S 004 2003 [6940]

2003

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S-004-2003 [6940]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).  

Ref.:  Expediente No.  6940  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado ADELMO SANCHEZ, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho seguido en su contra por MARIA ELVIRA GANTIVAR PINEDA.  

A N T E C E D E N T E S  

En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, MARIA ELVIRA GANTIVAR convocó a proceso ordinario a ADELMO SANCHEZ a efectos de que se declarase que desde 1972 se constituyó entre ellos una sociedad de hecho y que se ordenase su disolución y liquidación.  

Relacionó dentro de los activos de la sociedad un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo, situado en Soacha. Aclaró que el demandado había aportado el terreno y una rudimentaria construcción, la que luego fue transformada en vivienda confortable. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones, porque lo que existía entre ellos era un concubinato; manifestó ser cierto “lo del terreno”, pero que además toda la construcción, esto es, las mejoras, se habían realizado con dineros suyos.  

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y así, declaró la existencia de la sociedad de hecho desde 1974 y ordenó su disolución y liquidación, por “el procedimiento indicado en los decretos 1400 de 1970 y 410 de 1971”. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de marzo de 1985, lo confirmó en todas sus partes, ante lo cual el mismo demandado impetró el recurso de casación, del que luego desistió. En su momento la Corte aceptó el desistimiento, de modo que quedó en firme el pronunciamiento decisorio del juzgado a quo, que procedió a la liquidación de la sociedad de hecho. Designó al efecto el liquidador, quien presentó la cuenta de inventarios y avalúos (fl 134 del cdno 1) en la que se incluyeron estos bienes: 1) un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo situado en Soacha, de 800  m2  y avaluado en $64.000,oo; 2) una construcción antigua sobre el mismo predio avaluada en $1.248.000,oo;  3) dos construcciones nuevas también levantadas sobre el mismo predio avaluadas en $5.138.000,oo, y  4) instalación y redes de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto avaluadas por $45.000,oo, para un valor total de $6.450.000,oo.  

Esta cuenta fue objetada por el demandado quien adujo que el predio fue adquirido por él mediante compra hecha a Ana Caicedo el 6 de junio de 1972, razón por la cual debía ser excluido toda vez que de acuerdo con la sentencia de primera instancia y ya en firme, la sociedad se formó desde 1974. Agregó que la construcción antigua a que se contrae la partida segunda y las construcciones relacionadas en la partida tercera no tienen ninguna relación con la sociedad de hecho, pero fueron hechas por el demandado con el producto de la venta de un inmueble suyo (llamado “El Recuerdo”, enajenado a Clodomiro Garzón). Y en cuanto a las instalaciones de servicios públicos, acotó que eran accesorios de los inmuebles.  

El juzgado, mediante auto del 26 de noviembre de 1991, y previa advertencia tanto del cumplimiento de los artículos 631 a 636 del Código de Procedimiento Civil como de que no son aplicables las normas reguladoras de la sociedad conyugal “en la que sí sirve afirmar que los bienes adquiridos con anterioridad a su vigencia y posteriormente a su disolución, son de propiedad exclusiva de cada cónyuge”, negó la objeción formulada y aprobó el inventario y balance tal como fue presentado.  Apelada esa decisión, recibió del Tribunal la confirmación por cuanto “de ninguna manera se comprobó que el demandado no hubiese aportado el lote de terreno” y por el contrario,  no objetó en forma alguna el dictamen pericial en el que se incluyó el mismo.  

Presentado el trabajo partitivo (fl 152 del cdno 1), el demandado procedió a objetarlo, con el mismo argumento antes alegado, a saber, que él es dueño del terreno y no obra en el proceso prueba alguna de que lo haya aportado a la sociedad; que la construcción “antigua” (partida segunda) fue levantada antes de la vigencia de la “sociedad conyugal” y que las construcciones nuevas fueron hechas a expensas suyas así como las instalaciones de servicios públicos.  

Decidió el juzgado que como en esa objeción no se controvertía la manera como se formaron las hijuelas sino que se criticaban nuevamente puntos ya decididos (existencia de la sociedad, exclusión de algunos bienes), aprobaba el trabajo de partición (fl 27 del cdno 18). Apelada esta sentencia por el demandado, el Tribunal mediante la suya del 7 de julio de 1997, resolvió confirmarla, con los argumentos que enseguida se resumen.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Recuerda el Tribunal cómo en este proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, se dan varias etapas. Una primera  cuyo objeto es verificar la existencia de la sociedad de hecho para así declararla y ordenar su disolución y liquidación y otra que asume el carácter de ejecución de esa decisión, la que a su vez se subdivide en dos etapas: una tendiente a obtener el inventario y balance de los bienes del haber social en la que se determina qué bienes lo integran y cuáles son susceptibles de ser realizados o repartidos y otra que corresponde a la presentación del trabajo de partición, en la que se definen los negocios pendientes, se realiza el activo, se depura el pasivo y se distribuye el remanente a los asociados.  

Indica el Tribunal que en este caso está cumplido el primer paso, el de la presentación y firmeza del inventario y balance, y lo que procede ahora es valorar el segundo, esto es, el trabajo de partición y su impugnación, dirigida ésta a que se excluya del trabajo el lote por haberlo adquirido el demandado con anterioridad a la existencia de la sociedad de hecho, así como las construcciones por haberlas levantado de su propio pecunio. Dice el Tribunal que el impugnante agrega que no se incluyó un negocio que funciona en un local del inmueble objeto de reparto.  

Tras advertir esa Corporación que cuando el impugnante objetó los inventarios y balances esgrimió los mismos argumentos que le fueron negados tanto en primera como en segunda instancia, expresa que la objeción a la partición no puede prosperar “habida cuenta que el proceso liquidatorio contiene dos trascendentales etapas: una para la confección de los inventarios y balances y otra tendiente a la distribución de los bienes sobrantes entre los socios, no siendo posible traer a la última los mismos aspectos que fueron, o han debido ser, debatidos en la primera etapa, es decir, en la presentación de los inventarios, pues ello desquiciaría el orden preclusivo de los actos jurídico-procesales, con evidente desmedro del principio cardinal del debido proceso”. En consecuencia, concluye que pretender ahora que no se le adjudique a la demandante una porción de los bienes cuyo inventario está en firme y que corresponden a la partición es querer desconocer una etapa que descansa sobre bases de legalidad  ya surtidas y en las que se tuvieron oportunidades de cuestionar las decisiones tomadas.  

Señala finalmente que si la partición no cobijó bienes no incluidos en los inventarios, pero que en sentir de los interesados pertenecen al haber social, “no es la objeción a dicho trabajo el medio expedito para lograr la reparación de tal falencia”.  

LA  DEMANDA  DE  CASACION  

La Corte estudiará los cuatro cargos formulados contra la sentencia en el siguiente orden lógico: en primer lugar despachará el cuarto, que tilda de nulo el proceso; en segundo lugar, el tercer cargo, por incongruencia de la sentencia, y en tercer lugar, de modo integrado, los cargos primero y segundo, montados sobre la causal primera de casación, que comparten un mismo defecto.  

CARGO CUARTO  

En este cargo se acusa la sentencia “de nulidad procesal, por haberse incurrido en violación del artículo 140 num. 5º del c.p.c.” Con base en la causal de casación prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se alega que el proceso es nulo por dos circunstancias: la primera, por haberse decretado la constitución de una caución por parte del liquidador; y la segunda, por haberse concedido un término de diez días para tal fin, de conformidad con el artículo 631-7 del c.p.c. y no obstante haberse reanudado el proceso por parte del abogado de la demandante, presentando aquél una póliza irregular, cuando el obligado era el liquidador, que hasta la fecha no lo ha hecho, considerándose interrumpido el proceso.  

Alega el recurrente que la póliza fue expedida a nombre de “Pedro Peñarete Villamil (liquidador), persona ajena a tal designación ya que la misma recayó en cabeza de Pedro Alfonso Peñarete Villamil” sin que por lo demás esa póliza esté suscrita por Pedro Alfonso Peñarete Villamil sino por otra persona, lo cual se demuestra con un análisis comparativo de las firmas del liquidador con la que se estampó en la póliza.  

CONSIDERACIONES  

Con independencia de si todas esas conductas y omisiones se dieron en el proceso, debe decirse que el motivo de nulidad que el recurrente invoca se centra en el hecho de que el proceso quedó incurso en una causal de interrupción no obstante lo cual se reanudó, causal que se dio cuando le concedieron al liquidador un término para constituir una caución que según el censor no constituyó él sino la contraparte, por lo cual, aún hoy está el proceso legalmente interrumpido.  

De las varias razones que pueden aducirse para desestimar este cargo de nulidad, la primera y más importante radica en que el motivo que alega el recurrente para aducir la interrupción del proceso no está previsto como causal de interrupción en el Código de Procedimiento Civil. Una simple lectura al artículo 168 deja en claro esa afirmación. Y si no es esa razón  una causa de interrupción del proceso, no se incurrió en nulidad procesal alguna.  

De todos modos, debe agregarse que cualquier irregularidad que hubiese creído el recurrente que se cometió cuando se aportó la caución y se ordenó agregarla al expediente (fl 189 vto, cdno ppal), debió haberla manifestado en oportunidad, pues para eso se indica en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que cualquier irregularidad se tiene por subsanada, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos establecidos.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

TERCER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia por la causal contenida en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debido a que existe “exceso en la sentencia liquidatoria y adjudicatoria”. En procura de su demostración, alude el recurrente  a que como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez no puede fallar por cantidad superior o por objeto distinto, y debe decidir en consonancia con los hechos de la demanda; y como el Tribunal falló sin considerar la consonancia de lo pedido y las pruebas aportadas al proceso, incurrió en incongruencia.  

Señala que el Tribunal, en la sentencia por la cual declaró la existencia de una sociedad de hecho, se basó en los hechos de la demanda y en los fundamentos de derecho, en los que la actora pide la aplicación del artículo 2083 del Código Civil, vigente entonces, así como del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código Civil.  Agrega que agotado el trámite procesal y ya en la etapa de liquidación, el liquidador no tiene en cuenta la legislación vigente, confunde la sociedad de hecho con unión marital de hecho y la sociedad conyugal, que es la que, al fin, aplica, desatendiendo el artículo 2083 del Código Civil, todo por no analizar las diferentes probanzas ni tener en cuenta la facultad dada por el artículo 2083 del Código Civil ‘ de sacar lo que hubiese aportado’, que es lo que el demandado pretendió hacer con el lote y con dineros provenientes de la venta de derechos herenciales.  

CONSIDERACIONES  

Ha sido posición constante en el recurso de casación el de que las causales taxativas que la ley contempla para su aducción son autónomas e independientes, por lo cual en la demanda con que se sustente el recurso extraordinario, han de formularse los cargos en forma separada (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), aunque, oportuno resulta admitir que, en cuanto a la causal primera (violación de la ley sustancial) es obligatorio para la Corte integrar o separar las acusaciones que hayan debido presentarse separadas o integradas, según el caso (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998). Esa predicada autonomía e independencia de las causales obedecen de modo general a la naturaleza del error judicial que se le endilga a la sentencia, bien de fondo (in judicando o de juzgamiento) o de forma (in procedendo),  y por eso distintos, de modo que, para la formulación de la acusación “no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168).  

En efecto, y a tono con lo anterior, debe recordarse que la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el trámite del asunto. En la categoría de los primeros (error in judicando) , se ubica la causal primera  y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parangón entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto según las pautas a que aluden los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisión sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado.  

En consecuencia, resulta inadmisible que el censor formule cargos apoyados en una causal –en este caso la segunda, por incongruencia en la sentencia- cuando en el desarrollo del cargo lo que hace es criticar la gestión del liquidador, las normas que aplicó así como la falta de apreciación y valoración de diversos medios probatorios.  

Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera.  

PRIMER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de violación directa del artículo 2083 del Código Civil por falta de aplicación. Señala el recurrente que el precepto mencionado tiene cabal aplicación, pues fue fundamento de la demanda y estaba vigente al tiempo de los hechos. Agrega enseguida que en esa norma “impera el derecho, como ya lo indiqué, de no solo pedir liquidación de esa sociedad, sino también, como consecuencia de esto, ‘…de sacar lo que hubiere aportado’ “, parte ésta que supone que los socios sacan lo suyo y luego se reparten las pérdidas o las ganancias.  

Señala que como consecuencia de la falta de aplicación de esa norma se aplicaron indebidamente otras como la ley 54 de 1990, así como los artículos 1832, 1047 y 1830 del Código Civil, dándose prevalencia a la sociedad conyugal antes que a la sociedad de hecho. Así, se pregunta, luego de citar jurisprudencia de la Corte, “por qué el liquidador le da aplicación para su tarea o trabajo de liquidación (partición) a la ley 54 de 1990 y con ella a los efectos de las normas de las sociedades conyugales, en proporciones del 50% para cada uno de los socios, cuando la sentencia de reconocimiento de la sociedad de hecho y disolución y liquidación de la misma se produjo el 10 de diciembre de 1982, cuando la precitada ley 54 no tenía existencia”, pero sí estaba vigente el artículo 2083 del Código Civil.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo acusa la sentencia de violar indirectamente, por errores de hecho y de derecho, normas sustanciales. A modo de silogismo, señala el recurrente que como las normas procesales ordenan al juez valorar las pruebas y éste se abstuvo de valorar el dictamen pericial, se sigue que el juez violó la ley procesal lo que conduce a que violó la ley sustancial. Acusa como violados los artículos 37, 174, 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2083, 2328 “ss”  

En orden al desarrollo del cargo sostiene que el ad quem no valoró la prueba pericial en sí misma ni en conjunto con las demás pruebas (testimonial, el interrogatorio de parte, la prueba documental, la misma demanda)  

Indica que la pericia se refirió sólo al bien inmueble referido en la escritura pública 2635 del 6 de junio de 1972 y las mejoras plantadas sobre él, pero no se refirió a otros bienes, como el “negocio” a que se refieren las 43 facturas obrantes en el cuaderno principal, alusivas al expendio de lácteos, licores y comestibles diversos. Así, el ad quem valoró sólo el dictamen pericial y no las demás pruebas; pero “la sola  prueba de inventarios y avalúos no era suficiente en primer lugar por ser apenas parcial al no tener en cuenta otros bienes sociales (negocio de venta de productos lácteos y comestibles…”  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal fue enfático en dos puntos con los cuales sustentó su decisión desestimatoria: en primer lugar sostuvo que la objeción planteada no podía prosperar porque los argumentos presentados en ella fueron o debieron haber sido objeto de discusión y decisión en una precedente etapa del proceso, la de confección de los inventarios y balances. Aceptarlo significaría, para el Tribunal,  el desquiciamiento del “orden preclusivo de los actos jurídico-procesales, con evidente desmedro del principio cardinal del debido proceso”, máxime si esa etapa ya surtida “descansa sobre bases de legalidad” y allí “se tuvieron oportunidades de cuestionar las decisiones tomadas” En segundo término, advirtió a secas, que si la partición no cobijó bienes no incluidos en los inventarios, pero que en sentir de los interesados pertenecen al haber social, “no es la objeción a dicho trabajo el medio expedito para lograr la reparación de tal falencia”  

Por su parte, el recurrente se limitó a hacer ver que en este caso tenía aplicación el artículo 2083 del Código Civil, no se aplicaban las reglas relativas a la sociedad conyugal y por fuerza de errores probatorios, no vio el Tribunal que un activo no fue objeto de partición.  

Pero, como es sabido, en virtud del principio de legalidad y acierto que cobija a las sentencias del Tribunal cuando llegan a la Corte, la crítica que el recurrente debe hacer de la misma, cuando escoge la causal de casación contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, deberá partir de las bases que sostienen el fallo, esto es, de los argumentos que el Tribunal tuvo en cuenta, a efectos de enfrentarlos a la ley, ya sea de manera directa o denotando errores en la  apreciación de las pruebas que también tuvo en cuenta esa Corporación para decidir como lo hizo. Proceder de otra forma, es decir, traer otros planteamientos que se alejen de ese propósito que debe orientar al recurrente, convierte el ataque en inane, desde luego que deja incólumes los fundamentos de la sentencia.  

Y eso es lo que fluye de la comparación que la Corte hace entre los argumentos del recurrente y los del Tribunal, que no fueron impugnados en manera alguna. Por esta sola falencia los cargos están llamados al fracaso, pues nada saca la Corte con analizar los argumentos del recurrente si no van dirigidos a combatir los de la sentencia.  

2. Con todo se advierte en el primer cargo que el recurrente reclama la aplicación del artículo 2083 del Código Civil y critica que el Tribunal hubiera aplicado normas relativas a la sociedad conyugal.  

Sin alusión al ostensible despropósito que envuelve el principal argumento del primer cargo, pues retrotrae el litigio a su primera parte, es decir, a la existencia y no subsistencia  de la sociedad de hecho, lo que fue objeto de sentencia judicial ya en firme, debe afirmarse que al invocar el recurrente el artículo 2083 del Código Civil, vigente para la época de los hechos, pretende que se aplique su última parte.  

Dice, en efecto, ese precepto que “si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar lo que hubiere aportado”.  

Es evidente que el recurrente sólo se detiene en la última parte del precepto, que se refiere a la facultad del socio de sacar lo que hubiere aportado, en el entendido de que como el recurrente aportó un inmueble, dicho activo no puede, según su parecer, ser objeto de reparto alguno: puede “sacarlo” del haber de la sociedad.  

Ahora bien, en relación con la indebida aplicación de los artículos 1830, 1832 y 1047 del Código Civil así como de la ley 54 de 1990, debe la Corte señalar que el artículo 1047 es totalmente impertinente al caso debatido como quiera que se refiere a la herencia y que de la ley 54 de 1990 no se señaló en concreto una norma específica, cuando como mínimo debe el recurrente citar como violada una “norma de derecho sustancial” (artículo 368-1 c.p.c.), no un cuerpo normativo entero. Y en cuanto a los artículos 1830 y 1832, relativos a la distribución del residuo entre los cónyuges y a que deben seguirse las reglas de la partición de los bienes hereditarios en la división de los bienes de la sociedad conyugal, sólo se dice que se aplicaron indebidamente por asociarlos el Tribunal a la mentada ley 54 de 1990 dándole prevalencia a la sociedad conyugal antes que a la sociedad de hecho, pero en realidad el Tribunal sólo se detuvo en las objeciones planteadas en la apelación y las desestimó por inoportunas y  ya decididas, sin analizar ningún aspecto relativo a si eran las normas de la sociedad de hecho o  las de la sociedad conyugal las aplicables o aplicadas.  

3.        Y del cargo segundo debe resaltarse que es confuso, pues se anuncia que en él se atacará la sentencia por error de derecho y de hecho. En relación con el primero, se advierte que no se demuestra la violación de normas probatorias, requisito que menciona el artículo 374 in fine del c.p.c.. Ese error de hecho, por lo demás, lo hace consistir el recurrente, ya en el desarrollo del cargo, en que como el juez debe valorar todas las pruebas y en este caso no lo hizo violó las normas procesales y como consecuencia, las sustanciales. De las normas procesales apenas señala los artículos 37, 174 y 241 del Código de Procedimiento Civil,  sin indicación alguna de cómo fueron violados por el Tribunal. No obstante, alega el recurrente que el Tribunal no apreció el dictamen pericial en conjunto con otras  pruebas, lo que implicaría en teoría la comisión de un error de derecho por violación del artículo 187 que manda al juez apreciar las pruebas en conjunto. Pero esta norma no fue denunciada, quedando el ataque en el vacío.  

El recurrente también anuncia que atacará la sentencia por errores de hecho, cosa que luego olvida pues no determina sobre qué pruebas cometió el Tribunal error de hecho ni menos demuestra en que consistió el mismo (artículo 374-3 del c.p.c.). La Corte en esto nada puede cotejar ni analizar.  

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho seguido por MARIA ELVIRA GANTIVAR PINEDA contra ADELMO SANCHEZ.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 La doctrina también ha entendido que éste el sentido del artículo 2083: Pinzón, Gabino, Sociedades Comerciales, Temis, Bogotá, 1983, Vol I, p 103, II, p 275, Vélez, Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, T. VIII, p 41      

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