Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-002-2003 [20010142]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003).
Ref.: expediente No. 11001-0203-000-20010142
Decídese el recurso de revisión formulado por Axel Antoine-Feill Simon contra la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 15 de abril de 1999, dentro del proceso de pertenencia que tramitó Carlos Avellaneda Ojeda contra «Antonine Feul Herbert» y personas indeterminadas.
Inicióse el aludido proceso para que se declarara que el allí demandante había adquirido el dominio, por prescripción extraordinaria, de un lote de terreno situado en la antigua parcelación El Toberín, Usaquén, hoy Bogotá, descrito en la respectiva demanda, fundándose ésta en la posesión del bien por más de veinte años. Tramitada la actuación, previo emplazamiento del demandado y personas indeterminadas, el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá acogió las pretensiones, mediante fallo que en vía de consulta fue confirmado por el tribunal superior de la misma ciudad, con la sentencia que aquí es cuestionada.
Carlos Avellaneda Ojeda inició el proceso de pertenencia en febrero de 1996, donde los testigos manifestaron que aquél tenía la posesión hacía más de 20 años.
La sentencia del tribunal
Tras referirse a los presupuestos procesales, la ausencia de irregularidades y a la prescripción adquisitiva, el sentenciador de segunda instancia emprende el análisis probatorio pertinente, en particular de la inspección judicial y los testimonios recibidos, para concluir que el fallo de pertenencia debía ser confirmado, como en efecto lo decidió.
El recurso extraordinario
Quedó circunscrito éste a la causal séptima de revisión prevista en el artículo 380 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, conforme al auto de 21 de septiembre de 2001, la demanda fue rechazada en relación con las causales primera y sexta del mismo precepto (fls. 77 y ss., cuaderno de la Corte).
Para lo concerniente a la causal séptima afirma el recurrente, en resumen, que su padre Herbert Antoine-Feill, había adquirido el inmueble objeto de pertenencia, según escritura pública 1308 de 30 de mayo de 1956 otorgada en la notaría 6ª de Bogotá, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo que también consta en otros documentos sobre diligencias relacionadas con el bien, efectuadas por aquél entre 1991 y 1994.
Herbert Antoine-Feill falleció el 24 de abril de 1995, ante lo cual él, como único heredero, mediante la respectiva escritura pública, protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de aquél y su madre Marianita Simon de Antoine-Feill.
No obstante, Avellaneda inició el proceso de pertenencia contra «Antonine Feul Herbert» el 21 de febrero de 1996, hecho que vicia de nulidad lo actuado, puesto que en forma desleal fue adelantado el proceso a espaldas del verdadero propietario, afirmándose bajo juramento el desconocimiento de su domicilio. El titular del derecho de dominio del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-726902, era Herbert Antoine-Feill, y según las normas del proceso de pertenencia, Avellaneda Ojeda faltó a la verdad al instaurar la demanda, ya que hacía imposible que se hiciese presente aquél, quien aparecía en el directorio telefónico de 1996, o él como su heredero.
La sentencia de pertenencia no es oponible por vulnerar el derecho de defensa de quienes debieron ser citados como parte y podían contradecir la pretensión, pues su padre era el propietario del bien y él, como heredero, «era persona conocida que podía discutir el dominio sobre la cosa objeto de proceso».
En su oposición al recurso, y por lo que refiere a la causal subsistente, anotó Avellaneda Ojeda que la demanda de pertenencia fue dirigida en debida forma (art. 407-5 del c.p.c.), ya que de acuerdo con el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos el 31 de enero de 1996, así como otros anteriores y posteriores, el propietario inscrito del bien era Antonine Feul Herbert. En el directorio telefónico figuraba Antoine Feill Heymann G., que es persona distinta de aquél. Así, no puede endilgársele mala fe, y si el inconforme ostentaba la calidad de heredero debió acudir al proceso, puesto que esa es la finalidad del emplazamiento a indeterminados.
Consideraciones
1.- Surgió el recurso extraordinario de revisión porque el Estado se ha visto en la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, otorgando a los interesados la posibilidad de desvirtuar en algunos precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues háse considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
Naturalmente que, como también es sabido, el recurso de revisión no es para replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, ya que es una limitante de la cosa juzgada, que sigue siendo base fundamental del orden jurídico para la garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador.
2.- Descendiendo al presente motivo de revi-sión, cierto e irrefutable es que el propietario del inmueble involucrado en el proceso de pertenencia ahora objeto de revisión, era «Herbert Antoine Feill», de acuerdo con la escritura pública 1308 de 30 de mayo de 1956, otorgada en la notaría 6ª de Bogotá (fls. 3 y ss. cuaderno de la Corte).
Aconteció sencillamente que a la hora de la inscripción del título en el registro inmobiliario se cayó en error cuando fueron alteradas algunas letras de su apellido.
3.- Así puestas las cosas, como Herbert Antoine Feill, quien era el propietario del bien, falleció el 24 de abril de 1995, según la copia del registro civil obrante en autos (fl. 30 cuaderno de la Corte), dígase de una vez que el proceso de pertenencia, iniciado con demanda presentada el 19 de febrero de 1996, fue adelantado contra un difunto, esto es, contra quien ya no era persona (art. 9 de la ley 57 de 1887), y no podía, por tanto, ser sujeto procesal.
Imperioso era, pues, que se llamara a los herederos a resistir la pretensión, todo con arreglo a las hipótesis previstas en el artículo 81 del código de procedimiento civil. Como así no ocurrió, naturalmente que es atentatorio del derecho de defensa, cual lo hace ver el recurrente, quien, invocando la calidad de heredero ha promovido esta demanda de revisión.
Ante falencia semejante, estructuróse la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, y con ello el motivo de revisión aquí invocado, porque como lo tiene dicho la Sala en casos similares, si el recurrente no es demandado ni citado para hacerse parte en el proceso de pertenencia, teniendo la calidad de heredero de quien era propietario del bien respectivo, la nulidad se configura «sin atenuantes» (sentencias de 24 de octubre de 1990 -recurso de revisión de Ismael Enrique Gracia Guzmán-, y 8 de noviembre de 1996, G.J. CCXLIII, número 2482, págs. 615 y ss.).
La última de esas providencias explanó sobre el particular: «…vale destacar ahora que la nulidad se configura sin que sea imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo: la nulidad se genera sin atenuantes. A la verdad, cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que su adversario procesal era inexistente, como lo sugiere aquí la demandada en revisión, toda vez que, aun en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso.» (Gaceta citada, p. 617).
Es que, por lo que hace con la causal de revisión comentada, háse dicho reiteradamente que fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento.
4.- De modo que el recurso recibirá despacho favorable.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario seguido por Carlos Alberto Avellaneda Ojeda contra «Antonine Feul Herbert» y personas indeterminadas, desde el auto admisorio de la demanda inclusive.
Segundo.- Ordenar la cancelación del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.
Líbrense los oficios correspondientes.
Tercero.- Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
Cuarto. Condénase al demandante a pagar las costas a que se refiere el último inciso del artículo 146 del código de procedimiento civil, causadas en el trámite de las instancias del proceso ordinario, cuya anulación se ordena.
Oportunamente retórnese al juzgado de origen el expediente contentivo de dicho proceso ordinario, para que reponga la actuación anulada, si de conformidad con lo aquí expuesto, fuese pertinente. En el citado expediente la secretaría de esta corporación dejará constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso allí contenido, o se adjuntará copia auténtica de esta providencia.
Notifíquese.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO