Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-077-2003-[6615]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6615
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO frente a ABRAHAM SEINJET TRANSLATEUR y SOCIEDAD “A. SEINJET & CIA. S en C, EL ARADO”.
A N T E C E D E N T E S:
1. Díjose en el libelo demandatorio que mediante la escritura pública No. 470 del 7 de octubre de 1985, por medio de la cual se llevó al protocolo la sucesión intestada de MANUEL SANTOS PIEDRAHITA, los demandantes ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, en una proporción del 50% y GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO “en una tercera parte del 50%” cada uno, adquirieron los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno de 15 plazas ubicado en la vereda “YARUMALES” del Municipio de Corinto, y b) un lote de terreno situado en la vereda “HOLANDA” del mismo Municipio, con una extensión de 5 plazas. En relación con cada uno de ellos, reseñaron sus linderos y demás especificaciones. Añadieron, así mismo, que el demandado ABRAHAM SEINJET TRASLATEUR, como persona natural y como representante legal de la sociedad “A. SEINJET & CIA. S. EN C. EL ARADO”, ha venido estableciendo, desde agosto de 1975 y por más de 14 años, cultivos de caña en los predichos lotes, exteriorizando intenciones de dueño basándose en la venta que de sus derechos herenciales hiciera ANA LIGIA PIEDRAHITA de GONZALEZ a FEDERICO SEPULVEDA, quien, no obstante, los había devuelto a la sucesión de MANUEL SANTOS PIEDRAHITA por medio de la escritura No. 423 del 26 de agosto de 1975. Finalmente, tildaron a los demandados como poseedores de mala fe.
2. Con fundamento en esos supuestos de hecho, los actores impetraron que se declarase que les corresponde, en las cuotas anotadas, los aludidos predios y que, subsecuentemente, se condenase a los demandados a restituirlos junto con los frutos naturales y civiles causados a partir del 26 de agosto de 1975, suma sobre la cual reclamaron un interés del 3% mensual. Por último, pidieron que se declarase que no están obligados a pagar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil.
3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron se opusieron a ellas, negaron los hechos que las fundamentan y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “falta de derecho sustantivo en la parte actora y carencia de acción procesal”, “derecho pleno de dominio de los demandados”, “prescripción adquisitiva por justo título”, las que, en síntesis, sustentaron en que los herederos les transfirieron los derechos herenciales y que al habérseles adjudicado los bienes, ratificaron la cesión a los terceros; amén de que, de otro lado, se consolidó la prescripción adquisitiva con justo título por más de 15 años. En escrito separado propusieron excepciones previas que fueron tramitadas por el rito que les es propio.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones en la que resolvió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; segundo: condenar a los demandados a restituir los inmuebles reclamados por la actora; tercero: condenar a los demandados a pagar la suma de $ 26.380.308.97, por razón de frutos; cuarto: condenar a los demandantes a pagar la suma de $3.093.051, por concepto de mejoras, providencia que fue parcialmente confirmada por el juzgador ad quem, por virtud de la sentencia ahora recurrida en casación, y en la cual revocó los numerales segundo y tercero de la providencia apelada y, en su lugar, condenó a los demandados a restituir las cuotas de los inmuebles señalados en la demanda, o sea, a ROSA ELVIA RENGIFO un 50% de los predios “Yarumales” y “Holanda” y a los otros dos actores una tercera parte a cada uno del 50% restante del primero de los inmuebles citados, y a pagar la suma de $16.784.411 por concepto de frutos.
LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y tras destacar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la reclamación de cuotas proindiviso de un bien, señaló el Tribunal que en este caso los demandantes pretenden recuperar la posesión de cuotas que dicen pertenecerles en los dos inmuebles en disputa, en proporción de un 50% para Rosa Elvia o Elvira Rengifo de Piedrahita y para los otros dos demandantes, Graciliano y Mélida Piedrahita Rengifo, una tercera parte cada uno, del 50% restante de dicho inmuebles. Y, dado que se trata de cuotas de bienes en comunidad, entiende el Juzgador que es necesario verificar los títulos traídos al proceso para establecer el dominio de los demandantes sobre tales cuotas.
Afirma que el primer predio de aproximadamente 15 plazas, ubicado en la vereda de Yarumales del entonces llamado municipio de Corinto, hoy Padilla (Cauca), con matrícula inmobiliaria No. 124-0000710 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto (C), le fue adjudicado a los demandantes en el proceso de sucesión del causante Manuel Santos Piedrahita, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuíto de Puerto Tejada (C), lo que se demuestra con la copia de la escritura pública No. 470 del 7 de Octubre de 1985 de la Notaría de ese mismo lugar. La otra persona a quien se le adjudicó la tercera parte restante del 50% del inmueble referido, añade, fue la señora Ana Ligia Piedrahita de González quien, antes de presentarse la demanda, se la vendió a la sociedad demandada “Hacienda El Arado Ltda”.
En definitiva, resalta el fallador, las tres personas que presentaron la demanda reivindicatoria, acreditaron en el proceso que son “dueños de cuotas en el inmueble mencionado”, y como quiera que en la segunda instancia, por decisión oficiosa de la Sala, se allegó copia de la escritura pública No. 134 del 2 de Junio de 1934, de la Notaría de Puerto Tejada, mediante la cual el señor Manuel Santos Piedrahita adquirio el dominio de dicho inmueble, se desvirtúa la posesión de los demandados, o mejor, prima el dominio de los demandantes sobre ella.
Aunque los demandados alegan que son poseedores con títulos justos, no los aportaron, y los que detalla el certificado del Registrador traído al proceso, corresponden a una falsa tradición que, de haberse allegado, no prevalecerían, pues se refieren a ventas de derechos hereditarios que únicamente facultan a quien los adquiere para vincularse en el proceso de sucesión, donde habrá de adjudicárseles los bienes para que se les transfiera el dominio.
Abordó a continuación el juzgador el examen de los demás requisitos de la acción ejercitada, diciendo que los demandados, al contestar los hechos segundo y tercero de la demanda, afirmaron que son poseedores inscritos de buena fe, razón por la cual confesaron tal calidad, lo que lo releva del análisis de cualquier otra prueba, aunque en la primera inspección judicial que practicó el Juez Promiscuo Municipal de Padilla a los señalados predios, la apoderada de la parte demandada ratifica que los inmuebles inspeccionados pertenecen a dicha parte, como lo afirman también los testigos que depusieron en el proceso.
Demostrada la posesión que ejerce la parte demandada quedan acreditados, como lo indica la jurisprudencia, los requisitos de identidad y singularidad o cuota determinada de cosa singular.
Precisó en seguida el Tribunal que, respecto del otro predio, del que se dice en la demanda que son dueños en un 50% la señora Rosa Elvia o Elvira Rengifo de Piedrahita, y en una tercera parte cada uno del 50% restante, los señores Graciliano y Mélida Piedrahita, y que se encuentra ubicado en la vereda de “Holanda” del municipio de Padilla, antes Corinto, se observa, al verificar el título allegado, que ese bien raíz le pertenece en su totalidad a la demandante Rosa Elvira Rengifo Piedrahita y no en un 50% como se expresa en la demanda, por lo que los otros dos demandantes no tienen derecho alguno de dominio sobre el mismo. En efecto, según la escritura pública No. 470 del 7 de octubre de 1985, de la notaria Unica de Puerto Tejada (C), mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión Manuel Santos Piedrahita, se le adjudicaron a la demandante Rosa Elvia Rengifo Vda. de Piedrahita, entre otros bienes, los “derechos y acciones de la totalidad del lote de terreno distinguido con la letra “A”, de la diligencia de inventarios y avalúos”, o sea el inmueble del que se está hablando. Así aparece también en el certificado del Registrador de Caloto (folio 8, cdno. 2).
Dicho inmueble, agrega, fue adquirido por el causante en la sucesión de su hermano legítimo Liborio Piedrahita, como lo acreditan la copia de la escritura No. 74, del 11 de mayo de 1948, de la Notaría Unica de Caloto y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del mismo municipio, documentos que demuestran que el derecho de dominio del que es titular la actora, es anterior a la posesión de la parte demandada, iniciada en agosto de 1975, por lo que ésta debe ceder ante aquél. Sin embargo, en vista de que Rosa Elvia Rengifo es la propietaria de todo el inmueble y sólo solicita una cuota del 50% del mismo en la demanda, a esa cuota se debe limitar el fallo, sin que se pueda hacer declaración favorable en referencia a los otros dos demandantes por su cuota de una tercera parte del predio, por cuanto no acreditaron ser dueños de las mismas. Y se accede a lo pedido por la mencionada demandante, porque en el proceso se demostró la posesión de los demandados sobre éste inmueble y por ende los otros dos requisitos indispensables para el éxito de la acción de dominio.
Pasó a referirse, seguidamente, a las restituciones mutuas de rigor, punto que examinó minuciosamente y que, dados los alcances del recurso de casación, no es del caso reseñar prolijamente acá.
Para concluir, refutó los alegatos de la parte recurrente en relación con la no coincidencia entre el inmueble pedido en la demanda y el “probado en el proceso”, diciendo que además de estar acreditada esa identidad con la confesión de la demandada, debe tomarse en cuenta que, según jurisprudencia de la Corte que al efecto transcribe, es suficiente que razonablemente se pueda tener como el mismo predio, de lo que no dejan duda las pruebas aportadas. Y en lo que concierne a que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, advierte el Tribunal que las cosas no se plantearon así en la contestación de la demanda, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sobran otros comentarios. Finalmente, en lo relativo a que los demandados se reputan dueños porque los derechos herenciales a ellos cedidos le fueron adjudicados a su cedente, precisa el Tribunal, luego de reproducir jurisprudencia de ésta Corporación, que al verificar la tradición del predio “Yarumales”, se observa que en 1967 Graciliano, Ana Ligia Piedrahita Rengifo y Elvia Rengifo, vendieron derechos herenciales a Federico Sepúlveda, sin que allí aparezca la demandante Mélida Piedrahita Rengifo. Además, Ana Ligia Piedrahita no es demandante y aunque después se le adjudicó su derecho en la sucesión de Manuel Santos Piedrahita, se lo vendió a la sociedad demandada. Por lo tanto, la cesión sólo tuvo relación con dos de los demandantes.
Con todo, la cesión, “al parecer, fue de la universalidad y si fue de un cuerpo cierto, el cesionario lo restituyó en 1975 a la sucesión de Manuel Santos Piedrahita. De esa manera, la venta posterior (1977) efectuada por el cesionario Sepúlveda a la demandada, se hizo cuando ya no tenía aquel derecho alguno para transferir. Y así lo entendió la demandada cuando determinó, después de la adjudicación hecha a la cónyuge y herederos del causante mencionado, comprarle el derecho a la heredera Ana Ligia Piedrahita. Además, la demandada no se vínculó al proceso de sucesión del causante citado a fin de que se le hiciera la adjudicación de la que fue, según el certificado del Registrador, una cesión de derechos hereditarios sin bienes específicos.
“En cuanto al predio la Holanda, aparece en el certificado del Registrador una enajenación de derechos sucesorales radicados en cuerpo cierto efectuado por Rosa Elvia Rengifo Vda. de Piedrahita, Ana Ligia y Graciliano Piedrahita Rengifo a Federico Sepúlveda. Después figura el cesionario cediendo tales derechos en 1977 a la sociedad demandada. Con todo, es preciso recordar que este inmueble fue adjudicado a la señora Rosa Elvia o Elvira Rengifo. Por lo tanto, ninguna relación tienen los otros dos demandantes con el mismo. Queda todo, entonces, limitado a la demandada y a la dueña. En tales circunstancias, cabe anotar que el cedente Federico Sepúlveda y la cesionaria demandada estuvieron facultados para presentarse a la sucesión del señor Manuel Santos Piedrahita para solicitar la adjudicación del inmueble, pero ninguno lo hizo, por lo tanto, no pudo la demandada adquirir mediante el modo de la sucesión dicho bien raíz”. Por consiguiente, confirma la sentencia apelada, con las modificaciones ya indicadas.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene, se duele el censor de que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 946, 947, 949, 950 y 964 del Código Civil, por aplicación indebida, y del artículo 1517 ibídem por falta de aplicación. Tangencialmente, añade, se quebrantaron otras normas, entre ellas, los artículos 665, 765, 779, 1312, 1394, 1400 y 1401 del Código Civil, todo ello por causa de los errores de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador.
Luego de ofrecer una sinopsis de los argumentos medulares de la decisión cuestionada, asevera el casacionista que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación de la diligencia de inventarios y en la partición de bienes practicada en la sucesión de Manuel Santos Piedrahita, yerro que lo llevó a infringir los preceptos señalados, pues es ostensible que el título aducido por los demandantes como prueba de su condición de copropietarios de los inmuebles “Yarumales” y “Holanda”, o sea la aludida partición, no contiene en realidad ninguna adjudicación que recaiga efectivamente sobre tales inmuebles y que enseñe que jurídicamente dichos bienes pasaron en copropiedad o en propiedad exclusiva al patrimonio de las personas señaladas como adjudicatarias en las respectivas hijuelas, pues basta la simple lectura de éstas para advertir que en la adjudicación de bienes concretos para cubrir la cuota hereditaria de cada heredero, simplemente se expresa, en cuanto a la cónyuge Rosa Elvia Rengifo de Piedrahita, que el valor de su hijuela se le paga con $16.500 en derechos y acciones sobre el inmueble distinguido con la letra “A” de la diligencia de inventarios, con $3.000 en derechos y acciones…, y con $19.500 en derechos y acciones sobre el lote de la letra “C”; y que a los otros dos herederos demandantes, junto con ANA LIGIA PIEDRAHITA, les corresponde la tercera parte del bien distinguido con la letra “C”, del que descontando el valor que le corresponde a la cónyuge, o sea, $19.500,00, queda un excedente de $25.500,00, de los cuales la tercera parte, es decir, $8.500,00, le pertenece a cada uno.
Aclara el recurrente que, conforme reza la demanda, el lote “YARUMALES” es el mismo distinguido con la letra “C” en la diligencia de inventarios y avalúos, y que el lote “HOLANDA” es el distinguido con la letra “A” de la misma diligencia. Hecha esta acotación, precisa que la partición es “a toda luces ininteligible, embrollada y confusa, a punto de dejar en la incertidumbre la verdadera proporción de las cuotas de dominio que aparentemente adjudica a los distintos asignatarios”, especialmente en lo que reza con el inmueble “YARUMALES”. Justamente, por no haberse percatado de esas deficiencias de la partición y de haberla tenido como título perfecto de condominio en favor de los demandantes, radica un primer error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal que lo condujo a estimar las pretensiones de los demandantes.
Pero, además, añade, inexplicablemente tampoco se dio cuenta el Tribunal de que en las citadas hijuelas no se determinaron los inmuebles sobre los cuales habrían de recaer las cuotas de dominio presuntamente adjudicadas por medio de ellas, hecho este que despoja, en términos absolutos, de toda fuerza jurídica, tanto sustancial como probatoria, a aquellas piezas procesales. Porque aunque la partición al hacer las “deformes adjudicaciones” se remite a la descripción que de éstos se encuentra en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que permitiría decir que tales bienes eran determinables según la singularización que arrojara dicha diligencia, la verdad es que ni siquiera de ese modo puede resolverse la señalada anomalía, pues tampoco en tal diligencia se cumplió con el deber legal de relacionar los inmuebles especificándolos por sus linderos, tal como lo disponía el art. 600-7 del C. de P.C., antes de las reformas de 1989, entonces vigente, que para efectos de la confección de los inventarios en una sucesión, se remitía a lo prescrito por el artículo 34 de la ley 63 de 1936 el cual, a su turno, disponía que en esa actuación “se especificarán los bienes con la mayor precisión posible”, y que tratándose de inmuebles debía expresarse en el inventario, su ubicación, nombre, linderos, cabidas, edificaciones, etc., nada de lo cual se atendió en la sucesión de Manuel Santos Piedrahita, pues allí, a duras penas, sólo se habló del sitio de ubicación de los inmuebles, de sus nombres y, en alguna oportunidad, de su cabida, pero nunca de sus linderos, y menos de la indicación del título mediante el cual el causante los adquirió.
En consecuencia, añade, resulta inexplicable que esas hijuelas hubieran sido inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto, en los folios de matrícula inmobiliaria aportados al proceso, porque si en las hijuelas no sólo no se singularizaron los bienes inmuebles adjudicados en ellas, como tampoco se relacionaron los títulos de adquisición del causante, o siquiera los de los folios de matrícula respectivos, no se ve cómo pudo surtirse en dicha Oficina el trámite escalonado y sucesivo a que está sometida una inscripción, según lo ordenado sobre el particular en el Capítulo IV, artículos 22 y siguientes del decreto 1250 de 1970. Es decir, que las inscripciones en el registro de las hijuelas comentadas, no podían hacerse por deficiencia de las hijuelas mismas, en especial en cuanto a que no fueron identificados los inmuebles de que en ellas se habla; y que si la inscripción se llevó a cabo, tuvo necesariamente que ser acopiando datos y pruebas ajenos a las hijuelas mismas, en particular en cuanto a la identificación de los inmuebles, complementando irregularmente, de ese modo, el contenido de la partición, cosa no permitida.
Como consecuencia del error cometido por el Tribunal en la apreciación de las hijuelas, terminó incurriendo en otro al dejar pasar inadvertida la forma irregular como se realizó su registro. Agrega más adelante el censor, que el derecho real es el que recae sobre una cosa que ineludiblemente ha de ser determinada, y si se mira la definición de cada uno de los ocho tipos de derecho real admitidos por nuestro sistema jurídico, se verá allí destacada la circunstancia de que cada uno de ellos versa sobre una cosa, que necesariamente ha de ser determinada. Y si bien a propósito del derecho real de herencia, por referirse a una universalidad abstracta, cabría alguna discusión sobre el particular, lo cierto es que tal derecho está destinado a sufrir una metamorfosis que forzosamente lo convertirá en derecho de propiedad, evolución que habrá de producirse a través de la partición, mediante la adjudicación a cada heredero de bienes tomados del activo herencial, de los cuales pasa a ser propietario exclusivo. Donde aparece la circunstancia imprescindible de que los bienes adjudicados en la partición han de ser objeto de especificación y determinación ineludibles, que es lo que tácitamente disponen las normas generales en materia de partición, en especial los artículos 1374, 1394 y 1401 del Código Civil. En efecto, ninguna significación puede tener como título de propiedad una hijuela en la cual se expresa que se adjudica algo a un heredero, pero sin decir qué es lo adjudicado. Ese es, precisamente, el caso de autos, ya que en las hijuelas formadas a Rosa Elvia Rengifo de Piedrahita y a los hermanos Piedrahita Regifo dijo el partidor que les adjudicaba derechos en unos bienes inmuebles, pero sin precisarlos, lo que significa que en tales hijuelas no está contenido título traslaticio alguno (artículo 765 ídem ).
Luego de reiterar que el Tribunal no percibió que ni las hijuelas ni los inventarios, a los que aquellas remiten, no contienen identificación alguna de los inmuebles, añade el impugnante que la circunstancia de que al proceso se hubiesen allegado títulos que prueban que el causante Manuel Santos Piedrahita había adquirido con anterioridad a la posesión de los demandados, los predios “YARUMALES” y “HOLANDA”, solo beneficiaría a los demandantes si efectivamente se les hubiesen adjudicado algún derecho sobre ellos, pero como eso no aconteció, los títulos aportados apenas acreditan que la sucesión sigue siendo su dueña.
S E C O N S I D E R A
1. El razonamiento medular de la censura está encaminado a negarle toda eficacia a los títulos de propiedad aportados por los demandantes pues, en opinión del recurrente, las hijuelas que se conformaron en su favor en la partición de la sucesión de Manuel Santos Piedrahita, no contienen título traslaticio alguno que los acredite como propietarios de los inmuebles en litigio, por causa de las presuntas deficiencias que el censor señala, imputación que lo conduce a cuestionar, igualmente, su inscripción en los folios de matrícula correspondientes a los referidos predios.
Mas, es lo cierto, que planteamientos de esa naturaleza no fueron siquiera bosquejados en las instancias por la parte recurrente, motivo por el cual se tornan en medios nuevos que en las particulares circunstancias del caso, no tienen cabida en casación, pues, como lo ha reiterado profusamente la Corte, se quebrantarían las garantías fundamentales de defensa si uno de los litigantes pudiera respaldarse en hechos o planteamientos que, por no haber sido alegados oportunamente, no fueron controvertidos por su opositor.
De ahí que se diga que el fallo del ad quem solo puede enjuiciarse con vista en “… los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas” (G. J. LXXXIII, 76).
2. En el asunto que ahora se despacha, además de que la parte recurrente no controvirtió en el transcurso de las instancias, la validez sustancial o la inexistencia de la partición, ni puso en tela de juicio la validez formal de la escritura pública No. 470 del 7 de octubre de 1985, proferida por la Notaría Unica del Círculo de Puerto Tejada, como tampoco se dolió de la irregularidad que ahora le atribuye al registro de las hijuelas contenidas en el acto partitivo, cuestiones estas que sorpresivamente sólo viene a discutir en casación, lo que mueve a la Corte a tildar sin ambages, como un medio nuevo ese haz de recriminaciones de la censura, es la actitud francamente contradictoria y, quizás, soterrada de la demandada y hoy recurrente, pues mientras aquí reprocha ácidamente la partición, al extremo de negarle cualquier eficacia jurídica, la sociedad “HACIENDA EL ARADO LTDA”, representada por su gerente, también demandado, ABRAHAM SEINJET TRASLATEUR, adquirió de ANA LIGIA PIEDRAHITA DE GONZALEZ, mediante escritura pública No. 2459 del 14 de mayo de 1986, los derechos que a ésta, por virtud de dicho acto partitivo, le fueron adjudicados en la sucesión de su padre MANUEL SANTOS PIEDRAHITA, sobre parte de los predios de que aquí se trata, negocio jurídico este que pone de presente paladinamente, que allí los demandados le reconocieron a la partición la eficacia jurídica que ahora con tanta rotundidad le niegan. Y es que en el punto es necesario destacar que la incorrección que la censura le enrostra al juzgador, no atañe precisamente a la interpretación que este le diera a los aludidos documentos, sino que, yendo más allá, y por causa de las anomalías sustanciales que puntualiza, le niega de plano eficacia jurídica a los instrumentos y a los actos o negocios en ellos contenidos, planteamientos que, se insiste, ni siquiera esbozó en las instancias.
2. Dejando de lado lo anteriormente reseñado, se advierte que el recurrente protesta por el peculiar método que usaron los partidores para realizar la distribución de los bienes herenciales pues, en su entender, simplemente expresaron que la hijuela de la cónyuge Rosa Elvia Rengifo de Piedrahita se paga con $16.500 en derechos y acciones sobre el inmueble distinguido con la letra “A” de la diligencia de inventarios y con $19.500 en derechos y acciones sobre el lote de la letra “C”; y que a los otros dos herederos demandantes, junto con ANA LIGIA PIEDRAHITA, les corresponde la tercera parte del bien distinguido con la letra “C”, del cual, descontado el valor que le corresponde a la cónyuge, o sea, $19.500,00, queda un excedente de $25.500,00, de cuya tercera parte ellos son titulares, es decir, $8.500,00 a cada uno, distribución que considera “ininteligible, embrollada y confusa, a punto de dejar en la incertidumbre la verdadera proporción de las cuotas de dominio que aparentemente adjudica a los distintos asignatarios”. De manera, pues, que el censor funda su inconformidad en que la oscuridad y confusión de la partición, son defectos que vician de tal modo las hijuelas que les restan cualquier eficacia, sin advertir que, por el contrario, las deficiencias de esa especie deben salvarse mediante la sana labor de hermenéutica que debe desarrollar el fallador con miras a fijar los verdaderos alcances del acto jurídico.
Cualquier dificultad que surja del procedimiento al que acudieron los partidores para cumplir su cometido, se allana en cuanto se advierta que cada derecho que le adjudicaron a los herederos en los inmuebles vale un peso, razón por la cual si a la demandante ROSA ELVIA RENGIFO le adjudicaron derechos y acciones por valor de $16.500,00 sobre el lote “A” de los inventario, que según el mismo impugnante lo admite, es el predio conocido como “Holanda”, cuyo precio fue estimado en $16.500,00, es evidente que la aludida adjudicataria recibió la totalidad de los derechos y acciones correspondientes a ese inmueble. Si operación similar se hiciere en relación con las hijuelas restantes, no se podría inferir que la oscuridad o confusión que de ellas se predica fuese realmente inexpugnable, como lo asevera el censor.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 10 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO frente a ABRAHAM SEINJET TRANSLATEUR y SOCIEDAD “A. SEINJET & CIA. S, en C. EL ARADO”.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE