S 091 2003 [7228]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-091-2003 [7228]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. C-7228  

Decídese el recurso de casación interpuesto por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NIÑO DE GONZALEZ, respecto de la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante escrito de demanda, reformado como aparece a folio 76, cuaderno 1, los citados demandantes solicitaron que previos los trámites del aludido proceso, se declarara a los también mencionados demandados, civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte violenta de su hijo JORGE ORLANDO GONZALEZ NIÑO, y consecuentemente que se les condenara a pagar la cantidad de $80.000.000.oo, o la suma que se estableciere, “como indemnización de los perjuicios morales y materiales”, así como los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 24 de abril de 1993, día en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta cuando se verifique su pago.  

2.- Exponen como fundamento de las pretensiones que en la fecha indicada, entre las once de la mañana y doce meridiano, el señor JORGE ORLANDO GONZALES NIÑO, quien se encontraba montado en una bicicleta en medio de los dos carriles de la Avenida Circunvalar, a la altura de la calle 24, en espera de poder cruzar en dirección al barrio San Carlos de la ciudad de Duitama, fue atropellado por un vehículo afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, propiedad de LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, el cual era conducido por EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, ocasionándole la muerte en forma instantánea; que el accidente se debió a que el otro automotor afiliado a TRANSPORTES TUNDAMA S. A., al colocarse paralelamente con el ciclista, obstaculizó la visibilidad de éste y posiblemente la del conductor del carro que lo impactó.  

El citado GONZALEZ NIÑO, agregan, tenía 25 años de edad el día de su deceso, además era empleado y devengaba mensualmente la cantidad de $134.940.oo, suma con la que contribuía al sostenimiento de sus padres.  

3.- Constituida la relación procesal, los demandados, separadamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien en la fecha mencionada ocurrió el desafortunado accidente, el mismo tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, quien al pretender atravesar una vía principal sin haber parado, terminó estrellándose con la parte delantera izquierda del vehículo que transitaba por la Avenida Circunvalar.  

Adicionalmente, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A., opone la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, fundada en que al encontrarse inmóvil el automotor afiliado a su empresa en el lugar de los hechos, no pudo participar en la colisión, como tampoco generarla, menos cuando al pretender hacer el cruce, el conductor ajustó su comportamiento a las normas del Código Nacional de Tránsito, así como a la prelación y a la señalización existente.  

En la misma oportunidad, el demandado LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, formuló demanda de reconvención para que, frente a la conducta negligente, imprudente y temeraria de la víctima, los demandantes, en su condición de herederos y padres de la misma, fueran condenados, una vez declarados civilmente responsables, a resarcir los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (daño emergente y lucro cesante), con los intereses corrientes comerciales. En la contestación a esta demanda, los reconvenidos se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron los hechos en que fueron fundamentadas.  

La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, llamó en garantía a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., pero a pesar de haber sido admitido el llamamiento, la llamada no fue vinculada al proceso.  

Las pretensiones de la contrademanda también fueron desestimadas, al no encontrarse la prueba sobre la iniciación del proceso de sucesión del causante GONZALEZ NIÑO, circunstancia esta que afectaba la legitimación en causa por pasiva, en cuanto no era dable deducir que los padres de aquél fueran “los herederos de mejor derecho o los únicos herederos”.  

5.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal la revocó, para en lugar de absolver a los demandados, reconocer de oficio, en relación con las pretensiones de la demanda inicial, la excepción de cosa juzgada, e inhibirse respecto de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención.  

6.- Contra la sentencia del Tribunal, únicamente la parte demandante inicial interpuso recurso de casación, por lo que el resumen de la misma se concretará a lo pertinente de su acusación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Verificada la validez formal del proceso originado en la demanda inicial, el Tribunal consideró que era obligación del juzgador reconocer oficiosamente las excepciones que se encontraran probadas, como la de cosa juzgada. De ahí que haya estimado que se imponía elucidar la influencia que podría tener en el proceso civil “la providencia de 11 de mayo de 1994”, proferida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Duitama, Fiscalía Novena Especializada, mediante la cual se declaró “la preclusión de la investigación y cese de procedimiento en las diligencias seguidas contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA” (fols. 32-36, C-2).  

2.- Aludiendo a los casos en que una decisión penal absolutoria desplaza totalmente la acción civil, el Tribunal señaló que ello tenía ocurrencia en los eventos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando se haya declarado, por providencia en firme, (a) que el hecho causante del perjuicio no se realizó, (b) que el sindicado no lo cometió o (c) que el inculpado obró en cumplimiento de un estricto deber legal o en legítima defensa. De manera que dada una cualquiera de estas hipótesis “se produce el efecto de cosa juzgada en el campo civil, y ya no se podrá intentar un proceso civil para cobrar los daños causados con el hecho”.  

Aunque el manejo de la culpa en el campo penal no es el mismo que en el civil, de todas formas en la responsabilidad aquiliana se exige la presencia de ese requisito, independientemente de que por regla general deba probarse o que excepcionalmente se presuma, como acontece en las actividades peligrosas. Lo que pasa es que en el ejercicio de éstas, al “demandado que incurre en un hecho dañoso, no le basta demostrar que actuó sin culpa, porque tiene que demostrar que se dio el rompimiento del nexo causal, que solo ocurre con el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o de la misma víctima”. En el ámbito penal, en cambio, “basta acreditar que el sindicado no actuó con culpa para que sea absuelto”.  

Los eventos de “rompimiento del nexo causal, demostrados en un proceso penal”, constituyen “cosa juzgada en lo civil”, porque las circunstancias de ese rompimiento “son idénticas en ambos campos del derecho”. De modo que si “el juez penal declara que un hecho ajeno a la conducta del sindicado ha determinado la ocurrencia del resultado dañoso, esta decisión no podría ser controvertida civilmente, pues se caería en una contradicción abierta, en un rompimiento de la unidad de jurisdicción, porque habría dos decisiones contrarias basadas en el mismo hecho”.  

La tesis anterior podría someterse a discusión, pues se argumentaría que de todas formas el agente sí realizó el hecho causante del daño. Sin embargo, resulta fuera de toda duda que el rompimiento de ese nexo causal desliga el comportamiento del agente del resultado dañoso y esto es “válido bien sea dentro de la concepción penal en que la culpa debe probarse, o la civil, en que se da por demostrada a favor del lesionado”. De ahí que una “interpretación amplia” del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, racionalmente permite adecuar el caso en la “hipótesis en que el sindicado no cometió el hecho…en…sentido de delito, penal o civil”, argumento que resulta lógico porque la responsabilidad civil extracontractual en Colombia se sigue construyendo en la culpa, independientemente de que en algunos casos se presuma.  

3.- Así las cosas, el Tribunal reconoció de oficio la excepción de cosa juzgada material, al encontrar que el hecho investigado por la Fiscalía, la muerte en accidente de tránsito de JORGE ORLANDO NIÑO GONZALEZ, correspondía exactamente al planteado en el proceso civil, tal como se colige de la providencia de 11 de mayo de 1994, transcrita en lo pertinente, en donde el funcionario penal concluyó que la conducta del operador del vehículo no fue la determinante del accidente, “sino que la víctima del mismo, por su imprudencia, por no respetar señales de tránsito, por no respetar una vía de prelación, se expuso imprudentemente a ser atropellado”, correspondiendo el hecho a una de las hipótesis en que, según se vio, se estructura el rompimiento del nexo causal, lo cual a su vez “libera de toda responsabilidad penal y civil al sindicado o demandado en su caso”, como claramente lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia nacional.  

LA DEMANDA DE CASACION  

1.- En el único cargo formulado, con apoyo en el artículo 368 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado los artículos 2356 del Código Civil, 57 del Código de Procedimiento Penal, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, violación que se ha materializado, dice el recurrente, “respecto de la providencia de Mayo 11 de 1994”, que “sirvió de único fundamento para resolver el litigio aquí examinado”, omitiéndose, por ende, apreciar “todas las pruebas que obran en autos relativas a la existencia del hecho dañoso, la culpa presunta por el ejercicio de actividades peligrosas, y el nexo causal entre la culpa y el daño”.  

2.- Al desarrollar el cargo, el censor expresa que por principio la cosa juzgada opera de modo restringido, es decir, únicamente entre las partes del proceso, siempre y cuando se configure la triple identidad de objeto, sujetos y causa (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil), y sólo por excepción, como ocurre en los casos legales que al respecto cita, se admite con efectos absolutos.  

Seguidamente se dice que el Tribunal no podía aplicar el instituto de la cosa juzgada a personas ajenas al proceso penal que se adelantó contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, pero como lo hizo quebrantó el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.  

Además, el sentenciador “supuso configurada la causal de que ‘el sindicado no cometió el hecho’, cuando la norma con claridad meridiana se refiere a una imputación física y objetiva, no jurídica ni valorativa”. Las causales a que se refiere el precepto citado, dice, “son taxativas y no admiten analogías”, como de manera uniforme jurisprudencia y doctrina lo tienen averiguado.  

3.- De no haber sido, concluye el recurrente, por la indebida aplicación de la cosa juzgada frente a los demandados LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, el Tribunal habría “fallado el mérito de las pretensiones de la demanda”, con la segura decisión de su condena, atendida la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, pues aparte de que la “decisión absolutoria recayó exclusivamente en el demandado EDGAR GOMEZ”, no tuvo venero en alguno de los “expresos motivos previstos en el art. 57 del C. de P. P.”.  

CONSIDERACIONES  

1.- En el cargo no se indica la vía por la cual el Tribunal pudo transgredir la ley sustancial, pero una razonable interpretación permite vislumbrar que lo fue por la directa, porque el recurrente para estructurar la indebida aplicación de la cosa juzgada, parte de aceptar la existencia de la decisión que ordenó cesar la investigación penal contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA por la muerte de JORGE ORLANDO GONZALEZ NIÑO. Por supuesto que la discrepancia radica en los efectos, porque en sentir del recurrente estos no podían extenderse al campo civil, por dos razones fundamentales: a) porque cuando el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil, entre otros casos, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, se refiere a una realización material o física, que “no jurídica ni valorativa”; b) porque la cosa juzgada, frente a esa valoración  jurídica, sólo tiene efectos relativos, es decir, no podía aplicarse, como se hizo, a personas ajenas al proceso en que se tomó la determinación.  

De modo que la divergencia no se encuentra en el campo probatorio, sino en los alcances que, con prescindencia del aspecto fáctico del proceso, se le dio al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Si bien en las réplicas a la demanda de casación se hace notar que el recurrente afirmó que el Tribunal omitió apreciar las pruebas relativas a la existencia del daño, a la culpa presunta y al nexo causal entre ésta y aquél, en realidad esta aserción es meramente accidental, aparte de intrascendente para la idoneidad formal de la demanda, porque simplemente se trata de una consecuencia de la alegada indebida aplicación de la cosa juzgada penal.  

2.- El hecho punible puede generar dos clases de daños, uno público y otro privado, consistente el primero en la transgresión de las normas impuestas para preservar la convivencia de los asociados, y el segundo en el detrimento patrimonial o extrapatrimonial que sufre el perjudicado con la infracción. Daños estos cuya reparación, dados los bienes jurídicamente tutelados, dan margen a acciones igualmente diversas: una pública y otra privada.  

Como la acción pública, que corresponde al Estado, tiene por fin reprimir el delito por la afrenta social que comporta, origina el dilema de la repercusión que las decisiones penales pueden tener sobre la acción privada que se genera por el mismo hecho, cuyo titular es el perjudicado con la conducta dañosa, quien aspira a que se le reparen los perjuicios que se le ocasionaron con el delito, pues fácilmente se pueden enfrentar resoluciones contradictorias que se puedan ofrecer en uno y otro campo, lo cual en lugar de crear seguridad jurídica, generaría caos y desconcierto.  

Para prevenir la eventualidad de la contradicción, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 81 de 2 de noviembre de 1993, el cual, dicho sea de paso, es igual al anteriormente vigente (artículo 55 del decreto 050 de 1887), y al actual artículo 57 de la ley 600 de 2000, confiere a ciertas decisiones penales absolutorias efectos de cosa juzgada sobre las acciones civiles derivadas del hecho punible, con el fin de garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico y evitar que el tráfico social se resienta de manera ostensible, al establecer que la acción civil no podrá “iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.  

No se trata, desde luego, como lo ha dicho la Corporación1, de consagrar la supremacía de una jurisdicción sobre la otra, sino de propender por la unidad de la jurisdicción, entendiendo que ésta es una sola y que si bien admite clasificaciones es con el objeto de dar cabida al postulado de la especialización. En consideración a la naturaleza pública de la acción penal y la razón de las causales que impiden iniciar o proseguir una acción de responsabilidad civil, el legislador entendió que si las mismas excluyen al sindicado como autor del hecho punible, como ocurre con las dos primeras causales, o que a pesar de ser típica la conducta de todas formas no es antijurídica, tal como acontece con las otras dos, es porque falta uno de los elementos necesarios e insustituibles de la responsabilidad, como es la imputabilidad. Luego, si el juez penal es el competente, de acuerdo con la ley, para hacer esas precisas calificaciones en el marco de la acción pública, no se concebiría que un juez civil arribara a una conclusión distinta.  

Vistas las cosas en torno al principio de la unidad de jurisdicción, la cosa juzgada penal se erige como elemento fundamental de la seguridad jurídica, por cuanto a partir de ella se excluyen las sentencias contradictorias en los cuatro casos señalados por la legislación procesal penal. Empero, como este instituto requiere para su configuración, en los términos del Código de Procedimiento Civil, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, esta similitud en consideración al carácter absoluto de la cosa juzgada penal en los eventos anotados, queda excepcionada. En ese sentido, la Corte ha expuesto que al ser de distinta naturaleza la acción pública y la privada, “no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular”2.  

Entonces, no es cierto, como se afirma en el cargo, que la triple identidad a que se hizo referencia sea necesaria para que la cosa juzgada penal surta efectos en el proceso civil. Desde luego que la Corte no desconoce el antecedente de autoridad que el recurrente, en apoyo de su tesis cita3, pero la verdad es que allí no se afirma lo que se propone, sino que se reitera lo que desde antaño en el punto se ha vendido sosteniendo. Obsérvese, en efecto, que lo dicho tajantemente es que una “primera línea de aproximación al asunto conduce a descartar, como solución general al problema, el acogimiento del principio de la cosa juzgada, entendida ésta en los términos del Código de Procedimiento Civil” (el subrayado no es del texto).  

3.- Ahora, si como quedó consignado, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal sólo operan en los casos señalados en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que por ser norma de excepción su aplicación es estricta y restrictiva.  

Aunque los diferentes eventos pueden suscitar algún grado de controversia ajeno al meramente probatorio, lo cierto es que el mayor problema lo puede plantear el caso en que la absolución penal haya tenido su fuente en la circunstancia de no haber sido el sindicado el que cometió el hecho dañoso, como en otras ocasiones se ha visto. No obstante, concretados al caso, como en la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, es a la parte demandante a quien le incumbe demostrar, además del perjuicio sufrido, “los hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa”4, es innegable que esos hechos necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahí es donde está el meollo del elemento que une al daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por manera que si se descarta esa relación entre el daño y la conducta del demandado, ningún sentido tendría hacer operar la presunción derivada del artículo 2356 del Código Civil, porque ello equivale a afirmar que el imputado no cometió el hecho dañoso.  

Refiriéndose al caso de la absolución penal del sindicado sobre la base de no haber sido quien cometió el hecho investigado, la Corte, en la memorada sentencia de 12 de octubre de 1999, tiene explicado que tratándose de un evento en que el nexo causal se rompe, necesariamente debe aludirse a varias hipótesis, porque allí se comprenden todas las que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, dice, “llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho ‘causante’ del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante de la producción del daño”.  

4.- En el caso objeto de examen, el Tribunal reconoció la excepción de cosa juzgada penal, con efectos absolutos, porque la autoridad competente, la Fiscalía Novena Especializada, había encontrado, en providencia en firme, que el accidente había ocurrido por la culpa “exclusiva de la víctima”, en consideración a que aun estando en el lugar de los hechos otro automotor que haya podido impedir la visibilidad del ciclista, éste, es decir el occiso, “al hacer el giro ha debido detener la marcha para poder hacer el respectivo giro y observar que no venían vehículos que le impidieran hacer tal operación, pero (…) éste hizo fue todo lo contrario, giró en forma brusca, rápida e invadió el carril de la buseta, en ningún momento le hizo el más asomo para detener su veolocipedo”.  

En esos casos, dice la Corte, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, así no haya sido parte en el proceso penal5, o como lo dice la doctrina, en tal evento la “autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre la civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil”6.  

5.-Por consiguiente, como a ese entendimiento arribó el Tribunal, es claro que ninguna norma de derecho sustancial pudo haber vulnerado, razón por la cual el cargo no puede abrirse paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NIÑO DE GONZALEZ contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 Sentencia No. 076 de 12 de octubre de 1999 (CCLXI, Volumen II, 824-836).    

2 G. J. Tomo LXX, 234, citada en sentencia de 15 de abril de 1997 (CCXLVI, 421, primer  

3 Sentencia de 26 de febrero de 1998.    

4 Vid. Sentencias de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955 (LXXIX,  

  820 s.s.), 1º de octubre de 1963 (CIII-CIV, 163 s.s.), entre otras.    

5 Cfr. Sentencia de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487).    

6 Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil  

  Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354.      

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