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S-073-2003-[6650]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6650
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la Procuraduría General de la Nación contra Patricia Luengas Montoya y Elba Celina Pérez Faura, en el que fue citado el municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
I.- Antecedentes
1.- El proceso se abrió con la demanda en que la actora, obrando con arreglo a las facultades conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política y en defensa del patrimonio público, pidió que se declarase rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Ricaurte y las demandadas, contenido en la escritura 231 de 5 de febrero de 1992 de la notaría única de Girardot, y como consecuencia se hiciesen los demás pronunciamientos correspondientes.
2.- Adujo como supuesto fáctico, en síntesis, lo siguiente:
Mediante el referido instrumento, el dicho municipio transfirió en venta a las demandadas el inmueble ubicado en la carrera 12 número 8-19 C y 9-12 de dicha localidad, bien que a su turno había éste adquirido por cesión que le hiciera la sociedad Cassan Ltda. en 1975.
El precio fue de $8’541.000,oo, fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con vista en las encuestas realizadas tanto a los concejales que autorizaron la venta como a la propia Alcaldesa del municipio.
En la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría a raíz de las irregularidades en el contrato, se aportaron dos dictámenes periciales en que se estableció que para la época de la venta, el metro cuadrado del bien ascendía a $10.000,oo y $ 11.000,oo respectivamente; de donde, el de aquí tendría un valor de $28´470.000,oo y $31´317.000,oo, de atenerse al área expresada en el contrato, esto es, sin contar que la cabida real es todavía mayor.
3.- El municipio, citado como coadyuvante a pedido de la demandante, a más de expresar su oposición a las pretensiones aduciendo que la forma en que fue determinado el precio obsta la existencia de la lesión, dijo excepcionar alegando falta de “asidero jurídico de las pretensiones”, “ausencia de causa petendi en cabeza del demandante” e “inexistencia de hecho generador de obligaciones”, medios de defensa cuyo trámite denegó el juzgado una vez hizo notar que el Alcalde fue citado al proceso como «coadyuvante o litisconsorte necesario de la demandante».
Por su parte, las demandadas, también oponiéndose a las súplicas deducidas en su contra, formularon las excepciones que dieron en denominar “falta de causa para incoar la acción” e “inexistencia de la causal invocada para pretender la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme.”
4.- Culminó la primera instancia con sentencia que denegó las pretensiones, proferida por el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad el 22 de enero de 1996; determinación ésta que al desatarse la apelación interpuesta por la parte actora, resultó confirmada por el tribunal mediante el fallo ahora impugnado.
II.- La sentencia del tribunal
Tras recopilar el litigio, abordó como aspecto prioritario de la controversia el alusivo a los criterios para establecer quiénes son sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir, asunto donde comenzó por distinguir entre quiénes pueden participar de dicho modo, y quiénes se hallan legitimados para intervenir en el proceso, facultad de menor amplitud, pues no siempre otorga legitimidad para promover determinados asuntos.
Luego de hablar de ese modo, recordó que el criterio normal para determinar e individualizar los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción específica deviene de la relación material objeto de la decisión jurisdiccional impetrada, aserción que apuntaló en lo expresado por la Corte en punto de la legitimidad (G.J. t. CXXXVI, pág. 14 y CLI, pág. 208).
Y de allí pasó a puntualizar que las «funciones de iniciativa en los procesos del Ministerio Público son excepcionales; no es una parte en sentido estricto; y como su interés no es propiamente el de una parte en sí, porque obra es al impulso de la observancia de la ley, bien pudiera calificarse como parte artificial, según explicaciones de la doctrina que cita.
A lo que añadió, que dentro de la estructura del Estado dicho órgano de control, encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos (arts. 117 y 118 de la Constitución Política), tiene como función, entre otras y cual lo prevé el numeral 7° del artículo 277 de dicho ordenamiento superior, la de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales”, función que, aparejada con lo dispuesto por el artículo 43 del código de procedimiento civil, que a su turno le confiere funciones de defensor de incapaces, permite concluir que la Procuraduría puede accionar solamente cuando norma expresa lo disponga, sin que al efecto sean viables aplicaciones analógicas, pues trátase de normas de excepción.
De esta suerte y a manera de corolario, afirmó finalmente que no existiendo norma expresa que autorice a la Procuraduría para promover o instaurar acciones como la que interesa a este proceso, no tiene legitimación en la causa para suplicar la rescisión de un contrato al cual es totalmente ajena y extraña, «menos cuando tampoco está de por medio la defensa del patrimonio público»; y siendo el contrato la manifestación de la voluntad individual, inevitable es entender que tan solo puede afectar a quienes fueron sus autores.
III.- La demanda de casación
Dos cargos han sido formulados contra la sentencia del tribunal, ambos dentro de la órbita de la causal 1ª de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales se despacharán conjuntadamente por las razones que en su lugar han de reseñarse.
Estímase derechamente quebrantado, por interpretación errónea, el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Nacional, precepto al que el tribunal confirió un alcance distinto del que le corresponde.
En su desenvoltura, aduce que el entendimiento que el sentenciador dio a ese precepto, con arreglo al cual la legitimación para accionar del ente es de carácter excepcional, repugna el querer del Constituyente, pues en ningún momento limítase en ella la intervención de dicho órgano a los procesos en curso, cuando de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales se trata; pues que si no trae ninguna distinción, no le es permitido al intérprete hacerla.
Porque para el cumplimiento de las funciones del Procurador General de la Nación, el precepto faculta al ente para interponer las acciones que considere necesarias, y a pesar de que al momento de interponer la acción la norma constitucional no había tenido desarrollo legal, ello no es obstáculo para cumplir con ese mandato; aun todavía, cómo puede cumplirse la función de defensa del patrimonio público, se pregunta la recurrente, si no tuviera la oportunidad de accionar y, si, como en el presente caso, el representante legal del municipio no hace nada en defensa de éste y en cambio se opone a las pretensiones.
Los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 43 del código de procedimiento civil, en nada inciden en la decisión adoptada con fundamento en el artículo 277 (num. 7°) de la Carta Política para concluir que la entidad actora carece de legitimación en la causa para intentar la acción impetrada.
El entendimiento distinto de la disposición impidió que se revocara la decisión del a quo y se resolviera sobre las pretensiones de la demanda.
Cargo segundo
Se acusa con este la sentencia por ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 2º de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del código civil, en cuanto impera que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”.
El inmueble objeto de la negociación está afectado al uso público, pues la voluntad de la donante sociedad Cassan Ltda., expresada en la cláusula tercera de la escritura de cesión al municipio así lo dispone. Por tal razón, conforme al artículo 674 del código civil, el bien se encuentra fuera del comercio por prohibición contenida en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Su venta entonces conlleva la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito al tenor de los artículos 1740 y 1741 (inciso 1°) del código civil, pudiendo transferirse su dominio solamente una vez se produzca la desafectación, lo que requiere de un acto administrativo en el que se sustituya el inmueble por otro destinado a los mismos fines.
Su objeto ilícito era situación que obligaba al juzgador a “decretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 1463 de 30 de septiembre de 1975, (sic) otorgada en la Notaría Unica de Girardot, lo que se omitió, violando la sentencia como se dijo, una norma de derecho sustancial por falta de aplicación”, pues concurren en el caso las circunstancias que jurisprudencialmente dan cabida a la aplicación oficiosa al artículo 2º de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del código civil
Consideraciones
Encadenados van los cargos porque acusan a la par graves deficiencias técnicas, las cuales hacen conveniente su estudio en la forma en que ha quedado dicha.
Independientemente de la discusión que pudiera ofrecer una eventual contradicción en el planteamiento de las acusaciones -dado que la lesión enorme que en una de ellas se proclama, predica, obviamente, que la cosa era vendible, supuesto mismo del cual se reniega en la otra desde que califica la cosa como de uso público-, el caso es que sería inútil aplicar la regla 4ª. del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, ahora previsión de cariz permanente, pues que ninguna de las acusaciones posee aptitud desde el punto de vista de la técnica de casación, y hasta en ocasiones lo que se hable del una alcanza a la otra.
Ciertamente, en lo que respecta a la primera de ellas, es muy de notar cómo en el discurrir del tribunal resultó fundamental la regulación que a la Procuraduría dio el Constituyente de 1991; remarcóse que de acuerdo con la estructura que a dicho ente de control proporcionan los artículos 117 y 118 de la Carta Política, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 7° del precepto 277 superior y en el artículo 43 del estatuto procesal civil, no es posible predicar su legitimación para promover la acción rescisoria.
En apoyo de esa tesis, memórase, aclaró que si no existe norma expresa que en el ámbito civil autorice al ente para “promover o instaurar acciones de estirpe de la acá deprecada”, pues la iniciativa que en dicho campo le asiste es sólo excepcional, es obvio que en cuanto a la rescisión suplicada, la Procuraduría carece de legitimación activa; mayormente cuando tiene en mira un contrato frente al cual es totalmente ajena y extraña, y en la medida en que “(…) tampoco está de por medio la defensa del patrimonio público” (sublíneas ajenas al texto).
De no entenderse así el precepto, sostiene todavía la recurrente, la función constitucional de actuar en defensa del patrimonio público perdería esencia, pues en casos como el de acá, en que el funcionario de la administración se niega a intentar las acciones pertinentes en ese fin específico, la Procuraduría no tendría manera de obrar conforme a la directriz fijada por la Carta.
Pues bien, examinado el asunto con atención, al pronto brota cómo de los dos pilares del fallo, el ataque se enfila solamente contra uno; recuérdase justamente al respecto que aunque lo primordial para el tribual fue la legitimación, no perdió nunca de vista y concretamente al poner punto final a ese discurrir, otro aspecto del litigio que sin lugar a equívocos constituyó un trozo medular, a no dudarlo, de la controversia; el concerniente a la naturaleza jurídica del bien compravendido, del que afirmóse, acogiendo lo que sobre el punto adujo el a-quo y no propiamente de manera casual en razón de lo dicho, que no forma parte del patrimonio público. Ese el parecer del tribunal. Y, ya se sabe, no atacarlo representa, según los caracteres de la casación, que el recurrente admite y acepta tal conclusión, y de paso la torna intangible para la Corte.
Y, por supuesto, el que no haya abundado en mayores razones no traduce instrascendencia en esa inferencia, ni mucho menos carencia absoluta de fundamentación, pues que es de verse, tácitamente sí la había. Y es que la entidad de esa apreciación resulta de tal importancia, que vista sin consideración a cualquiera otra se muestra suficiente para soportar por sí solo la determinación, en cuanto que, aun si en obsequio se aceptase que la Procuraduría tiene legitimación para promover acciones del linaje que corresponde a la declaración de la lesión de ultramitad, tropezaríase con la ausencia del presupuesto sobre el cual fue organizada la demanda, esto es, que la actora actúa en defensa del patrimonio público, largándose así una conclusión exactamente igual, que conduciría al fracaso de las pretensiones de la demanda.
Por lo demás, destácase que aunque ese fue postrer argumento, expresado sin explicaciones tendientes a aquilatarlo, tras lo cual procedió casi de inmediato el ad quem a la confirmación del fallo desestimatorio apelado, debe seguirse que ello advino en la medida en que abrazó como suyas las razones del a-quo para considerarlo de ese modo, por encima de los planteos que en la alzada se expusieron buscando disuadirlo de que el bien sí hacía parte del patrimonio público.
Concretamente adujo el juzgado, que “el patrimonio que trata de defender la Procuraduría no es público sino que corresponde a un municipio determinado” y en torno a esa idea explanó otras de que a la postre se sirvió no sólo para fortalecer el criterio que había ya sentado, sino para resolver lo atinente a la nulidad absoluta cuya declaración oficiosa veníasele solicitando en la fase final de la instancia, la que denegó en forma implícita al averiguar que no hubo pretensión en la demanda encaminada a su pronunciamiento.
Desde luego que esa falencia técnica resulta bastante para impedir la prosperidad del cargo, como de comienzo se puntualizó, pues aun sobre la base de un error jurídico como del que pretende hacerse convicto al juzgador, asomaría palmario que esa parte del fallo no atacado, que como se sabe flanqueado se halla por la presunción de acierto y legalidad con que sube a casación, comportaría, cual quedó visto, base sólida por sí para mantenerlo enhiesto.
Ahora bien, ya en lo que toca con el cargo segundo, apuntalado como viene en la infracción directa de la ley –lo que bien se deduce de su fundamentación, aunque no se dice expresamente- reprueba la labor sentenciadora del tribunal al no declarar de oficio la nulidad del contrato; nulidad a que había lugar en cuanto que el bien materializado en la venta hace parte del patrimonio público.
Mas al rompe surge cómo con planteamiento tal, amén de que se incurre en la misma falencia que aqueja al cargo primero, pues busca en trasunto rebatir el criterio del tribunal en punto de la naturaleza jurídica del inmueble vendido, lo cual se repele cuando de la vía directa se trata, subestima, de otra parte, la regla formal que en la materia tiene de antaño fijada la doctrina de la Corte, con vista en la cual, tratándose de una porción del litigio en punto de la que el juzgador ha debido pronunciarse de manera oficiosa, el vicio que padece el fallo es de carácter in procedendo, denunciable en casación por la causal segunda, y no in iudicando, que como es también sabido, halla su razón de ser en los errores de juicio en que ha incurrido el fallador, cuyo ataque en un recurso de este linaje debe encauzarse por la vía indirecta.
Así dio en reiterarlo precisamente la Corte en reciente pronunciamiento, al observar que “averiguado está que aquel postulado según el cual la sentencia debe ser una respuesta ceñida a lo litigado –ni más ni menos- cede su imperio, y constituye por consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden público y de observancia estricta, pues en ellas va envuelto el interés general, así que han de reconocerse sin necesidad de que obre petición de parte. Esto es, trátase de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador la obligación de hacer actuante el derecho sin parar mientes en su eventual reclamación”, de manera que “si el juez está en el deber de actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular. Más aún, violaría tal postulado si se desentendiese de hacerlo” (Cas. Civ. Sent. de 2 de mayo de 2002, exp. 6785).
Los cargos así analizados, por tanto, no pueden tener buen suceso.
IV.- Decision
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en este proceso ordinario promovido por la Procuraduría General de la Nación frente a Patricia Luengas y Elba Celina Pérez Faura, con citación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO