S 105 2003 [6973]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-105-2003 [6973]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Ref: Expediente No. 6973  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario instaurado por la impugnante frente a TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A.  

I- ANTECEDENTES  

1.-        En la demanda introductora del proceso la actora solicitó declarar que la demandada le viene efectuando un cobro indebido por la utilización de los muelles y salas de espera de la Terminal de Transportes de Manizales y que, en consecuencia, se le ordene restituirle “las sumas indebidamente pagadas y que resulten probadas en el transcurso del proceso”, con los intereses comerciales y la correspondiente corrección monetaria.  

                       2.-        En sustento de tales pretensiones se expusieron los hechos que pasan a compendiarse.  

                       a)        Demandante y demandada son sociedades debidamente constituidas, correspondiendo la primera a una empresa de transportes, debidamente autorizada para funcionar hasta el año 2039 mediante resolución 1200 de junio de 1991 del Instituto Nacional de Transporte -INTRA-, y la segunda a una comercial de economía mixta de segundo grado de carácter municipal, que en materia contractual, según el artículo 35 de sus estatutos, protocolizados en la misma escritura de constitución, está sometida al régimen de los particulares.  

b)        La actora, conforme las resoluciones 1008 de febrero de 1992 y 1711 de 1993, dictadas también por el Intra, está autorizada para cubrir las rutas Manizales – Chinchiná – Marsella y Pereira – Marsella.  

                       c)        El citado Instituto, atendiendo las necesidades del servicio de transporte y debidamente facultado por la ley 53 de 1989, expidió la resolución 2073 de 22 de agosto de 1991, «mediante la cual se asimilaron a la nueva legislación una clase de vehículos y en el artículo 1° se determinó: ‘Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y municipal de pasajeros y mixto, que tienen rutas y horarios autorizados y capacidad transportadora fijada por la autoridad competente antes de la vigencia del Decreto Nro. 1809 de agosto 4 de 1990, para el vehículo clase automóvil, podrán llenar dicha capacidad o reponer estos vehículos por otros de capacidad máximo hasta de 10 pasajeros'».   

                       d)        En virtud de la referida resolución, la demandante, para llenar su capacidad transportadora, vinculó 48 vehículos matriculados ante el Intra como «automóviles y/o camionetas», tal y como se puede observar en las tarjetas de operación, en los conceptos previos de vinculación y en la matrícula inicial.  

e)        Transportes Gran Caldas S.A. opera desde la terminal de Manizales y, por ello, debe someterse a las tarifas allí imperantes, las cuales fueron fijadas por resolución 10440 de 27 de octubre de 1988, en la que, en el artículo 3°, se consagra que debe cobrarse “a las Empresas de Transporte intermunicipal de pasajeros en taxi por cada vehículo que inicie o continúe en ellas el recorrido de rutas con una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de un pasaje, en todo caso la tarifa no será inferior a cincuenta pesos ($50)», y en el artículo 5°, que no podrán exigirse valores mayores.  

                       f)        Conforme lo anterior la actora «solo debe pagar a la Terminal de Transportes de Manizales por el uso de los muelles de salida y de las salas de espera el 10% del valor de un tiquete, vale decir que tomando como base un tiquete de la ruta Manizales – Marsella que en la actualidad es de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.oo) Mcte., la terminal solo deberá cobrar la suma de CIENTO OCHENTA PESOS ($180.oo)», pero resulta que la demandada, «desconociendo lo señalado en las Resoluciones Nros. 10440 de 1988 y 2073 de 1991, viene exigiendo a la empresa Transportes Gran Caldas S.A. por el derecho al uso de los muelles y salas de espera la suma de UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($1.120.oo) MCTE., aplicándoles la tarifa señalada para el vehículo tipo bus, buseta o similar, so pena de no dejar salir los vehículos de dicho terminal».  

                       g)        Como quiera que los vehículos afiliados por la actora son «tipo camioneta, asimilados según la Resolución Nro. 2073 de 1991 con un cupo máximo de 10 pasajeros», debiéndose tener en cuenta al efecto el artículo 155 del acuerdo del Intra 0034 de 1991, resulta que la demandada «viene efectuando un cobro indebido a los automóviles y/o camionetas de la empresa Transportes Gran Caldas S.A. por el uso de los muelles de salida y salas de espera al tenor de las resoluciones enunciadas, causando con ello un grave detrimento económico a la sociedad…», que debe restituírsele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil.  

h)        La sociedad demandante desde agosto de 1991 y hasta el 31 de mayo de 1994 canceló a la Terminal de Transporte de Manizales S.A. por concepto del uso de la misma $77.044.800.oo, cuando lo que efectivamente debía cancelar era $14.404.150.oo, sin que hasta el momento haya recibido una respuesta satisfactoria de ésta a los requerimientos que sobre el particular le ha formulado.           

                       3.-        La demandada dio respuesta al escrito iniciador de la contienda oponiéndose a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos aceptó  como ciertos algunos, no admitió otros y exigió la prueba de los restantes. Propuso las excepciones de «prescripción y caducidad de la acción», en orden a lo cual adujo la modalidad del pago efectuado y el tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, e «inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición del pago de lo debido», fundada en que los valores cancelados por el uso de la terminal no han sido fruto de ningún error sino que, por el contrario, se ajustan a las disposiciones vigentes que regulan la materia y son de obligatorio cumplimiento.  

                       4.-        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 15 de abril de 1997, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la acción y, por consiguiente, negó el acogimiento de las pretensiones, la que apelada por la actora fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación que se examina, fechado el 13 de agosto de 1997.  

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Tras advertir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, reconocer a las partes legitimidad y precisar que la acción ejercida es la de pago de lo no debido, regulada por los artículos 2313 a 2321 del Código Civil, el ad – quem se ocupó de identificar, en esencia, el motivo generador de la controversia y a ese respecto señaló que la cuestión estriba en determinar la suma de dinero que la actora ha debido pagar a la demandada por el uso de los muelles y salas de espera de la terminal de transportes de Manizales «entre el mes de agosto de 1991 y la fecha de la demanda, 29 de agosto de 1994», como quiera que aquélla estima que ésta le ha cobrado la tarifa señalada para los vehículos tipo bus, buseta o similar en vez de la fijada en el artículo 3 de la resolución del Intra N° 10440 de 27 de octubre de 1988 para los vehículos tipo «taxi» o «automóvil», que en su sentir era y es la aplicable, puesto que los automotores a ella afiliados son «tipo camioneta», «con un cupo máximo de 10 pasajeros», que se asimilaron a los del tipo «taxi» o «automóvil» en la resolución 2073 de 1991.  

2.-        Seguidamente, con apoyo en el artículo 2 del decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por los artículos 1 de los decretos 1809 y 2591 de 1991, refirió las definiciones de «vehículo», «vehículo automotor», «automóvil», «camioneta» y «taxi» y, respaldándose en Estatuto Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, recogido en el decreto 3157 de 1984, trajo a colación el concepto de terminales de transporte y los rubros que integran la cuenta del Fondo Nacional de Terminales.  

3.-        A continuación el sentenciador de segundo grado, por una parte, destacó la existencia jurídica de la sociedad demandante así como la legalidad de las rutas terrestres que explota, y, por otra, fijó su atención en las resoluciones del Intra 2073 de 22 de agosto de 1991, por medio de la cual se asimilaron a la nueva legislación de tránsito unas clases de vehículos, de la que transcribió el artículo 1, y 10440 de 27 de octubre de 1988, en la que se fijaron las tarifas de las terminales de transporte terrestre de pasajeros, de la que reprodujo los artículos 1 a 5, y en el oficio DRM 240 de 13 de junio de 1996, librado por el mismo Instituto, que admite como prueba, según el cual a su fecha la última de las resoluciones citadas se encontraba vigente, habiendo sido complementada por la resolución 04800 de 13 de mayo de 1992, que aplicó una sobretasa por pasajero en la terminal de Manizales.  

4.-        Con tal base el ad – quem concluyó:  

a)        La mencionada resolución No. 2073 autorizó a las empresas de transporte terrestre de pasajeros para «llenar» o «reponer»  la capacidad transportadora prevista para automóviles antes de la vigencia del decreto 1809 de 4 de agosto de 1990 con «otros» vehículos de capacidad máxima de 10 pasajeros.  

b)        Los términos «reponer», «otros» y «distinto» en el contexto de la indicada resolución, conforme las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 28 y 29 del Código Civil y su utilización en otras normas que versan sobre la misma materia, deben comprenderse en su sentido natural y obvio.  

c)        Por tanto, «ha de entenderse que cuando en el art. 1º de la Resolución Nº 2073 de 1991 se hizo alusión a la reposición de los vehículos ‘clase AUTOMOVIL’ por ‘otros de capacidad máxima hasta de diez (10) pasajeros’, para todos los efectos legales había de entenderse que los nuevos vehículos con los que se llenara la capacidad transportadora a la que alude la norma o con los que se completara la misma -pues es esta, la acepción del término ‘reponer’, que más se acomoda al sentido integral de la disposición a estudio…-, habían de ser diferentes o desemejantes a los clase ‘automóvil’ cuya definición, para ese entonces, ya se encontraba plasmada en el art. 2º del Dcto. 1809, cuya capacidad máxima no podía superar los cinco pasajeros».  

d)        La deducción anterior «encuentra apoyo en las consideraciones que dieron lugar a la Resolución en mención, de cuyo contenido se desprende que las definiciones de ‘automóvil y microbús’ que regían con anterioridad a la expedición del Dcto. 1809 de 1990, en modo alguno coincidían con aquellas consignadas para los diversos ‘vehículos’, por ‘la nueva disposición’, esto es, por el decreto en mención».  

e)        Fue por ello que en la aludida resolución se utilizó el término «asimilar», que significa también » … ‘Conceder  [a los individuos de una clase] derechos u honores iguales a los que tienen los individuos de otra’, para señalar que los vehículos con definiciones antiguas se debían acomodar a las nuevas, que efectivamente variaron la concepción de ‘automóvil’, pues los vehículos de hasta diez (10) pasajeros que autorizó el art. 1º de dicha resolución, ya no habían de ser denominados como tal».  

5.-        Agregó el fallador que de acuerdo con la clase de vehículos que matriculó la sociedad demandante, o sea tipo camioneta con capacidad para nueve pasajeros, según se afirmó en la demanda y se acreditó en el proceso, resulta manifiesto que las aludidas “camionetas”, de acuerdo con la definición de las mismas que se encuentra consignada en el artículo 2º del decreto 1809 de 1990, «para efecto alguno podían ser asimiladas, asemejadas o comparadas con los vehículos de tipo ‘automóvil'» y que, por lo mismo, no se les podía aplicar en las terminales de transporte las tarifas determinadas para taxis o automóviles destinados al servicio público -10% del valor de un pasaje o cantidad no inferior a $50.oo- que habían sido establecidas en la resolución 10440 de 1988.  

6.-        Pasó enseguida el Tribunal a examinar los requisitos del pago de lo no debido en que se funda la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil y con apoyo en lo pregonado por la jurisprudencia, para precisar, en primer término, la satisfacción del atinente a que el pago se haga con la convicción de deberse la prestación y, en segundo lugar, el incumplimiento del consistente en “que el pago se hubiese hecho por error”, sobre lo que delanteramente explicó cuándo existe “error” y “error de derecho” y que, en los términos del artículo 2316 ibídem, “si el demandado confiesa el pago, el demandante deberá probar que no era debido”, para afirmar a continuación que en este caso y, de acuerdo con lo explicado atrás, a partir de la vigencia de la resolución 2073 de 1991, en concordancia con las tarifas establecidas en la 10440 de 1988, la sociedad demandante no podía, respecto de sus vehículos clase “camioneta” con capacidad de nueve pasajeros, cancelar la tarifa correspondiente a los vehículos tipo “taxi” o “automóvil”, con capacidad de cinco pasajeros, de donde si a partir de agosto de 1991 ha venido sufragando una tarifa superior, establecida para otra clase de vehículos, “en modo alguno puede aceptarse que la actora haya pagado las sumas de dinero tendientes a la satisfacción de la referida prestación ‘por error’, por cuanto, se reitera, dicho pago no correspondía a más de lo que la parte en mención señaló en la demanda realmente había de deber y por ende no puede admitirse que la sociedad ‘Transportes Gran Caldas S.A.’ hubiera pagado una deuda a la que no estaba obligada”.  

7.-        Añadió la sentencia acusada que “por el contrario, si existió error fue en la sociedad demandante cuando al instaurar la demanda que dio origen al presente proceso consideró equivocadamente, que a ella, en relación a (sic) los vehículos ‘camioneta’ de la referencia, le había de ser aplicable la disposición contenida en el art. 3º de la Resolución 10440 de 1988, precisamente por una indebida comprensión del contenido del art. 1º de la Resolución 2073 de 1971”, derivada de la falta de aplicación de las reglas de interpretación pertinentes, antes explicadas.  

8.-        Coligió en definitiva el ad – quem que la acción instaurada no estaba llamada a prosperar por encontrarse ausente una de las condiciones esenciales del pago de lo no debido, lo que en su sentir hacía innecesario cualquier otro análisis e impedía el examen de las excepciones de fondo, razón para que la sentencia apelada deba ser confirmada únicamente en cuanto negó las pretensiones, aunque por razones en parte diferentes a las aducidas por el juzgado del conocimiento.  

III- LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo introduce la demandante contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual la acusa, con apoyo en la causal primera de casación, de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1 de la resolución 2073 de 1991 del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte; por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 822 y 884 del Código de Comercio, 28, 29, 1613 a 1616, 1626, 1649, inciso 2, 2313, inciso 1, 2315, 2316, inciso 1, 2317, 2318, 2319 del Código Civil, 64, inciso 1, y 65 de la ley 45 de 1990, 2, con la reforma primera del artículo 1 del decreto 1809 de 1990, y 40, con la reforma del artículo 7 del decreto 2591 de 1990, del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Decreto 1344 de 1970-, 3, literales d) y e) del decreto 1600 de 1990, 3, 4 y 5 de la resolución 10440 de 1988 del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, expedida con base en el artículo 3 del decreto 149 de 1976, y 12 de la ley 153 de 1887; y por indebida aplicación, los artículos 1 y 2 de la citada resolución 10440.  

1.-        Empieza el recurrente por memorar las razones que condujeron al ad – quem a interpretar el artículo 1 de la citada resolución 2073 de 1991 en la forma como lo hizo y por transcribir tal disposición legal para, con esa base, señalar que en dicha labor hermenéutica el Tribunal incurrió en los siguientes errores:  

       «Concluir que la demandante no tenía derecho a que los automotores tipo camioneta (con capacidad de 9 pasajeros) se le cobraran los conduces (sic) que correspondían por los automotores tipo automóvil o taxi (con capacidad de 5 pasajeros), en lugar de los conduces (sic) que correspondían a los vehículos tipo bus o buseta (con capacidad de más de 10 pasajeros), como quiera que si las camionetas debían asimilarse a los automóviles o taxis, y los automóviles o taxis podían reponerse o llenarse los cupos con camionetas, necesariamente debe colegirse que las normas transcritas están equiparando unos automotores (las camionetas) con los otros (los automóviles o taxis), y, por lo mismo, a las camionetas sí se les deben aplicar las tarifas que corresponden a los automóviles o taxis», en apoyo de lo cual reproduce la definición que el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considerada la reforma prevista en el decreto 1809 de 1990, contiene de los términos automóvil, bus, buseta, camioneta, capacidad de pasajeros, capacidad del vehículo, microbús, pasajero, vehículo, vehículo automotor y vehículo de servicio público.  

       «Concluir que por tratarse de automotores diferentes y tener diferente capacidad de pasajeros, las camionetas no podían asimilarse a los automóviles o taxis, ni llenarse los cupos de éstos con aquéllas, ni éstos podían reponerse con aquéllas, pues precisamente todo lo contrario es lo que dispone el art. 1° de la Resolución 2073 de 1991 mencionada; vale decir, que las camionetas sí deben asimilarse a los automóviles o taxis, y que los automóviles o taxis pueden reponerse o llenarse los cupos con camionetas, porque, precisamente, las normas transcritas equiparan técnicamente unos vehículos (los automóviles o taxis) a otros (las camionetas)».  

2.-        Tomando como base los artículos 3 a 5 de la resolución 10440 de 1988, que igualmente transcribe, luego de reiterar la interpretación atrás fijada, afirma «que la tarifa que ha debido pagar la demandante por los conduces (sic)  de las camionetas afiliadas, cuya capacidad es menor de 10 pasajeros, no puede ser otra que la tarifa correspondiente a los automóviles o taxis, por haber sido asimiladas ambas clases de vehículos automotores, pudiéndose reponer o llenar los cupos de éstos con aquéllas» y, adicionalmente, que el Tribunal en lugar de tal tarifa tuvo en cuenta la fijada para los buses, busetas, microbuses o similares en los artículos 1 y 2 de la misma resolución.  

3.-        En conclusión, solicita casar el fallo combatido, condenar en costas del recurso extraordinario y de las dos instancias al demandado, en orden a lo cual expone su criterio acerca de la procedencia de las primeras, para terminar explicando los conceptos de las infracciones tocantes con los preceptos sustanciales indicados al inicio del ataque.  

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1.-        El quebranto de la ley sustancial, que como motivo de casación consagra el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a un defecto en la labor de juzgamiento del sentenciador que, entre otras características, por exigencia del artículo 374 ibídem, debe fundamentarse en forma «clara y precisa» por el impugnante, ya que, por razón del carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de que se trata, serán los exactos términos de la acusación los que permitirán a la Corte establecer, para el caso de la violación directa, si fue errada la escogencia de los preceptos materiales que se hicieron actuar en el respectivo litigio, aplicándose a él unos que le eran extraños y, por contera, dejándose de lado los que sí eran pertinentes, o si habiendo atinado el juez en la selección de las normas rectoras del conflicto, equivocó el sentido y alcance asignados a las mismas; y en el supuesto de la infracción indirecta, si la apreciación que se hizo de los hechos riñe con lo que objetivamente fluye de las pruebas, es decir, deviene contraevidente y, como consecuencia de ello, tuvo lugar el quebranto denunciado.  

                               Corolario de lo anterior es que si el ataque en casación viene edificado sobre la base de la violación directa de normas sustanciales, la prosperidad del mismo dependerá de la observación consistente en que la decisión controvertida esté afincada en razones de índole estrictamente jurídica de manera tal que no pueda sostenerse con apoyo en otros argumentos y, adicionalmente, en cuanto logre establecer que fue equivocada la identificación por el sentenciador de instancia de las disposiciones legales del indicado linaje rectoras de la controversia, o cuando haya interpretado incorrectamente las que pertinentemente aplicó, hipótesis esta última en la cual el éxito de la censura derivará, en lo que aquí interesa destacar, en tanto el recurrente exponga con acierto el genuino entendimiento que debe darse al precepto respectivo, el cual, repítese, ha de ser el llamado a regular el debate, y lo contraste con el que le atribuyó el sentenciador, de suerte que alcance a inferirse de esa labor de parangón el desvío hermenéutico en que éste incurrió.  

                               Tiene dicho esta Corporación que «como se conoce, se infringe la ley sustancial de manera directa cuando la transgresión se haya originado exclusivamente en la comisión de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta por éste en apoyo de su decisión. Lo anterior implica que cuando se elige la vía mencionada para proponer el ataque en casación, se parte de la hipótesis de que el fallador apreció correctamente la cuestión fáctica y que por tanto no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión dentro de ese campo, hipótesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casación amparadas por una presunción de acierto…Por lo expuesto, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que en la sustentación de un cargo por la vía directa, no está permitido al recurrente separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem, so pena de incurrir en un defecto de técnica suficiente para impedir la prosperidad de la impugnación. Dicho en otras palabras, cuando se elige la vía anotada el desarrollo dialéctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Pero además, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias fácticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir así el recurrente estaría sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular interés» (Sentencia de 1° de agosto de 2001, Expediente N° 5841, no publicada aún oficialmente).  

                               Y sobre el concepto de interpretación errónea de un precepto sustancial, que ella «supone  necesariamente su aplicación al caso, aunque dándosele un sentido que no tiene; pero además,  requiere para la prosperidad de la acusación que la norma tildada de quebrantada sea la que en realidad regula la situación sometida a la jurisdicción; obvio que sería inocuo reconocer, y supuestamente corregir, un yerro de estirpe puramente jurídica en relación con una norma de carácter sustancial ajena o extraña a las que verdaderamente se deben emplear para definir el litigio; en pocas palabras,  pues,  el quebranto de una norma sólo puede darse cuando el fallo combatido deja  de  hacer actuar – o le da un alcance que no tiene -,  una norma cuya observancia en él es indispensable» (G.J. t, CCXLIX, pag 1755).  

                       2.-        Siendo el eje central del único cargo introducido en casación la indebida interpretación por parte del Tribunal del artículo 1 de la resolución 2073 de 1991 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, como quiera que habiéndose en ese precepto asimilado los vehículos tipo «camioneta» a los de la clase «automóvil o taxi» el ad quem predicó lo contrario, es de verse que la acusación no está llamada a abrirse paso por las razones pasan a exponerse.  

                                El artículo 2 del decreto 1809 de 1990, por medio del cual se modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, definió lo que para la interpretación y aplicación de las normas de ese estatuto significan los siguientes términos: «automóvil», como «vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros»; «taxi», como «automóvil destinado al servicio público»; «camioneta», como «vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, con capacidad de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas»; y «capacidad (de vehículo)», como «máximo de pasajeros o carga que puede transportar un vehículo».  

                               Antes de esa reforma «automóvil» se definía como el vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas; «camioneta», como vehículo similar a los automóviles «y comúnmente usado para movimiento de pequeñas cargas»; y «taxi», como automóvil de servicio público provisto de taxímetro.  

                               Síguese de lo precedente que el vehículo automotor denominado «camioneta» no se ha considerado como igual al “automóvil” para los efectos de la regulación propia del transporte de pasajeros. Véase, de un lado, cómo en tanto que en el decreto 1344 de 1970 «automóvil» era definido únicamente en función del transporte de pasajeros, el concepto de «camioneta» se afincó en su capacidad de desplazar comúnmente carga pequeña, y, de otro, que el decreto 1809 de 1990, reformatorio como se sabe del Código Nacional de Tránsito, los definió de manera separada y distinta, atendiendo no solo la capacidad de pasajeros, o sea, el número máximo de 5 y 9, respectivamente, sino también la aptitud de los primeros para trasladar carga -hasta 3 toneladas-.  

       La anotada diferencia y, particularmente, la que trae el decreto 1809 de 1990, sirve para fijar cuál es el alcance o contenido de la resolución 2073 de 22 de agosto de 1991, «por la cual se asimilan a la nueva legislación de tránsito unas clases de vehículos», cuyo artículo 1 dispone que las empresas de transporte terrestre de pasajeros «que tienen rutas y horarios autorizados y capacidad transportadora fijada por la autoridad competente antes de la vigencia del Decreto N° 1809 de agosto 4 de 1990, para el vehículo clase AUTOMOVIL, podrán llenar dicha capacidad o reponer estos vehículos por otros con capacidad máxima hasta de diez (10) pasajeros».  

                               Dicha norma no hizo otra cosa, entonces, que adecuar la capacidad transportadora de las empresas del ramo a las nuevas definiciones legales sobre las distintas clases de vehículos, previendo la forma como podían completar el cupo que tenían autorizado o efectuar la reposición de automotores, lo que, en tratándose de «automóviles»,   procedía con «otros [vehículos] con capacidad máxima hasta de diez pasajeros”, o sea, como lo dijo el Tribunal, con automotores distintos de los «automóviles» en los términos de las nuevas definiciones legales.  

3.-        Así las cosas, la interpretación lógica y sistemática de la normatividad que ocupa la atención de la Corte no da margen para afirmar que el vehículo clase automóvil es igual al vehículo clase camioneta, ni que en tal virtud deben recibir el mismo tratamiento para todos los efectos legales, pues su asimilación sólo fue admitida por excepción en la perspectiva única de la adecuación de la capacidad transportadora de las empresas de transporte terrestre de pasajeros a la nueva legislación.  

4.-        Surge como conclusión obligada la de que no tiene razón el casacionista, quien argumenta que la adecuación normativa y la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas dispuesta por la resolución 2073 implicó la asimilación de las dos clases de vehículo mencionadas, inclusive para los efectos de la aplicación de las tarifas que las terminales de transporte pueden cobrar por el uso de sus muelles y salas de espera, puesto que, como ya se hizo notar, la autorización consagrada en el artículo 1 de la mencionada resolución sólo tuvo por fin facilitar que las empresas transportadoras completaran el cupo autorizado o repusieran el parque automotor y no, como lo quiere hacer ver la recurrente, equiparar en el transporte público los «automóviles» o «taxis» a las «camionetas», razonamiento que únicamente tiene cabida, se reitera, en punto de la satisfacción de la capacidad transportadora de las referidas empresas de transporte terrestre de pasajeros, en las rutas y horarios que tenían asignados.  

5.-        Siguiendo el rumbo que se deja trazado obvio resulta que al no haber tenido lugar la asimilación de unos y otros vehículos, no puede confundirse la aplicación de la resolución N° 10440 de 27 de octubre de 1988 emanada del otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de la cual se fijaron las tarifas que las terminales de transporte terrestre de pasajeros deben cobrar a las empresas por el uso de sus instalaciones, ya que en ella se establecen tarifas diferenciales según la clase de automotor, así: la que deben cobrar «por cada bus, buseta, microbús o similar», equivalente al 70%, 57% y 40% del precio de un pasaje al sitio de destino final según que, respectivamente, en éste o en el trayecto exista terminal de transporte, o que solamente no exista en el trayecto, o que sí lo haya -artículo 1-; y la exclusiva para el movimiento de pasajeros «en taxi por cada vehículo que inicie o continúe en ellos el recorrido de rutas», que asciende al 10% del precio de un pasaje con un mínimo de $50.oo -artículo 3-. Nótase de inmediato que en el caso del «taxi» la norma no admite considerar otros vehículos similares, como sí ocurre con los demás.  

6.-        Resulta explicable que en la resolución 10440 de 1988 no se haya mencionado el vehículo «camioneta», pues, como ya se  observó, el  Código Nacional de Tránsito Terrestre -decreto 1344 de 1970- le otorgaba la connotación de estar destinado a la movilización de carga pequeña. Ahora bien, como con ocasión del decreto 1809 de 1990 se le definió también como apto para el transporte de pasajeros, con capacidad de no más de 9, y, a su turno, el «taxi» tiene capacidad máxima de cinco pasajeros, pronto se comprende que para la aplicación de las tarifas mencionadas aquélla no encuadra en la determinada para éstos, que no admite asimilaciones, sino en la de la gama general de buses, busetas, microbuses y similares, para los que se consagra una tarifa mayor, más si se tiene en cuenta que, al tenor de los mismos términos del citado decreto, por definición, la «camioneta» se semeja al microbús, cuya capacidad oscila entre 10 y 19 pasajeros.  

7.-        Si por todo lo dicho, no encuentra la Corte desacertada la interpretación que el Tribunal dio a los distintos preceptos que consideró para definir el litigio, en particular a las resoluciones 10440 de 1988 y 2073 de 1991, con apoyo en los cuales concluyó que en materia de tarifas por el uso de la terminal de transportes de Manizales, las camionetas de nueve pasajeros no se pueden asimilar a los taxis, sino que aquéllas clasifican dentro de los de la otra categoría de vehículos, que es con base en la cual la demandante ha realizado el pago y que la demandada lo ha recibido, ciertamente que no existe el error puramente jurídico que apunta el censor, ni, por consiguiente, las normas que reseña la acusación han resultado infringidas.  

8.-        El cargo examinado, por tanto, no prospera.  

V- DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del presente proceso ordinario.  

Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *