S 138 2003 [7326]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-138-2003 [7326]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003)  

Ref. Expediente No. 7326  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 1997, proferida  por el Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Buga    -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Javier García Suescún contra Ernesto Trespalacios Caballero.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda que le dio origen a este proceso, el señor García solicitó declarar que entre él y el señor Trespalacios, fue celebrado un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial ubicado en el kilómetro 24 No. 22A -54, sector El Piñal de Buenaventura, el cual fue incumplido por el demandado «al permitir que un tercero» le ocasionara daños, sin que el arrendador hubiere acudido al saneamiento, ni atendido «las obligaciones que…le exige la ley 56 de 1985», por lo que reclamó que aquel fuera condenado a pagar los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, en cuantía de $4’900.000 por concepto de daño emergente, y $52.000 diarios a partir del 21 de noviembre de 1991, a título de lucro cesante.  

2.        Para sustentar sus pretensiones el demandante expuso los hechos que enseguida se compendian:  

   

a.        Entre las partes existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya referido, vigente desde el 1° de agosto de 1982, con prórrogas anuales, la última de ellas hecha en virtud de comunicación que el arrendador dirigió al señor García el 15 de julio de 1991, en la que, además, se fijó como precio del arrendamiento la suma de $131.200 mensuales.  

b.        No obstante, el 7 de noviembre de 1991, el demandante recibió un desahucio de su arrendador, quien le solicitó restituir el inmueble el 30 de enero de 1992, por haber sido vendido al señor Gian Fabricio Henao Quiroz, requerimiento que, a juicio de aquel, se fundamentó erróneamente en las disposiciones propias de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana.  

c.        El 21 de noviembre de 1991, el presunto comprador se instaló en el local contiguo al que ocupa el demandante con un establecimiento destinado al juego de billar, en el que entabló una planta frigorífica de productos marinos, que generó olores nauseabundos que acabaron con la clientela. Además, el nuevo ocupante clausuró la puerta de acceso a un muelle localizado en la parte posterior del local, con lo cual bloqueó la iluminación del local. De estos hechos fue enterado el arrendador, quien no adelantó gestión alguna para que cesara la perturbación.  

d.        El 25 de febrero de 1992, el señor Henao le remitió un desahucio al demandante, pero sin entregarle ningún documento escrito que acreditara la cesión de derechos. Este hecho motivó un reclamo del arrendatario al arrendador demandado, quien le respondió que a partir del mes de marzo de 1992 no volviera a pagar el precio del arrendamiento, para que buscara a dónde trasladarse y se cobrara los perjuicios ocasionados por el comprador del edificio. Sin embargo, el demandante continuó consignando el valor de los cánones en el Banco Popular de Buenaventura, los cuales han sido cobrados por el demandado Ernesto Trespalacios Caballero.  

       e.        Agregó el libelista que como consecuencia de las obras adelantadas por el señor Henao como nuevo ocupante del segundo piso del inmueble, se filtró el agua por el cielo raso y los costados de las paredes, lo que provocó que se mojaron totalmente las siete mesas de billar, hecho que motivó la presentación de una queja ante la Personería de Buenaventura.  

Se dice en la demanda que sólo en el mes de octubre de 1992, el demandado intentó infructuosamente arreglar las goteras de la edificación, pero ya era tarde porque los daños habían sido causados.  

3.        Admitida la demanda, el juzgado ordenó correr traslado al demandado, quien opuso resistencia a las pretensiones, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa en ambos extremos del litigio.  

                         

Como el demandado Ernesto Trespalacios Caballero falleció en el curso del proceso,  se ordenó el emplazamiento de sus herederos determinados e indeterminados, a quienes se designó curador ad litem.  

4.        El Juez puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 12 de marzo de 1997, en la que denegó las dos primeras pretensiones; declaró a los herederos y al cónyuge supérstite del demandado, civilmente responsables por los perjuicios causados «al permitir que un tercero los ocasionara al arrendatario, incumpliendo así su obligación». Como secuela de las anteriores declaraciones, los demandados fueron condenados a pagar al demandante la suma de $4’900.000 por concepto de lucro cesante; $8’918.000 por indexación y $500.000 por el rubro de perjuicios morales, e igualmente a los demandados se les impuso condena parcial en materia de costas.  

5.        Como ambas partes apelaron las resoluciones adversas contenidas en el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió sentencia el 8 de octubre de 1997, en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones.  

LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

Para desestimar las pretensiones, el Tribunal expuso los siguientes argumentos de orden jurídico y probatorio:  

a.        En primer lugar, estimó que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el local en el que funciona el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, inmueble que fue vendido por el demandado señor Trespalacios a la sociedad “Pescados y Mariscos Pescamar Limitada”, el 27 de febrero de 1992. Agregó que «esa venta ocasiona la cesión del contrato de arrendamiento», pues «el vendedor se desprendió, en beneficio del comprador, de todos los derechos que sobre el bien pudiera tener, lo que arrastró consigo la relación de arrendamiento» (folios 30 envés y 31 del cuaderno No. 7).  

Sin embargo, juzgó el Tribunal que esa cesión no tuvo eficacia frente al arrendatario desde la fecha de la venta, toda vez que el inquilino no había sido notificado de ella, «ni siquiera considerando el desahucio que le hizo Gian Fabricio Henao el 25 de febrero anterior…, porque ocurrió antes de producirse la venta». Para el sentenciador, esos efectos se presentaron «a partir del mes de marzo de 1992», momento desde el cual el señor Henao adquirió la calidad de arrendador, pues en el hecho 12 de la demanda se confesó que, para esa época, el señor Trespalacios y su apoderado, le habían informado al arrendatario que debía seguir pagando la renta al nuevo dueño, desde luego que «bastaba simplemente el anuncio de la enajenación sobre la base de que ya estaba producida (sic), para que se entendiera como eficaz el hecho de la cesión» (folios 31 envés y 32 del cuaderno No. 7).  

Precisó el tribunal que a esta conclusión no se oponía la falta de registro de la venta, porque ésta se perfecciona con el otorgamiento de la escritura y respecto de la tradición se dijo en la sentencia de segundo grado que «en todo tiempo está a cargo del nuevo titular, sin que para ello tenga que ver, cosa alguna, el vendedor (sic)». Con otras palabras, «otorgado el instrumento de transferencia la venta está realmente celebrada y es eso lo que interesa en el caso del contrato de arrendamiento que resulta cedido por aquel mecanismo» (folio 32 envés del cuaderno No. 7)  

A partir de estas reflexiones, concluyó el Tribunal que el demandado no estaba llamado a responder por los perjuicios ocasionados por razón de las goteras y las humedades que se presentaron en el inmueble a partir del 28 de mayo de 1992, toda vez que para esa época, «su relación contractual con el arrendatario hacía rato estaba finiquitada porque ella se había afincado en el nuevo adquiriente del inmueble, lo cual viene a relevarlo de responder por la pretensión» (folio 33 envés del cuaderno No. 7)  

b.        En segundo lugar, acotó el juzgador de segundo grado que, pese a lo anterior, debía examinarse la responsabilidad del demandado señor Trespalacios por los hechos ocurridos en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 1991 y finales de febrero de 1992, tiempo durante el cual el demandado sí tuvo la calidad de arrendador.  

A este respecto consideró el tribunal que «la prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente», pues, de una parte, no se probó la fecha a partir de la cual «empezó a producirse la disminución de la clientela», aspecto en el que son contradictorias las versiones de los testigos Rubén Arturo Hoyos, León Darío García, Hernando De Jesús Ramírez y Héctor De Jesús Quiñones, y de la otra, como tampoco «se sabe con certeza si el producido era de $17.000 diarios o en verdad $52.000 como pregona la demanda», tópico en el que existe «confusión», pues los señores Arturo Hoyos y Hernando de Jesús Ramírez, quienes cumplían el oficio de «gariteros», declararon que el rendimiento económico ascendía a la primera de las sumas referidas (folios 33 envés, 34 y 35 del cuaderno No. 7). De allí, entonces, que el Tribunal no le otorgó eficacia al dictamen pericial practicado para cuantificar el daño.  

Bajo este entendimiento, afirmó que el demandado «jamás podrá asumir una responsabilidad en la producción del daño relativo al lucro cesante», por el período reseñado y, menos aún, por el perjuicio moral, dado que los hechos no tuvieron una especial «magnitud», amén de que «la propia conducta del perjudicado no mostró eficiencia alguna para conjurar el daño que a la postre sobrevino» (folios 35 envés y 36 del cuaderno No.7).  

Así pues, concluyó el Tribunal que las pretensiones no podían prosperar, lo cual no significaba acoger las excepciones propuestas, específicamente la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte demandada, en principio, «sí estaba obligada a responder por una parte del lucro cesante», sólo que la adversidad de las pretensiones sobrevino porque no se acreditó la cuantía del daño causado (folio 36 envés del cuaderno No. 7).  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se estudiarán conjuntamente por tener elementos comunes que ameritan identidad de consideraciones jurídicas.                                  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia de quebrantar los artículos 749, 756, 1760 y 1849 del C.C., 922 inciso 1º. del C. de Co., numeral 1º, artículo 2º., y artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente por no haber visto el Tribunal, que la escritura de compraventa del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de febrero de 1992, no tiene la reproducción de la nota de registro correspondiente, por lo que carece de mérito probatorio frente a terceros, lo que significa, a juicio del censor, que el juez ad quem tuvo por demostrada la compraventa, sin estarlo verdaderamente.  

Agregó que el sentenciador también incurrió en error de hecho «en la apreciación de la prueba del registro» de dicha escritura, al argumentar que por «ser obligación del comprador, debió ser este quien respondiera por los perjuicios ocasionados por el vendedor, cuando la ley no distingue por culpa de quien deba ser la falta de registro, sino la eficacia de este requisito», con lo cual violó el artículo 1849 del C.C., pues esta disposición considera el contrato como un título que genera la obligación de transferir el dominio de un inmueble, siendo claro que la tradición debe efectuarse mediante la inscripción de esa escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con las normas contenidas en los artículos señalados como violados.  

En la demostración del cargo, el censor efectuó un breve paralelo entre el derecho francés y el colombiano, en punto de la transferencia de la propiedad, para señalar que en el ordenamiento patrio se requiere, además del título, de un modo como la tradición.  

Agregó el Tribunal, en lo que toca con los perjuicios, que había discrepancia en la cuantía de los mismos, pero no en relación con su existencia. De ahí que, en criterio del recurrente, resulte incuestionable la cuantificación que hizo el juez de primer grado, por cuanto las partes «se conformaron con ella», si se tiene en cuenta que la demandante no interpuso ningún recurso y la demandada centró su inconformidad en la legitimación en la causa.  

Finalmente, el censor expuso su conformidad con la decisión en tanto ella desdeño la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pero discrepó de lo concerniente a los perjuicios morales, pues, en su opinión, es absurdo pensar que quien ve destruido su patrimonio, no sufre dolor o padecimiento.  

                                 

SEGUNDO CARGO  

Se acusó la sentencia de violar los artículos 749, 756, 1849 y 1986 del C.C.; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 177, 187, 237, 238, 241 y 256 del C. de P.C. y el inciso 1º del artículo 922 del C. de Co., por error de derecho en la valoración probatoria.  

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en el error señalado, al apreciar la escritura pública número 620 de 27 de febrero de 1992, carente de la nota correspondiente de registro, con lo cual se violaron «directamente» los artículos 749 y 756 del C.C., 2º, numeral 3º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 256 del C. de P.C.; inciso 1º del artículo 922 del C. de Co., e indirectamente los artículos 749, 756, 1849 y 1986 del C.C. y el inciso 1º. del artículo 922 del C. de Co. en concordancia con el artículo 1760 del C.C.  

Para demostrar su acusación, el casacionista, luego de recordar -al igual que en el cargo anterior- que la tradición de los bienes raíces en Colombia se perfecciona mediante la inscripción de la escritura pública en la Oficina de Registro, afirmó que el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la venta del inmueble arrendado por parte del señor Ernesto Trespalacios a Gian Fabricio Henao, con una escritura sin registrar, por lo que violó los artículos anteriormente citados, en la medida en que el registro era indispensable para otorgarle mérito probatorio a dicho instrumento.  

En consecuencia, era el demandado Trespalacios, y no su comprador, quien debía responder por los perjuicios ocasionados al arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo establecen los artículos 1985 y 1986 del C.C., aplicables a los asuntos comerciales, por analogía que autoriza el artículo 822 del C. de Co.  

A partir de esta conclusión, afirmó el casacionista que el incumplimiento del demandado le imponía la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al arrendatario, que los juzgadores de ambas instancias consideraron demostrados, el primero completamente y el segundo en forma parcial, hasta la fecha de una venta que no aparece demostrada en el proceso.  

Añadió que las partes concuerdan en la existencia de los perjuicios y su cuantía, sólo que el demandado estimó responsable de ellos al señor Henao, comprador del inmueble, sin que se hubiere probado la transferencia del dominio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Desde el pórtico se advierte que los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, individual o colectivamente considerados, no satisfacen las exigencias propias del recurso de casación, como pasa a indicarse.  

En efecto, las dos censuras son incompletas, toda vez que excluyen el ataque a uno de los argumentos basilares de la sentencia del tribunal, en tanto para éste  la parte demandante no  demostró los perjuicios causados. Recuérdese que el Tribunal, en su sentencia, reiteradamente expresó que «la prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente», porque no se acreditó la fecha a partir de la cual «empezó a producirse la disminución de la clientela», aspecto en el que resaltó las contradicciones de las versiones de los testigos Rubén Arturo Hoyos, León Darío García, Hernando De Jesús Ramírez y Héctor De Jesús Quiñones, como también dijo que no «se sabe con certeza si el producido era de $17.000 diarios o en verdad $52.000 como pregona la demanda», tópico en el que existe «confusión», pues los señores Arturo Hoyos y Hernando De Jesús Ramírez, quienes cumplían el oficio de «gariteros», declararon que el rendimiento económico ascendía a la primera de las sumas referidas (folios 33 envés, 34 y 35 del cuaderno No. 7).  

Añadió el tribunal que las discrepancias que muestran los testigos son trascendentes, en tanto estos, por estar vinculados a la administración del establecimiento, estaban llamados a tener el mejor conocimiento sobre los hechos, “al punto de que nadie podría superarlos como medio de prueba”, a pesar de lo cual nada se “concreta sobre el comienzo y duración del daño que se acusa”. Además, la sentencia del tribunal refiere que el descenso de la clientela “fue paulatino” y que es “bien difícil llegar a fijar sin sombra de duda, el verdadero perjuicio resultante de estos hechos”, por lo cual y en lo que toca con la absolución de la demandada decretada por el tribunal,  “La falla detectada, determina el resultado”. Y refiriéndose a la prueba pericial, el tribunal descarta su eficacia para cuantificar al daño, porque “no ofrece fundamentos para las conclusiones tomadas, que vienen a resultar, entonces, un cálculo dispuesto arbitrariamente por los auxiliares.” Incluso señaló que “nada hay en el proceso que permita fijar el valor de las mesas de juego en sí mismas.” (folio 26 envés, cuaderno No. 7)  

Bajo este entendimiento, afirmó el tribunal que el demandado «jamás podrá asumir una responsabilidad en la producción del daño relativo al lucro cesante», por el período reseñado y, menos aún, por el perjuicio moral, dado que los hechos no tuvieron una especial «magnitud», amén de que «la propia conducta del perjudicado no mostró eficiencia alguna para conjurar el daño que a la postre sobrevino» (folios 35 envés y 36 del cuaderno No.7).  

Así pues, concluyó el Tribunal que las pretensiones no podían prosperar, pues aún admitiendo que la parte demandada estuviera «obligada a responder por una parte del lucro cesante», la adversidad de las pretensiones sobrevino porque no se acreditó la cuantía del daño causado (folio 36 envés del cuaderno No. 7).  

De todo lo anterior se sigue que uno de los pilares fundamentales de la sentencia fue la falta de acreditación del daño, el cual no fue debidamente atacado por el demandante en casación, quien se limitó a enunciar marginalmente un alegato, sin entidad suficiente para tomarlo como demostración del cargo, pues tan sólo destaca que en el fallo del tribunal «hay discrepancia en lo relativo al quantum de los perjuicios, pero no en cuanto a su existencia», agregando que «la cuantificación que se hizo en el fallo de primer grado es incuestionable, ya que ambas partes se conformaron con ella…, razón por la cual dicho quantum resulta incólume en la segunda instancia.“   

Como se aprecia, la censura que la parte demandante le hace a la sentencia del tribunal en punto de los perjuicios, no solo es un simple alegato de instancia, sino que carece totalmente de razón, pues de la circunstancia de que el demandado no haya tocado expresamente el punto al sustentar el recurso de apelación, no salva las deficiencias de la prueba del perjuicio denunciadas por el sentenciador, las que le llevaron de manera contundente a rechazar las pretensiones.  

En el presente caso, el recurrente dejó de censurar la conclusión del Tribunal relativa a la falta de prueba del perjuicio cuyo resarcimiento fue demandado, no obstante advertir que dicha Corporación discrepó de la decisión que, en el punto, adoptó el juzgador de primer grado. Y aunque el impugnante pretextó que la cuantificación que hizo el a quo es «incuestionable», porque el demandado, al recurrir en apelación, únicamente disputó la legitimación en la causa, esta excusa resulta inadmisible, como quiera que dicha parte sí protestó las condenas que inicialmente impuso dicho juzgador, las que, contenidas en los numerales 4º a 6º de su pronunciamiento (folio. 435 del cuaderno No. 1), fueron objeto de expresa impugnación por el apoderado del señor Trespalacios, según reparo que consta en el escrito que materializó el alzamiento (folio 440, ib.).  

Por tanto, como el recurrente, en las dos censuras, circunscribió sus acusaciones a predicar que el Tribunal se equivocó al considerar que se había probado la venta que del inmueble arrendado le hizo el señor Trespalacios a “Pescados y Mariscos Pescamar Ltda.”, sin parar mientes en que la piedra de toque de la sentencia acusada, fue que el demandante no acreditó la existencia y valor de los perjuicios recibidos, los cargos están llamados al fracaso.  

2.        Cumple recordar que, con prescindencia del acierto o no del tribunal en lo que atañe a la apreciación objetiva de las pruebas relativas a la legitimación en la causa, lo mismo que en lo tocante con la aplicación o interpretación de los textos jurídicos que invocó para definir el litigio, resulta incontestable que la responsabilidad civil, cualquiera que ella sea, tiene su manantial en la afectación injusta de un interés jurídicamente tutelado. Con otras palabras, el llamado que hace la ley a una persona para que le resarza a otra los perjuicios ocasionados (art. 2341 C.C.), tiene como presupuesto indispensable la existencia de un daño, de modo que si la conducta del agente no ha tenido repercusión en el patrimonio del demandante, o en su propia persona, o en su esfera síquica, no tiene caso adentrarse en los demás elementos que configuran la responsabilidad civil.  

En este sentido, ha expresado la Corte de tiempo atrás, que «dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria» (G.J. CXXIV, pág. 62).  

3.        Puestas de este modo las cosas, se concluye que los cargos formulados contra la sentencia, no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de octubre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por promovido por Francisco Javier García Suescún contra Ernesto Trespalacios Caballero.  

Condénase en costas del recurso al demandante en casación. Liquídense.  

NOTIFÍQUESE  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(En comisión especial)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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