S 046 2003 [7844]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-046-2003 [7844]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., ocho (8) de Abril de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente N° 7844  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados determinados contra la sentencia de 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Elvia Andrade contra los herederos indeterminados de Hermógenes Lizarazo Fernández, y los herederos determinados del mismo: Inocencio Lizarazo Fernández, Rufino Lizarazo Fernández y Emelina Lizarazo de Gómez, en calidad de hermanos del causante; Emelina Barrero de Guzmán, Blanca Oliva Barrero de Garzón, Hernando y Bertha Barrero Lizarazo, en representación de su madre Adelaida Lizarazo Fernández, hermana del causante; Leonilde Lizarazo de López, Blanca Leonor Lizarazo de González, Humberto, Octaviano, Héctor Julio, José del Carmen, Jaime y Ana Hilda Lizarazo Fernández, en representación de su padre José del Carmen Lizarazo Fernández, hermano del causante; y Gerardo Lizarazo Morales, en representación de su padre Teófilo Lizarazo Fernández, hermano del causante.  

I. EL LITIGIO  

1.  En la demanda se pidió “declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial” formada entre la demandante y el nombrado causante, conformada entre el 17 de febrero de 1974 y el 6 de diciembre de 1994 cuando falleció el último; y que en consecuencia se proceda a su liquidación.  

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:  

a. Hermógenes Lizarazo Fernández nunca contrajo matrimonio, pero el 17 de febrero de 1974 inició unión marital de hecho con la demandante, la que permaneció inalterable hasta la muerte de aquél.  

b. En efecto, la actora llegó al municipio de Villapinzón a trabajar como empleada de una empresa de propiedad de Lizarazo Fernández; éste le entregó un inmueble en febrero de 1970 para que lo habitara, sobre el cual ejerce en la actualidad la posesión material; la unión marital de hecho entre ambos ha sido un hecho conocido por toda la comunidad; y durante su vigencia se adquirieron los bienes que se detallan en la demanda.  

3. Los herederos determinados, a excepción de Hernando Barrero Lizarazo y José del Carmen Lizarazo Fernández, quienes guardaron silencio, se opusieron a las indicadas pretensiones, tras aducir que nunca existió la unión marital de hecho de la pareja, sino una relación de índole laboral; en ese sentido, propusieron, como excepción de mérito,  la de falta de legitimación en la causa en la demandante.  

A su turno, el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opuso al éxito de las pretensiones y planteó, también  como excepción de fondo, la de inexistencia parcial del derecho, sustentada en la irretroactividad de la Ley 54 de 1990.  

4. Culminado el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la actora y el causante Hermógenes Lizarazo Fernández , “en razón de haber existido unión marital de hecho entre los mismos, por el lapso comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 6 de diciembre de 1994”, y así mismo la declaró disuelta; decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación los herederos determinados, mas sin éxito, toda vez que el Tribunal la confirmó.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En lo de fondo, se compendian del siguiente modo:  

1. La demandante solicita que “se declare que entre ella y el causante existió unión marital de hecho”, que se extendió por más de 20 años.  

2. En el capítulo denominado “de la interpretación de la demanda, recuerda el sentenciador que “impetra el recurrente se desechen las pretensiones, por cuanto en la demanda no se solicitó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho (…), sólo se pidió ‘declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial’, y que por ende el fallador de primera instancia se salió de los parámetros que exige la ley”; a lo cual responde que  “primeramente debe anotarse que si bien la demanda no es paradigma de técnica, de las pretensiones y hechos que contiene se deduce en forma clara que se dirige a obtener una declaración de existencia de sociedad marital de hecho y que la misma está disuelta por muerte del compañero permanente”; y tras insistir en que toda demanda debe interpretarse, concluye diciendo que el a quo le dio el sentido que corresponde a la demanda que originó el presente proceso, comprendiendo en ella la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho.  

2. El Tribunal procede enseguida a hacer una valoración de la prueba testimonial recaudada, analizando las versiones de Luz Gladys Cuéllar Moreno, Blanca Marina Casallas de Torres, María Eudora García de García, Flor Blanca Sierra García, Pablo Emilio Ramos, Pablo Emilio García Orjuela, Henry Orlando García Romero y Lilia Mercedes Camelo Barrero, para concluir que de ellas se desprende, “en forma indubitable”, la existencia de la relación mencionada; toda vez que dan cuenta “de la transformación de Elvia Andrade de simple operaria de una máquina, a ama de casa, metamorfosis que no podía darse sin la transformación de la relación de trabajo con sus características de dependencia y subordinación, a la de relación sentimental y convivencia que se prolongó incluso terminada la empresa, hasta la muerte de Hermógenes Lizarazo”.  

Y esta relación, “no fue infirmada por la parte demandada, a pesar de sus esfuerzos por demostrar que la vinculación entre Elvia y Hermógenes estaba circunscrita a una relación laboral”. En tal sentido, los testimonios de Ana Isabel Vera de Lizarazo, Antonio Casallas García, Miguel Antonio Bernal Fernández, Uriel Alberto García Torres, Víctor Manuel Contreras Casallas, y los recibidos en segunda instancia de Alipio López Saboyá, José Arcángel Rincón Navarrete y José Faustino López Bolívar, no desvirtúan la existencia de la relación afectiva entre Elvia y Hermógenes, que condujo al reconocimiento judicial apelado.  

3. Respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, el Tribunal asevera que como del análisis de la prueba se infiere la existencia de la unión marital,  y no se ha demostrado la presencia de ningún hecho que haya impedido su conformación, la parte actora se halla aquí perfectamente legitimada.  

4. Por consiguiente, demostrada la comunidad de vida permanente y singular de la pareja, entre quienes no existía impedimento alguno para contraer matrimonio, procede la declaración judicial de existencia de la sociedad marital de hecho, y sus consecuencias.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despacharán en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO:  

Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia de violar el artículo 305 del C. de P. Civil, “por cuanto el fallo emana de un error in procedendo”.  

La acusación se sustenta del modo siguiente:  

1. La demandante confirió poder para llevar a cabo un proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, y en los poderes especiales, conforme al artículo 65 del C. de P. Civil, los asuntos se deben determinar claramente, de modo que no puedan confundirse con otros; y en el mismo sentido estaba orientada la pretensión principal de la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre Lizarazo y Andrade “en razón de haber existido unión marital de hecho entre los mismos”, enunciado al que la sentencia impugnada no dio importancia alguna.  

2. La demandante –agrega el censor- “nunca exigió esta pretensión, que es la causa, lo que significa que la justicia no puede ir más allá de lo pedido en su demanda”. Y agrega que si aquella no pidió esa causa, prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, “menos se puede dar el efecto señalado en el art. 2° de la misma ley, que es la sociedad patrimonial”, para concluir que si la demandante no solicitó como pretensión la declaratoria de la unión marital de hecho “que es la acción jurídica principal de la ley mencionada, el juez no puede llegar a declararla en forma directa ni indirecta, por prohibición expresa del artículo 305 de la obra procedimental civil”, dando como resultado que la sentencia no se encuentre en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

   CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es preciso recordar que la causal segunda de casación se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o  que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, ciertamente que un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, según dispone el artículo 305 del C. P. Civil.  

2. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele,  decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción.  

3. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio – error in judicando –, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación.    

4. Distingo como el que se ha efectuado, le permite a la Corte observar que en este caso la acusación orientada a denunciar un vicio de procedimiento refulge incorrecta, dado que, como se verifica en el compendio del fallo acusado, el tribunal dedujo la pretensión de reconocimiento o existencia de la unión marital de hecho objeto de litigio,  de la hermenéutica que aplicó a los hechos y peticiones contenidas en la demanda; es decir, encontró tal pretensión en ésta después de desentrañar sus términos, contenido y alcance, lo que supone justamente la elaboración de un juicio o razonamiento que si el censor considera erróneo, sólo puede ser denunciado con apoyo en la causal primera de casación, y no, como lo hizo, en la segunda. Huelga decir que para nada incide la glosa que trae el censor sobre el contenido del poder otorgado por la demandante.  

5. De todo lo anterior se sigue, sin más, el fracaso del cargo primero.  

Cargo Segundo:  

Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por indebida aplicación, los artículos 1°, 2° literales a) y b), y 6° de la ley 54 de 1990, y el artículo 177 del C. de P. Civil.  

A ese respecto aduce el censor, lo siguiente:  

1. La sentencia debe proveer sobre el fondo de la controversia, acogiendo las súplicas de la demanda o rechazándolas, por cuanto “el fin esencial del proceso contencioso es sacar de la incertidumbre las relaciones jurídicas particulares”. Para llegar a esa meta se requiere que la relación jurídico procesal se haya trabado regularmente, o sea, que en dicha relación se den cita todos los presupuestos procesales, “entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso”, necesarios para que el juez pueda proferir sentencia de mérito, con fuerza de cosa juzgada.  

2. En este sentido, la demanda tiene la importancia de determinar el interés jurídico cuya tutela se pide y es pieza fundamental para la constitución de la relación jurídico procesal, pues su idoneidad formal le da validez a la relación procesal que se decide en la sentencia. En tal sentido, agrega, aunque la demandante se ampara en la ley 54 de 1990, el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo de primera instancia, pues “en la demanda se omitió la petición de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho”, lo que debió intentarse primero, para reclamar después el reconocimiento de la sociedad patrimonial y, respecto de ésta, pedir su disolución y liquidación, porque aquella es la causa y éste el efecto.  

3. Por ello, el error denunciado consiste en que en la sentencia impugnada se hacen “deducciones que no se encuentran acordes con la ley, y por ende la interpretación que se le dio a la demanda no se ajusta a derecho”, porque de este modo, agrega el censor, “no se puede aportar la prueba de la unión marital de hecho (sentencia que la declare), al proceso de sucesión del fallecido señor LIZARAZO, primero, porque no se solicitó, y segundo, porque el Estado representado por sus jueces, no la ha declarado”.  

4. Igualmente, el censor alude a la existencia de una sociedad conyugal previa a la unión que aquí se reclama, entre la demandante y un tercero, circunstancia que se halla acreditada por los testimonios e interrogatorio que invoca, los cuales refieren a que Elvia Andrade tuvo antes hijos; de manera que, a su juicio, incumbía a la actora entrar a demostrar que dicha sociedad fue disuelta y liquidada con la antelación que la ley requiere como presupuesto para conformar la segunda sociedad, sin que dicha circunstancia, que hace referencia directa a la carga que impone el artículo 177 del C. de P. Civil, se hubiese cumplido, de lo cual se infiere que “habrían dos uniones maritales paralelas o coexistentes, situación que le correspondía a la demandante ELVIA desvirtuar bien con la demanda o en la etapa probatoria la existencia de la anterior sociedad”.  

5. Concluye por ello la censura advirtiendo que dada la existencia de este hecho, “a la parte actora le estaba prohibido iniciar otra acción judicial similar, hasta cuando demuestre que las sociedades conyugales anteriores hubiesen sido disueltas y liquidadas”, por mandato expreso del literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Aquí ha de verse que el censor quiso plantear igualmente, como cuestión medular, la exigencia de una pretensión, y la consecuente declaratoria judicial previa, sobre la existencia de la unión marital de hecho, sin la cual no podía, según él, proveerse sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; a ese respecto afirma exactamente que “en la demanda se omitió la petición de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho”, siendo ella presupuesto indispensable en este caso.  

2. Empero, para el juzgador tal petición  hizo parte de la demanda y se reconoció en la sentencia la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, conclusión a la que arribó, como se dijo, tras de interpretar la demanda. Y mientras permanezca en pie esa conclusión, no viene al caso el planteamiento jurídico que esboza el impugnante  

3. En tal virtud, se trata de una cuestión fáctica para cuya opugnación debe estructurarse una acusación por la vía indirecta, o sea como consecuencia de una errónea interpretación de la demanda, y no, como ahora pretende el recurrente, puramente en el plano jurídico o por vía directa, la que supone una perfecta aceptación de los hechos, exactamente como los apreció el sentenciador.  

En este caso, en el fallo impugnado se dio por sentado que la pretensión que echa de menos la censura estaba incluida en la demanda, y debiendo permanecer incólume ese predicado por fuerza de la vía directa escogida, adviene inexistente la premisa de la cual parte la acusación, consistente en que para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se requiere previamente la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, puesto que aquí tal petición está contenida en la demanda, según concluyó efectivamente el tribunal.  

4. Por lo demás, la discusión que provoca el recurrente sobre la necesidad de que haya una previa declaratoria de existencia de la unión marital de hecho para que pueda reconocerse judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, luce completamente estéril, en tanto que ésta no puede darse sin establecerse aquélla, como presupuesto indispensable que es de la misma, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, según el cual “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, siempre que exista unión marital de hecho bajo las condiciones indicadas para las dos hipótesis contempladas en dicho precepto. En esa medida la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, supone el reconocimiento de la denominada unión marital de hecho.  

5. En fin, en la misma línea formal, es reprochable técnicamente la censura destinada a resaltar que hay evidencia de la preexistencia de una sociedad conyugal que impedía la unión marital de hecho reconocida en este proceso, pues además de ser un aspecto probatorio que no se puede proponer por la vía directa, no se designa con exactitud la clase de yerro, de hecho o de derecho, en que supuestamente incurrió el fallador; a ello se agrega que para establecer la presencia de un vínculo anterior de la demandante, la parte impugnante, amén de que deja de lado la conclusión del fallador en el sentido de que no existe prueba del mismo, únicamente se basa en un indicio consistente en que la señora Andrade tuvo otros hijos, según lo que declararon ella y unos testigos, lo que, per se, no determina la presencia de dicho vínculo.  

4. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.  

Cargo Tercero:  

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por indebida aplicación, el artículo 187 del C. de P. Civil, a consecuencia de errores manifiestos de derecho y de hecho, en tanto que “faltó demostrar la permanencia, singularidad, legitimidad y comunidad de vida”; las pruebas no se apreciaron en conjunto y algunas de ellas fueron ignoradas por el Tribunal.  

Tales yerros los describe el casacionista de la siguiente manera:  

a. En la inspección judicial extraproceso con intervención de peritos (fl. 83 y ss. cuad. N° 1), practicada en las viviendas separadas de Elvia y Hermógenes, se estableció que en ambas no existía vestigio alguno de convivencia en pareja, “lo que conlleva a analizar que cada uno de ellos tuvo su vivienda en particular y no en la forma como lo quiere ver la demandante”.  

b. En la diligencia de embargo y secuestro de las pertenencias de Hermógenes Lizarazo, la demandante no se comportó como su compañera, toda vez que permitió que los herederos de aquél invadieran su espacio y se apropiaran de sus pertenencias, “sin tener un acto de moral y delicadeza por parte de la compañera permanente, de prohibir ese acto judicial, lo que conlleva a analizar que nunca existió ese amor, fidelidad, ternura, comportamiento como verdaderos esposos (…), porque su comportamiento en esa diligencia fue como una persona extraña a quien no le interesaba ningún aspecto, respecto a los elementos muy personales” del causante.  

c. En cuanto a la prueba trasladada del proceso de sucesión, el Tribunal omitió tener en cuenta que la demandante reclamó allí la posesión de un bien denunciado como relicto, para luego, “en un doble juego judicial”, demandar la sociedad patrimonial, “lo que significa que la demandante ELVIA no tiene seguridad jurídica sobre sus diferentes reclamaciones”, porque en una actúa como tercero que desconoce al propietario inscrito, y en la otra alude a una unión marital entre ambos.  

d. No tuvo en cuenta el Tribunal los interrogatorios de los herederos determinados, quienes fueron acordes en manifestar que entre el causante y la demandante existió únicamente una relación laboral.  

e. Igualmente el censor destaca las características de los otros testimonios que fueron objeto de omisión o de indebida apreciación por parte del Tribunal:  

– Luz Gladys Cuéllar Moreno, narra hechos que le fueron relatados por el causante, quien no puede corroborarlos.  

– Blanca Marina Casallas de Torres, no le consta en forma directa ninguna circunstancia de la unión marital.  

– María Edudora García de García, tampoco le consta el trato entre la pareja configurativo de unión marital.  

– Flor Blanca Sierra García, es imprecisa en sus aseveraciones, por cuanto la relación que le consta se refiere al trato doméstico, y no al marital.  

– Pablo Emilio Ramos, expone que la demandante era empleada del causante.  

– Pablo Emilio García Orjuela, a pesar de ser vecino de la demandante y amigo del causante no le consta la relación de pareja entre éstos;  

– Henry Orlando García Romero, compañero de estudio de una hija de la demandante, nunca apreció una relación diferente a la laboral entre la pareja; y  

– Lilia Mercedes Camelo Barrero, compañera de labores de la demandante, miente cuando afirma que ésta era la compañera permanente de su patrón y que residía con él en las instalaciones de la fábrica de cueros, porque los restantes testigos afirman que ella vivió siempre en su propia residencia.  

f. Con las declaraciones aportadas por la demandante al incidente de levantamiento de embargo y secuestro en el proceso de sucesión de Hermógenes Lizarazo, vertidas por Pablo Emilio García Orjuela, Luz Gladys Cuéllar Moreno, María Angélica Ramos y Blanca Marina Casallas de Torres, se deduce que la actora residió siempre en el inmueble de propiedad del causante Hermógenes Lizarazo, en la cabecera municipal  de Villapinzón.  

g. En los interrogatorios de parte practicados a la demandante, tanto en el proceso de sucesión de Hermógenes Lizarazo como en este proceso, ella narró en detalle la relación laboral con aquél e indicó que su lugar de residencia era en la zona urbana, lo que desvirtúa varios hechos de la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es suficiente advertir que en el cargo tercero el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de carácter sustancial, pues en el enunciado sólo menciona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en el desarrollo del mismo los artículos 177, 227, inciso final, y 228 numerales 2 y 3 ibidem, que son normas de clara estirpe probatoria; la demanda en ese aspecto desatiende el requisito formal consistente en que, cuando se trata de la causal primera, “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, según dispone el artículo 374, numeral 3, del C. de P. C.  

Tal exigencia obedece, como apenas es obvio, a que sin hacerse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo impugnado, no puede hacerse ninguna confrontación destinada a verificar la legalidad del mismo; e igual se hace imposible proveer sobre la realización del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.  

Sin más consideraciones, se advierte que el cargo no admite el estudio de fondo y, por consiguiente, no puede prosperar.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso arriba referido.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *