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S-067-2003 [6389]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6389
Estando en curso de proferir el fallo de reemplazo que en derecho corresponda, como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advierte la Corte la necesidad de acopiar elementos de juicio adicionales para tal efecto.
Por tanto, de conformidad con los artículos 180, 243 y 375, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
OFÍCIESE al Superintendente Bancario a fin de que, en los términos del inciso tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, designe el funcionario o funcionarios competentes dentro de dicha dependencia para que, con destino a esta Corporación, rindan dictamen pericial consistente en realizar las diferentes liquidaciones de crédito que se describirán más adelante, conforme con las siguientes premisas.
1. Se trata de un crédito otorgado por una Corporación de Ahorro y Vivienda a favor de una persona jurídica con destino al desarrollo de un proyecto de construcción, el cual fue efectivamente desembolsado el día diecinueve (19) de diciembre de 1986, por un valor de 6190.7526 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), que en esa fecha equivalían a ocho millones de pesos moneda corriente ($8’000.000.00), según consta en el pagaré No. 26127 – 6804 firmado al efecto. El vencimiento de la obligación, según se pactó en el citado pagaré, fue el día veinte (20) de diciembre de 1986, fecha en la que se debía cancelar la totalidad de la deuda. La tasa de interés para el plazo fue de 8.5% anual efectivo, pagadera por trimestres anticipados, o la que en el futuro determine el Gobierno, sobre el valor del mutuo corregido monetariamente para cada fecha de pago. La tasa de interés pactada para la mora fue de 12.75% anual efectivo, o la que en el futuro determine el Gobierno, sobre el valor del mutuo corregido monetariamente.
2. Teniendo en cuenta la información anterior y asumiendo que hasta la presente fecha no se ha hecho ningún tipo de abono a capital, como tampoco a intereses de plazo o de mora, han de practicarse las operaciones aritméticas, financieras, actuariales o cualquier otra que fuere necesaria para cuantificar, arrojando guarismos específicos y concretos, los valores resultantes de las cuatro liquidaciones que siguen.
a. El valor total de la obligación, así como las sumas discriminadas por capital e intereses de mora, expresadas tanto en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) como en pesos, que correspondían a la deuda al corte del 31 de diciembre de 1999.
Para estos efectos, los intereses de mora deben liquidarse a la tasa pactada en el pagaré No. 26127 – 6804, o a la que fuere aplicable según el caso, solamente desde el 11 de mayo de 1988 y sobre la totalidad del capital adeudado.
b. El valor total de la obligación resultante del régimen de transición de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) a unidades de valor real (UVR), como consecuencia de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley 546 de 1999 y demás normas que reglamentaron el tema y, por tanto, se debe indicar el número exacto y discriminado de unidades de valor real (UVR) correspondientes a capital e intereses de mora que resultaron una vez realizada la transición o nueva denominación de la obligación, al corte del 1 de enero de 2000. Del mismo modo, se deberá establecer el valor en pesos equivalente a cada uno de los anteriores conceptos – capital e intereses de mora – , al corte del 1 de enero de 2000.
Para la determinación de este punto se considerará lo dispuesto en los artículos 3 y 38 de la ley 546 de 1999, al igual que cualquier otra disposición legal o reglamentaria relativa al régimen de transición de la UPAC a la UVR.
c. Una vez hecho el cálculo conforme al régimen de transición de UPAC a UVR, se deberá establecer el valor total de la obligación, así como las sumas discriminadas por capital e intereses de mora, expresadas tanto en unidades de valor real (UVR) como en pesos, que correspondían a la deuda al corte del 15 de junio de 2003.
Para estos efectos, los intereses de mora deben liquidarse a la tasa pactada en el pagaré No. 26127 – 6804, o a la que fuere aplicable según el caso, solamente desde el 11 de mayo de 1988 y sobre la totalidad del capital adeudado.
d. El valor total proyectado de la obligación, así como las sumas discriminadas proyectadas por capital e intereses de mora, expresadas tanto en unidades de valor real (UVR) como en pesos, que corresponderían a la deuda a los cortes de 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2003.
Para estos efectos, los intereses de mora deben liquidarse a la tasa pactada en el pagaré No. 26127 – 6804, o a la que fuere aplicable según el caso, solamente desde el 11 de mayo de 1988 y sobre la totalidad del capital adeudado.
3. Las liquidaciones antes mencionadas deberán realizarse teniendo en cuenta las normas legales, administrativas o de cualquier orden, que han regulado o regulan en la actualidad el crédito hipotecario para vivienda o el crédito destinado a la financiación de proyectos de construcción, en lo que fuere aplicable al caso, habida cuenta de que se trata de un crédito otorgado a una persona jurídica para el desarrollo de un proyecto de construcción. En particular, se deberá señalar si el crédito se beneficiaba o no de cualquier tipo de reliquidación o alivio dispuesto por la ley, agregando las razones correspondientes.
Así mismo, habrán de considerarse los límites legales o reglamentarios aplicables a las tasas de interés moratorio, en especial, los previstos por los artículos 235 del Código Penal anterior, 305 del Código Penal vigente, 884 del Código de Comercio, 17, 19 y 25 de la ley 546 de 1999, en lo que fuere pertinente, así como los previstos en cualquier otra norma legal o reglamentaria, teniendo en cuenta, además, las respectivas modificaciones legislativas que han experimentado estas disposiciones desde el año 1988.
También se tendrán en cuenta las variaciones de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), mientras existió dicha variable, así como las de la unidad de valor real (UVR), tal como fueron o han sido certificadas por las autoridades competentes y su incidencia para la determinación del capital e intereses de mora de la obligación.
4. Por tanto, líbrese el oficio correspondiente, acompañado de copia del pagaré 26127 – 6804 obrante a folios 77, 77 vto, 78 y 78 vto del cuaderno No. 1 y de la presente providencia.
5. Para la rendición de la experticia, señálase un término de un (1) mes contado a partir de la fecha de recepción del oficio correspondiente por la entidad o dependencia oficial destinataria.
Notifíquese,
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE