S 023 2003 [7057]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-023-2003 [7057]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).-  

Ref. Expediente No. 7057  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER CASTILLA GRANADOS contra la sentencia de fecha primero (1º.) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Defensoría de Familia del I.C.B.F., obrando en defensa de los intereses del menor JAVIER HERNANDO GARCES GONZALEZ contra JAVIER CASTILLA GRANADOS.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º. de Familia de Bucaramanga, la Defensora de Familia de dicha ciudad actuando en defensa de los intereses del menor Javier Hernando Garcés González, entabló proceso ordinario contra Javier Castilla Granados a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:  

    

a. Que se declare que el señor Javier Castilla Granados es el padre extramatrimonial del menor Javier Hernando Garcés González, nacido el 24 de septiembre de 1993 en Bucaramanga, hijo de Gloria Eugenia Garcés, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y así sea tenido para todos los efectos de ley, y disponer que el ejercicio de la patria potestad sobre el menor corresponda exclusivamente a la madre.    

                               b) Fijar una cuota alimentaria en cuantía del 25% del salario que recibe Javier Castilla Granados, en favor del menor Javier Hernando, dinero que deberá ser consignado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del juzgado, para que pueda ser retirado por la demandante.  

                               c) Una vez en firme la sentencia, oficiar a la Notaría 5ª. de Bucaramanga, a fin de que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 5º., 53 y siguientes, del Decreto 1260 de 1970.  

                                         

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

a- Según afirmación de Gloria Eugenia Garcés González, conoció a Javier Castilla Granados en el mes de julio de 1992, en razón de que aquella trabajaba con la Compañía Fosforera Colombiana, compañía proveedora de Districomer, donde laboraba el demandado, y se hicieron novios en el mes de agosto de 1992, noviazgo que fue de público conocimiento pues salían a jugar bolo americano con amigos de ambos e iban a una finca de Pastor Julio Delgado, lo mismo que a discotecas y restaurantes.  

b- Dice Gloria Eugenia Garcés que las relaciones sexuales con el demandado se iniciaron en el mismo mes de agosto de 1992, las que sostenían en el apartamento donde ella vivía, en los moteles La Granjita y El Jardín de los Césares, relaciones que se dieron cada 2 ó 3 días y duraron hasta el 9 de enero de 1993, por cuanto al quedar Gloria Eugenia en embarazo y contárselo al demandado al mes y medio, éste se molestó enormemente, por lo cual no se volvieron a comunicar desde entonces.  

c- Gloria Eugenia Garcés dió a luz a su hijo el 24 de septiembre de 1993 en Bucaramanga, sin que el demandado lo haya querido conocer, supo del nacimiento por los amigos y no ha querido reconocerlo voluntariamente.  

                                   

1. Admitida la demanda el juzgado ordenó darle el trámite señalado en la Ley 75 de1968. En la contestación el demandado negó los hechos 1º. a 5º. y en relación con el  6º. indicó que no le constaba el nacimiento de Javier Hernando pero que debía ser cierto dado el contenido del registro civil de nacimiento; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad.    

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 5 de junio de 1997 (fls. 70 a 83 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado Javier Castilla Granados es el padre extramatrimonial del menor Javier Hernando Garcés González, señaló una cuota alimentaria en su favor equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente para cada año que el demandado deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del juzgado, dentro de los cinco primeros días de cada mes a nombre de la madre, dispuso que la patria potestad sería ejercida exclusivamente por Gloria Eugenia Garcés González y oficiar al Notario 5º. de Bucaramanga para que corrija, adicione o complemente el registro civil de nacimiento del menor Javier Hernando Garcés González, una vez en firme la sentencia.  

5. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 1º. de diciembre de 1997 (fls. 19 a 34 cd.2), que confirmó íntegramente la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte apelante.  

                               6. El demandado interpuso recurso de casación, el que entra a decidir ahora la Corte.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al efecto señala que la acción deprecada se fundamenta en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción y añade que de la copia del registro civil de nacimiento allegada al proceso, se conoce que el menor nació el 24 de septiembre de 1993, fecha de la cual se infiere que la concepción ocurrió entre el 28 de noviembre de 1992 y el 28 de marzo de 1993.  

                               A continuación el Tribunal indica que el demandado impugna la sentencia al argumentar que el juzgado de primera instancia acogió las pretensiones con los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, citados por la actora, declaraciones que, en criterio del a quo “…dan fe que las relaciones sexuales, se dieron dentro de la época de la concepción del menor JAVIER HERNANDO”, y que, por el contrario, analizada y examinada en su conjunto la prueba aportada por el demandado, se concluye claramente que a estos testigos no les consta el trato personal y social entre el presunto padre y la madre del menor, a quien no conocen, por lo que no pueden dar ninguna información al respecto.  

                               Con fundamento en lo manifestado por Gloria Eugenia Garcés González, agrega que en relación con la causal de las relaciones sexuales, a los testigos no se les puede exigir que las hayan presenciado, pero sí que observaran el trato personal o el comportamiento afectivo o amoroso de la pareja para la época, en que según el artículo 92 del C.C. debió tener lugar la concepción, elementos que llevan a dar por demostrada la causal impetrada.  

                               Pasa luego el ad quem a analizar los testimonios rendidos por Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, los que considera “bastante dicientes” sobre las relaciones sostenidas por el demandado y la madre del menor para la época en que se presume la concepción, con conocimiento de los hechos, según lo visto y observado por ellas, sin que exista contradicción o parcialidad, además de que las declaraciones de JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN, ULISES RUEDA RUEDA, OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS y GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, testigos citados por el demandado, no desvirtúan las afirmaciones de aquellas, por cuanto no les consta la clase de relación que mantuvo Javier Castilla con Gloria Eugenia Garcés, quedando en consecuencia, sin respaldo probatorio ni fundamento, las afirmaciones del demandado que niegan dicha relación.  

                               Afirma el Tribunal que al haberse demostrado las relaciones amorosas que mantenían el demandado y la madre del menor “entre el mes de noviembre de 1992 y septiembre de 1993”, consistentes en salidas juntos a diferentes sitios, visitas periódicas del presunto padre a la actora en el apartamento ocupado por esta última en casa de la testigo Blanca Carrero Bueno, donde se quedó en varias ocasiones, hecho presenciado por las declarantes, se puede fácilmente deducir que entre la pareja citada se dieron relaciones sexuales para la época de la concepción, según lo preceptuado por el inciso 2º. del numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                               Considera que por lo tanto no son de recibo los argumentos del apelante por cuanto la prueba testimonial de la parte actora es “suficientemente clara y contundente para declarar próspera la causal de filiación extramatrimonial invocada en la demanda en cabeza del demandado” y además, porque el demandado no concurrió a la práctica del examen de genética, lo que constituye indicio en su contra.  

                               Reitera que la providencia impugnada no adolece de las fallas señaladas en el recurso, dado que el a quo dio cumplimiento a los artículos 304 y 305 del C. de P.C., con la síntesis de la demanda y de la contestación, las consideraciones se ajustan al análisis efectuado a los medios de prueba, y el fallo guarda consonancia con los hechos y las pretensiones. En consecuencia, considera que la decisión del a quo se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que la aplicación del artículo 180 ibídem es potestativa del fallador a partir de la etapa probatoria y antes de fallar, por lo que, si ordena pruebas de oficio, no incurre en ninguna irregularidad. Agrega que tampoco violó el artículo 183 del código citado, porque todas las pruebas se solicitaron, practicaron e incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades que la misma ley señala.  

                               Concluye el Tribunal que los argumentos señalados por el demandado no tienen asidero jurídico, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes puesto que las resoluciones secundarias también se ajustan a derecho y a la realidad del proceso.  

                                 

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria, de manera indirecta y por aplicación indebida, del artículo 4º. numeral 4º. de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, por haber incurrido el Tribunal en error evidente de hecho en la apreciación de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, así como en los supuestos indicios deducidos de la conducta procesal del demandado.  

                               Para sustentar el cargo el recurrente inicialmente indica que durante la vigencia de la Ley 45 de 1936, si bien el numeral 4º. del artículo 4º. estableció la declaración judicial de paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales notorias y estables entre el presunto padre y la madre, sin necesidad de comunidad de habitación y siempre que el nacimiento         hubiera tenido lugar después de 180 días desde que se iniciaron los relaciones o dentro de los 300 días siguientes a aquel en que terminaron, dado lo difícil de su prueba, llevó a que en un gran número de casos los hijos concebidos como fruto de relaciones ocasionales o mantenidas con mucho sigilo, no pudieran ver reconocido su derecho a tener la certidumbre acerca de su padre.                  

                               Agrega que para subsanar esa injusticia, la Ley 75 de 1968 en su artículo 6º., numeral 4º., estableció que las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C. tuvo lugar la concepción, pueden ser inferidas por el juzgador del trato personal y social entre aquellos según las circunstancias y antecedentes en que tuvo lugar, así como su naturaleza, intimidad y continuidad.  

                               Señala que a pesar de esta reforma, la ley es sumamente estricta respecto de la prueba que conduzca a declarar la paternidad extramatrimonial para evitar una declaración que no sea real, por lo cual exige que el trato personal y social se encuentre demostrado “sin lugar a dudas”, teniendo en cuenta todas las circunstancias anotadas anteriormente, pues mientras no se pruebe el hecho indicador, no puede inferirse por el juez el hecho indicado, criterio que refuerza con cita jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema.  

                               A continuación manifiesta el recurrente que el Tribunal en su sentencia dio por demostrado, sin estarlo, el trato personal y social entre el demandado y Gloria Eugenia Garcés para la época de la concepción del menor Javier Hernando, lo mismo que su naturaleza, intimidad y continuidad, que lo llevaron a inferir que entre ellos existieron relaciones sexuales, conclusión a que llegó el ad quem como consecuencia de protuberante error de hecho en la apreciación de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno en los que vio la prueba requerida, pero sin que esa conclusión tenga apoyo en dichas declaraciones, las que alteró en su contenido objetivo.  

                               Respecto del testimonio de Nohora Clemencia Rangel Carrero, reitera que de esta prueba no puede tenerse por demostrado el trato personal y social entre el demandado y la señora Gloria Eugenia Garcés, del que pueda inferirse intimidad o continuidad de una magnitud y características tales, que lleven a la existencia de relaciones sexuales entre ellos para declarar, con fundamento en dichas relaciones, la paternidad extramatrimonial de Javier Castilla Granados.  

                               Agrega que también incurrió el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la declaración de Blanca Carrero Bueno, por cuanto, si bien ella afirma que hubo noviazgo entre Javier Castilla y Gloria Eugenia Garcés, no precisa la ciencia de su dicho, además de que no tiene ninguna explicación acerca del tiempo, lugar y circunstancias que permitan establecer que para la época de la concepción del menor Javier Hernando, existieron relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, por lo que éstas no pueden ser inferidas por el juzgador.  

                               Considera que estos errores fácticos cometidos por el Tribunal en el análisis de los testimonios citados, en los cuales fundamentalmente basa su decisión, constituyen causa directa y eficiente de lo resuelto, pues si no los hubiera cometido, no habría podido inferir la existencia de las relaciones sexuales entre el demandado y Gloria Eugenia Garcés para la época de la concepción del menor y no hubiera declarado la paternidad extramatrimonial, errores por lo tanto trascendentes.  

                               Respecto de la negación de los hechos de la demanda por el demandado, afirma que esa conducta procesal no puede considerarse un indicio grave de paternidad como lo dijo el Tribunal, porque esta es una conclusión sin coherencia lógica, y esa postura llevaría a la inaceptable consecuencia de que ejercer el derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos, sería un indicio en contra de quien contesta la demanda, lo cual es un absurdo jurídico. Señala entonces el casacionista, que este es otro error de hecho cometido por el ad quem.  

                               Agrega el censor, que al haberse demostrado que el Tribunal incurrió en los errores de hecho antes señalados, únicamente quedaría como prueba que el demandado no concurrió al examen de genética para el que fue citado, lo que sería un indicio contingente en su contra pero no necesario de paternidad sobre el que se sustente un fallo, pues desde antiguo se ha dicho, que cuando se trata de esta clase de indicios, para que puedan tenerse como prueba de un hecho, deben ser plurales, concurrentes y convergentes, lo que no se da en un solo indicio, como el señalado.  

                               Considera que al incurrir el Tribunal en los errores indicados y que aparecen demostrados, supuso que el trato personal y social entre Javier Castilla y Gloria Eugenia Garcés los llevó a un vínculo de afecto y aprecio no percibido ni conocido en el medio social como denotador de unos lazos de afecto entre ellos que permitiera inferir el trato carnal, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada y sustituída por otra en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.  

         

    

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE :    

                               En numerosas  manifestaciones, la Corte ha reiterado en relación con la primera de las causales de casación que cuando se invoca la vía indirecta, en lo relativo a las conclusiones a que llegó el ad quem acerca de la cuestión fáctica debatida con la faceta que suministra la prueba allegada al proceso, ha de respetarse la autonomía del juzgador para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues la Corte, en el recurso de casación y respecto de la impugnación por esta vía, únicamente está facultada para velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no puede revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en las instancias, y con fundamento en que los juzgadores son autónomos en la apreciación de las pruebas, los fallos llegan a la Corte amparados con la presunción de acierto.  

                               Por esto, los errores de hecho que el recurrente considera  que han sido cometidos por el juzgador deben ser ostensibles o protuberantes para que se case la sentencia, esto es, que, prima facie, se observe que la estimación probatoria propuesta por el casacionista es la única posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez.  

                               De lo anterior se deduce que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que requiera un nuevo análisis de los medios demostrados fundamentados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, como lo precisa el artículo 368 del C. de P.C., pues “…si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…” (G.J. tomo CXLII, pág. 242).  

                               De otra parte, en punto de la prueba testimonial cuya estimación constituye base fundamental del fallo estimatorio impugnado, el examen que haga el fallador acerca de si las declaraciones son responsivas, exactas y completas y si resultan coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede llevarlo a cometer error de hecho, puesto que se trata de una cuestión que cae bajo el poder discrecional del juzgador y que proviene de la contemplación objetiva de los respectivos testimonios, caso en el que el impugnante tiene la carga de demostrar no solamente el yerro, con sus condiciones de evidente y trascendente en la resolución adoptada, sino que las conclusiones a que llegó el sentenciador pecan de arbitrarias o contraevidentes.  

                               En el presente caso el cargo que se formula se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de una aplicación indebida del numeral 4º. del artículo 4º. de la Ley 45 de 1936, con la redacción del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, originada en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador en la apreciación de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, así como en los supuestos indicios derivados de la conducta procesal del demandado.  

                               En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de las dos testigos mencionadas, las que en concepto del casacionista no aportan ningún elemento de juicio del cual se pueda deducir, de manera cierta y concreta, el trato personal y social, con las características de intimidad o continuidad que permita dar por establecido que para la época de la concepción del menor Javier Hernando entre el demandado y la madre existían relaciones sexuales.  

                                  

                                En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, si bien la censura en la demanda sustentatoria del recurso en estudio identifica con precisión las pruebas cuya desfiguración condujo a imaginar, según su manera de ver las cosas, que existían los elementos esenciales de la causal invocada, demostración que el recurrente estima inexistente, y cuya inadecuada valoración llevó al ad quem a declarar probadas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor para la época de la concepción, no demostró, sin embargo, como era su deber, que la conclusión del Tribunal era contraevidente o arbitraria.  

                                         En efecto, respecto de las declaraciones rendidas por los testigos citados en la sentencia, es pertinente advertir que el Tribunal Superior las estudió y analizó en su contenido integral, sin alterarlas, ni pasarlas por alto, pero en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad quem, optó este último por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclinó esa balanza y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. El Tribunal después de resumir las declaraciones de los testigos citados por la parte actora sostuvo: “Estos testimonios son bastante dicientes sobre la relación amorosa que el demandado mantenía con la demandante para la época que se presume tuvo lugar la concepción del menor Javier Hernando, pues con conocimiento de tales hechos expresan lo visto y observado por las deponentes, sin que se vea en ellas contradicción ni parcialidad. Además no existe prueba que desvirtúe tales afirmaciones, porque los testigos citados por el pasivo: JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN, ULISES RUEDA RUEDA, OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS y GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ no les consta qué clase de relación mantuvo el señor Javier Castilla con Gloria Eugenia Garcés porque no conocen a dicha señora y siendo ello así la prueba de cargo descrita cobra mayor validez y certeza”.   

Estas conclusiones del Tribunal se ciñen a la realidad que los testimonios evidencian, por cuanto NORA CLEMENCIA RANGEL CARRERO manifestó que conoció de la relación existente entre el demandado y la madre del menor porque compartían momentos de diversión y cuando aquél visitaba a Gloria Eugenia en la casa donde vivía, que la relación tuvo lugar en 1990 o 1991 y que era una relación de noviazgo o algo mas “en el sentido que tenían relaciones íntimas, relaciones sexuales”, y que se terminó cuando Javier se enteró del embarazo; BLANCA CARRERO BUENO le precisó al juzgado a quo que creía que Javier y Gloria mantenían relaciones sexuales cuando él se quedaba en la pieza que la declarante le tenía arrendada a Gloria, y que le consta que cuando ésta  última quedó embarazada el demandado se le escondía y no pasaba al teléfono cuando lo llamaba; GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ indicó que conocía al demandado pero que no sabía quién era la madre del menor, que Javier, a pesar de que son amigos, nunca le comentó nada de sus relaciones con Gloria Eugenia; OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS igualmente manifestó conocer al demandado pero no a Gloria Eugenia y que nunca conoció nada de la relación entre ellos; JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN dijo conocer al demandado por cuestiones de negocios y que no conoce a la madre del menor; ULISES RUEDA RUEDA manifestó que conocía al demandado por asuntos de trabajo, que no conoce a Gloria Eugenia y que Javier jamás le manifestó nada en relación con el noviazgo.  

Por consiguiente, se trata entonces, de una situación por completo ajustada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que, como se ha dicho, le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casación, al ensayar un análisis sutil y fragmentario de la prueba testimonial citada, termina por no comulgar con el método empleado para el mismo fin por el Tribunal.                                  

                               En relación con el indicio derivado de la falta de comparencia del demandado en dos ocasiones, a la práctica de la prueba de genética, reitera la Sala que el Tribunal en la providencia atacada lo tuvo en cuenta para proferir su decisión, no en forma aislada, sino unido a las demás pruebas aportadas al proceso y en especial a la testimonial allegada por la parte actora.  

                               Respecto de la afirmación del censor de que el Tribunal igualmente incurrió en error de hecho al considerar como indicio grave en contra del demandado, la negación de los hechos sustentatorios de las pretensiones, indica la Corte que esta afirmación carece de fundamento, pues en ninguna parte del fallo impugnado se lee este señalamiento, únicamente indica el ad quem, después de analizar los testimonios rendidos a solicitud de la parte actora, que “no son de recibo los fundamentos esgrimidos por la defensa…”, pero haciendo alusión obviamente a las apreciaciones del demandado para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.  

                               Al tener en cuenta las consideraciones expuestas, no prospera el cargo en estudio.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º. de diciembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia en defensa de los intereses del menor JAVIER HERNANDO GARCES GONZALEZ contra JAVIER CASTILLA GRANADOS.  

                 

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

                               

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