Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-137-2003 [0139-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente N° 0139-01
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Gabriela Marín Chica para la sentencia proferida el 8 de febrero de 1994 por el Juzgado del Circuito del Condado de Montgomery del Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio instaurado por el peticionario contra Jaime Arturo Cantor huerta.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda la actora solicita se le conceda el exequátur a la sentencia referida, por cuya virtud se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajo en Bogotá D. C. el 23 de abril de 1982 e inscrito en la Notaría Doce del Círculo de ésta ciudad el 28 de los mismos mes y año, con Jaime Arturo Cantor Huertas.
2. Admitida la demanda y dispuesto su traslado; practicadas las pruebas solicitadas por las partes y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes
CONSIDERACIONES:
1.- Mediante el trámite del exequátur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.
2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
3.- En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 67.
4.- A petición conjunta de la solicitante y del Ministerio Público, se exhortó al Cónsul de Colombia en esa Nación para que allegase la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito en el que manifiesta que no es posible cumplir la comisión “por cuanto esta materia no se encuentra codificada en un texto legal (“statute”) ni en el ámbito federal de los Estados Unidos ni en el caso particular del Estado de Maryland” y agregando que el tema hace parte del “derecho común (common Law”), es decir fundada sobre la base de decisiones judiciales emitidas por los tribunales de cada Estado”, motivo por el cual “este concepto se limitará a exponer las reglas que han desarrollado los tribunales de Maryland en los casos en los cuales esta cuestión se ha planteado”, folios 68 a 72.
Esta información emitida por el Consulado de Colombia en Washington D. C. no tiene, a juicio de la Sala, la virtualidad de acreditar la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América en relación con las sentencias emitidas por sus jueces. Se trata simplemente de un muestreo que a iniciativa propia hizo la funcionaria sobre algunos pronunciamientos de los tribunales del Estado de Maryland que carecen de aptitud para satisfacer el requisito previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando no es rendido por “abogados del país de origen”.
Téngase en cuenta que por mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la forma de probar la ley extranjera no escrita es a través del testimonio calificados de abogados del respectivo país, puesto que son dichas personas quienes por conocimientos, preparación y especialidad están en condiciones intelectuales de dar cuenta de ella para un caso determinado.
La exigencia de que la versión sobre la ley extranjera la suministre un testigo calificado la acogió la jurisprudencia de la Sala en la sentencia N° 90 de 19 de julio de 1994, expediente 3894 cuando dijo que “estas disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó, en el caso del que al que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y no que declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa; a su vez, debe tenerse presente que, generalmente, es indispensable pagar los honorarios de quien dedica su tiempo a investigar el punto que requiere conocerse y a informar sobre él con seriedad ante la autoridad correspondiente, -al no estar cobijado por la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213 ib.-, características que reiteran la índole especial del testimonio al que se refiere el artículo 188 citado”.
4.- Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos.
5.- En conclusión, la sentencia habrá de ser desestimatoria de la pretensión.
En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR el exequátur a la sentencia que con fecha 8 de febrero de 1994 por el Juzgado del Circuito del Condado de Montgomery del Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, y por cuya virtud se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajeron Gabriela Marín Chica y Jaime Arturo Cantor Huertas en la ciudad de Bogotá el 23 de abril de 1982.
Sin costas en esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En comisión de servicios)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En comisión de servicios)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDAGARDO VILLAMIL PORTILLA