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S-022-2003 [7805]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente N° 7805
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario de Fredy, William, Julio César, Edith y Rosahal Macea Causil, y Hermenegilda Causil Torres, contra Santiago Efraín, Olga María, Margenia Isabel y Ana Felicia Macea Ortiz.
I. EL LITIGIO
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. María Isabel Ortiz obtuvo el reconocimiento de cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales en el proceso sucesorio citado, según auto de 23 de octubre de 1979, tras de ocultar la existencia de la escritura pública N° 340 de 28 de octubre de 1935, otorgada en la Notaría Única de Montería, que da cuenta de la separación de bienes con el causante, la que por ser documento público auténtico tiene el alcance probatorio señalado en el artículo 258 del C. de P. Civil.
b. A la muerte de María Isabel Ortiz, sus hijos, aquí los demandados, fueron reconocidos a su vez como sucesores procesales de aquélla por auto de 12 de julio de 1989, y en tal virtud se les adjudicó a ellos la mitad de los bienes.
c. La comparación entre la escritura 340 y el artículo 7° de la ley 28 de 1932, permite concluir su falta de correspondencia, en cuanto que la distribución de bienes que prevé esta disposición supone aportes previos a la sociedad conyugal, y los bienes relacionados en el instrumento notarial, según allí mismo se precisa, eran de exclusiva propiedad del causante Macea Ruíz; además, en dicho instrumento no se hizo ninguna distribución, sólo se le reconocieron gananciales a María Isabel Ortiz y como consecuencia ésta desistió del proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal que había iniciado contra el causante, en un juzgado civil de Montería.
d. La tal escritura 340 no contiene la simple distribución de bienes de que trata el artículo 7º de la ley 28 de 1932, o sea de índole provisional y para prever su administración, sino que obra en ella el reparto definitivo de los bienes; de allí que el auto de 23 de octubre de 1979 haya sido fruto del engaño, por lo que tiene causa ilícita y por lo tanto se halla afectado de nulidad absoluta, al igual que ocurre con el auto que reconoció los sucesores procesales de la cónyuge, el posterior trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo.
e. En 1942, el padre de María Isabel Ortiz, Francisco Miguel Ortiz, promovió un proceso ordinario de carácter civil contra el causante Julio César Macea, para que se condenara a éste a restituir los gastos que el demandante había efectuado a favor de los 4 hijos de los esposos Macea Ortiz; trámite judicial que prueba la separación de bienes, en cuanto que el texto del artículo 257 del C. Civil entonces vigente, disponía que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecían a la sociedad conyugal y que, si la mujer estaba separada de bienes, dichos gastos correrían por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designara, no habiéndose efectuado esta asignación por el desistimiento que dio por terminado el proceso de separación de bienes.
f. Habiendo recibido los respectivos gananciales, los bienes indicados en las cláusulas 3ª y 4ª de la escritura 340 quedaron en la órbita patrimonial del causante, en virtud de lo cual podía disponer de ellos como se le antojara, máxime cuando en la cláusula 8ª del mismo documento, María Isabel Ortiz renunció a cualquier derecho respecto de dichos bienes.
g. A consecuencia de estos hechos, María Isabel Ortiz quedó legalmente impedida para iniciar nuevo proceso de separación de bienes y para reclamar gananciales en el proceso de sucesión del causante.
h. Al abrirse el proceso de sucesión del causante en 1979, María Isabel Ortiz, en complicidad con sus hijos, ocultó la escritura pública 340 para obtener su reconocimiento como cónyuge sobreviviente, con derecho a gananciales, circunstancia que motivó la formulación de una denuncia penal, que culminó, sin embargo, en decisión inhibitoria fundada en una prescripción inexistente.
i. En el proceso de sucesión del causante, se solicitó la nulidad de las providencias que reconocieron a María Isabel Ortiz como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales y a los hijos de ésta como sucesores procesales, con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del C. de P. Civil, pero fue denegada por el juez de conocimiento y por el Tribunal que conoció de la apelación respectiva.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando algunos hechos, aduciendo el incidente de nulidad que se tramitó en el proceso de sucesión del causante y la consiguiente firmeza legal de los actos judiciales atacados.
4. Culminado el trámite de primera instancia, el Juez denegó las nulidades pretendidas, ante lo cual la parte demandante apeló. En lo suyo, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, admiten el siguiente compendio:
1. Conforme se deriva de la lectura integrada de la cláusulas 5ª y 9ª de la escritura 340 de 28 de octubre de 1935 y de la 4ª de la escritura 503 de 9 de junio de 1976, ésta última reformatoria de su testamento, Julio César Macea Ruíz creyó haber legalizado la separación de bienes con su esposa María Isabel Ortiz; pero “si se tiene en cuenta que las leyes no tienen efecto retroactivo, y que los hechos y actos se rigen de conformidad con la ley que a la sazón de su ocurrencia esté rigiendo, es de apreciarse que para el año de 1935, de acuerdo con la normatividad positiva no era jurídicamente posible, aunque tal fuere la voluntad expresa de las partes, disolver la sociedad conyugal por mutuo consenso de los consortes”.
2. Si la escritura pública 340 debe considerarse prueba de la terminación, por desistimiento, de un proceso de separación de bienes, es preciso anotar que la prueba idónea del contenido de las providencias judiciales es la copia auténtica de las mismas, “por lo que mal podría tenerse la referida escritura pública como una prueba indiciaria de separación de bienes”; y si tal proceso terminó por desistimiento, tal circunstancia le pone fin al proceso “pero en ningún caso se puede estimar que las partes quedaron separadas de bienes, sino que más bien la demandante renunció a esa pretensión”.
3. Sólo a partir de la ley 1ª de 1976 se abrió la posibilidad de la separación de bienes por consentimiento mutuo, elevado éste a escritura pública, por lo que en el presente caso, “cualquier acuerdo a ese respecto revestido de esa solemnidad, debía entenderse en los términos en que expresamente se indicaron en el texto de la cláusula quinta de la escritura No 340, y como en efecto lo interpretó el juez a-quo”.
En tal sentido, lo que dicho instrumento contiene es “una distribución amigable y extrajudicial de bienes para su administración, y de la distribución de gananciales (…), la que tiene un carácter provisional, pues no de otra manera podría concebirse esta expresión del legislador: ´…y si se distribuyeren gananciales, se imputará a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva´”.
4. Por consiguiente, para que pueda tenerse por cierta la separación definitiva de bienes o la disolución de la sociedad conyugal, era indispensable que se hubiera aportado copia auténtica de la correspondiente sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, y “no resulta aceptable la consideración de otros documentos como elementos indiciarios para llegar por inferencia al convencimiento de que en efecto se dio tal separación legal”; y no existiendo prueba de dicha disolución de la sociedad conyugal, “nada se oponía a que la señora Isabel Ortiz de Macea se hiciera parte en el juicio sucesorio (…) como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, claro está, teniéndose en cuenta que hubo la distribución provisional de bienes y reparto de gananciales en la escritura pública No. 340/35 para efectos de hacer las deducciones que autoriza el artículo 7° de la ley 28 de 1932” y a que, al morir ésta, “sus hijos acudieran a la figura de la sucesión procesal”.
5. Los autos de reconocimiento de cónyuge y sucesores procesales de éste, cuya nulidad aquí se reclama, tienen incidencia meramente procesal y por lo tanto no se ve cómo puedan acusarse de nulidad sustantiva.
6. En lo que atañe con la nulidad de la partición, dado que por su naturaleza se asimila a un negocio jurídico, se aplica el artículo 1405 del C. Civil, según el cual se anula o rescinde de la misma manera y según las reglas de los contratos; de allí que su invalidez sólo se abriría paso ante la falta de uno de los elementos esenciales de que trata el artículo 1502 ibidem, lo cual no ocurre en este caso, como tampoco brilla por su ausencia ninguna solemnidad. De resto, en lo atinente al contenido de la partición, ésta tiene un tratamiento especial previsto en el estatuto procesal civil; los remedios son de tipo procesal, “como serían las nulidades adjetivas o aun la adición de la partición cuya posibilidad contempla el artículo 620 del C. de P. Civil”.
7. En fin, el dolo que se alega sobre la base de la ocultación de la escritura pública No. 340 antes citada, entendida como una consecuencia de la separación judicial de bienes pactada entre los cónyuges, carece de respaldo probatorio “ya que para ello ocurrir hubiera sido menester que obrara en el proceso la prueba idónea respectiva, que no es otra que copia de la sentencia en tal sentido, con la correspondiente constancia de ejecutoria”. Claro está que el acto contenido en ella debió producir algunos efectos en relación con los inventarios y la partición, mas si en esto hay algo que echar de menos “la vía procesal expedita para hacer esa reclamación no es ésta de la petición de declaración judicial de una nulidad sustancial, sino más bien, como ya antes se dejó ver, la de adición de la partición”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se propusieron cuatro cargos de los cuales sólo fue admitido a trámite el primero, el cual se compendia enseguida.
CARGO PRIMERO:
Sin que el censor especifique ninguna causal de casación, ni diga con exactitud la clase de yerro o vicio que denuncia contra el fallo impugnado, como ya lo advirtió la Corte en el auto admisorio de la demanda, “se alcanza a descubrir, previo un esfuerzo de interpretación (…), que en él se denuncian de manera concreta errores de apreciación probatoria”. En desarrollo de esa acusación el impugnante aduce lo siguiente:
2. María Isabel Ortiz sabía que se encontraba legal y definitivamente separada de bienes de su esposo Julio César Macea, desde 1935, en virtud de un proceso de separación de bienes que terminó por desistimiento, por haber recibido ella todo lo que legalmente le correspondía como gananciales de los bienes de exclusiva propiedad de su cónyuge; igualmente sabía que todo lo relacionado con dicho proceso se encontraba contenido en la escritura pública 340 de 28 de octubre del mismo año, la que “como documento público era plena y legal prueba” de esos hechos.
3. El Tribunal tenía la obligación de analizar tal escritura pública, como prueba legal de la separación de bienes de los cónyuges Macea – Ortiz, e igualmente la demanda promovida por el padre de María Isabel Ortiz contra el esposo de ésta, ambas demostrativas de dicha separación, para deducir de ellas la existencia de una nulidad absoluta por causa ilícita en el auto que reconoció a aquella como cónyuge sobreviviente; por el contrario, se valió del error cometido en la escritura citada y en el testamento del causante, para concluir que en la primera se configuraba una simple distribución de bienes conforme al artículo 7° de la ley 28 de 1932, siendo plena prueba del proceso de separación de bienes, sin hacer mención a las disposiciones del estatuto procesal civil que determinan su valor como documento público; ni tampoco dijo palabra ninguna sobre la segunda prueba fundamental de dicha separación.
4. Finalmente, el censor estima que las omisiones probatorias reseñadas, que conllevaron la violación de las normas citadas en el cargo, no le permitieron entender al Tribunal que María Isabel Ortiz “no tenía derecho alguno para recibir otros nuevos gananciales en el proceso de sucesión de su esposo JULIO CÉSAR MACEA, ya que ella había recibido todos sus gananciales en el proceso de separación de bienes en el año de 1935, como lo demuestran las dos pruebas fundamentales que se presentaron en la demanda ordinaria de nulidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El cargo tiene por único objetivo rescatar la pretensión primera de la demanda inicial que le fue denegada a la parte impugnante, relativa a la nulidad del auto de 23 de octubre de 1979, dictado dentro del proceso de sucesión del señor Julio César Macea, por medio del cual se reconoció a María Isabel Ortiz de Macea, como cónyuge del causante, con derecho a gananciales; ninguna acusación atañe, entonces, con el decreto de nulidad del auto por medio del cual fueron reconocidos los demandados como sucesores procesales de dicha cónyuge, ni con la nulidad de la partición y de la respectiva sentencia aprobatoria, también invocadas en la demanda y denegadas en el fallo impugnado, motivo por el cual la Corte reducirá su examen a lo que es objeto de censura.
2. Sobre el particular basta recordar, de acuerdo con lo compendiado atrás, que en esencia el recurrente denuncia la falta de análisis de la escritura pública No. 340 de 1935, que para él, en cuanto es documento público, constituye plena prueba de que los cónyuges Macea – Ortiz desde entonces convinieron en separarse de bienes y para el efecto hicieron la distribución correspondiente, amén de que los pactos contenidos en ella son secuela del desistimiento de un proceso contencioso que en tal sentido había instaurado la cónyuge.
3. Empero, la acusación propuesta en esos términos evidencia no solo equivocidad en cuanto a la clase de error probatorio – de hecho o de derecho – que se intenta perfilar, sino un total desentendimiento de las verdaderas razones por las cuales el sentenciador denegó el decreto de nulidad del auto de reconocimiento, como cónyuge supérstite con derecho a gananciales, efectuado dentro del proceso de sucesión de Julio César Macea, consistentes en que de manera precedente a verificar que la citada escritura pública no contiene una separación de bienes entre los cónyuges Macea – Ortiz, consideró que de todos modos para 1935, época de su otorgamiento, no era posible jurídicamente que se diera ese modo de disolución de la sociedad conyugal, en tanto que fue la ley 1ª de 1976 la que consagró la hipótesis del mutuo consenso.
Agregó el sentenciador a esa cardinal premisa, que por si misma torna inocuo el contenido del documento público por cuya apreciación y efectos insiste el recurrente, la de que tampoco aparece la prueba de que de ese modo se haya desistido de un proceso de separación de bienes, ni la de que haya existido sentencia de separación de bienes, lo cual únicamente puede ser demostrado con la copia de la sentencia respectiva; amén de que aun de haberse dado tal desistimiento apenas indicaría la renuncia de la pretensión de separación instaurada a la sazón. Y para rematar, sostuvo que el auto opugnado corresponde a una cuestión de mera índole procesal, discutida y resuelta en el proceso de sucesión de Julio César Macea, respecto del cual no ve cómo pueda acusarse de nulidad sustantiva.
4. El recurrente frente a tan definitivas conclusiones, letales para las aspiraciones del demandante, no formula ningún reproche, incluso pasa en silencio sobre ellas, quedándose en la mera afirmación de que, según su parecer, el tribunal ha debido analizar – como si no lo hubiera hecho, cuando lo fue, pero para deducir lo contrario-, que de acuerdo con el clausulado de tal escritura pública sí hubo desde antaño disolución de la sociedad conyugal, sin percatar que en el fondo para el tribunal, así hubiera existido tal acuerdo, era completamente ineficaz para ese efecto.
5. En esos términos, resulta palmario que era deber del recurrente controvertir tal afirmación y aquellos otros aspectos mencionados atrás que fueron considerados por el sentenciador, si quería salir triunfante en casación; empero, ni una sola palabra dedicó a demostrar por qué legalmente sí era posible obtener la separación de bienes de mutuo acuerdo la época indicada; por qué tal escritura pública sirve de prueba para demostrarla, y no se necesita probar con la copia del respectivo fallo judicial correspondiente; y por qué el asunto planteado no es de índole procesal, sino sustantiva, nada de lo cual hizo, quedando por consiguiente el cargo carente de fundamentación.
Una vez más importa recordar que “fácil es entender por qué, para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación (…), el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción de la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada” (G. J. CCXVI, p. 290).
6. Por consiguiente, el cargo propuesto no prospera.
V. DECISIÓN
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE