S 129 2003 [7285]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-129-2003 [7285]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003).  

Ref.: Expediente No. 7285  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, proferida el 12 de mayo de 1998 en el proceso ordinario promovido en representación del menor Henry Alexánder Ibáñez, contra Mary Yasmín Mora Ramírez, representada por su madre Nubia Inés Ramírez, y los herederos indeterminados de Henry Mora Hernández.  

ANTECEDENTES  

                                 

1.        Henry Alexánder Ibáñez, menor de edad, representado por su madre Adtiana Ibáñez Restrepo, promovió proceso ordinario contra los herederos indeterminados de Henry Mora Hernández, para que se declare que éste es su padre extramatrimonial y, como consecuencia, se le reconozcan los derechos herenciales como su legitimario.  

2.         Las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se resumen así:  

       2.1.         El demandante nació en Bogotá el 22 de noviembre de 1986, fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron Adriana Ibáñez Restrepo y Henry Mora Hernández, en el marco de una relación afectiva iniciada en 1984.  

       2.2.         Por esa época, la madre del demandante no tenía trato carnal con ningún otro hombre. Más aún, el señor Mora reconocía al menor como a su hijo, presentándolo ante sus parientes y amigos como tal, además de que continuó haciendo vida marital con la madre del menor, y hasta el día de su muerte asumió los gastos de crianza y educación.  

                 

       2.3.        La posesión notoria del estado de hijo se prolongó hasta la fecha del fallecimiento del presunto padre, pues éste vivía con su hijo.  

         

       2.4.        El señor Henry Mora Hernández falleció soltero en Bogotá el 16 de agosto de 1989.  

3.         La demanda fue admitida por auto de abril 25 de 1991, en el que se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, a quienes se designó curador ad litem que recibió notificación el 3 de mayo de 1995, luego de lo cual le dio contestación,. La parte demandada asumió una posición indiferente frente a la mayoría de las pretensiones, pero propuso la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales.  

Por auto de 13 de octubre de 1993, el juzgado ordenó citar como parte a la menor Mary Yasmín Mora Ramírez, como hija del causante; enterada ella de dicha providencia, el 1º de agosto de 1994, también formuló la referida excepción de caducidad de los efectos patrimoniales.  

4.         La primera instancia culminó con sentencia de 22 de noviembre de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.  

5.         Apelado el fallo por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de mayo de 1998, revocó la decisión del a quo, declaró la paternidad solicitada con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968. A pesar del anterior reconocimiento, el Tribunal acogió la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por los demandados.  

6.        La parte demandante formuló entonces el recurso de casación contra dicha providencia, circunscrito exclusivamente al fragmento de la decisión que acogió la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Amén de los planteamientos de orden jurídico y probatorio que juzgó pertinentes para estimar la súplica de filiación extramatrimonial  -que no se recapitulan en este fallo, en cuanto el recurso no los disputa-, el Tribunal se ocupó de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, para lo cual analizó el artículo 10º, inciso 4º de la ley 75 de 1968, afirmando que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el término de dos años a que la norma se refiere, es de caducidad y no de prescripción extintiva, precisando las diferencias entre una y otra figuras, las que, en su sentir, se aprecian más si se observan sus efectos, pues ambas están ligadas al transcurso del tiempo, esto es al plazo extintivo, pero, en tanto la prescripción extintiva hace referencia a la extinción del derecho por haber sido abandonado por su titular que no ejerce la acción o el derecho durante el tiempo señalado en la ley, es decir que en esta institución se tiene en cuenta una razón subjetiva, en la caducidad, por el contrario, prima el criterio objetivo, al punto que el juez puede declararla de oficio, con sólo advertir que transcurrió el tiempo señalado para ejercer el derecho.  

Resaltó el Tribunal que, en el presente caso, la demanda fue presentada el 4 de abril de 1991 y la muerte del presunto padre ocurrió el 17 de agosto de 1989, es decir cuando aún no había operado la caducidad; sin embargo los herederos indeterminados solamente fueron notificados por intermedio del curador ad litem el 3 de mayo de 1995 y la demandada Mary Yasmín Mora Ramírez el 1º de agosto de 1994, es decir, después de transcurrido el tiempo señalado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, de lo cual infirió la caducidad de los efectos patrimoniales.  

En relación con la inoportuna vinculación al proceso de la menor Mary Yasmín Mora, juzgó el Tribunal que a pesar de que la parte actora tenía conocimiento de su existencia como heredera, no dirigió la demanda contra ella, nunca la reformó, ni solicitó tenerla como demandada, y sólo por disposición oficiosa del juez de conocimiento se le citó. Acusó el Tribunal que la demandante tampoco realizó ninguna actividad a fin de notificar a los herederos indeterminados antes de que operara la caducidad.  

Consideró el Tribunal que ningún fundamento tienen los argumentos de la parte actora, en tanto señaló que la falta de notificación oportuna de los demandados se debió a culpa del juzgado, porque a pesar del error del secretario al fijar el edicto, emplazando al presunto padre ya fallecido y no a los herederos indeterminados de este, la parte demandante no señaló dicho error, ni pidió la fijación de un nuevo edicto, al extremo que entre el 8 de julio de 1991 y el 2 de junio de 1993, casi dos años, no realizó ninguna actividad.  

                                 

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., por aplicación indebida y errónea interpretación del inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, proveniente de error de hecho generado en la falta de apreciación de las sentencias de esta Corporación sobre la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, entre ellas la de 19 de abril de 1976, que transcribió parcialmente, la cual contempla varios supuestos para la inoperancia de la caducidad: que la demanda haya sido presentada en tiempo, que la demandada haya evitado la notificación, y que la falta de notificación de la demanda no se deba a culpa posterior de la demandante.  

                                 

Al desarrollar el cargo, el recurrente señaló que la demanda fue presentada el 4 de abril de 1991 y admitida el 2 de junio del mismo año, auto en el cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados, por cuanto al momento de presentarla se desconocían los determinados, lo que indica que fue presentada y admitida en tiempo sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad.  

Argumentó el censor que la sentencia acusada afirmó de manera equivocada que la parte demandante conocía de la existencia de la heredera Mary Yasmín Mora Ramírez, a pesar de lo cual no dirigió la demanda contra ella. Para el recurrente, aquella sabía que en el Juzgado 24 Civil Municipal se adelantaba el proceso de sucesión de Henry Mora Hernández, pero desconocía quiénes eran sus herederos, además de que no podía actuar en dicho proceso por no ser parte. Juzgó, entonces, que lo correcto en el presente caso era que el a quo oficiara al juzgado que conocía de la sucesión, para que, a cargo de los interesados, se enviara copia auténtica de dicho proceso, pero el juzgado 15 de Familia se limitó a negar la petición presentada por la demandante y así se fue agotando el término.  

Agregó el casacionista que las omisiones que le atribuyó la sentencia cuestionada a la parte actora, obedecieron a que el apoderado abandonó el proceso desde el 8 de julio de 1991, sin renunciar al poder ni dar aviso a su mandante, con lo que perjudicó a un inocente como es el menor Henry Alexánder Ibáñez. Además, la demandante siempre estuvo pendiente de la notificación de los herederos indeterminados, pero hubo un error del secretario al dejar constancia de la fijación del edicto en lugar público de la secretaría el 12 de junio de 1991, sin especificar si dicha constancia se refiere a la notificación de los herederos indeterminados, dado que no aparece el edicto.  

Indicó el censor que una vez la demandante conoció la existencia de los herederos determinados, solicitó al a quo la expedición, a su costa, de copias auténticas del proceso de filiación a fin de presentarlo ante el juzgado que conocía de la sucesión, las que fueron recibidas el 24 de junio de 1991 y presentadas al despacho correspondiente según oficio número 583 del 21 de mayo de 1992 del Juzgado 24 Civil Municipal. Más aún, se presentó otro error evidente del juzgado que demuestra desinterés de sus funcionarios y empleados en la fijación del edicto emplazatorio, el cual se fijó el 12 de junio de 1991 y al respaldo se dejó constancia de su desfijación el 11 de julio de 1992, esto es, con un año de diferencia.  

                                 

Al amparo de estas reflexiones, el recurrente concluyó que no fue posible la notificación a los herederos determinados e indeterminados dentro del término señalado en la ley, por la morosidad y negligencia del juzgado, actuación que encuadra dentro de lo señalado por la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1976.  

                                 

De allí, entonces, que el Tribunal, en la sentencia recurrida, violó directamente la ley sustancial, al no reconocer derechos patrimoniales al menor, por errada aplicación del inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y por falta de aplicación de la jurisprudencia señalada, por lo que el demandante solicitó que se case parcialmente la sentencia, dejando sin efecto el ordinal b) de su parte resolutiva y se ordene por esta Corporación que aquella surta efectos patrimoniales en favor de la parte actora.  

                         

CONSIDERACIONES  

1.        Es evidente que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente acusó la sentencia de violar la ley sustancial “proviniendo dicha infracción de la apreciación errónea por error de hecho,…” (folio 8 cuaderno de la Corte) y, al propio tiempo, denunció que el tribunal “violó directamente la ley sustancial de que trata el art. 368 Numeral 1º del C.P.C. “ (Folio 11, cuaderno del mismo cuaderno).  

Sobre el particular, cabe recordar que la violación de las normas sustanciales se puede presentar al margen de toda discusión sobre la plataforma fáctica del litigio, caso en el cual la queja casacional debe encauzarse por la vía directa, o como consecuencia de yerros jurídicos o fácticos del juzgador en la tarea de apreciar las pruebas, evento en el cual la infracción de aquellas se produce por rebote, es decir, de forma indirecta. Pero una y otra vía, en cuanto ligadas a una misma apreciación del fallo, no se pueden entremezclar en un mismo cargo, como lo ha hecho la censura, dado que se repelerían mutuamente, sin que la Corte pueda escoger el camino por cuenta del censor, dada la naturaleza eminentemente dispositiva que se predica del recurso de casación.  

A este propósito La Corte en sentencia de 10 de noviembre de 1999, expediente No. 5279, luego de calificar como hibridismo la confusión del recurrente resaltó: “debe destacar los inocultables defectos técnicos que exhibe su formulación; tales, el enjuiciar en el mismo cargo, por error de hecho (primera parte) y de dercho (segunda parte), las mismas pruebas y el desarrollar este segundo segmento como si se tratase de yerros fácticos no obstante rotularlos como de derecho, con lo cual la censura se contrae, esencial y repetidamente, a denunciar en una y otra fracción los mismos errores en la apreciación de las pruebas”.  

En adición a lo anterior, aun si la Corte, interpretando longamente  el cargo, concluyera que éste se perfiló por la vía indirecta, es de ver que el recurrente no singularizó los medios de prueba que habrían sido preteridos o supuestos por el Tribunal. Mas aún, apenas si señaló que los yerros fácticos obedecían a la falta de apreciación de “las innumerables sentencias” de la Corte sobre el tema de la caducidad de los efectos patrimoniales de la pretensión de filiación, desde luego que en ello no existe error de hecho alguno, como lo evidencia el mismo planteamiento que sustenta la censura, la cual, a partir de esa novedosa queja, decae en un alegato de instancia, en cuanto contiene una propuesta de interpretación sobre la manera como debió computarse el plazo a que se refiere el artículo 90 del C. de P.C., forma esta de censurar que es extraña al recurso de casación.  

Obsérvese que el recurrente se limitó a cuestionar la actuación del juzgado de conocimiento y a justificar la desidia de la parte actora para impulsar el proceso, como si se tratara de un alegato de instancia -campo para el que no está abierto el recurso de casación-, pero sin demostrar el yerro en el cual, según su criterio, incurrió el Tribunal, circunstancia esta que tampoco habilita al análisis de fondo de la censura.  

Sobre defecto técnico semejante dijo la Corte en sentencia de 12 de noviembre de 1998: “Con todo, y dada la forma como aparece formulada la segunda parte del cargo, hácese necesario hacer ver que el recurso de casación por quebrantamiento indirecto de la ley, no constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificación de las conclusiones a las que sobre el particular llegó el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le señala el num. 1º, inciso segundo del art. 368 del C. de P.C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el ámbito del que viene haciéndose mérito, como se dejó apuntado líneas atrás, no es panorámica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia habida consideración que sólo habrá lugar a quebrar esta última cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciación de la prueba que la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G.J., t. CXXXIX, pág. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado “silogismo judicial” y, por ende, dada su influencia en la decisión jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida. Es claro por ello que en casación ‘…no puede ser dable acusar a través del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicción distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustráneo todo  empeño que, saliénose de los causes estrictos imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuestión litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunción de acierto…’ (G.J. t. CXXXII, pág. 214)”.  

Los planteamientos precedentes evidencian la inhabilidad intrínseca del cargo, por cuanto la censura pretende llevar la discusión probatoria a un dominio abstracto en que no se singulariza adecuadamente, ni la prueba, ni el error que se endilga al Tribunal, lo cual apareja que no haya demostración de la evidencia y trascendencia del yerro.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 12 de mayo de 1998 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase al recurrente a pagar las costas del recurso. Liquídense.  

NOTIFÍQUESE  

                           

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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