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S-090-2003 [7840]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7840
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 1999 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por Humberto Cáceres Villa y José Trinidad Oliveros Ávila contra Alberto Chi Wong y Personas Indeterminadas, en el que participaron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Muñoz y Buenaventura Valbuena Gutiérrez.
I. EL LITIGIO
1. Piden los demandantes que se declare que, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, son dueños de un lote de una superficie de 12.11 hectáreas, el cual forma parte de un predio denominado “El Maizal” y “Palmarejo”, perteneciente al municipio de Puerto Colombia, Atlántico.
2. La causa para pedir puede compendiarse así:
a) Los demandantes han ejercido la posesión real y material del inmueble materia de prescripción desde hace más de veinte años, de manera quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, mediante la realización de actos positivos “tales como plantarlo, cercarlo, cosecharlo, pagar impuestos, etc.”; además, no han reconocido ningún otro dueño, calidad ésta que han ostentado sin reparos de terceros.
b) El inmueble poseído tiene una área de menos de quince hectáreas y ha sido explotado económicamente con cultivos, cercas, crianza de ganado “en pequeña escala, trabajos agrícolas y pecuarios, desarrollados en forma organizada y continua”.
3. A la anterior demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario agrario de saneamiento de pequeña propiedad rural, durante el cual el demandado Chi Wong se opuso oportunamente a la prosperidad de las pretensiones, tras de argumentar que los actores no alcanzan el tiempo necesario de posesión para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. A su vez, el curador ad litem intervino sin formular excepciones.
4. Dentro del término de emplazamiento comparecieron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Muñoz y Buenaventura Valbuena Gutiérrez, quienes demandaron a su favor la “prescripción agraria de dominio”, respecto de partes del predio disputado y que cada uno de ellos tiene como poseedor en forma independiente.
5. Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se denegaron los pedimentos formulados por los intervinientes ad excludendum; se accedió a la declaración de pertenencia de los demandantes, y se hicieron los ordenamientos subsecuentes.
6. Rituada la consulta dispuesta en este caso y el recurso de apelación del mencionado demandado, el tribunal revocó la sentencia y condenó en costas a la parte demandante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:
a) Para ganar el dominio de los pequeños predios rurales, de conformidad con lo reglado en el artículo 6º del decreto 508 de 1974, debe probarse que el prescribiente ha poseído y explotado económicamente el suelo por un mínimo de veinte años.
b) En este caso se presentan dos grupos de testigos perfectamente diferenciados: los solicitados por los demandantes, compuesto por Angel García Guerrero, Edita Quijano de Villa y Sony Esther Blanco Castro; y los del demandado, conformado por César Augusto Orozco Ardila, Frank Luis Zárate de Ávila, Pedro Manuel Candanoza Silva, Edgardo Enrique González Cepeda, Fredy Antonio de Alba Mercado, Ubaldo Enrique Ibañez Santiago, Alfredo Antonio Orellano Padilla y José David Cabrera Rodríguez.
c) Las declaraciones recibidas a petición de la parte demandante carecen de “coherencia lógica en lo atinente a los actos posesorios que desean enfatizar”; además, “la profesión que los actores ostentan (médico y militar), no ha sufrido ningún obstáculo en su desarrollo, no obstante que se expresa por uno de los testigos, que el Dr. Cáceres vivió allí hace quince años y Olivera en una casita al lado del terreno”.
d) Los testimonios de Blanca Castro y Edita Quijano de Villa dan cuenta de que conocieron el predio en el año de 1970 porque asistieron a un paseo; le atribuyen a los demandantes la calidad de colonos.
e) La declaración de Angel García Guerrero, a la que le presta mayor atención por el hecho de haber nacido y todavía residir en el sector de Sabanilla, alude a que en su condición de amigo de los usucapientes les ayudó a conseguir trabajadores para cultivar la finca, aunque nada indica sobre actos constitutivos de posesión y no “es prolijo en detalles en referencia a José Trinidad Oliveros, pretendiendo posicionar a Cáceres únicamente y es contradictorio al endilgarle la postura de adquirente por compraventa y al mismo tiempo reconocer tal carácter en Alberto Chi, quien permitió a ciencia y paciencia, acorde a su aserto, la explotación y uso de parte del terreno por Cáceres”. Además, separa la posesión en dos períodos diferenciados, así: “permanencia por 5 años, antes de la adquisición del lote por el demandado, en una choza donde guardaba el producto de la caza y sus implementos, sin explotación alguna, y de 15 años para acá, actos posesorios tales como sembradíos y mantenimiento de aves, carneros y vacas”.
f) Enfrentados los mencionados testimonios con los versiones de los demandantes se pone en evidencia “una desarmonía, puesto que mientras José Trinidad Oliveros precisa que la atención de las hortalizas, para el año de 1975, incumbía al señor Angel Rafael García Guerrero, éste alude a sus lazos de amistad especialmente con Humberto Cáceres, pero no se abroga la calidad de trabajador de ellos. Cáceres sólo habla de una inicial choza de bareque (sic) y posterior casa de material, en 1991, cuyo levantamiento fue cuestionado por el demandado y sus hijos, y remarca en la defunción de Alberto Chi para predicar desconocimiento de la calidad de dueño de persona alguna sobre el lote. A su turno, Oliveros no conoce y ni siquiera sabe que el demandado es el dueño y se entera de ello, aunque parece no darle importancia, al presentarle acciones policivas y denuncias penales en 1991. Y lo más diciente, no se ponen de acuerdo sobre las utilidades que dicen obtener con la explotación de hortalizas, puesto que uno expresa, de $700.000 mensuales, el otro determina $600.000 anuales, y sobre ello ningún equívoco puede darse tratándose, como se trata, de profesionales, que no de personas de escasos conocimientos”.
g) El conjunto de los testimonios recaudados a petición de la parte contradictora sirve para demostrar los actos posesorios efectuados por ésta durante la misma época en que afirman los demandantes haber ejercido la posesión material; “sus dichos son creíbles, en razón a su precisión, la forma de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que lleva a la sala al convencimiento de que efectivamente dicen la verdad y en consecuencia, comprueban la posesión material sobre el bien por el señor Alberto Chi, aunadas las acciones legales que emprendió el demandado al observar la ocupación de su finca, esto último reforzado con la abundante prueba documental anexa”, como es la escritura Pública No. 929 de abril 5 de 1972, Notaría 4ª del Círculo de Barranquilla; el contrato de arrendamiento de explotación económica con el señor Alfredo Orellano, de fecha noviembre 16 de 1986; los recibos de agua de los años 1982, 1983 y 1985, donde precisa el nombre del demandado y la dirección “Finca Hortaliza”; la querella presentada por Alfredo Orellano en la Inspección de policía del corregimiento de Salgar (Agosto 28 de 1991); la denuncia presentada por José Chi Wong contra Humberto Cáceres y otro, de Agosto 28 de 1991; los actos administrativos de la Alcaldía de Puerto Colombia: resolución No. 053 de agosto 28 de 1991, resolución No. 059 de 13 de septiembre de 1991; la solicitud de inspección judicial de 18 de septiembre de 1991 dirigida a la Secretaría de Obras Públicas de Puerto Colombia (septiembre 6 de 1991); el recibo de pago del impuesto; el oficio de 22 de octubre de 1991 del Juez de Ejecuciones Fiscales; la inspección judicial de 1º de octubre de 1991, efectuada al predio por el Jefe de Planeación y Valorización Municipal de Puerto Colombia; la resolución de 14 de noviembre de 1991, en que se le impone al señor Cáceres la sanción de demolición de las construcciones adelantadas en el predio “El Maizal” y “Palmarejo” y la resolución de mayo 29 de 1992, que revoca la de fecha Noviembre 14 de 1991.
h) Lo que fue observado en la inspección judicial con intervención de peritos “coincide con lo expuesto por los testigos del demandado, al enfatizar que éste adquirió el lote en 1972 y fue a vivir allí con su familia, lo explotó con cultivos de hortalizas y actividades pecuarias y avícolas, de lo cual deriva su sustento. Instaló el agua para el riego y la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico, Acueducto La Playa, facturó y cobró tal servicio, acorde con la documentación que allegó, clasificándola como ‘Finca Hortaliza’. Cuando decidió trasladarse hacia Barranquilla, realizó un contrato de arrendamiento de explotación económica sobre el predio, con Alfredo Orellano (noviembre 18 de 1986) y éste, por razones de salud, encargó de forma personal a un amigo que efectuara sus labores en 1991 (Manuel Villa Muñoz), quien no ha permitido la entrada, no solo del arrendatario sino del propietario y/o sus hijos aduciendo que Humberto Cáceres y otros le habían ordenado permanecer allí porque el inmueble es de su propiedad, y a pesar de las solicitudes de amparo policivo ante el Inspector de Puerto Colombia, ello no ha sido posible”.
i) Este examen de las pruebas desvirtúa los asertos de los demandantes en el sentido de que “ostentaban la posesión por el tiempo de ley, de forma pública y pacífica, derrumbando la presunción juris tantum que ostentaban”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En un solo cargo se acusa a la sentencia del tribunal de violar de manera indirecta, a consecuencia de errores de hecho, los artículos 673, 762, 764, 770, 780, 981, 2342, 2512, 2518, 2527, 2531 num. 1º, 2º y 3º, 2532 y 2534 del Código Civil; 1º de la ley 50 de 1936; 1 de la ley 200 de 1936; 407 del Código de Procedimiento Civil; 1º, literal b) parágrafo 1º, y 6º a 13 del Decreto 508 de 1974, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 137 del Decreto 2303 de 1989, por falta de aplicación.
En orden a sustentar el cargo, el censor manifiesta:
a) El tribunal concluyó que no se había acreditado la presencia de los requisitos para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria “por no darse el fenómeno posesorio por el tiempo de ley, de manera pública y pacífica”; sin embargo no tuvo en cuenta “que las acciones policivas incoadas por el demandado lo fueron a partir del año de 1991, es decir, cuando los demandantes ya habían adquirido el dominio por el transcurso del tiempo”, por lo que “es injurídico decir que la prueba documental demerita en grado sumo el hecho de que los demandantes ostentaban posesión por el tiempo de ley”.
b) De las versiones rendidas dentro del proceso por Angel Rafael García Guerrero, Edita Quijano de Villa y Sonia Esther Blanco Castro, las que dan la razón de sus dichos, se desprende en forma clara y concreta que los demandantes desde 1970 se encontraban en posesión del terreno pretendido.
c) El testimonio de Alfredo Antonio Orellano Padilla “es de singular importancia, por cuanto se trata nada menos ni nada más que de la versión del empleado del demandado quien refiere lo siguiente: 1) Que el Dr. Cáceres ocupa el predio desde hace mas de 20 años, 2) que la cerca que divide a ambos predios la instaló el citado Cáceres, 3) que desde hace siete u ocho años el demandante le pidió al demandado que abandonara su predio, 4) que en cumplimiento de la cortés solicitud, el demandado abandonó la parte del terreno poseída por el Dr. Cáceres, 5) que los actos de posesión material y de explotación económica del predio se remontan al año de 1970; 6) que la versión de que los Chi habían ejercido actos de posesión sobre el predio en el año de 1982 la dio por solicitud de los chinos, pero que no sabía lo que decía”.
d) De cada una de las declaraciones rendidas a petición del demandado conocido, observa el censor lo siguiente: César Augusto Orozco Ardila al referirse a la casa de los Chi está indicando que estuvo por fuera del predio pretendido que tiene una área de 12.11 hectáreas, pudo estar en la parte del contradictor que tiene una superficie de 30 hectáreas “tal es la falta de ubicación del testigo, que incluso en su declaración afirma que en la faena de cacería se metieron a otro predio”; Frank Luis Zárate de Avila señala con imprecisión la cabida del predio que visitó, el cual parece corresponder al predio en mayor extensión descontando el pretendido; Víctor Chi Wong, hijo del demandado, siempre se refiere al predio en mayor extensión, como de su propiedad, sin tener en cuenta la posesión alegada; Pedro Manuel Candanoza Silva midió la finca con precisión cuando la visitó para pasar un día campestre, pero extrañamente no recuerda la medida exacta; Edgardo Enrique González Cepeda no conoce al arrendatario de la finca y pudo haber visto allí a otras personas a las que les dio tal calificación y que podrían ser los poseedores.
e) El testimonio de Fredy Antonio de Alba Mercado, demuestra que las acciones policivas se iniciaron en 1991 y que Uvaldo Enrique Ibañez Santiago conoció el predio únicamente en 1991; éstas declaraciones fueron decretadas de oficio.
f) En lo que respecta a la prueba documental se tiene: la escritura pública 929 no prueba posesión sino propiedad; el contrato de arrendamiento de explotación económica con Alfredo Orellano, como según él mismo declaró “los chinos me dijeron que dijera eso en realidad no sabía lo que decía”, refiriéndose al hecho incontrovertible de que quien ostentaba la posesión en el predio a usucapir era Cáceres y no el señor Chi, pues cuando llegó encontró una cerca que separaba los inmuebles de los dos; los recibos de agua señalan un predio denominado “La Hortaliza” y no el que aquí se pretende; la querella presentada por Orellano está en contradicción con lo que éste narró en su declaración cuando asevera que los Wong lo obligaron a hacer tales afirmaciones, así como también con la denuncia presentada por José Chi, los actos administrativos de la Alcaldía de Puerto Colombia y la solicitud de inspección judicial; los demás documentos, o sea, el recibo de pago de impuestos, el oficio de octubre 22 de 1991 del Juez de Ejecuciones Fiscales, la inspección judicial de octubre 1 de 1991 y la resolución de 14 de noviembre de la misma anualidad que impone la sanción de demolición, no acreditan actos posesorios y evidencian que los demandantes nunca cesaron su posesión, ni fue interrumpida en ninguna forma.
g) No fueron apreciados como pruebas la inspección judicial y el dictamen pericial porque no se tuvo en cuenta que la primera acredita la explotación económica del lote por parte de los demandantes, mientras el segundo establece la manera como se halla dividido el predio de mayor extensión y las porciones que dentro de él ocupan los distintos poseedores.
h) La posesión está demostrada con el testimonio de Angel Rafael García Guerrero, quien dice que los demandantes vivían en el inmueble objeto de este proceso desde 1970; con las declaraciones de Edita Quijano de Villa y Sony Esther Blanco Castro, según los cuales desde 1970 los actores realizaban sobre él actos en calidad de dueños; con la versión de Manuel Villa Muñoz, quien relata como el señor Chi quiso sacarlo por la fuerza del predio; con el testimonio de Alfredo Antonio Orellano Padilla, que da cuenta de que hace 18 años trabaja para el demandado y que cuando llegó las tierras que quedaban después de la cerca eran trabajadas por Cáceres, cercas que tenían muchos años porque los alambres ya estaban podridos, agregando que cuando hizo el relato dentro de las actuaciones de policía lo hizo por petición de “los chinos” pero que en realidad “no sabía lo que decía”.
i) En la declaración de Manuel Villa Muñoz no aparece que éste no haya permitido la entrada al predio al arrendatario Orellano y al demandado Alberto Chi después de que se trasladó hacia Barranquilla, puesto que, por el contrario, el testigo afirma sin rodeos que Cáceres no es vecino suyo y que la disputa con los Chi se debe a la venta de un predio de cuatro hectáreas donde él está, de todo lo cual se desprende que se sacaron conclusiones por la ocurrencia de un problema suscitado en un predio ajeno al que es objeto de usucapión.
j) Los dichos de los mencionados testigos que aseguran que los demandantes han hecho plantaciones, han recolectado cosechas, han tenido animales, han instalado cercas en el inmueble, prueban sin discusión los actos posesorios ejercidos por aquellos entre 1970 y 1991, lo que pone de manifiesto una posesión quieta, tranquila y pacífica durante dicho lapso de tiempo y con anterioridad a las actuaciones policivas que solamente se iniciaron a partir de esta última anualidad.
k) Fueron mal apreciadas las declaraciones de parte de los demandantes al presentarlas como contradictorias y carentes de armonía. No fue acertado deducir que, al paso que Olivera dice que el cuidado y atención del cultivo de hortalizas en el año de 1975 lo hacía Angel Rafael García, éste testigo apenas reconoce la existencia de amistad con Cáceres, sin atribuirse la condición de trabajador, porque después de leer detenidamente la declaración del testigo citado en ella no se encuentra la parte a que se alude, pues cuando aquel afirmó que Cáceres le pidió que le buscara amigos para que cuidaran la finca se pone de manifiesto que no eran simples lazos de amistad lo que había entre ellos, de donde resulta que se estimó tal declaración de manera fragmentaria. Similar crítica debe hacerse a la desestimación de la prueba relativa a que los ingresos de los poseedores por la explotación del predio eran anuales o mensuales, ya que no es dable pensar que una finca de éstas características produzca rendimientos tan exiguos.
l) También se apreciaron equivocadamente las declaraciones de los testigos aportados a instancia del demandado “Cesar Augusto Orozco Ardila, Fray Luis Zárate de Avila, Pedro Miguel Candanoza, Edgardo Enrique González Cepeda, compañeros de estudio de los hijos del demandado, y quienes relatan los paseos que hacían pero que extrañamente solo conocieron en el predio personas de raza oriental. Así mismo, las declaraciones de Freddy Antonio de Alba Mercado, quien conoció al demandado sólo en 1988, o la de Uvaldo Enrique Ibañez Santiago que visitó la finca en diciembre de 1990; así como la de José David Cabrera Rodríguez, quien relató que en 1991 sólo se encontraba en el predio el celador de apellido Orellano y que la única casa que existía era la de los chinos. Qué decir de la declaración de Alfredo Orellano y la de Manuel Villa Muñoz, donde al primero se le pide decir mentiras y al segundo se le quiere expeler por la fuerza de un predio ajeno al que hoy nos ocupa. Estos testimonios se centran en decir que habían visitado esporádicamente el predio de mayor extensión donde se ubica el predio de mis mandantes, pero sin desvirtuar la posesión alegada. Algunos declarantes manifiestan su falta de conocimiento del problema al decir que no conocían al celador Alfredo Orellano, otros, no sabían que era el celador del terreno del demandado Alberto Chi, cuando existe prueba suficiente en el expediente que Orellano era empleado de la familia Chi; de otra parte, este trabajador relata que cuando él llegó a trabajar a la parte del predio de sus patrones, ya los actores se encontraban allí, además, su patrón jamás le reclamó la propiedad de ese terreno en los años que estuvo a su servicio”.
m) Son manifiestos los yerros fácticos cometidos al apreciar los testimonios, las declaraciones de los demandantes y las pericias practicadas, consistentes, en primer lugar, en no haber encontrado en aquéllos prueba suficiente de que los actos de posesión de los demandantes comenzaron a surtirse en el año de 1970 como claramente lo afirmaron, logrando así encontrar una fecha más o menos exacta en que comenzaron los actos de posesión material; y en segundo lugar, haber considerado erradamente que el Código Civil no autoriza la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria si la posesión se ha obtenido mediante la violencia o se ha ejercido con clandestinidad partiendo del supuesto fáctico equivocado de que Cáceres y Olivera invadieron el inmueble de propiedad del demandado en 1991, cuando existe prueba irrefragable de que ocupan el predio desde 1970, es decir desde antes de que el demandado Alberto Chi adquiriera el globo de mayor extensión por escritura pública.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando con respaldo en la causal primera de casación se le imputa al sentenciador equivocaciones en la apreciación probatoria, como aquí acontece, resulta ineludible que el recurrente combata las consideraciones efectuadas por el juzgador, motivo por el cual no le está permitido apartarse de ellas para aducir sus propias razones, así eventualmente éstas puedan estructurar un alegato lógico y coherente; como tampoco puede limitarse a hacer un examen panorámico de la situación fáctica y probatoria observada por el tribunal, para oponer su propia visión sobre ese material, por prolijo y exhaustivo que perfile su discurso, puesto que no se está aquí en el ámbito de las instancias, sino en el específico y especial del recurso extraordinario.
Bajo tales premisas debe el censor demostrar en ese campo, tratándose de error de hecho en la apreciación probatoria, que éste aparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotación la manifestación del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisición sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; además, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en él, otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial impugnada.
2. El tribunal, para denegar la pretensión de los prescribientes extraordinarios, expuso como argumento cardinal que el demandado logró demostrar, según la apreciación conjunta de las pruebas que efectuó, entre las cuales estaba la documental relativa a las acciones policivas -aunque no exclusivamente por lo que estas reflejan-, que desde que adquirió el inmueble en 1972 estuvo en posesión del mismo y por consiguiente que la posesión aducida y alegada por los demandantes no pudo darse, ni consolidarse, en los términos expuestos en la demanda, en sus propias declaraciones ni en las versiones de los testigos que declararon en el curso del proceso por petición de ellos. Simplemente, se observa que el fallador enfrentado a dos grupos de pruebas, acogió y dio más credibilidad al proveniente de la parte demandada, luego de hacer un minucioso examen crítico del elenco probatorio.
3. En esa medida, pronto se advierte que el sentenciador no se refirió en ningún momento a que, como secuela de las acciones policivas intentadas por el demandado contra los demandantes, se hubiera producido la interrupción de la posesión de éstos, ni mucho menos consignó en ella, como con insistencia lo destaca la censura, sin ningún respaldo probatorio, que antes de la formulación de las acciones administrativas de protección de la posesión no se había consumado la usucapión extraordinaria, para con base en tales asertos desechar el buen suceso de la aspiración de los promotores de la demanda dirigida a adquirir por el transcurso de más de veinte años de posesión el dominio del predio litigado; exactamente fue la demostración de la antigua posesión del demandado, la que dio al traste con esa pretensión.
4. De lo anterior fluye de modo inequívoco que la sentencia recurrida no fue atacada en forma idónea, puesto que, el censor partiendo de un simple análisis testimonial más o menos elaborado, se desentendió del análisis de conjunto efectuado por el ad quem, dedicándose, en forma por demás individual e insular, a encontrar eventuales contraevidencias en las declaraciones producidas a favor de la parte demandada, o presuntas equivocaciones en las apreciaciones de la sala falladora frente a cada uno de los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante.
En verdad, el tribunal denegó la pretensión de pertenencia basado en una apreciación conjunta de la prueba consistente en las declaraciones de terceros invocadas por el demandado y en distintos documentos que le permitieron hallar demostrada la posesión del mismo, excluyente por fuerza de la alegada por la parte demandante, puesto que no se concibe que haya operado simultáneamente por los litigantes, aquí enfrentados. Empero, el recurrente, en relación con ese grupo de testigos, en lugar de combatirlos en conjunto como los analizó el tribunal se aplicó a encontrar imprecisiones y sutilezas irrelevantes en las afirmaciones contenidas en sus declaraciones, sin parar mientes en que no es dable exigir que los dichos de las personas que declaran dentro de un proceso tengan una correspondencia exacta en sus relatos, siempre y cuando sus versiones en lo esencial resulten coincidentes.
En efecto, tras de analizar de manera general las declaraciones rendidas a petición del contradictor, el recurrente las refuta esencialmente porque no conocen a Orellano, celador del predio, hecho que no indica, per se, que los testigos no conocieron el inmueble durante el tiempo y con las particularidades que ellos expresaron. Igualmente, el impugnante demerita tal grupo de testigos sobre la base de que “no desvirtúan la posesión alegada”, sin advertir que es precisamente porque demuestran la posesión ejercida por el demandado que se excluye la existencia de otro u otros poseedores concomitantes o simultáneos, lo que constituye la medula de la providencia atacada que, en tales circunstancias y por no haber sido desquiciada, permanece incólume y con fuerza suficiente para sostener la decisión desestimatoria.
De otro lado, cabe señalar que a la falta de coherencia que encontró el fallador en las declaraciones solicitadas por la parte demandante, el censor se limita a oponer meras acotaciones que no son suficientes para desvirtuar esa apreciación, tal sucede con la verificación del grado de amistad que ha unido a Angel Rafael García y a Humberto Cáceres, o con la connotación que le dio el fallador a la diferencia entre los dichos de ambos demandantes, respecto del valor de lo que produce la finca; aspectos a los cuales responde el impugnador, ya entresacando frases aisladas para descalificar dichas pruebas o ya aminorando su impacto con la supuesta presencia de un simple error de uno de los interrogados.
Y en cuanto a la declaración de Alfredo Antonio Orellano, quien fungía como arrendatario del predio de propiedad del demandado, el mismo casacionista reitera que su contenido en varios apartes es contrario a manifestaciones que había efectuado con anterioridad, pero lo justifica por el hecho de que el mismo testigo había indicado en otras oportunidades que “no sabía lo que decía”, por cuanto “los chinos” –refiriéndose al demandado- lo habían obligado a hacerlo, manifestación que si acaso tiende un manto de duda sobre la veracidad de tal testimonio, pero que tampoco aporta la prueba incontrovertible de la posesión aducida por los demandantes.
6. Importa, recordar, entonces, que la sentencia acusada en casación llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, por lo cual, en principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que obran en ella escapan al recurso de casación, salvo que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho –cuando en ellos se hace descansar la acusación- los que, por ser de ese carácter, deben aparecer de modo fulgurante, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos medie un elaborado análisis.
En tal virtud, no basta, como se dijo atrás, que el recurrente proponga su propia apreciación probatoria, aunque sea de algún modo lógica o razonable, sino que es necesario que su propuesta sea tan concluyente y única que, por serlo, llegue a sustituir la del sentenciador. Y menos puede deducirse la existencia del yerro trascendente, si el censor lo plantea atacando solamente segmentos de la sentencia acusada con prescindencia de los fundamentos basilares sobre los cuales se erige la misma, y sobre todo haciendo caso omiso de que las conclusiones del fallador tuvieron pie en un amplio haz probatorio, suficientemente hilvanado, cuya opugnación exige en casación algo más que la denuncia de aspectos puntuales sobre la prueba apreciada en la sentencia recurrida.
7. Por si fuera poco lo anterior, la Corte observa en las declaraciones rendidas por los actores y los testigos que supuestamente declararon a su favor, distintas inconsistencias que impiden dar por sentado el término requerido por ellos para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria; los cuales no permiten verificar los errores manifiestos de hecho, por haber acogido el sentenciador la prueba aportada por el demandado.
En efecto, los demandantes no solo discreparon en cuanto al producido de la finca, sino también respecto de la fecha en que se levantaron las construcciones, pues a pesar de que Olivera dice que fue en 1981 (folio 111 cuad. principal), Cáceres señala, tal como lo indicó el tribunal y que en el presente recurso se pretende negar, que fue en 1990 (folio 117), lo que denota contradicciones significativas que arrojan falta de credibilidad sobre el hecho de que los dos actores poseían el predio de tiempo atrás; situación ésta que además resulta descalificada por la declaración de Angel Rafael Garcia, quien dice que Cáceres y Orellano estuvieron viviendo en los terrenos pretendidos del Maizal hace 15 años (folio 83).
Igualmente, no puede perderse de vista que estando demostradas las varias acciones entabladas por el demandado en 1991 para expulsar los invasores de su predio, resultaría por lo menos extraño que éstas ya se hubieran dado en el año de 1972 cuando adquirió el inmueble y que hubiera permitido que continuaran hasta aquella anualidad, sin elevar la mas mínima queja o hacer repulsa frente a los actos perturbatorios de su posesión, cuando se trataba de casi la mitad de la finca donde está demostrado que vivió por varios años; a todo lo cual se suma el hecho de que, tal como se dejó establecido en la inspección judicial (folio 119), la sociedad Parrish & Cia S.A. colinda con el predio pretendido por el norte, sur y este, y el representante legal de la misma, en declaración rendida en inspección adelantada por el Incora que fuera allegada al proceso en diligencia realizada el 24 de julio de 1995 y que obra a folio 59 del cuaderno No. 2, señaló que como gerente de dicha sociedad conoce el predio, motivo por el cual llega a afirmar que “sé y me consta desde hace más de diez años que el mencionado inmueble fue explotado por el señor Alberto Chi y hasta hace unos dos años tuvo en estas tierras a un celador de apellido Orellano. El señor Alberto Chi tenía negocios de granjas y cultivos de coco que yo recuerde”. (fl. 69, cuad. No.2)
8. Bastan las consideraciones precedentes para que la Corte concluya que el único cargo propuesto no está llamado a prosperar, en la medida en que la forma en que fue sustentado el mismo no da pie para comprender todas las consideraciones en conjunto efectuadas por el sentenciador, ni para verificar los errores manifiestos de hecho que en él se denuncian.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por Humberto Cáceres Villa y José Trinidad Oliveros Ávila contra Alberto Chi Wong y Personas Indeterminadas, en el que participaron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Muñoz y Buenaventura Valbuena Gutiérrez.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE