S 145 2003 [7520]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-145-2003 [7520]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No.7520  

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELLY BORRERO de VELASQUEZ, SILVIO JOSE, LUZ CARIME, GILBERTO HERNANDO y NELLY VELASQUEZ BORRERO respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por MARISOL MARIN contra los recurrentes  y los herederos indeterminados del señor GILBERTO VELASQUEZ BARRERA.  

                 

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, solicitó la referida demandante que con audiencia de los señalados demandados, cónyuge supérstite e hijos de Gilberto Velásquez Barrera, se declarara que ella era hija  extramatrimonial de éste, por lo que tenía  derechos herenciales sobre el patrimonio de su fallecido padre, cuyos bienes se le debían restituir en proporción a su cuota, con los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir durante el lapso que estuvieron en su poder.  

2.        Para sustentar su demanda, adujo la peticionaria que el señor Velásquez tuvo una relación amorosa, seria e íntima con la señora Adelaida o Aydeé Marín, en virtud de la cual nació la demandante el 7 de agosto de 1969. Agregó que antes y después del nacimiento, aquel le prestó ayuda a la señora Marín, colaborando con recursos para la atención “pre y post natal”; suministrándole dinero y ropas para la pequeña hija, a quien también le envió útiles escolares y uniformes, además de sufragarle los gastos de recreación.  

Destacó luego que su padre le brindó ayuda económica, hospitalaria, educacional y moral; la presentó como su hija; la trató personal y socialmente como tal, autorizando a ciertas personas para la entrega permanente y mensual de dinero, posesión notoria del estado de hija que perduró por un lapso superior a 24 años, hasta la muerte de aquél, ocurrida el 21 de agosto de 1993.  

3. Los demandados determinados, le dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Así mismo, formularon la excepción previa de cosa juzgada, que fue declarada en lo tocante con las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pero negada con respecto a la posesión notoria del estado de hija.  

A los herederos indeterminados se les designó curador ad litem, quien manifestó que se sometía a lo que fuera probado en el juicio.  

4.        Tramitada la primera instancia, el Juez, en sentencia de 20 de febrero de 1998, acogió las súplicas de filiación extramatrimonial y petición de herencia, pero denegó la pretensión de condena al pago de los frutos naturales y civiles que los bienes hubieren producido.  

                 

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Empezó el Tribunal precisando que de conformidad con el artículo 1° de la ley 45 de 1936, el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto en dicha ley.    

Señaló, a continuación, que para lograr la declaración judicial se requiere probar cualquiera de las causales de presunción que señala el artículo 6º de Ley 75 de 1968, las que “…no condicionan su existencia a la prueba de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, como si no se pudiera declarar la paternidad con base en cualquiera de las presunciones distintas a la cuarta, sin antes haberse probado las relaciones sexuales entre éstos”, toda vez que, si así fuera, tales causales perderían autonomía e independencia, e incluso sobrarían, “si ellas partieran de la base de la prueba de las relaciones sexuales como una condición para su prosperidad” (fls. 64 y 65, cdno. 9).  

Al amparo de esta reflexión, el Tribunal desestimó el argumento del impugnante en el sentido de que había cosa juzgada, porque el señor Velásquez había sido absuelto en proceso de filiación anterior que cursó en un Juzgado Civil de Menores, toda vez que, a su juicio, en ese litigio la causal alegada había sido el trato carnal entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción, en tanto que en éste se adujo la posesión notoria del estado civil.  

2.        Seguidamente abordó el juzgador el análisis de la posesión notoria contemplada en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para acotar que “por tratarse de un comportamiento que trasciende el ámbito meramente privado para hacerse público ante los deudos, amigos o el vecindario del domicilio en general”, es por lo que el artículo 399 del Código Civil, exige como prueba de ella un conjunto de testimonios que establezcan de modo irrefragable los presupuestos que la integran, es decir, el trato, la fama y el tiempo, precisando que no se puede “extremar con rigor la calificación jurídica de los testigos de tal manera que resulte imposible la demostración de la causal en estudio” (fl. 69, cdno. 9).  

Procedió, entonces, al análisis de las pruebas recaudadas, para lo cual resumió los testimonios de Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Peña de Velásquez, Saulia Valderrama Feijoo, Raúl Enrique Marín, Carlos Julio Castrellón Minotta, Libia Márquez Londoño,  Acilena Valencia Walta y María Doris Valencia, los últimos tres trasladados del proceso de investigación de paternidad natural que fuera adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Menores de Cali (art. 185 C.P.C.), al igual que las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Velásquez, Gilberto Hernando, Silvio José, Luz Carime y Nelly Del Carmen Velásquez Borrero, para concluir que de su análisis individual y de conjunto, “se configura la causal o presunción que se aduce en la forma como lo exige la ley, toda vez que indican que el pretenso padre Gilberto Velásquez Barrera proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de Marisol Marín durante el tiempo previsto por el legislador, y que a consecuencia de estos hechos positivos presenciados por los deponentes, éstos, los deudos, amigos y trabajadores de aquel, reputan a Marisol Marín como hija extramatrimonial de Gilberto Velásquez Barrera, a virtud de aquel tratamiento” (fl. 83, cdno. 9).  

En este sentido, subrayó que Nelly Gallego Gallego, quien trabajó durante once años como cajera en el depósito del señor Velásquez, informó de las entregas de dinero que durante 6 o 7 años, éste le hizo a Marisol para la comida y para su educación, cuando ella contaba con 15 o 16 años de edad y hasta que resultó en embarazo, entregas que se realizaban en el depósito cada mes o en la casa de Stella Velásquez, a quien el presunto padre le dio la orden de que los arriendos que pagaba una hija suya por un apartamento se los pasara a Marisol Marín, hecho confirmado por aquella, cuñada del señor Velásquez, al afirmar que fue éste quien llevó a su casa a Marisol con ese propósito, presentándola como su hija, por lo que le pagó los cánones durante unos tres años, hasta que el pretenso padre murió y su viuda ordenó que los cánones sucesivos se siguieran cancelando en el depósito.  

Agregó que estas circunstancias dan fe de las ayudas para la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante, lo que se corrobora, según versión de Saulia Valderrama, con la autorización que el señor Velásquez dio para que atendieran a su hija por un accidente que sufrió en 1977, habiendo hecho lo propio en 1982 por una apendicitis que la afectó, e igualmente con la entrega que le hizo de ladrillos y tablas para la construcción de una piecita, como lo atestiguó Raúl Marín, quien también hizo alusión a la entrega periódica de dinero, destacando, para abundar en razones, que los recibos de pago de arrendamientos aportados por Stella Margarita Peña, de cuya tacha de falsedad desistió la parte demandada, también forman parte de las pruebas que acreditan la existencia de la posesión notoria del estado civil.  

Señaló el Tribunal que tales documentos comprueban la veracidad de lo afirmado por la señora Stella Peña, puntualizando que la viuda del señor Velásquez, Nelly Borrero, aceptó la entrega de los arrendamientos a Marisol Marín, si bien precisó que las entregas eran para la familia de aquélla, por todo lo cual podía concluirse, que “del conjunto de pruebas emerge de un modo irrefragable que el pretenso padre trató a la demandante como su hija” (fl. 86, cdno. 9).  

Enfatizó luego que, sin dejar de ser ciertas las ayudas benéficas que Gilberto Velásquez le daba a otras personas, lo cierto es que la dispensada a Marisol no era otra que la propia de un padre para con su hija, como que la presentó como tal a su hermano Raúl Marín; la trató cariñosamente ante Nelly Gallego y le preocupó su desaparecimiento y embarazo, trato y fama que se dieron desde mucho antes de la sentencia absolutoria de julio de 1975, emanada del Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, y que se prolongó prácticamente hasta el momento del fallecimiento del señor Velásquez, ocurrido el 21 de agosto de 1993, por lo que se reunían los requisitos para declarar la filiación solicitada, la que se corroboraba con el examen de factores sanguíneos que se practicó en dicho proceso, cuyo resultado fue de inclusión de la paternidad.  

Finalmente, encontró improcedente la tacha de sospecha a los declarantes Saulia Valderrama y Raúl Marín, por cuanto “lo dicho por ellos no es ajeno a lo que dijeron el resto de los declarantes y los documentos que se exhibieron en un todo de acuerdo con los hechos que se aducen en la demanda” (fl. 89, cdno. 9).  

III.  LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, uno por la causal quinta de casación, que será analizado delanteramente, y los dos restantes por la causal primera, los cuales serán estudiados en forma conjunta, por ameritar consideraciones de orden técnico comunes.  

Con fundamento en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de haber sido proferida en un proceso incurso en causal de nulidad, porque con él se revivió otro legalmente concluido entre las mismas partes y por idéntica causa (art. 140, ord. 3º, C.P.C.).  

Argumentó el recurrente que ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, la señora Aydee Marín, como representante legal de Marisol Marín, adelantó un proceso de filiación natural contra el señor Gilberto Velásquez, que terminó con sentencia de 4 de julio de 1975, en la que se absolvió al demandado “de los cargos formulados contra él”, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no era posible adelantar un nuevo proceso como el que fue decidido con la sentencia recurrida, ya que entre uno y otro existe identidad de objeto, causa y partes.  

Agregó el impugnante que en ambos litigios “la causa petendi se funda en las pretendidas relaciones extramatrimoniales que sostuvieron Aydee Marín y el señor Gilberto Velásquez”, sólo que ahora se presentan “con otro maquillaje e incluye otros hechos nuevos”, lo que no obsta para predicar la cosa juzgada, toda vez que, según doctrina de la Corte, “el actor debe invocar en la demanda todas las (causales de filiación) que en ese momento le asistan”, por lo que “no será de recibo que luego pretenda obtener a su favor la respectiva declaración con base en una que no ha invocado”. De allí que el Juez de Menores hubiere precisado en su fallo, que “no se probó ninguna de las causales contenidas en el art. 6º de la Ley 75 de 1968” (fls. 13, 14 y 16, cdno. 11).  

Se solicitó, entonces, casar la sentencia, para decretar la referida nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        De tiempo atrás esta Corporación ha venido precisando, que el desconocimiento de la cosa juzgada constituye, en línea de principio, una violación de la ley sustancial que debe ser denunciada ante la Corte al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que, en ciertos casos, ella le sirva de soporte al motivo de nulidad contemplado en el numeral 3º del artículo 140 de ese estatuto, consistente en revivir un proceso legalmente concluido, invocable en casación por la causal quinta.  

El encauzamiento de la acusación por uno u otro motivo de casación dependerá de la naturaleza del error cometido por el juzgador, porque si éste omite o desatiende los efectos propios de la cosa juzgada predicable de una decisión adoptada en otro proceso y, en tal virtud, pasa por alto que esa determinación es inmutable y definitiva, no cabe duda que con tal proceder habrá vulnerado el derecho material, específicamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de un yerro iuris in judicando. Pero si el Juez desobedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuación judicial fenecida para brindar una nueva solución al litigio, su equivocación, stricto sensu, será de índole procesal y el yerro, entonces, in procedendo, todo lo cual pone de presente que mientras en el primer caso la vulneración del principio en cuestión tiene su origen en una actuación exógena al pleito en donde ella se produce, en el segundo evento esa situación es endógena porque fluye del proceso mismo.  

Sobre este particular ha señalado la Sala que el motivo de nulidad aludido “está tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violación permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casación. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la transgresión al postulado en mención se produjo dentro del mismo proceso, o como consecuencia de haberse tramitado con anterioridad otro juicio igual; sólo en el primer evento es dable alegar que se estructuró la nulidad del num. 3 del artículo 140 del C. de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y único trámite invocándose por tanto la causal quinta de casación; en el segundo supuesto, por contraste, la violación resultante del trámite de dos procesos hiere al artículo 332 del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable por la causal primera” (CCXXVIII, pág. 1415; Vid:  XLIII, págs. 711 y 712; CXLVI, pág. 50; CCXXV, págs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325).  

Así las cosas, al rompe se advierte la improcedencia de la censura propuesta, puesto que si ella viene fundada en que la sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial, fue proferida por el Tribunal con desconocimiento del fallo desestimatorio de la misma filiación que en juicio igual emitió el Juez Tercero de Menores de Cali el 4 de julio de 1975, tal reproche, como quedó analizado, debió perfilarse por la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, en la medida en que si algún error cometió el sentenciador de segundo grado, tendría su origen en la falta de aplicación de la norma que regula el principio de la cosa juzgada, predicable de una decisión adoptada en proceso diferente del que concluyó con el fallo que ahora se enjuicia.  

2.        Cumple recordar, en todo caso, que la circunstancia de haber resultado frustránea la primera investigación judicial de la paternidad extramarital de Marisol Marín, soportada en la causal 4ª del numeral 6º de la ley 75 de 1968, es decir, en las relaciones sexuales que ocurrieron entre la madre y el presunto padre para la época en que aquella fue concebida (fls. 83 a 86, cdno. 3), no era óbice para el adelantamiento y culminación, con sentencia estimatoria, de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo propósito, pero amparado en la causal 6ª de esa normatividad, esto es, en la posesión notoria del estado de hijo, lo que de suyo torna diferente la causa petendi, pues si es derecho fundamental de toda persona saber quien es su padre, “se le privaría injustamente (de él) si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una causal, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el demandado sí es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas…” (CC, pág. 246). Al fin y al cabo, las causas que permiten presumir la paternidad  “se encuentran revestidas de características especiales, de tal manera que, para fundar sus pretensiones, ‘puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia’” (CCXL, pág 29. Vid; CLXXXVIII, pág 27).  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con soporte en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de violar, en forma indirecta, el ordinal 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 6º de la 45 de 1936, al “interpretar en forma errónea el artículo 399 del Código Civil, que contiene una norma procesal de valoración probatoria”, respecto de los testimonios de  Nelly Gallego, Stella Peña de Velásquez, Saulia Valderrama, Saúl Enrique Marín y Acilena Valencia, cuyas declaraciones resumió.  

Para sustentar su reproche, señaló el casacionista que, de acuerdo con el artículo 399 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, se requiere que la posesión notoria se demuestre con declaraciones de terceros fidedignas “que la establezcan de un modo irrefragable”, es decir, que no se puedan contrarrestar, lo que  no puede obtenerse “si no es mediante una rigurosa calificación jurídica de los testimonios”, de modo que cualquier debilidad en alguna de sus fases probatorias, “desvirtúa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicción” (fls. 24 y 25, cdno. 11).  

Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado debidamente la aludida disposición, no le hubiera dado a las declaraciones testificales el valor que les concedió y, en consecuencia, habría revocado la sentencia de primer grado para negar las pretensiones de la demandante.  

CARGO TERCERO  

También con estribo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida de los artículos 6º y 9º de la Ley 75 de 1968, y por falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales, documentales y periciales.  

En lo que atañe a la primera de dichas pruebas, el recurrente efectuó un resumen de las declaraciones recibidas, para luego precisar los aspectos en que se habría equivocado el sentenciador, así:  

A.        Con relación a la declaración de Nelly Gallego, sostuvo que si la deponente conoció a la demandada cuando tenía 15 o 16 años y durante 7 le entregó plata, es decir, hasta los 23, ello no resulta posible, si se tiene en cuenta que aquella se había retirado de la Central de Metales en 1992 y Marisol Marín estuvo perdida durante su embarazo “supongamos en los 24, es decir, para 1993”, lo que quiere significar que “cuando la deponente dejó de darle plata por cuenta de Gilberto Velásquez a la demandante, ya no trabajaba en Central de Metales” y, además, para cuando se dio la orden de entrega de arrendamientos, “éste ya había fallecido” (fl. 28, cdno. 11), contradicciones que se agravan si se tiene en cuenta que, según el testimonio de Stella Peña de Velásquez, en 1990, cuando el señor Velásquez llevó a Marisol a su casa para que le entregara los cánones, ésta tenía 13 años, en tanto que para Nelly Gallego tenía 23 años. Además, enfatizó en que “la deponente no conoció a la madre de Marisol y nunca trató a la demandante, por fuera de su condición de empleada en ejercicio de órdenes” (sic) ; ni refirió a cuánto ascendía la contribución; ni informó de su vivienda; o qué estudiaba, con quien vivía, etc. (fl. 29, ib.).  

       B.        Frente al testimonio de Stella Margarita Peña de Velásquez, acotó que el Tribunal erró de hecho porque si ella manifestó que en 1990 Marisol Marín tenía 13 años, para la fecha de la demanda debía tener 19 y no 27 años, y para el momento en que falleció el presunto padre su edad era de 23, lo que significa que los tres años de arrendamiento a que alude la testigo debieron ser pagados con posterioridad a su muerte. Además, para el recurrente este testimonio adolece de los mismos defectos de ausencia de hechos indicativos de paternidad, acompañados de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no tuvo trato con Marisol, ni con su madre, ni se supo como vivía, etc.  

       C.        Respecto de lo declarado por Saulia Valderrama Feijoo, puntualizó que el Tribunal erró de hecho porque ella era una testigo sospechosa, dados sus antecedentes personales, sus sentimientos y las circunstancias que afectaban su credibilidad, en torno a las cuales giró parte de su exposición, destacando que ella confesó haber hecho vida marital con el señor Velásquez, situación que generó serios y graves problemas con los demandados. Además, declaró sobre el accidente y la atención de Marisol por parte de Gilberto, sin haber presenciado el hecho ni aportado los recibos de pago por servicios médicos o clínicos, lo que significa que su declaración es de oídas.  

       D.        En cuanto a la versión de Raúl Enrique Marín, también tachado de sospechoso, sostuvo la censura que está llena de falsedades e imprecisiones, pues si trabajó en el depósito por tres años entre 1979 y 1980, no era posible que atestiguara sobre la entrega de dinero a Marisol Marín en 1985, máxime si su sitio de trabajo era el lugar donde estaba la báscula, a 40 metros de las oficinas. Incluso, manifestó que no conocía dónde vivía aquella, pero afirmó haberle llevado unos materiales por encargo del padre. Además, adujo que para esa época la demandante tenía 16 años, siendo que, en realidad, sólo tenía 10, resultando ilógico que el señor Velásquez le hubiere referido que Marisol era su hija, cuando desde 1975 se había declarado que no lo era, hecho éste que no puede ser creíble, dado que lo alude un hermano que no fue reconocido voluntariamente y que tuvo que acudir a un proceso de filiación, del cual nunca quedó satisfecho económicamente.  

       E.        De la declaración de Acilena Valencia, señaló que el error de hecho del Tribunal radicó en que si bien la testigo manifestó que en ocho ocasiones estuvo con Aydeé Marín recogiendo una plata en el depósito La Colmena, también lo es que ante el Juez de Menores negó tener cualquier relación con ella.  

F.  Y en cuanto al testimonio de Carlos Julio Castrellón, el error surge de no haberlo apreciado, pese a que, como abogado que fue del pretenso padre, declaró no haberle escuchado a éste que fuera el padre de Marisol, como tampoco a sus amigos, ni a sus familiares.  

Concluyó el recurrente su censura, afirmando que el Tribunal apreció en forma errónea los testimonios mencionados, puesto que “no se acreditó el trato ni la fama y mucho menos el tiempo, para reclamar la posesión notoria del estado civil”. Además, de ellos no surge “que la gente de manera generalizada creyera que Marisol era hija de Gilberto”, sino “que cada uno de los testigos, de manera individual, se formó un criterio”, sin que existieran documentos que demostraran que Gilberto Velásquez efectivamente matriculó a Marisol, que la atendió en el estado de enfermedad y pagó honorarios médicos, etc. (fl. 44, cdno. 11).  

Finalmente, con relación a la prueba documental y pericial, sostuvo el recurrente que habiéndose entregado los cánones de arrendamiento como una ayuda a Marisol Marín y a su familia y no en cumplimiento de una obligación, menos de origen filial, se le dio a tales pruebas un valor probatorio que no tienen con violación del artículo 6º de la ley 45 del 36 y del artículo 6º, ordinal 6º de la ley 75 de 1968, en el primer caso, porque los recibos no están suscritos por la parte a quien se oponen, y en el segundo, porque se trata de un simple análisis de factores sanguíneos que no ofrece seguridad sobre la paternidad.  

Por todo lo expuesto, solicitó el recurrente que se case la sentencia, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.   De antiguo, sin excepción alguna, ha sostenido esta Sala que la función de la Corte, como tribunal de casación que es, no consiste en revisar, una vez más, la totalidad del acervo  probatorio para efectuar una nueva aproximación al litigio (juzgamiento ex novo), sino en establecer, dentro de los precisos términos que señale la demanda sustentatoria del recurso, la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico. No en vano, la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios.  

De allí que esta Corporación haya precisado que a menos que el Juez haya incurrido en errores de hecho manifiestos, esto es, “los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con  toda claridad” (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971) y que, por ello mismo, “pueden detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlos no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos” (cas. civ. de 14 de febrero de 2001, Exp. 6347), o en errores de derecho, en tanto, unos y otros, sean trascendentes, es decir, que incidan en el sentido de la determinación adoptada, no puede la Corte desconocer la discreta autonomía de que goza el fallador de instancia en la tarea de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, para, por esa vía, quitarle validez a la sentencia, la que arriba al juicio de casación, prevalida de la arraigada presunción de legalidad y de acierto.  

En otro orden de ideas,  no se puede soslayar que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse paso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en yerros de la naturaleza referida, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). Más aún, como en el caso específico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que éste fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, “siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752).  

2.        Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte delanteramente que en los dos cargos que se analizan, la censura no se ciñó a las reglas que estereotipan el recurso de casación, lo que impide, recta via, su estudio de fondo y, por ende, frustra la  procedencia de las referidas censuras.  

       A.        En efecto, obsérvese que el Tribunal, luego de relievar los aspectos más importantes de los testimonios rendidos por Nelly Gallego Gallego, Stella Margarita Peña de Velásquez, Saulia Valderrama Feijoo, Raúl Enrique Marín, Carlos Julio Castrellon Minotta, Libia Márquez Londoño, Acilena Valencia Walta y María Doris Valencia, lo mismo que de las declaraciones de parte de Nelly Borrero de Velásquez, Gilberto Hernando, Silvio José, Luz Carime y Nelly Del Carmen Velásquez Borrero, precisó que, “Estudiados uno por uno y de manera conjunta los anteriores testimonios e interrogatorios de parte de los demandados…se configura con ellos la causal o presunción que se aduce” para fundamentar la pretensión de filiación extramatrimonial (fl. 83, cdno. 9), la que, además, encontraba respaldo en los documentos aportados por la testigo Stella Margarita Peña, así como en el examen de los factores sanguíneos que se le practicó en vida al presunto padre (fls. 85 y 88, ib.), circunstancia que obligaba al recurrente a combatir todos y cada uno de dichos medios de prueba para que su ataque fuera completo.  

Sin embargo, el impugnante, en ambas censuras se limitó a fustigar la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de los diversos testimonios ya referidos, de los documentos aportados y de la prueba pericial recaudada, dejando al margen de su cuestionamiento, a pesar de su particular relevancia, las declaraciones de parte de los demandados y el mérito que el juzgador les otorgó, probanzas que también contribuyeron a la formación del convencimiento de aquel, puesto que, por vía de ejemplo, los demandados Gilberto Hernando, Silvio José y Luz Carime Velásquez Borrero, fueron contestes en señalar que su padre sí le dispensó “ayuda económica” a Marisol Marín (fl. 24, 26 vlto. y 28 vto., cdno. 2), que en palabras del ad-quem, fue la propia “de una padre para su hija” e igualmente la viuda del presunto padre, la señora Nelly Borrero de Velásquez, en criterio del Tribunal, aceptó “la entrega de (unos) arrendamientos a Marisol Marin”, por parte de una arrendataria del señor Velásquez, hija de la señora Stella Margarita Peña, medio implementado por aquel para suministrarle recursos a su hija –o su familia, según aquella-, evitando de esta manera “que fuera a reclamarlos al depósito y así evitar problemas con sus hijos” (fls. 85 y 86, ib.),  

Así las cosas, no habiéndose dirigido ataque alguno frente a dichas pruebas –en sí mismas elocuentes-, no puede soslayarse que ellas  sirven de báculo para sostener la sentencia acusada, por manera que la Sala no puede complementar la tarea impugnaticia en cabeza del recurrente, dado el acentuado carácter dispositivo que caracteriza el recurso de casación.  

B. En adición a lo señalado en precedencia, no se puede pasar por alto que el casacionista, al denunciar en el segundo cargo la violación indirecta de la ley sustancial, omitió precisar la clase de error en que habría incurrido el Tribunal, limitándose a sintetizar las declaraciones de algunos testigos, para concluir afirmando que si se “hubiera interpretado debidamente el artículo 399 del Código Civil, no se le hubiera dado a los testimonios…el valor que les concedió” (fl. 26, cdno. 11).  

Tal forma de sustentar la acusación, devela que, “con semejantes razonamientos, lo que se ofrece es una mezcla heterogénea de elementos que obligarían a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para sostener en casación la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse” (cas. civ. de 19 de octubre de 2000; Exp. 5690), de suerte que, no pudiendo optar la Sala por ninguno de ellos, la censura necesariamente debe desestimarse.  

Nótese, además, que el recurrente ni siquiera precisó los errores puntuales de apreciación probatoria en que habría incurrido el sentenciador de segundo grado, pues la denuncia se redujo a una reafirmación del contenido de los testimonios, con lo cual la queja casacional quedó huérfana de demostración, labor ésta que exigía “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (CCXXV, pag. 229, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, Exp. 5430), pues como lo ha precisado esta Sala “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752).  

C. Aúnase a lo señalado, que en el tercer cargo, el recurrente, luego de denunciar la comisión de errores de hecho, se limitó a destacar algunas contradicciones en las versiones de los testigos, cuyas declaraciones nuevamente acopió, para lo cual acudió al expediente de reproducir, en lo fundamental, la propuesta de apreciación probatoria que le hizo al Tribunal en torno a los testimonios de Nelly Gallego, Stella Margarita Peña de Velásquez y Saula Valderrama Feijoo (fls. 14 a 19, cdno. 9; 27 a 37, cdno. 11), abonada –en similares términos- con su particular valoración de las declaraciones de Raúl Marín, Acilena Valencia y Carlos Julio Castrellón, lo que pone de presente que en esta acusación se intentó revivir la discusión de las instancias, como tal ajena al recurso extraordinario de casación, el cual, según “se observó en párrafos precedentes, es de mayor exigencia, en la medida en que el censor debe exponer, con toda claridad y precisión, las equivocaciones notorias –o manifiestas- y trascendentes del Tribunal, acotando cómo esos yerros condujeron a la vulneración del derecho sustancial” (cas. civ. de 8 de agosto de 2001. Exp. 6182). Expresado de otro modo, el impugnante se dio a la tarea de confrontar las distintas probanzas entre sí, con el propósito de establecer que otra  ha debido ser la apreciación probatoria –la suya, por respetable que sea-, en lugar de enristrar “contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas” (cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693), pues sólo así se podía demostrar que el juzgador estuvo desacertado en la apreciación objetiva de los medios de prueba, que es lo propio de este medio de impugnación y, específicamente, cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial.  

3.        En adición a lo reseñado, importa tener en cuenta que en materia de la ponderación de los testimonios que se rindan para acreditar la posesión notoria, no puede actuarse con arreglo a un criterio en extremo riguroso o acentuadamente vertical, ya que esta Sala ha señalado que en este laborío “…no debe mediar un análisis tan exagerado en su rigor, muchas veces draconiano, hasta el extremo de exigir cuestiones que, sin ser absolutamente necesarias o que estando subentendidas, lleve a privar a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción” (CCXXII, 452), lo que permite afirmar que aún en este terreno, no puede exigírsele al testigo una declaración exacta o precisa en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por él relatadas, de manera tal que cualquier imprecisión de al traste con la convicción que pueda aflorar de tal medio probatorio, toda vez que el testimonio, “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (LXXXVIII, pág. 121).  

La mayoría de los testigos que rindieron su versión en el proceso, lo hicieron manifestando que “eso fue como 6,7 años, lo que no me acuerdo en que fecha empezó doña Stella” ( Nelly Gallego), que “Yo creo que eso fue en el año tal vez por ahí en el año 90 o 91, no tengo bien presente la fecha” (Stella Margarita Peña) y que “…en cuanto a la época eso hace por ahí en el año 85 más o menos” (Enrique Marín), lo que demuestra que ellos mismos eran conscientes de la dificultad de afirmar, con precisión, la época en que empezó o término la ayuda y trato suministrada a la demandante.  

4.        Resta precisar, que la censura no atinó respecto a su reproche en lo tocante con la apreciación que hizo el juzgador de los recibos aportados por la testigo Stella Peña de Velásquez (fls. 22 a 54, cdno. 10), pues si la objeción radica en que “a tales documentos (se les otorgó) un valor probatorio que no tienen”, por “no estar suscritos por la persona a quien se oponen” (fl. 45, cdno. 11), entonces la denuncia debió perfilarse –en puridad- como error de derecho, es decir, por haberse infringido las normas probatorias que gobiernan su producción y eficacia, ya que tales probanzas sí fueron estimadas en su justa dimensión objetiva (Vid: CCLII, pág. 683).  

Similar observación corresponde efectuar en lo atinente al examen de los factores sanguíneos que, en vida, se le practicó al presunto padre, como quiera que el Tribunal no distorsionó su resultado, según el cual “el señor Gilberto Velásquez Barrera ‘no queda excluido’ como presunto padre de la menor Marisol Marín” (fl. 60, cdno. 3, fl. 88, cdno. 9). Así lo admite el propio recurrente, quien redujo su queja a aseverar que se trata de “un estudio comparativo…hecho hace más de veinticinco años, cuando no existían las posibilidades de prueba científica”, por lo que dicha prueba no ha debido ser apreciada (fl. 45, cdno. 11), discurso éste que, en rigor, corresponde más a una alegación de instancia, que a una verdadera y frontal censura en casación, como quedó explicado en párrafos liminares.  

Destácase, además, que la referida prueba pericial sólo tuvo un alcance corroborante de la paternidad reclamada, sin que el sentenciador de segundo grado le hubiere dado un mérito especial o particular frente a las demás probanzas. Al fin y al cabo, no se trata de uno de aquellos “exámenes científicos” que, a partir de la vigencia de la ley 721 de 2001, el legislador le asigna determinada fuerza en lo que atañe con el establecimiento de la filiación.  

5.  Y en adición a lo dicho, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en forma evidente, estruendosa y colosal al apreciar las pruebas recaudadas  –como se requiere en casación-, entre estas, los testimonios que le sirvieron de apoyo para concluir que había sido acreditada la posesión notoria del estado de hijo, habida cuenta que del conjunto de dichas declaraciones, podía inferirse que el señor Gilberto Velásquez, le dispensó públicamente a Marisol Marín el trato que es propio entre un padre y una hija, lo que se evidenció ante la vecindad de aquel, por la naturaleza y continuidad de los actos de crianza y manutención que, por varios años, desplegó frente a ella.  

En efecto, varios de los testigos declararon que “…la plata se la entregué yo hasta que don Gilberto le dijo a doña Stella que la plata que pagaba la hija por el apartamento se la pasaran a MARISOL,  eso fue como 6,7 años, lo que no me acuerdo en que fecha empezó doña Stella” (Nelly Gallego), que “yo conocí a MARISOL MARIN  a la edad de 13 años… se le empezaron a entregar arriendos en el año 1993 creo que fue” lo que sucedió por cerca de tres años (Stella Margarita Peña), que “tenía Marisol, por ahí unos 10 o 11 años, cuando personalmente la conocí, yo estaba en el depósito…Gilberto me dijo que le sacara una máquina Brother por que él tenía tres ahí, que le sacara la mejor que su hija la necesitaba, desde ese momento el empezó ya a llevarla a mi casa, salimos a comer juntos y casi siempre ellos iban a conversar” (Saulia Valderrama) y que “recién que yo la conocía a ella iba al depósito eso fue un sábado no recuerdo la fecha…entonces le pregunté a él, quien es ella, y el sonriéndose me dijo, es tu hermana” (Raúl Marín), declaraciones de las que puede inferirse –como lo hizo el ad-quem, entre otras-, de una parte, el trato dispensado por el señor Velásquez a la demandante, a quien proveyó de recursos para su alimentación, educación y sostenimiento, y de la otra, la fama o conocimiento externo que, por gracia de dicho comportamiento –en asocio de otros más-, le permitió a sus vecinos y empleados, considerar que Marisol Marín era su hija, circunstancias que, en adición, se materializaron por casi diez años (fl. 86 cdno Tribunal)  

Se concluye, entonces, que los cargos no pueden prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.  

Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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