S 075 2003 [7790]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-075-2003-[7790]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente No. 7790  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Marina Rivera López contra Alejandro Rivera Salas, el Municipio de Neiva y personas indeterminadas.  

I. EL LITIGIO  

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi se pueden compendiar de la siguiente manera:  

a) En el año de 1925, el padre de la demandante, Julio Rivera Moya, le vendió a María de Jesús López, a su vez madre de aquélla, un lote o solar  situado en la calle 10ª entre carreras 2ª y 3ª de esa ciudad; la adquirente murió el  2 de julio de 1927, habiendo dejado como hijos extramatrimoniales a Teófila, Pedro Nel, Diva, María de Jesús y Marina Rivera López.  

b) Julio Rivera Moya construyó sobre el inmueble según se hizo constar en escritura pública No. 787 de 9 de septiembre de 1947, y tales mejoras  fueron adjudicadas en el proceso de sucesión de aquél a los cinco hijos extramatrimoniales que había tenido con María de Jesús López, antes nombrados.  

c) Los referidos herederos, salvo Marina Rivera Salazar, cedieron a título de venta en favor de Alejandro Rivera Salas los derechos en las sucesiones de Julio Rivera Moya y María de Jesús López;  a su vez,  dicho cesionario vendió una parte de los derechos herenciales al municipio de Neiva por medio de la escritura pública No. 383 del 8 de febrero de 1990 de la Notaría Segunda de la misma ciudad, quedando finalmente como comuneros la demandante y los dos demandados determinados.  

d) Marina Rivera López, quien nació y ha vivido en el predio donde están incorporadas las mejoras, estuvo en posesión total de ellas hasta cuando el municipio de Neiva las demolió para hacer la ampliación de la calle 10ª, pero aquélla continúo ejerciendo la posesión del resto de mejoras y del inmueble durante más de veinte años, lo que se ha evidenciado mediante la ejecución de distintos actos que se enuncian en la demanda.  

e) En esas condiciones ha ejercido la posesión material del predio y de las mejoras por más del tiempo exigido para adquirir por prescripción extraordinaria y con exclusión de los otros dos comuneros.  

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, así: el municipio de Neiva adujo que por la compra que hizo, el inmueble pasó a ser de uso público y por tanto resulta imprescriptible; y Alejandro Rivera Salas alegó que si no ha ejercido la posesión material es porque la demandante se lo ha impedido;  el último propuso además en lo sustancial varias excepciones de fondo.  

4. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia denegatoria de la pertenencia deprecada, la cual fue apelada por el demandante y confirmada luego por el Tribunal.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Ellos se pueden resumir, así:  

a) Se acepta jurídicamente que un comunero o heredero puede adquirir el dominio del bien común, si ejerce posesión exclusiva sobre el mismo por el  término de la prescripción extraordinaria.  

b) Aunque la demandante ha permanecido en el inmueble objeto de litigio por más 20 años,  no se han generado los efectos posesorios que ella misma se atribuye en su favor, puesto que se han dado  una sucesión de hechos y actos judiciales que han impedido que ello ocurra.  

c)  Así, en 1980 no logró probar que su posesión era exclusiva, pues la demanda de pertenencia que ella promovió contra Alejandro Rivera Salas fracasó porque reconoció que a raíz de la sucesión de su padre, liquidada en 1971, se había generado una comunidad; porque aun aceptando que desde 1980 inició su propia y exclusiva posesión, ésta quedó interrumpida en 1989 cuando el mismo Rivera Salas  se hizo presente en el predio para entregarle al municipio de Neiva una parte del inmueble que le vendió a esta entidad, para la ampliación de la calle 10 y el ente público inició trabajos, previa demolición de las mejoras, como lo acepta la  demandante en el hecho 8º; además, dentro del proceso divisorio instaurado en 1991 por Alejandro Rivera Salas contra Marina Rivera López, se dictó sentencia ejecutoriada en la que también se reconocieron mejoras a favor de ésta, a partir del  reconocimiento de la existencia de la comunidad.  

d) Por último, tampoco puede prosperar la petición encaminada a que se declare la pertenencia de la parte adquirida por el MUNICIPIO DE NEIVA, pues “basta decir que se trata de un bien de uso público y por tanto imprescriptible. Así lo establecen los artículos 407 del C. de P. C., y 2519 del C. C.”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION:  

El estudio se limita al cargo tercero como que fue el único admitido a trámite, toda vez que los dos primeros fueron rechazados por defectos formales, el cual se funda en la causal quinta de casación.  

En breves términos, aduce el censor que el proceso está afectado de la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o sea por falta de jurisdicción, en tanto que fue tramitado en ambas instancias ante la jurisdicción ordinaria, sin observar que por el hecho de estar vinculado como demandado el municipio de Neiva, la demanda correspondiente y el trámite respectivo debió adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; en tal sentido, agrega el censor,  se pretermitió la aplicación del artículo 20 del decreto 528 de 1964, según el cual tal jurisdicción se halla “instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Amén de que la fundamentación del cargo resulta ostensiblemente precaria, cuanto que la falta de jurisdicción se aduce con apoyo en el artículo 20 del decreto 528 de 1964, cuya derogatoria expresa dispuso el artículo 268 del decreto No. 01 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo; el cual, valga decirlo, nada tenía que ver con la declaración de pertenencia que involucra como demandado a un municipio, en este caso a Neiva, desde luego que la convocatoria de este fue efectuada únicamente por el hecho de ser condueño del inmueble disputado; observa la Corte que no se da la causal de nulidad alegada en casación.  

2. En efecto, a ese respecto el artículo 12 del C. de P. Civil, consagra que le corresponde a la jurisdicción civil conocer de “todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, principio a partir del cual el artículo 16, numeral 1º, ibidem, en los términos en que regía a la sazón del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, atribuía competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia,  de los procesos “contenciosos de mayor y menor cuantía” en que fuera parte, entre otras entidades territoriales, un municipio, “salvo que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.  

A su vez, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 82, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, determina que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.  

3. De acuerdo con lo anterior, a la jurisdicción contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administración cuando ésta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que atañe con los actos realizados por las personas de derecho público cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil; lo último obra, con mayor razón, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aquí acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes que forman parte de su patrimonio.  

4. En ese sentido, desde antaño la Corte ha señalado  que “creada pues en Colombia la indicada jurisdicción especial, la que se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Art. 1º Ley 167 de 1941), ella ha existido en el país desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fines y objeto: ésta busca la satisfacción de los derechos privados de los particulares y de entidades públicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza los derechos públicos de los asociados frente a la administración.” (G.J. t: CLV Pág. 136).  

5. Igualmente, la Corte en sentencia No. 174A de 11 de septiembre de 1986, Gaceta Judicial Tomo CLXXXIV, No. 2423, páginas 255 a 265, en relación con el punto relativo al conocimiento de los asuntos que involucran el derecho de dominio cuando interviene como parte, bien demandante ora demandada, una persona de derecho público, como en este evento concreto un municipio, hizo las siguientes precisiones que son perfectamente aplicables al presente caso, donde se le propone al de Neiva la decadencia de su derecho de dominio, compartido con otros, por causa de la posesión material que con efectos de prescripción adquisitiva de dominio  aduce la demandante, sin que tenga incidencia actuación u omisión alguna de la misma, y sin que toque tal disputa  con el ejercicio de las funciones públicas.  

Se dijo entonces:  

“En los términos en que se planteó el debate, la pretensión restitutoria deprecada descansa en una acción de índole privada, puesto que los actores reclaman el dominio de un predio y los demandados, a su vez, disputan ese derecho.  

“Ahora bien, el hecho de que uno de los demandados sea el Municipio de Sabanalarga en manera alguna altera la naturaleza de la acción reivindicatoria propuesta por los actores. (igual cabe predicar de la declaración de dominio por prescripción adquisitiva).  

“Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica, se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia.  

“Tampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio, hacia una acción contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcción hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la índole de la acción el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado público de Sabanalarga. Se podía alegar esta circunstancia en torno a la acción de dominio, pero para oponerse a la restitución a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analogía de la regla del artículo 955 del Código Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, el ente público no se apoyó en este aspecto, sino en su condición de poseedor…”.  

6. Fluye, entonces, de lo anteriormente descrito que la acción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio consagrada en el artículo 2518 del Código Civil, con prescindencia de que haya fungido como parte demandante o demandada una persona de derecho público, tal como en este caso aconteció con el municipio de Neiva, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria y más concretamente de la especialidad civil.  

Siendo ello así, como en efecto lo es, no se estructura la invocada causal de nulidad por falta de jurisdicción, dado que, en ningún caso, se reitera, el conocimiento de este proceso correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que el mismo, por tratarse de un acto exclusivamente privado de la administración, estaba adscrito, tal como en efecto sucedió, al Juez Civil del Circuito de Neiva, lugar de ubicación del inmueble, artículo 23, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil.  

7. No prospera, entonces, el cargo formulado contra la sentencia impugnada.  

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario promovido por Marina Rivera López contra Alejandro Rivera Salas, el Municipio de Neiva y personas indeterminadas.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

       CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *