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S-139-2003 [0048]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)
Magistrado Ponente
DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Ref: Exp No. 0048
Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO, en relación con la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción judicial de París (Francia), por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y SERGE ANDRE JULIO DENEL.
ANTECEDENTES
En la demanda de exequátur se indicó que MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO (de nacionalidad colombiana) y SERGE ANDRE JULIO DENEL (francés) contrajeron matrimonio civil el 7 de diciembre de 1991 ante la alcaldía de París 18, registrado conforme a las leyes de la República de Francia y en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá, el 15 de abril de 1992. Durante el matrimonio no procrearon hijos.
Por sentencia del 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción judicial de París de la República de Francia, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de las partes.
Se agregó que esa decisión de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo.
En el acápite de las pretensiones, en la demanda se pidió que se declare que la sentencia del 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción judicial de París de la República de Francia, produce efectos en Colombia.
Admitida la demanda, noticiado y oído el Ministerio Público e, igualmente, notificado en forma personal el señor SERGE ANDRE JULIO DENEL –por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia (fl 81 y ss.), por carta rogatoria tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia-, quien al respecto guardó silencio, se abrió a pruebas el asunto por el término legal, vencido el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido el trámite procesal, se impone resolver lo pertinente, a lo cual se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Del ejercicio de la soberanía del Estado fluye principalmente el de la imposición del derecho objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberanía. Pero es un hecho que la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea atenuada o morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en el interior de un país. En el caso de Colombia, tal principio y su excepción son plenamente aplicables, a condición de que en el país de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país del que proviene el acto sí le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
Es lo que el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y fue debidamente registrado en la Notaría Primera de Bogotá, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia de divorcio de quienes lo contrajeron, cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
Por oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 101) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Francia que regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países, “en causas matrimoniales”.
Ahora bien, sí está demostrado con la prueba documental remitida por la Embajada de Colombia en Francia (fls 134 a 143) que en este Estado se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, según certificación que el Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia expidió al efecto, en la que se hace constar que según jurisprudencia constante, las decisiones judiciales extranjeras producen sus efectos en Francia independientemente de todo exequátur.
En consecuencia, corresponde a la Corte verificar en el fallo foráneo cuyo pase se pide, las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, cuando se demande el exequátur de la sentencia extranjera, ésta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisión no puede ser opuesta a leyes de orden público interno de Colombia; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisión cuyos efectos en el País se demandan; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir acá proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad.
Además, para que la sentencia proferida en país extranjero sea de recibo para los fines del exequátur, debe incorporarse al proceso en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aquí sea considerada auténtica y debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, con la constancia de hallarse legalmente ejecutoriada; y la parte demandada debe haber sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que se erige en la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de la parte pasiva y seguridad de su defensa.
Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada (fl 6 a 12) viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria (fl 12) y la concurrencia personal de la parte opositora en este exequátur (fl 81); por lo demás, la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que el fallo relativo a la declaración de divorcio, cumple cabalmente dado que, de un lado, no existe exclusión alguna para privarla de eficacia extraterritorial, y, de otro, también lo es que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite. Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta además que también en Colombia es procedente, como en efecto ocurrió en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges.
Finalmente, el acuerdo homologado por el juez extranjero, contenido en la sentencia y atinente a la habitación de los cónyuges (cada uno conserva la suya, en París), pensión alimenticia (acordaron que no hay lugar a ella), ausencia de donaciones, deudas, ni bienes raíces y expreso acuerdo en el sentido de que cada uno conserva sus muebles y enseres, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone a leyes o normas colombianas de orden público, y porque, a demás, fueron el producto de un convenio entre las partes, sobre asuntos respecto de los cuales podían libremente disponer.
Síguese de lo anterior que la Corte dispondrá el exequátur propuesto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE EL EXEQUATUR, a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Judicial de París por medio de la cual se declaró el divorcio del matrimonio de SERGE ANDRE JULIO DENEL y MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO.
Para los efectos previstos en los artículos 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970, ofíciese a la Notaría 1ª del Círculo de esta ciudad para que tome nota de esta sentencia y de la proferida por el Tribunal extranjero mencionado, en los folios pertinentes.
Sin costas por no hallarse causadas
NOTIFÍQUESE
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
En permiso
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
En comisión especial
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA