S 100 2003 [7519]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-100-2003 [7519]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 7519  

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por las partes contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en el proceso ordinario instaurado por John Marlon Martínez Ramos contra Alix Cecilia Daza de Díaz.  

I.- Antecedentes  

1.- Por la demanda incoativa del proceso solicitó el actor lo que a continuación se compendia:  

Que se declare nulo de nulidad absoluta «por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, pago, así como por causa ilícita y omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el remate público y la licencia judicial para lo mismo (sic)», la venta en pública subasta de las siete hectáreas de terreno que se dejan alindadas y que hacen parte del predio «El Rosario», situado en el paraje «El Rincón» del Municipio de Valledupar, cuyos linderos generales así mismo se refieren.  

Que en consecuencia se declare que ese bien no ha salido del patrimonio del actor, se ordene la cancelación de la aprobación del remate y su respectivo registro y se condene a la demandada a restituir el bien con sus respectivos frutos sin que haya lugar a pago de expensas necesarias por tratarse de posesión de mala fe.  

La última de las peticiones es la de que «se obligue, en todo caso, a la demandada (…) a la restitución del globo de terreno del que entró en posesión aun cuando las medidas y linderos difieren de las contenida en la partición material del globo de terreno de que habla la escritura pública No 1209 del 19 de diciembre de 1983 …».  

2. El sustento fáctico de estas pretensiones es el que así se resume:  

Al ahora demandante, menor a la sazón, se le adjudicó en el proceso de sucesión de Pedro Nel Martínez, entre otras cosas, un derecho proindiviso de una diecinueveava parte en la referida finca ‘El Rosario’ cuya extensión era de 228,898 hectáreas, proceso que fue protocolizado en 1979.  

Por escritura 1209 de 19 de diciembre de 1983, de la Notaría de la Paz (Cesar), el actor, ya mayor de edad, en unión de los demás copropietarios liquidó la comunidad así formada, correspondiéndole en tal virtud un lote de 7, 5 hectáreas, cuyos linderos se describen en el hecho 4º de la demanda.           

Pero doña Herminia asegura que jamás solicitó tal licencia para vender el predio, amén de que nunca recibió dinero por ese concepto y que eso de vender nunca fue «su deseo o voluntad, ni tenía necesidad de ello debido a su buena solvencia económica». La causal aducida para obtener esa licencia, esto es, su indigencia, es falsa, porque su solvencia para la época es cosa probada en tanto que había recibido otros bienes que al menor se adjudicaron. Todo ello se dijo para aprovecharse de doña Herminia, quien ni fue enterada de ese proceso, ni lo propició.  

El abogado que fungió como apoderado de doña Herminia en el susodicho trámite de licencia, a saber, Juan Flavio Díaz, es el esposo de la demandada Alix Cecilia, quien para la época se desempeñaba como magistrada del tribunal de Valledupar. Subalternos de ésta eran así mismo los testigos que allí declararon, los cuales ni conocían a doña Herminia ni eran sabedores de su situación económica.  

Por otra parte, la licencia judicial que a raíz de ese trámite se concedió, lo fue para vender derechos proindiviso del menor en la finca ‘Rosario’ que estaba en comunidad, no obstante lo cual en la subasta se adjudicó lo de John Marlon como cuerpo cierto; así, como cuerpo cierto, figuró también en el aviso de remate y en la adjudicación, consignándose en esos actos unos linderos creados motu proprio por los peritos, que por lo demás no coinciden con lo que a John Marlon correspondió en la liquidación de la comunidad que vino a realizarse en 1983.  

No se pagó suma alguna por el predio así adquirido; los recibos que en ese sentido se adujeron jamás los presentó doña Herminia al juzgado, ni ella se enteró de su contenido. De todos modos, nunca se cumplió el mandato de orden público de consignar el saldo del precio a órdenes del juez del conocimiento.  

En el negocio en mención se configuró la causa ilícita, porque la demandada, funcionaria encargada de administrar justicia, se alió con su esposo para adquirir gratuitamente el inmueble de un menor, aprovechando la ignorancia de éste, creando una causal falsa como estribo para hacerse al bien.  

Hay nulidad absoluta porque la cuota del menor «estaba inmersa en un cuasicontrato de comunidad», de modo que no podía ser objeto de remate en la forma en que se hizo. Igualmente hay nulidad absoluta del remate porque el bien no fue determinado en la sentencia que concedió la licencia para vender, y sin embargo se adjudicó como cuerpo cierto. La misma sanción de invalidez merece el hecho de que los peritos en ese proceso, en lugar de avaluar el derecho en la cosa común, hubiesen inventado unos linderos; por otra parte, no se citó al trámite de la de licencia a la Caja Agraria, que tenía hipoteca sobre el bien común, ni previamente a la subasta se canceló el gravamen.  

3.- Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, algunos los negó y otros aceptó. Como excepciones de fondo, propuso las de cosa juzgada, prescripción extintiva de la acción, y la de «legalidad del proceso de venta de pública subasta». Así mismo, contrademandó.  

4.- En su demanda de reconvención Alix Cecilia Daza solicita que, con citación de John Marlon Martínez, se la declare dueña, en razón de haberlo adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria, del bien inmueble que allí describe, situado en el paraje ‘El Rincón’, Municipio de Valledupar, terreno que hace parte de la finca ‘El Rosario’. Y que el fenómeno prescriptivo se produjo en razón de tener justo título y buena fe y haber poseído el bien pacífica e ininterrumpidamente durante diez años.  

Al efecto, aduce como hechos el haber adquirido el aludido bien por remate llevado a cabo el 8 de mayo de 1979 en el proceso licencia de venta de bienes de menores adelantado en el juzgado 2º civil del circuito de Valledupar; que su posesión comenzó el 21 de mayo de ese mismo año y que la interrupción que la minoría de edad John Marlon Martínez  pudo haber introducido, culminó cuando éste llegó a la mayoría de edad el 10 de octubre de 1982 .  

La respuesta a la contrademanda fue extemporánea, y así se declaró.  

El curador ad litem de las personas indeterminadas, en cambio, contestó solicitando la prueba de los hechos aducidos.  

5.- Culminó la primera instancia mediante fallo por el cual se denegaron las peticiones de la demanda inicial, se tuvo por acreditada la excepción de cosa juzgada propuesta al respecto por la demandada y, en cuanto a la contrademanda, se accedió a la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio allí implorada. Apelado este proveído, el tribunal confirmó la decisión en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda principal; en todo lo demás la revocó, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada y denegando las peticiones de la reconvención.  

II.- La sentencia del tribunal  

Descartó de plano todas las pretensiones relacionadas con las formalidades correspondientes a la venta en pública subasta, tales, «las publicaciones, avalúos, pago del precio», que por ser de tipo procesal han de presentase en el respectivo proceso y no por la vía ordinaria. De esta forma, situó la litis sólo en lo relacionado con «los requisitos esenciales de la compraventa, tales como el consentimiento, causa y objeto lícito». Y al efecto sostuvo:  

En cuanto al precio, por ser elemento esencial del contrato, la falta de pago no genera nulidad, sino incumplimiento de esa prestación con las consecuencias legales que de allí derivan. Con todo, en el proceso aparece acreditado el pago con el memorial visible al folio 65 y emanado de Herminia Ramos, sin que para infirmar ese documento se haya presentado prueba diferente a su propio dicho, lo cual resulta insuficiente para ese fin.  

En lo referente a la venta que como cuerpo cierto se hizo en el remate de la cuota proindiviso del actor, ha de tenerse como venta de cosa ajena, que al ser válida, no genera nulidad.  

Rechazó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada por ser de jurisdicción voluntaria el trámite judicial de licencia para vender, amén de que no hay identidad entre ese y el presente proceso. La excepción de prescripción extintiva, la amarró al resultado favorable de la pertenencia suplicada. La de «legalidad del proceso de venta», la rechazó por no ser una excepción sino precisamente el objeto materia de debate.  

Pasó luego el juzgador al análisis de la reconvención. Y aseguró que «la demandada (contrademan-dante) tiene justo título posesorio», pero debe además acreditar ser poseedora del bien y «en los autos la parte reconviniente no aportó prueba alguna que condujera a demostrar su posesión material sobre el bien cuya usucapión pretende y en tales condiciones no está llamada a prosperar su pretensión».  

III.- La demanda de casación  

Recurrieron en casación las dos partes litigantes, ambas con fundamento en la causal primera de casación. Cada una de las demandas sustentadoras del respectivo recurso contiene un cargo, y de ellas se despachará adelante la del actor.  

Cargo del demandante inicial  

Con fundamento en la causal primera de casación y aduciendo la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba, se denuncia la violación de los artículos 174, 175, 187 y 218 del código de procedimiento civil, «violación medio que lleva a la transgresión de la norma sustancial, al dejar de aplicar los artículos 6, 1502, 1740, 1741 y 1743 del código civil.  

                         

Anota el censor que en su criterio las sentencias de primera y segunda instancia se integran por cuanto, si el tribunal no se pronunció expresamente en la parte considerativa de su sentencia sobre la existencia de vicios del consentimiento, sí confirmó el fallo de primer grado por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal, lo que «equivale a ratificar la decisión de improsperidad de la petición de declaración de nulidad de la venta en pública subasta de inmueble del actor, por vicios del consentimiento».  

Así, refiriéndose a los razonamientos del juez a-quo, expresa que la decisión se fundó en la prueba testimonial que llevó a los jueces a considerar que no existió estado de necesidad como motivo determinante para que la madre del hoy actor solicitara licencia para vender en pública subasta el inmueble de su menor hijo John Marlon.  

Pero los testimonios de Juan Flavio Díaz, Beatriz Nazar Villero, María del Rosario Martínez e Isabel Rivero Arzuaga comprueban, contra lo que se afirma en la sentencia, que sí existió el sobredicho estado de necesidad. La declaración del primero de esos testigos en el punto, fue preterida; la de los otros, siempre en relación con el mencionado aspecto, fue en parte cercenada y en parte adicionada.  

Toma luego el testimonio de Herminia Ramos Velandia y reproduce el párrafo en que ella, madre del actor, a la par que niega haber tenido dificultades económicas para el tiempo en que se tramitó el referido proceso de licencia para vender, expresa no saber nada de dicho trámite judicial, y no haber, ni otorgado poder para el mismo, ni recibido dinero por concepto del remate efectuado. Pero, afirma el censor, esa declaración, en lo que hace con la situación económica de la testigo, se halla desvirtuada con el dicho de los atrás mencionados Juan Flavio, Beatriz y María del Rosario.  

Para concluir, el impugnador insiste en que está comprobado que doña Herminia Ramos procedió a rematar el bien del menor forzada por un estado de necesidad económica, de manera que su consentimiento estaba viciado; y que en tal virtud, es posible a la Corte declarar la nulidad de la venta por cuanto, dice textualmente, «el vicio del consentimiento fue planteado en la demanda inicial (aun cuando no por la existencia de un estado de necesidad ) … Si ello es así -continúa- , estamos ante una nulidad relativa…».  

Consideraciones  

Pero, por otra parte, para justificar la precedente posición el censor optó por desentenderse de los argumentos contenidos en el fallo del tribunal que dice impugnar, y dedicó su discurso únicamente a combatir el criterio expresado por el juzgador de primer grado, con el deleznable argumento de que los conceptos emitidos en su sentencia forman necesariamente parte de la del ad-quem en la medida en que ésta confirmó aquélla.  

Es así como a ese respecto se tiene lo siguiente:  

a.- En la demanda incoativa se afirmó sin ambages que la señora Herminia Ramos jamás otorgó poder y nunca tuvo conocimiento del proceso de licencia adelantado para vender bienes de su hijo John Marlon, menor en ese entonces, trámite que se habría adelantado en el juzgado 2º civil del circuito de Valledupar y que culminó en el remate del inmueble adquirido en ese acto por Alix Cecilia Daza, a quien se demanda ahora en su condición de rematante. Y se dijo en ese escrito, consecuentemente con lo anterior, que la citada doña Herminia, nunca vendió ni quiso vender el predio en cuestión, no tenía a la sazón dificultades económicas que hicieran necesaria esa subasta como falsamente se afirmó en el proceso de licencia y que, desde luego, a ella nunca se le pagó suma alguna por concepto del susodicho remate.  

En el punto, textualmente se expresa en la demanda introductoria, folio 77 del cuaderno principal, lo que sigue: «Las anteriores personas (John Marlon Martínez, Alix Cecilia Daza de Díaz, Herminia Ramos y Juan Flavio Díaz) fueron protagonistas en el proceso de licencia judicial (…), teniendo el rol principal, la demandada, que amparada en su condición de magistrada o de juez superior, abusó de la firma en blanco de la madre del menor, para despojarlo del inmueble por el cual no canceló precio alguno ni tuvo el mínimo consentimiento de la madre, amén de incurrir en una causa ilícita, contando para ello con su esposo Juan Flavio Díaz González».  

Fueron, pues, los precedentes, los elementos con base en los cuales se solicitó en el escrito incoativo la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico «por carencia de los elementos esenciales del consentimiento, pago, por causa ilícita y omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el remate público y la licencia judicial para lo mismo».  

Y resulta que ahora en casación, el actor y recurrente repulsa la sentencia pero porque el fallador no se dio por enterado de que por el tiempo del trámite de licencia el consentimiento de doña Herminia Ramos se encontraba viciado como consecuencia de un estado de necesidad de carácter económico, para remediar el cual hubo forzosamente de acudir a la sobredicha venta.  

Naturalmente, aseveración de este tenor modifica sustancialmente la demanda introductoria, como que conlleva nada menos que la afirmación por parte del actor y recurrente de que la mencionada dama, contra todo lo que se dijo para montar el presente proceso, sí procedió a la venta del predio materia de la controversia. Y así, con absoluto desprecio por su escrito introductorio, el impugnante pretende ahora que en virtud de ese pretendido vicio del consentimiento se declare, no la nulidad absoluta de la venta que a la sazón deprecó, sino la relativa que actualmente alega.  

b. – La otra deficiencia antes comentada es la de que recurrente, visto que fue el a quo quien oficiosa y sorpresivamente tocó, para descartarlo, el tema de un posible «estado de necesidad» que forzara la venta del bien, optó por combatir nada más que el razonamiento de este juez en el punto, achacándole ese mismo razonar al tribunal con el argumento de que esa Corporación confirmó el fallo de primer grado; concepto éste erróneo, desde luego, por cuanto, como es evidente, no necesariamente por confirmar el ad-quem la providencia que es objeto del recurso de alzada, prohija la motivación del inferior, puesto que puede llegar al mismo resultado que éste, y no es extraño que así acontezca, pero por razones parcial o totalmente disímiles; como aquí efectivamente sucedió, pues lo indiscutible es que el tribunal ni siquiera tangencialmente abordó ese asunto del estado de necesidad de la madre del actor, ya que esa corporación, desdeñando expresamente el tema de las irregularidades meramente procesales, redujo su estudio a los que en su concepto constituían los vicios de linaje sustancial que como motivo de invalidez del remate se aducían por el actor, a saber, carencia de consentimiento, falta de pago, causa y objeto ilícito, venta de cosa ajena y la inhabilidad prevista en el artículo 1856 del código civil.  

Puestas así las cosas, forzoso es concluir que la censura materia de estudio es del todo incoherente, por cuanto no existe ilación ninguna entre la acusación, la sentencia combatida y la demanda introductoria del proceso.  

Pues el censor no combate los razonamientos que integran el fallo impugnado sino los expuestos por el juez de primer grado; de manera que da palos de ciego frente al que debía ser su objetivo, con el resultado de que su acusación deviene del todo inocua, al punto que la sentencia recurrida, huérfana de cualquier ataque, fluye pacíficamente frente al recurso extraordinario.  

Y si además se tiene que lo reprochado por el demandante al juzgador es el no haber tenido como acreditados hechos que se oponen frontalmente a los que fueron soporte básico de su propia demanda introductoria, y el no haber acogido en tal virtud una pretensión nunca propuesta, entonces sí, la debacle de la censura es total.  

Esto último, al punto que en el presente caso no es posible hablar siquiera de un medio nuevo, cuya aducción como se sabe es impertinente en casación, porque este fenómeno implica que el recurrente, con el fin de combatir la sentencia e imponer el punto de vista que sostuvo, según el caso, como actor o como demandado, echa mano de hechos que no fueron objeto de debate en las instancias; lo exótico aquí, en cambio, es que el recurrente no pretende sostener la posición que le llevó a proponer el litigio, sino una contraria, y es para tales efectos que alega sin rubor nuevos hechos que pugnan abiertamente con los que narró en su demanda introductoria.  

Resultado de incoherencia semejante es el de que la demanda de casación deviene absolutamente inepta para sustentar el recurso, tanto por no combatir la sentencia impugnada, que ello sería suficiente para desestimarla, como por estar encauzada a demostrar hechos que repulsan los alegados a través del proceso, lo cual se traduce en una definitiva carencia de precisión y claridad.  

Así, no prospera el recurso.  

Cargo de la demandada inicial  

Con invocación de la causal primera de casación, se acusa la sentencia de la vulneración de los artículos 2518, 2528, 2529, 764, 765, 768 y 981 del código civil, y del 407 (numeral 1º) del de procedimiento civil, como consecuencia de los errores de hecho que el cargo denuncia.  

A vuelta de advertir que no se discute la afirmación del tribunal en cuanto a que la demandante en reconvención tiene justo título sobre el predio cuya prescripción ordinaria demanda, la recurrente centra su inconformismo en lo atinente a la posesión, de la cual encuentra ella la prueba en el expediente, enrostrando a esa corporación el haberla pasado por alto; así:  

No se tuvo en cuenta el indicio grave proveniente de la no contestación oportuna de la demanda por parte del demandado en reconvención, en conexión con lo asegurado en la demanda de mutua petición, en torno al comienzo, perduración y calidad de la posesión aducida por la contrademandante.  

Tampoco se consideró el contenido de los hechos cuarto y noveno de la demanda introductoria del juicio, por los cuales el actor y contrademandado solicitó de la demandada Alix Cecilia Daza de Díaz la restitución del bien del que «entró en posesión», refiriéndose con esto al inmueble materia de la pertenencia.  

Se hizo caso omiso de que en la inspección judicial practicada sobre el predio en litigio se describieron las mejoras con que ese inmueble ha sido beneficiado, así como de que en el acta respectiva se anotó que quienes en el terreno se encontraban dijeron estar por cuenta de Juan Flavio Díaz, esposo de la reconviniente; tampoco se notó que los peritos describieron en detalle las susodichas mejoras.  

Consideraciones  

Pasa la Sala a estudiar sin pérdida de momento lo relativo a la posesión que asegura Alix haber tenido sobre el predio en cuestión, hecho respecto de cuya demostración, como se sabe, dijo el tribunal que la reconviniente «no aportó prueba alguna», juicio este que el censor tilda de manifiestamente equivocado, fundamentado no tanto en que sí hubiere aportado pruebas de su parte, sino mayormente porque quiere en su lugar valerse de palabras y actitudes del adversario. Así, se tiene:  

a.- Es verdad que el artículo 95 del estatuto procesal civil establece que, entre otros casos, la falta de contestación del escrito incoativo del proceso por parte del demandado constituye indicio grave en su contra; cierto es así mismo que, según lo afirma el impugnante, el tribunal no tomó expresa nota de que el contrademandado John Marlon Martínez no contestó -lo hizo extemporáneamente- la demanda de reconvención, cuyo objeto, como se dijo, era la declaración judicial de pertenencia sobre el predio allí identificado.  

Pero no debe olvidarse que produciendo como produce el fallo estimatorio de la demanda de pertenencia efectos erga omnes, impone consecuentemente «el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien», a quienes, surtido el mismo, se nombrará un curador ad litem, «quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso»; circunstancias éstas que lógicamente se traducen en que la sentencia que en tales eventos se dicta debe resolver la cuestión litigiosa de manera uniforme para todos los llamados al juicio.  

Cabe memorar a este respecto, por ser conceptualmente una misma situación, lo que a propósito del litisconsorcio necesario y la confesión ficta de algunos de quienes lo conformaron, expresó esta Corporación, a saber, que a la misma «no pueden imprimírsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece como las aquí sugeridas, además de contrariar el postulado de la relatividad de la confesión, podrían comprometer la uniformidad que la decisión judicial debe guardar frente a todos (…)» (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, pág. 457).  

b.- Otro tanto puede decirse para descartar la trascendencia del segundo de los errores denunciados por el censor, por cuanto aquí como allá es exclusivamente de la actividad de demandante y contrademandado de donde quiere inferirse irrefragable la posesión de la reconviniente.  

Pues se acusa al juzgador de no haber tenido en cuenta -y lo cierto es que no la tuvo- como prueba del hecho de la posesión lo expresado por el actor en su escrito introductorio principal, cuando con referencia al predio materia de la pertenencia, en su petición 4ª solicitó se condenara a la demandada a restituir el bien controvertido, y en su petición 9ª suplicó que se «obligue en todo caso a la demandada Alix Cecilia Daza de Díaz a la restitución del globo de terreno de que entró en posesión …».  

Ahora, de los términos de la acusación precedentemente resumidos surge indubitable que el censor apunta, sin mencionarla, a deducir de las manifestaciones del inicial demandante una confesión. Empero, según se dejó atrás explicado, la estructura del proceso de pertenencia y las consecuencias erga omnes del eventual fallo estimatorio que llegare a proferirse en el mismo, impiden que de tales aseveraciones, contenidas en este caso en la demanda principal de nulidad del remate, se extraiga la prueba de la posesión de la pretendida usucapiente.  

Pero aparte lo anterior, nótese que de atenerse a la literalidad de los específicos párrafos de la demanda inicial en que se apoya el recurrente para respaldar su censura por este aspecto, es fácil notar que en ellos John Marlon, si efectivamente habló de la posesión de la demandada, no dijo en parte alguna desde cuándo se materializó la misma, o el tiempo durante el cual se ha prolongado.  

Y hay más; John Marlon en su demanda introductoria hace hincapié en que el lote cuya restitución reclama, esto es, el adquirido en remate por la demandada (el mismo que es objeto de la contrademanda de pertenencia), no coincide, ni por su extensión ni por sus linderos, con el que a él se le adjudicó en la división material de la finca ‘El Rosario’, cuyo título de propiedad aduce en este proceso. De manera que atendidos exclusivamente los términos de la susodicha demanda -que es lo invocado por el censor-, el reconocimiento que de la posesión de doña Alix Cecilia se proclama, provendría de quien alega tener un título de dominio sobre un predio que no corresponde, al menos íntegramente, a aquél cuya usucapión se alega. De donde, como es natural, por venir de quien viene, a la manifestación en comento no se le podría otorgar la trascendencia definitiva que para efectos de la declaración de pertenencia reclama el censor.  

El cuadro de cosas que sobre este preciso punto se dejan así referidas, rechaza sin ningún genero de duda todo intento para que a la actitud del adversario se añadan, a guisa de complemento, para que se miren «en conexión» como lo plantea el casacionista, las propias voces de quien se vale de dicho modo de probar, tales, las de inicio, duración y calidades de la posesión que, se dice, afirmadas fueron en la demanda de reconvención.  

c.- El otro aspecto destacado por el recurrente es el de la prueba que existe acerca de las mejoras plantadas el predio, así como la manifestación de quienes lo ocupan en el sentido de encontrarse allí «por cuenta» de Juan Flavio Díaz, quien, acota el recurrente, es «esposo de la demandada y demandante en reconvención».  

Por lo que a ese tópico se refiere, que, como se aprecia, a esta altura del despacho del cargo ya sería un argumento solitario, anótase que la escueta comprobación de que en el predio en litigio se plantaron mejoras, carece de fuerza para que en la convicción del juzgador entre como cosa establecida la posesión de la demandante en pertenencia; y, de otro lado, es imposible deducir posesión en ella por el hecho de que quienes ocupan el inmueble digan estar en él «por cuenta» de un tercero, así éste sea el esposo de aquella; sin lugar a duda, no hay forma de hacer operar en estos casos una especie de absorción imaginaria por la cual la posesión, esa particular relación material y espiritual del hombre con la cosa, se esparce automáticamente y con efectos jurídicos, de un cónyuge al otro.  

Así las cosas, el cargo no prospera.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.  

Sin costas por no haber prosperado ninguno de los recursos.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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