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S-127 2003 [7182]
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Ref. Expediente No. 7182
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Mónica Andrea Alzate Menéndez contra Gilberto Moreno Vargas.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante MONICA ANDREA ALZATE inició proceso ordinario de filiación contra Gilberto Moreno Vargas, para que se declarara que es hija de éste y que, en consecuencia, se ordene al Notario 22 de Bogotá D.C., que proceda a realizar la anotación respectiva en el registro civil de nacimiento.
2.- Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos:
A. La demandante nació el día 6 de agosto de 1975, fruto de las relaciones sexuales que, durante 1973 y 1974, sostuvo su madre Luz Ángela Alzate Menéndez con su presunto padre, Gilberto Moreno Vargas.
B. De la amistad y trato social permanente, Luz Ángela y Gilberto pasaron a las relaciones sexuales por espacio de un año, las cuales sostuvieron en forma discreta. Conocida por sus padres la gravidez de Luz Ángela, fue enviada a Bogotá en diciembre de 1974, cuando apenas tenía tres meses de embarazo, circunstancia que dificultó el contacto directo con el señor Moreno. El demandado, en diligencia de reconocimiento efectuada el 7 de junio de 1995, expresó su extrañeza porque no se le hubiera reclamado por la paternidad imputada, y añadió que por ello nunca contribuyó ni económica, ni emocionalmente a la crianza de la niña.
3.- El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, replicó negando la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
4.- El Juzgado clausuró la primera instancia mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 1997, en la cual denegó las súplicas de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso, providencia que por vía de apelación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1998.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los fundamentos principales de la sentencia del Tribunal pueden ser condensados así:
1.- El Tribunal destacó que las pretensiones del demandante tienen apoyo normativo en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto empírico de que la madre de la demandante y el pretenso padre mantuvieron relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del C. C., puede presumirse que ocurrió la concepción.
2.- Luego de analizar la prueba testimonial señaló el Tribunal que ella apenas da cuenta de la existencia de una “simple amistad”, al punto que los deponentes expresaron su sorpresa cuando surgió la noticia del embarazo de Luz Ángela. Más aún, consideró el Tribunal que los declarantes no fueron precisos al referir la época en que se presentaron las apariencias visibles de un supuesto trato carnal, pues ellos mismos describieron el tabú que rodeaba las costumbres sexuales de la época, todo lo cual conspiró, a su juicio, contra la posibilidad de dar por acreditadas aquellas relaciones sexuales que, ubicadas en unos referentes temporales específicos, permitirían presumir la paternidad.
3.- Respecto de la prueba científica, el Tribunal invocó precedentes de la Corte, aunque sin identificar exactamente los datos de origen, para decir que el test de hemoclasificación no ubica en el tiempo las relaciones sexuales y que, además, no es un motivo o causal independiente que permita presumir la paternidad natural y declararla judicialmente con apoyo en este único medio de prueba.
4.- Concluyó el Tribunal que “sin ninguna duda”, de la prueba testimonial aportada no se puede inferir la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, por la época en que tuvo lugar la concepción, por cuanto éstas no se pueden deducir de la simple relación de “amistad o compañerismo, ni siquiera de la relación afectiva, sino que ella debe brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aquellos actúan, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo se formula con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y para ello se acusa la sentencia de violar por falta de aplicación los artículos 4º de la Ley 45 de 1936, ordinal 4º incisos 1º. y 2º, modificados por el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y 248, 249 y 250 del C. de P.C., a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para sustentar el cargo, el recurrente analizó minuciosamente cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, remarcando las falencias en que incurrió el Tribunal a saber:
En relación con el testimonio de Noemí Ramos de Zúñiga, señaló el casacionista que es evidente que el Tribunal no leyó lo que había trascrito, pues nada replicó ante lo declarado y, por el contrario, afirmó que la testigo no es exacta en las fechas, cuando en la misma sentencia se dice que la señora Ramos reveló que la relación entre el demandado y la madre de la demandante se inició en julio o agosto de 1974 y durante por un año, época en que ocurrió la concepción de la demandante. Agregó el recurrente que el ad quem omitió lo dicho por la declarante acerca de que el demandado recogía a Luz Ángela en el lugar de trabajo, en un jeep verde y que los veía como novios o amigos, lo que incide para demostrar el trato personal y social existente entre ellos.
A continuación el recurrente señaló otros aspectos de la declaración de Noemí Ramos de Zúñiga, que el Tribunal no tuvo en cuenta, según afirma, relativos a la frecuencia con que el demandado recogía a Luz Ángela Alzate; que esta última no tenía novio; que con el único que la veían salir era con Gilberto Moreno, y que la pareja salía a escondidas porque el papá de Luz Ángela era muy estricto, omisión que lo llevó a cometer error manifiesto de hecho en la apreciación de esta prueba.
En lo que atañe al testimonio de Alba Adiela Calderón, consideró el censor que el Tribunal omitió considerar que el demandado no se mostró disgustado cuando fue enterado de la paternidad que se le imputaba, sino que por el contrario manifestó que quería hablar con Luz Ángela Alzate, actitud que no podía pasar desapercibida por la importancia inequívoca que tiene para demostrar el trato sexual entre la pareja. Añadió el casacionista que el ad quem igualmente omitió atender lo expresado por la declarante acerca de que al regresar de Bogotá, después del nacimiento de la demandante, se encontró con el demandado y al contarle del nacimiento, el Señor Moreno se alegró y prometió visitarlas en la ciudad de Bogotá cuando estuviera en dicha ciudad.
Respecto del testimonio de Yolanda Alzate Menéndez, afirmó el casacionista que el Tribunal también incurrió en error de hecho, por cuanto no examinó lo narrado por ella cuando aseguró que el demandado era el único hombre que llamaba a Luz Ángela y su parejo en las salidas, lo que fue corroborado por los otros testigos. Añadió que tampoco apreció la afirmación de la testigo, tía de la demandante, quien vivía en Bogotá en casa de otra hermana, donde llegó Luz Ángela a terminar su embarazo, cuando señaló que a esa casa la llamó Gilberto en dos o tres ocasiones para hacerle saber que él respondería por todo, conducta que constituye un indicio de que el embarazo era consecuencia de las relaciones sexuales que se imputan al demandado.
Puntualizó el censor que el Tribunal omitió apreciar la versión de la testigo Myriam Eugenia Rojas Marín, quien presenció la llamada de Gilberto Moreno a Luz Ángela en Bogotá después del nacimiento de la niña, actitud que configura un indicio en contra del demandado, pues si no tenía nada que ver con la concepción, no existía ninguna razón para llamar a la madre y hablar sobre la hija.
Frente al testimonio de María Inés Velasco Alarcón, precisó el impugnante que es grave que el sentenciador haya omitido “partes importantes de su declaración, como que LUZ ANGELA con GILBERTO ‘era el único con quien salía, mejor dicho eran novios’, ‘ellos se comportaban como una pareja perfecta, correcta’, ‘y como él se la llevaba en el carro” (folios 10 y 11 cuaderno de pruebas pedidas por el demandante).
Señala que el Tribunal tampoco consideró como indicio la conducta del demandado de querer averiguar el paradero de la madre de la demandante, cuando le informaron que estaba pasando por una difícil situación económica y a su manera se las ingenió para conseguir la dirección, como lo relata esta testigo.
Reafirmó el demandante en casación que de la prueba testimonial reseñada es “inconcuso” que entre el demandado y la madre de la demandante existió un trato personal especial, y no solamente de amigos, pues así lo indican las declaraciones citadas; además, de ellas también se colige que a Luz Ángela no se le conoció ninguna relación con otro hombre, que era una mujer de comportamiento normal y correcto, sometida al control de su padre, calidades que sin embargo el Tribunal no advirtió.
Consideró el casacionista que el ad quem “olvidó por completo la existencia de la prueba indiciaria demostrativa del trato personal entre LUZ ÁNGELA ALZATE y GILBERTO MORENO durante 1974, época en que aquella quedó embarazada de MÓNICA ANDREA”, cuando está acreditado en el proceso que el demandado la recogía en el lugar de trabajo y en la casa de una amiga a quien hizo la confidencia de que el demandado era su enamorado y lo señaló desde la ventana cuando este llegó en un vehículo de color verde perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, automotor que Gilberto Moreno reconoció haber tenido en aquella época.
Señaló el recurrente que la conducta asumida por el demandado, una vez le contaron del embarazo de Luz Ángela y después del nacimiento de la niña, constituyen indicio de que entre ellos hubo un trato personal íntimo; y si a ello se agrega, que el señor Moreno era el único hombre que frecuentaba a la madre de la niña por la época en que aquella quedó embarazada, no puede pasar desapercibido el error manifiesto en que incurrió el Tribunal al estimar las pruebas.
Prosiguió su acusación el casacionista señalando que el sentenciador de segundo grado tampoco examinó las respuestas dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, pues si lo hubiera hecho, habría encontrado indicios desfavorables para éste, porque una cosa es negar un hecho y otra es no recordarlo, manera esta de responder, muchas veces premeditada, para alejar el perjurio. No es normal que un hombre olvide con qué mujer tuvo relaciones sexuales, a no ser que padezca de trastornos especiales de personalidad, lo cual no se alegó ni probó en el proceso. Agregó que tampoco evaluó el Tribunal como indicio en contra del demandado, que éste, al responder el hecho segundo de la demanda, dijo no recordar si para los años 1973 y 1974 trabajaba en Obras Públicas Departamentales, pero al contestar el interrogatorio de parte reconoció que para 1973 trabajó en la Secretaría de Obras Públicas, lo cual es importante para establecer la tenencia del vehículo verde en el que, de conformidad con lo señalado por los testigos, recogía frecuentemente a Luz Angela Alzate.
En sentir del recurrente, el ad quem no apreció el indicio consistente en la ausencia de excepciones de mérito en la contestación de la demanda, habiendo dejado el resultado del proceso a la búsqueda oficiosa del juez, o a lo que la demandante probara, sin que alegara además ninguna de las causales que lo exculpaban de la paternidad. Considera igualmente que el Tribunal no apreció como indicio que el demandado admitió en diligencia extraprocesal que había sido amigo personal de la madre de la demandante y que durante un tiempo salió frecuentemente a fiestas con ella.
A juicio del impugnador en casación, si no hubiera sido por los errores manifiestos de hecho denunciados, el Tribunal habría concluido de manera necesaria, que durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción de la demandante, su madre tuvo relaciones sexuales con el demandado, las que se infieren del trato personal entre ambos, confirmado por las declaraciones de los testigos y con el examen genético (ADN), que arrojó un alto grado de probabilidad de la paternidad, examen que al menos debe apreciarse como un indicio grave, el cual, sumado a los otros indicios y pruebas, traen la certeza de la paternidad.
Agregó el censor que el Tribunal no solamente desconoció el examen del ADN, sino que tampoco apreció el practicado por el I.C.B.F. basado en el examen de antígenos eritrocitarios, dictamen que también concluyó en la compatibilidad de la paternidad. Señaló que, contrario a lo afirmado por el ad quem, la prueba científica no solamente sirve para descartar o excluir la paternidad, porque si de ella resulta alta probabilidad y compatibilidad, el sentenciador debe analizar dicha prueba verificando su contenido y los factores o elementos coincidentes entre el presunto padre y el hijo que demanda la filiación, como lo reafirmó esta Corporación en reciente jurisprudencia, acorde con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, que el Tribunal no aplicó.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Una recensión de la más reciente jurisprudencia de la Corte sobre el mérito de las pruebas en proceso de filiación, pone de presente la especial importancia que tiene, en la hora actual, la prueba científica, toda vez que ella, en cuanto referida al rastro genético que los padres dejan en sus hijos, posibilita afirmar o descartar la paternidad o maternidad, según el caso, enriqueciendo el repertorio de medios probatorios a disposición del juez para adquirir el conocimiento de suceso tan importante como la paternidad. En efecto, ha dicho la Sala que “El dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido (la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin último de las presunciones legales que contempla la Ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla” (Cas. Civil. Sent. de 10 de marzo de 2000).
Luego, en sentencia de 20 de febrero de 20021, la Corte reafirmó la línea jurisprudencial que otorga valor destacado a la prueba científica en proceso de filiación, al precisar “es posible hoy día, por exámenes biológicos sobre ADN, establecer con métodos mucho más seguros que los que brinda las pruebas por grupos sanguíneos, las relaciones de filiación; pruebas cuya confiabilidad alcanza porcentajes cercanos al 100% para afirmarla, a diferencia de cuanto ocurre con las otras, que apenas brindan un índice de probabilidad, lo que explica su escaso valor demostrativo en el propósito de fundar – por sí solas- el grado de certeza que reclama la declaración de paternidad”.
En sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, la Corte dejó sentado que era imposible ser indiferente ante la contundencia de la prueba científica por su potencia demostrativa: “Así que no es cierto de lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues, si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas. Civ. de 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema éste respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)’ (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa que lo acredite’”.
Mas recientemente, la Corte, en sentencia de 14 de julio de 2003 perseveró en remarcar la trascendencia de la prueba científica2 para subrayar que: “Por donde se larga la conclusión de que dicha pericia, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos – que no son pocos, según se transcribió atrás – no han sido, de otra parte, cuestionados, constituirá, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, el soporte principal de la presente sentencia; básicamente en cuanto torna completamente verosímil la afirmada relación paterno filial. Nadie discute hoy que los avances científicos han logrado perfeccionar métodos que señalan la paternidad con alto grado demostrativo; de allí que de tiempo atrás venga advirtiendo esta Corporación que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte científico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto de la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, pues hoy más que nunca esos avances son ‘herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014)” Al fin y al cabo, ” dictamen tal – rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad están exentas de toda tacha, cual patentiza con el ahora examinado-, no sólo abre un compás para excluir sino también para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre; en esa dirección, claro está, imperativo es al juzgador asumir que en la investigación de la paternidad los adelantos científicos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si, como hubo de expresarse en forma reciente, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta’ (Cas, Civ, 10 de marzo de 2000. exp. 6188)”.
2.- Como pasa a verse, en el caso que ahora estudia la Corte, el Tribunal desdeñó totalmente la prueba científica, pues como se aprecia en el folio 13 del cuadernillo de segunda instancia, a pesar de que el Tribunal copió en el texto de la sentencia el resultado de la prueba de ADN, hizo caso omiso de ella, pues únicamente se detuvo en la prueba de hemoclasificación visible al folio 60, la que apenas determina compatibilidad, sin parar mientes en la prueba genética que permitía, junto con las demás pruebas que reposan en el expediente, dar por demostrada la paternidad alegada.
En efecto, el dictamen que aparece al folio 94 del expediente, revela como conclusión: “Estudio de paternidad en que no se encontraron exclusiones en los marcadores analizados. Uno de cada 31 espermatozoides del presunto padre lleva los genes presentes en el hijo, mientras que estos podrían encontrase al azar, en el espermatozoide producido por uno de cada 100.000.000 de hombres. Paternidad altamente probable”.
Por consiguiente, es claro que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, pues omitió apreciar el referido dictamen, cuyo resultado, además, era determinante para la definición del litigio y, claro está, en el sentido de la decisión enjuiciada.
Pero la prueba científica que se ha comentado, no es la única que apreció erradamente el Tribunal, pues a formar la convicción sobre la paternidad, concurre un conjunto de testimonios que permite corroborar la paternidad que dejó al descubierto la prueba científica y que el Tribunal desdeñó.
En verdad, la seguridad que brinda la prueba científica, comunica a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente, que el tribunal despreció, pues precisamente, como lo ha dicho la Corte, aquellas pruebas “que en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por sí solas para acreditar el trato carnal (…) Suficiente es en ese propósito fijar la vista en las versiones de (…), para ver de establecer cómo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen…” (Cas. Civ. Sent. De 14 de julio de 2003, Exp. 6894).
Así, declararon en este proceso Alba Diela Calderón Parra (folio 2 cuaderno de pruebas) y Maria Inés Velasco Alarcón (fl. 10) quienes conocen al demandado desde la infancia y fueron compañeras de universidad de la madre desde 1971. Revelan que todos formaban parte de un grupo de amigos que departían y frecuentaban sitios de diversión; que se enteraron del embarazo por esa misma época; que presenciaron la súbita partida de la madre hacia Bogotá por disposición del padre y que fueron testigos de que una vez enterado el padre sobre el embarazo y el alumbramiento, no demostró sorpresa alguna, sino que por el contrario expresó preocupación e interés concreto por la suerte de Luz Ángela, antes y después del alumbramiento, ofreciendo ayuda y procurándose la dirección de la madre en la ciudad de Bogotá, e intentando establecer contacto con ella. Esta conducta del padre, testificada por las señoras Velasco y Calderón es inequívocamente reveladora de las condiciones de posibilidad de existencia de las relaciones sexuales, justamente por la época en que se produjo la concepción, pues en el contexto temporal, la conducta del demandado, indica la aceptación de las relaciones, lo que viene a ser corroborado por el resultado que arroja la prueba científica. Estas declaraciones de las señoras Velasco y Calderón tienen cierto privilegio, en tanto no solo eran los compañeros comunes que departían en grupo, sino fundamentalmente porque su amistad con el demandado, que ellas dicen se remonta a la infancia, las deja libre de sospecha de querer beneficiar con su declaración a la demandante.
Por otra parte, la testigo Noemí Ramos de Zúñiga (folio 1, cuaderno No. 1), en su oportunidad, manifestó que conoce a la madre de la demandante desde hace 25 años por haber trabajado en la óptica de propiedad del padre de la señora Alzate, y al demandado desde el año 1974, cuando salía a escondidas con Luz Ángela e iba a recogerla a ese establecimiento, pues eran novios o amigos, y que esta relación se inició en julio o agosto de dicho año y duró como un año, sin que a Luz Ángela se le viera salir con persona distinta del demandado. Narra igualmente la testigo el escándalo familiar que se produjo por el embarazo, y en el contexto de su narración enlaza las salidas furtivas de Gilberto y Ángela, justamente por la época en que se presume ocurrió la concepción.
Declaró igualmente Magdalena María Estrada (fl. 4), quien dijo conocer a Luz Ángela desde hace 30 años y al demandado desde 1974, época en la que salía con aquella, cuando la recogía en un jeep verde de Obras Públicas Departamentales, que acompañó a Luz Ángela durante todo el tiempo del embarazo en Bogotá y en Neiva, y dice haber sabido de las llamadas recibidas, por esta última, de las hermanas de Gilberto Moreno para decirle que se harían cargo de la niña, lo mismo que de alguna que hizo el demandado con el mismo fin. Tuvo la testigo conocimiento de las relaciones entre la pareja por ser la confidente de Luz Ángela dada la amistad entre las dos, y manifestó que tenía muy clara la época en que sucedieron esos hechos porque en 1974 falleció su padre y le quedó más tiempo para compartir con su amiga, pues se trasladó a vivir a Bogotá con su madre.
Todas estas declaraciones, vertidas de manera desprevenida por personas que estuvieron en posibilidad de conocer los hechos, vienen a contribuir a la formación del convencimiento de que Gilberto y Luz Ángela tuvieron ocasión de sostener relaciones sexuales, cuyo resultado se hace evidente luego de la prueba científica que señala que la hija lleva el rastro genético inequívoco de Gilberto Moreno.
Como las precedentes reflexiones llevan al rompimiento de la sentencia, se impone proferir un fallo sustitutivo del expedido por el Tribunal, competencia que asume la Corte en virtud de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Quebrada la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal, debe proveerse de fondo sobre el recurso propuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 8 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Neiva.
Las consideraciones hechas al despachar el único cargo propuesto por la demandante en casación, a cuyos razonamientos se remite nuevamente la Corte y que condujeron a casar la sentencia recurrida, constituyen fundamento de suyo suficiente para declarar la paternidad extramatrimonial deprecada por la demandante, por haberse acreditado suficientemente la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, durante la época en que de acuerdo al artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 13 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Mónica Andrea Alzate Menéndez contra Gilberto Moreno Vargas y, obrando como tribunal de instancia,
RESUELVE:
Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia de 8 de agosto de 1997, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Neiva.
Segundo: Declarar que Mónica Andrea Alzate, nacida el 6 de junio de 1975 en la ciudad de Bogotá, es hija extramatrimonial del señor Gilberto Moreno Vargas.
Tercero : Ordenar que se oficie al Señor Notario Veintidós (22) del Círculo de Bogotá, para que proceda a hacer la anotación correspondiente en el registro civil de nacimiento de Mónica Andrea Alzate.
Cuarto: Ordenar que se libre comunicación al señor Registrador Nacional del Estado Civil para que haga la correspondiente inscripción del fallo, en lo de su competencia.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Expediente 6864
2 Expediente 6894