luz Estella Bolaños Cabrera y Nancy Pasaje Narváez, pruebas éstas de las que se colige, sin lugar a dudas, lo siguiente: 1. Que la menor nació el 21 de julio de 1990 y que bien pudo haber sido concebida en noviembre de 1989; 2. Que conforme a determinados caracteres, genéticamente resulta el demandado compatible con la menor; 3.- Que las dos testigos se refieren a hechos episódicos que no conllevan necesariamente al establecimiento de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre de la menor demandante; 4.- Que en su declaración juramentada el demandado afirmó que sólo hubo un encuentro casual con la madre de la actora, sin que hubiesen existido relaciones sexuales.
No obstante, con estas pruebas el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que dió por demostradas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor, motivo por el cual violó, por falta de aplicación, los artículos 4, 6, 174, 175, 177, 187, del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros que le recuerdan al juzgador que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el carácter de orden público que tienen las normas procesales, al paso que el artículo 174 establece que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, lo que no permite reconocerle valor probatorio al examen de genética que solo tiene un margen de probabilidad, ni a los testimonios sobre los indicios que apuntaban hacia la declaración de paternidad. Así mismo la sentencia impugnada infringió, por aplicación indebida, los artículos 76, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que los hechos en que se funden los indicios y las presunciones estén debidamente probados, esto por cuanto son pruebas indirectas.
En consecuencia, de las citadas pruebas no podía inferirse la existencia de relaciones sexuales entre la progenitora de la menor y el demandado, porque dichas pruebas no apuntan hacia el trato personal y social de la pareja, ni menos se refieren a la naturaleza, a la intimidad y a la continuidad del trato mencionado. Quizás el registro civil de nacimiento de la menor sirva para ubicar la época de la concepción, pero los exámenes de genética compatibles no han sido instituidos como causal independiente para la declaración de la paternidad discutida, aunque a los exámenes que resultan incompatibles la jurisprudencia les ha reconocido eficacia para descartarla.
La testigo Nancy Pasaje respondió un cuestionario antitécnicamente formulado, mientras que Luz Estella Bolaños se limitó a hacer una narración en la que se advierte que la mayor parte de lo que conoce lo supo porque otras personas se lo contaron. En todo caso, las únicas dos testigos resultan contradictorias en lo fundamental para establecer el trato personal y social, porque si Nancy Pasaje es la empleada del servicio de Luz Estella Bolaños, cuando la primera dice que lo veía llegar frecuentemente a visitar a Mariela, se ubica en el barrio Javeriano, al paso que la otra se refiere también a la frecuencia de las visitas lo que a ella le consta porque siempre va donde su tía en el barrio Santo Sepulcro.
También se violaron los artículos 226, 227 y 228 ibídem, que prohíben las preguntas insinuantes, pues se desvirtúa la esencia del testimonio, como acto representativo de un hecho pasado que es, cuando la pregunta sugiere la respuesta. Luego esos testimonios carecen de eficacia probatoria. De manera, pues, que se violaron los artículos 174, 175, 177, 187, del Código de Procedimiento Civil, éste último especialmente, ya que ordena apreciar las prueba en conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica, sin embargo de lo cual, el juzgador le confirió pleno valor probatorio a los testimonios recibidos con desconocimiento de las reglas que les son propias y en los cuales se sugirió la respuesta, amén de que no se ubican en el tiempo, ni constituyen el conjunto de testimonios fidedignos sobre el trato personal y social de la pareja, por lo que se violaron los artículos 92 del Código Civil y el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, los cuales aplicó indebidamente el fallador.
SEGUNDO CARGO
Se duele la censura de la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968, el artículo 92 del Código Civil y los artículos 5, 6, 60, 89, 95 y 96 del decreto 1260 de 1970, por causa de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
Luego de reseñar las pruebas que obran en el proceso, denuncia el recurrente la contradicción que dice existir entre las testigos Luz Estella Bolaños y Nancy Pasaje, para cuya demostración transcribe la reseña que del primero hizo el Tribunal cotejándola con algunos apartes de la declaración de la segunda, para concluir que da la impresión que la pareja acudía a donde se encontraba la última de las citadas, vale decir, primero en el Tablón y luego en Pasto, pero la testigo es altamente sospechosa porque la misma madre de la menor sostiene que conoció al demandado en El Tablón, pero afirmó luego que las visitas ocurrían en Pasto. La misma testigo Nancy Pasaje respondió la quinta pregunta diciendo que sí supo cuando MARIELA quedó embarazada, que durante ese tiempo ésta se fue a vivir con Luz Estella Bolaños, donde la deponente se desempeñaba como empleada doméstica, y afirma que por esa época eran novios MARIELA con el demandado, para luego contradecirse de nuevo cuando a la séptima pregunta responde que durante el embarazo vio al demandado una sola vez.
Dadas sus contradicciones, ésta testigo no ofrece ninguna credibilidad, amen de que su testimonio resulta pobre en cuanto al trato personal, coincidiendo acaso con la otra declarante en la afirmación mecánica de que el demandado acudió a Pasto para proponer un aborto, afirmación esta menos creíble si se tiene en cuenta la implicación que una propuesta así tiene y que nadie con mediana educación pregona frente a terceros.
La testigo Luz Stella Bolaños, a su vez, narra gran parte de su versión como en tercera persona, como si alguien le hubiera contado lo que relata, por tanto nada aporta a lo que se requiere probar, que es el trato personal y social de la pareja durante la época en que se pudo producir la concepción, además que ninguna de las testigos se ubican en el tiempo.
Las declarantes, de otra parte, no aluden a que existieron esas relaciones sexuales, y menos las ubican en la época en que ellas se pudieron dar, toda vez que las dos testigos hablan de julio de 1989, tiempo anterior a la concepción, sin que mencionen meses diferentes. Menos se puede deducir ese trato sexual del examen de genética que solo es una prueba que sirve para descartar la paternidad, pero que cuando el resultado arroja compatibilidad no está incluido como causal autónoma de paternidad. Tampoco pueden inferirse de lo narrado por el demandado cuando reconoce que en alguna ocasión sí tuvo unas caricias con la madre de la menor, sin llegar al trato íntimo, porque allí no existe una confesión de sus relaciones sexuales. Así las cosas, esas relaciones sólo gravitan en la manifestación de la madre de la menor, quien solo cuatro meses después del embarazo le avisó al presunto padre, siendo que antes se veían con mucha frecuencia, cada ocho días, porque ella vivía cerca al hospital departamental donde el médico y el odontólogo salían semanalmente a llevar materiales quirúrgicos. Sin embargo, si antes lo buscaba o se buscaban, después del encuentro sexual que dice haber ocurrido el 3 de noviembre de 1989, se despreocupa totalmente y ya no le interesa buscarlo, argumentando que se encontraba en Bogotá, cuando es lo cierto que él terminó su rural en febrero de 1990.
Incurrió, pues, el juzgador en manifiesto error de hecho cuando cree ver ese trato personal y social del que se pueda inferir el conocimiento sexual en el dicho de las testigos que es contradictorio y quienes no se refieren a él, y en el de la madre, que no explica con claridad la ruptura abrupta del posible noviazgo, además que sus afirmaciones deben probarse por medio idóneo en el proceso.
S E C O N S I D E R A:
1. Prescribe el inciso 2 del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la infracción de una norma sustancial como causal de casación puede producirse por causa de yerros de hecho manifiestos cometidos en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinadas pruebas, o de errores de derecho que, en cuanto tales, aparejan el quebrantamiento de alguna de las reglas jurídicas que gobiernan las pruebas judiciales. Se trata, entonces, de dos especies de incorrección que evidencian identidad propia, pues al paso que la primera se configura por un yerro que surge de la contemplación objetiva del medio de prueba, de modo que el juzgador supone uno que no existe, o adiciona, mutila u omite los que obran en el proceso, el otro, el de derecho, asoma por causa de una errónea contemplación jurídica de aquellas, circunstancia que necesariamente presupone que el fallador ha reparado en su presencia en el proceso, solo que al fijar su eficacia demostrativa infringe las normas probatorias pertinentes
Así, pues, para emprender con buena fortuna la acusación apuntalada en la vía indirecta, debe tener el recurrente clara la distinción entre las anotadas especies de incorrección que ella comprende, de manera que pueda señalar con la precisión debida la clase de error de que se trata, rotulándolos acertadamente y cuidándose de no confundirlos, pues de no ser así, es decir, si califica como de hecho una determinada apreciación de la prueba, pero lo sustenta como de derecho, o viceversa; o si en la imputación los trastoca en una confusa amalgama, incurre en una ostensible deficiencia técnica en la formulación de la demanda que se erige en un insalvable escollo que impide cualquier pronunciamiento de fondo de la Corte, pues es indiscutible que a ésta no le es dado invadir la órbita propia del recurrente con miras a reparar su irresoluto o equivocado proceder.
2. Lo dicho se ajusta al caso porque es patente que en el cargo primero de su demanda, el recurrente se duele de que el juzgador incurrió en diversos errores de derecho en la apreciación de los elementos de convicción que obran en el proceso, no obstante que de su demostración emerge con indiscutible claridad que, de ser ciertas esas imputaciones, los tales yerros serían de hecho, no de derecho como equivocadamente fueron denunciados.
En efecto, si de las pruebas que relaciona, y de las que dice constituyen todo el material probatorio de la causa, no podían inferirse las relaciones sexuales entre la progenitora de la demandante y el demandado, porque dichas pruebas no apuntan hacia el trato personal y social de la pareja, ni se refieren a la naturaleza, a la intimidad y a la continuidad del trato mencionado, la incorrección en que habría incurrido el Tribunal por haberlas inferido de esas pruebas sería de hecho, pues es obvio que en tal hipótesis el desacierto se habría originado en la equivocada apreciación material u objetiva de las mismas de modo que el juzgador vio en ellas lo que no existía, no en su valoración jurídica.
Acontece lo propio con las imputaciones consistentes en que las deposiciones de los testigos son contradictorias o versan sobre lo que escucharon de otros, o que no se ubican en el tiempo, pues es evidente que esas son cuestiones que atañen con la materialidad de esas testificaciones, o sea, con lo que éstas dicen y lo que el Tribunal vio en ellas. Y en lo relacionado con que aquellos respondieron un interrogatorio “antitécnico”, se abstuvo el impugnante de precisar cuáles y de que índole fueron las irregularidades del cuestionario por las que se duele.
Subsecuentemente, todas estas acusaciones se tornan estériles pues es evidente que las notables deficiencias técnicas en que incurrió la censura subyugan de tal modo el obrar de la Corte que le impiden abordar el examen de fondo de tales reproches.
4. No obstante que se encuentran mejor perfiladas, vanas son las imputaciones contenidas en el segundo cargo de la demanda de casación y que atañen, fundamentalmente, a que ni de las declaraciones testimoniales de Luz Estella Bolaños y Nancy Pasaje, a las que se refiere el Tribunal, ni de la versión del demandado o de la prueba pericial, se infieren las relaciones sexuales a que alude la demanda, amén de que las citadas testigos no ubicaron el trato de la pareja durante la época de la concepción de la demandante.
Sin embargo, puesta la Corte en la labor de establecer la veracidad de los reproches del impugnante, advierte que las inferencias que asentó el Tribunal en la materia, no pueden adjetivarse de manifiestamente contraevidentes, por supuesto que no distorsionó aquel el contenido objetivo de las probanzas que constituyen el fundamento de su decisión.
En efecto, el demandado, luego de admitir en la declaración de parte que absolvió ante el juzgador a-quo, que conoció a MARIELA VELASQUEZ a mediados del año de 1989 y de recalcar que no había tenido ninguna clase de relaciones con ella, puntualizó que “…nos conocimos en el mes de julio de 1989, la volví a ver en octubre, nosotros viajamos cada mes a traer o coger suministros en el Hospital Departamental, viajamos con el médico y el chofer, en dos ocasiones después de la fecha en que la conocí ellas nos encontraron al médico y a mí en el Hospital Departamental sin cita previa aparentemente encuentros casuales, en una de esas ocasiones salimos con ellas, ella y una hermana que no se el nombre, salimos alguna vez tomamos licor en el carro, sí hubo en una de esas salidas caricias pero no llegamos a las relaciones sexuales…”. Más adelante, cuando fue interrogado sobre si además de ese encuentro de octubre tuvo algún otro de la misma índole con la madre de Daniela Jeraldine, contestó que “ Sí volvimos a vernos en las mismas circunstancias en el mes de noviembre presumiblemente”.
Y en la diligencia de careo con aquella, reitera que “…salimos en dos ocasiones ingerimos algo de licor pero nunca llegamos a tener relaciones sexuales. Las dos veces que salimos hacia el lado de Torobajo cerca de la Universidad de Nariño y allá estacionábamos el carro, ingeríamos licor como dije, escuchábamos música en una de esas ocasiones hubo caricias, besos pero no hubo relaciones sexuales…”
Es palpable, entonces, que el demandado admite que en octubre y noviembre se encontró con la madre de la reclamante y que la relación entre ambos se tornó amorosa como quiera que hubo caricias y besos aunque, replica, sin llegar al trato carnal.
La testigo NANCY PASAJE NARVAEZ, aseveró que el demandado y MARIELA VELASQUEZ se hicieron novios en una fiesta de grado celebrada en El Tablón y que de ahí en adelante se “los miraba juntos con el médico de aquí del Tablón, no recuerdo el nombre de él, también andaban con una hermana de ella ELVIA VELASQUEZ, yo de eso me fui a la ciudad de Pasto, estaba trabajando donde una prima de MARIELA, donde la señora Luz Estella Bolaños, ellos salían a pasear, iban al Encanto y a otras partes.” Después, interrogada si era frecuente ver a la pareja juntos, si demostraban ser novios, contestó que “…Por la época que yo estuve aquí sí (la audiencia se surtió en El Tablón), ellos andaban juntos, se abrazaban, se besaban, eso era público, todo el mundo lo sabía”.
Sea oportuno puntualizar, de una vez, que tampoco son evidentes las supuestas contradicciones de la testigo NANCY PASAJE, por las que se queja la censura, pues no puede perderse de vista que su deposición la rindió ante el juez de “El Tablón” y que allí dijo que durante alguna época vivió en ese lugar, en donde se percató del noviazgo que entablaron EDUARDO y MARIELA y que luego ella se fue a trabajar a Pasto, donde Luz Estella Bolaños. Posteriormente, al responder la cuarta pregunta, en la que se le interrogaba sobre si era frecuente ver a la citada pareja juntos, si eran novios, señaló que “ Por la época en que yo estuve aquí sí ( se refiere al Tablón, lugar donde está deponiendo), ellos andaban juntos, se abrazaban, se besaban, eso era público, todo el mundo lo sabía…”. Cuando fue interrogada sobre si el embarazo de Mariela ocurrió mientras ella y el demandado eran novios (pregunta 5a.), respondió: “… Sí yo supe cuando ella quedó en embarazo porque MARIELA se fue a vivir donde ESTELLA durante el embarazo, durante ese tiempo ellos fueron novios…”. Si bien podía pensarse que se refiere a que ellos fueron novios durante el embarazo, como lo colige el censor, aseveración que estaría en contradicción con su dicho posterior, no se incurre en desacierto si se infiere que, dada la ambigua redacción de la pregunta, la testigo se refiere a que cuando sucedió el embarazo, que es lo que a la postre se le pregunta, ellos eran novios, interpretación que armoniza con la respuesta que dio a la séptima pregunta del pliego preparado por la parte actora, en la cual se le interrogó sobre si durante los nueve meses de gestación de la menor, EDUARDO Y MARIELA fueron vistos juntos, cuestión que despejó diciendo que “No, solo una vez que él fue a buscarla a Pasto, yo estuve al lado entonces yo escuché que él le decía que no tuviera al niño, que él tenía un médico que los ayudaba a salir del problema….”
Luz Estella Bolaños testificó, a su vez, que “…Yo creo que la relación entre MARIELA y EDUARDO SALOMON empezó en unas fiestas de grados en el Tablón. Yo lo veía a él que llegaba a la casa de mi tía donde yo iba todos los fines de semana. Yo vivía en el barrio Javeriano y mi tía vivía en el Santo Sepulcro. Ellos salían. Se iban de paseo. No sabía a dónde se iban pero el iba a sacarla allá. Por lo general eran los fines de semana que él venía; viernes, sábado, domingo o lunes. Al poco tiempo ella llegó y me dijo que estaba en embarazo…”. Un poco más adelante añade que “…Yo me acuerdo que cuando se conocieron fue en julio de 1989. A partir de esa fecha él ya siguió frecuentándola con otros médicos, las venían a visitar a ella y a una hermana. La relación duró hasta que ella quedó en embarazo. Ella me comentó cuando estaba como de un mes, apenas se enteró ella”.
En ese orden de ideas, no puede tildarse de ostensiblemente errónea la deducción del Tribunal en el punto, pues las testigos concuerdan en que el trato de la madre de la demandante con el demandado era amoroso, que eran novios, y que, como lo aseveró espontánea y escuetamente Luz Estella Bolaños, el mismo se prolongó desde julio de 1989 hasta la época del embarazo, amén de que aquel admite como cierto que en la época señalada en la demanda como aquella en que se produjo la relación sexual en la que fue engendrada la menor reclamante, se encontraron los dos, junto con otra pareja, que ingirieron licor y que se acariciaron y se besaron, aunque sin llegar al contacto sexual, proceder que de todos modos vislumbra la naturaleza de la relación que los unía y que le sirvió de sustento para inferir que entre ellos sí existió el trato carnal afirmado en la demanda.
Del mismo modo, ha de verse que el Tribunal en ningún momento apreció el concepto técnico del Instituto de Bienestar Familiar como una causal que podría fundar independientemente de cualquier otra prueba, la filiación paterna reclamada, pues al respecto aquél solamente expresó que los resultados del examen genético indican “que sí hay compatibilidad de caracteres sanguíneos transmisibles” apreciación que ni por asomo puede acusarse de contraevidente, pues justamente eso y no otra cosa dice el respectivo documento.
Así las cosas, la demanda de casación no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la Defensora de Familia en nombre de la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ frente a EDWARD NAYIB SALOMON LOPEZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE