S 117 2003 [9657 97]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-117-2003 [9657-97]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente No. 9657-97  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario adelantado por RAÚL NEFER ARIZA contra ANA ROSA ARIZA MAESTRE y personas indeterminadas.  

I. El litigio  

1.  Pretende el demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre el inmueble situado en la carrera 7° #21-78 de Valledupar, y que se hagan los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario.  

2. En esencia, la causa para pedir se hace consistir en que el demandante es poseedor del referido inmueble desde el año de 1966, época a partir de la cual ha pagado los impuestos correspondientes, lo ha limpiado, ha levantado construcciones, amén de haberlo cercado, reparado y  conservado.  

3. Dirigida la demanda contra Ana Rosa Ariza Maestre, ésta se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “imposibilidad del actor para usucapir por existir un título de mera tenencia”, por cuanto el demandante suscribió contrato de comodato precario con la demandada, razón por la cual siempre reconoció dominio ajeno sobre dicho inmueble. A su vez, demandó en reconvención la reivindicación del inmueble. Por su parte el curador ad-litem de las personas indeterminadas manifestó estarse a lo que resulte probado.  

3. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demanda principal y se denegaron las de la reconvención; inconforme con lo decidido, la demandada en pertenencia apeló. En lo suyo, el tribunal confirmó la sentencia impugnada.  

II. Fundamentos del fallo impugnado  

En síntesis, el sentenciador expone en su fallo las siguientes consideraciones:  

1. Por cuanto es presupuesto de la acción de pertenencia la posesión en cabeza del demandante, y la demandada la niega tras de alegar que celebró comodato precario con aquél en el carácter de comodatario, corresponde analizar la prueba testimonial conformada por dos grupos de testigos de distinta procedencia y contradictoria percepción de los hechos.  

a) El primer grupo lo conforman las declaraciones de Roberto Pavajeau, Jaime Acuña Daza, Margarita Rodríguez Fuentes, Enrique Orozco Martínez y Nelson Gnecco Cerchar, de los cuales se destaca la versión ofrecida por Margarita Rodríguez Fuentes, quien fue la persona que conoció la situación jurídica del demandante respecto del inmueble objeto de litigio, pues llegó al sector antes que él y ha sido siempre su vecina; ella se refiere con propiedad a la destinación que el demandante le dio al bien de servir para el funcionamiento de una trilladora y a las mejoras que   le incorporó; de éstas dan fe los constructores, arquitectos Jaime Acuña y Enrique Orozco, quienes explican que la construcciones se iniciaron en el año de 1996, y que fue Raúl Nefer la persona que las ordenó y pagó.  

Según el sentenciador, esos “testimonios son claros, completos y veraces, dan razón de la ciencia de su dicho y ningún vínculo ni de amistad ni familiaridad los ata a las partes litigantes, llevan al ánimo del juzgador la convicción moral y legal de que su dicho es cierto y confiable”.  

b) Al segundo grupo de testigos no se le otorga credibilidad, toda vez que “está integrado por familiares de los litigantes”, y sus versiones las desvirtúan los testigos arriba mencionados; de allí que la afirmación de Consuelo Ariza, en el sentido de que las mejoras no las hizo el demandante, resulta contraevidente confrontada con lo afirmado por las personas encargadas de ejecutarlas.  

Tampoco es confiable el dicho de Mariela Maestre porque aunque dice que vivió con sus hijas en dicho inmueble, sin embargo no sabe a cargo de quién se hicieron las mejoras; su versión resulta contradictoria con la de Consuelo Ariza, “quien manifiesta que ellas vivían en ese lote hasta el año de 1982”; de otra parte, el testimonio de Hernando Gil Molina es de oídas, porque “lo escuchó en medio de una parranda vallenata”.  

Además, el mencionado como segundo grupo de testimonios y la versión dada por Rosario Suárez, “no suministran un dato fuerte que desvirtúa (sic) la posesión ejercida por Raúl Nefer”, sin que por el hecho de haber vivido los esposos Ariza y Maestre en el inmueble, pueda deducirse que las hijas “estuviesen poseyendo a través de sus progenitores”.  

2. En cuanto a la prueba documental aportada se hallan en primer lugar las declaraciones de renta, pago de impuestos, de valorización e hipoteca, mas “esos actos ni siquiera pellizcan la posesión, la propiedad sin posesión es una mera relación abstracta que impide el goce y disfrute del bien-casa, porque es el ejercicio de estos atributos lo que pone en acto el fin social de la propiedad. El pago de impuestos y contribuciones no es una calidad ínsita a la propiedad”; y con relación a la hipoteca, “su naturaleza de garantía real accesoria no tiene la fuerza jurídica para afectar la posesión”.  

3. En fin, la parte demandada fincó la defensa en la supuesta existencia del contrato de comodato celebrado con el demandante, pero no aportó prueba ninguna del mismo, de manera que aunque la demandada “acreditó el derecho abstracto de propiedad”, nunca ejercitó los atributos propios de dicho derecho, lo que implica que “cada día de posesión del proponente, es un golpe mortal a la propiedad”.  

           

III. La demanda de casación  

                    

Cargo cuarto:  

1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la censura aduce que en el trámite de segunda instancia se incurrió en nulidad por falta de competencia funcional del tribunal a raíz de que dos magistrados que se encontraban impedidos para actuar, continuaron conociendo del proceso; además, se incurrió en la causal 5ª  de nulidad porque no se suspendió el proceso a partir del momento en que aquéllos se declararon impedidos.  

Adicionalmente, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del citado artículo, por cuanto el edicto emplazatorio para convocar a las personas indeterminadas no indicó el número del inmueble pretendido en pertenencia; predio que, además, fue citado en la demanda en forma diferente a la real, amén de que el mismo carece de nomenclatura como pudo constatarse en la inspección judicial. En ese sentido, se pregunta el impugnante, “cómo podían los terceros hacerse parte dentro del proceso y defender sus derechos si no podían identificar el inmueble”. Igual critica hace en relación con los linderos que aparecen citados por los peritos, diferentes a los que se mencionaron en el edicto.  

2. Con respecto a los impedimentos referidos, anota que el magistrado ponente asumió el conocimiento del proceso a pesar de saber que existían hechos configurativos de causal de impedimento, situación que no fue obstáculo para que admitiera el recurso, diera traslado a las partes para alegar y sólo después de dicha actuación se declarara impedido.  

Otro de los magistrados integrantes de la sala de decisión también se encontraba impedido y a pesar de ello designó y posesionó al conjuez que reemplazaba al magistrado ponente; aun más, cuando ya se había declarado impedido actuó nuevamente para designar nuevo conjuez.  

            

Consideraciones de la Corte:  

1. El recurrente alude a tres causales diversas de nulidad: a) la actuación en el proceso de funcionarios que se encontraban impedidos para actuar que deriva en la falta de competencia de los mismos; b) la actuación que se siguió no obstante existir un motivo de suspensión del proceso, a raíz de los impedimentos; y c) el indebido emplazamiento efectuado en relación con los demandados indeterminados.  

2. En relación con la primera, es preciso hacer ver que tratándose de impedimentos y recusaciones la ley tiene previsto el trámite a seguir respecto de unos y otras, o sea,  bien  para cuando el funcionario directamente observa que se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, o bien para cuando a pesar de existir una de ellas, el juez o magistrado no la advierte, o haciéndolo no se retira por voluntad propia del conocimiento del asunto a su cargo, pero alguna de las partes  lo recusa para que así suceda.  

Es decir, cuando el funcionario no se declara impedido, existiendo causa legal para hacerlo,  la parte que la advierte debe formular la recusación en forma inmediata, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”.  

3. Lo anterior viene al caso, puesto que es por la conjunción de los factores reseñados que se torna inoperante el argumento del cual deriva el censor la causal de nulidad de falta de competencia en punto de la actuación que, en efecto, llevaron a cabo los magistrados que después se apartaron del trámite, evento en el cual  además tiene plena aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 152 del estatuto procesal sobre que “la actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida”.  

4. Partiendo, entonces, de dichas premisas, plasmadas aquí en que la actuación anterior al impedimento declarado tiene plena validez, y en la circunstancia evidente de que la parte conocedora del hecho configurativo del impedimento actuó sin ningún reparo en el trámite relacionado con la admisión del recurso de apelación, forzoso es concluir que mientras ni el impedimento ni la recusación fluyeron, el magistrado ponente ejerció válidamente la  competencia no solo para conocer del proceso, sino también para admitir el recurso y correr traslado a las partes para alegar.  

A ese respecto importa verificar que en efecto surgió otro impedimento, declarado mediante auto calendado el 14 de octubre de 1999 (fl. 10 Cdo. Tribunal), el cual se aceptó el 26 siguiente, pero el 28 de octubre y el 4 de noviembre de esa misma anualidad el referido funcionario impedido efectuó el acta de sorteo de conjuez para su reemplazo y lo posesionó.  

6. De acuerdo con lo discurrido, no tiene asidero  la nulidad que se hace consistir en haberse proseguido el trámite procesal sin miramiento de la causal de suspensión del mismo por la presencia de un magistrado impedido, porque, según la actuación surtida, se observa que el 9 de julio de 1999 se admitió el recurso de apelación, por parte de quien fungía como magistrado ponente; con posterioridad, el 22 de julio siguiente se dio traslado para alegar y sólo en ese momento el apoderado de la parte demandada “invitó” a dicho funcionario para que se declarara impedido, como efectivamente lo hizo el 3 de septiembre de esa anualidad, por lo que tales actuaciones previas a la declaración de impedimento conservan validez, máxime habiendo mediado gestión del recurrente en ellas sin antes haber recusado.  

Seguidamente el presidente de la sala respectiva procedió a designar y posesionar al conjuez que habría de reemplazar al magistrado impedido y a continuación declaró su propio impedimento según obra en auto adiado el 14 de octubre de 1999, a folio 10 del cuaderno del tribunal.  

El trámite subsiguiente consistió, pues, en la aceptación del último impedimento referido, designación y posesión de conjuez, de manera que la actuación posterior a la declaratoria de los impedimentos en mención sólo se refirió a ese mismo trámite, habiéndose suspendido desde entonces, y hasta cuando dicha actuación se agotó, el trámite relacionado con el proceso de pertenencia. En el punto basta recordar que el mismo artículo 151 del C. de P. Civil dispone que “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, tema al que se circunscribió el segundo de los magistrados impedidos.  

7. En esas condiciones, como la suspensión del proceso hace relación con el trámite general del mismo y no con la parálisis que a la postre sería impeditiva de cualquier acto que permitiera el adelantamiento relacionado con los impedimentos referidos, es viable concluir que amén de que el trámite se cumplió de acuerdo con la ley, no se afectó el principio de la imparcialidad que se protege con la institución de los impedimentos y la recusación.  

8.  Finalmente, en materia de las nulidades que se invocan, el recurrente hace relación a las circunstancias que en su sentir tornan nulo el trámite mediante el cual se emplazó a los demandados indeterminados, y para ello hace radicar la causal en la prevista en el numeral 9° del artículo 140 del estatuto procesal, sin tomar en consideración lo que paralelamente y en relación concreta con el interés para interponer dicha causal, tiene establecido el artículo 143 ibídem., en el sentido de que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.  

Sobre el particular se ha dicho que “únicamente, quien no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso puede alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación que se ha adelantado sin su presencia, aserto que no sufre ninguna mengua en tratándose de la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual ha reiterado esta Corporación que ‘(…) se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley…” (G. J. CCXXXIV, pág. 613).  

9. El cargo, en consecuencia, no prospera en ninguna de sus facetas.  

                        Cargo tercero:  

El recurrente afirma que la sentencia contiene en su parte resolutiva declaraciones contradictorias, porque el juzgado de primer grado profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso el 28 de mayo de 1999, sin embargo el tribunal resolvió la apelación y la consulta de una sentencia adiada el 20 de mayo de 1999 que no existe, y en su parte resolutiva confirmó la de 22 de mayo de se mismo año que tampoco existe; ni siquiera existe sentencia de segunda instancia, pues “el fallo del Tribunal no corresponde ni en su parte motiva ni mucho menos en su parte resolutiva, a la sentencia que ellos dicen confirmar, ya que la sentencia es una sentencia completamente distinta”; ahora, si se tratara de un simple error, el tribunal o la parte beneficiada con el fallo habrían tratado de enmendarlo mediante los mecanismos que prevé la ley.  

            

Consideraciones de la Corte:  

1. La causal tercera de casación que se da “por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”,  tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a un error que atañe con los principios de la lógica,  pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo.  

Por regla general, tal error no resulta de contrastar las consideraciones del fallo impugnado y la consecuente resolución contenida en el mismo, ni fluye tampoco por circunstancias como las que describe el censor; aquí se observa que éste se ha limitado a deducir la contradicción, inclusive sin explicarla como tal, de las alusiones a las fechas distintas que el tribunal hizo respecto de la sentencia del a quo, sin que la indicada en la parte resolutiva  corresponda a la verdadera, o por inconsistencias de ese orden también visibles en la parte motiva que no suponen exactamente que exista una contradicción que afecte la parte resolutiva, evidentemente en esta puede detectarse en error de esa laya, mas no necesariamente significa que haya una contradicción y que por ella sea inejecutable el respectivo fallo.  

2. En verdad, en la parte dispositiva de la sentencia acusada, el tribunal se limitó a confirmar el fallo de primera instancia y nada más; ahora, que si la sentencia confirmada por él  no es la misma que era objeto de la apelación es un problema que no importa, per se,  la contradicción que se aduce; de ocurrir tal inconsistencia puede significar la presencia de una determinación vacía de contenido para cuya enmienda la ley otorga otras posibilidades, inclusive por vía de casación, mas no corresponde a la propuesta por el censor bajo la idea de que un fallo semejante comporta necesariamente  decisiones contradictorias.  

3. Sea lo que ello fuere, lo cierto es que en este caso no es necesario profundizar sobre el tema para advertir, prima facie, que las inconsistencias presentadas en relación con tales fechas corresponde a un lapsus calami, toda vez que las tres mencionadas en el fallo son del mismo mes y año variando un dígito en los días  señalados dentro de la última década de ese mes, pero no queda margen de duda de que se resolvió la apelación sobre la sentencia dictada por el juez a quo.  

En indudable que nada apunta a que el tribunal se estuviera refiriendo a una sentencia inexistente o distinta a la que le correspondía revisar, como quiera que de la sola lectura de ambas sentencias dictadas en las instancias se desprende fácilmente que se remiten a la misma actuación procesal, obran respecto de idénticas partes, aluden a los mismos hechos y deciden sobre igual objeto de litigio; en lo esencial, ni por asomo puede afirmarse, como pretende el recurrente, que la resolución proferida por el tribunal no se refiera a la resolución del litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción, al que fue decidido en primera instancia y sobre el cual cumplió el examen a propósito de la definición de la impugnación interpuesta en su momento  contra éste; tanto que la única discrepancia de la cual quiere deducir ventaja el censor radica en que el tribunal identificó  el fallo de primera instancia con distintas fechas, y eso para deducir una contradicción aun así inexistente.  

4. En tal virtud, la decisión judicial específicamente atacada, además de ser la pertinente dentro del contexto de la acción deprecada, es consecutiva a la que corresponde a la definición de un caso en desarrollo del principio de la doble instancia, lo que evidentemente descarta  cualquier hipótesis de contradicción.  

5. El cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar.                    

Cargo primero:  

1. Por la causal primera y por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho se denuncia el quebranto,  por falta de aplicación, de los artículos 665, 669, 762, 764, 768, 769, 770, 775, 777, 785, 786, 787, 792, 946 a 971 “y concordantes” del Código Civil, y los artículos 75, 77, 396 “y siguientes” y 681 y “S.S. y concordantes” del Código de Procedimiento Civil, y 1° de la Ley 22 de 1977; y, por aplicación indebida, los artículos 673, 2512, 2518 a 2541 del Código Civil; el 1° de la Ley 50 de 1936 y el 407 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que el tribunal dejó de apreciar los actos de posesión y dominio ejercidos por la  demandada, por no haber tenido en cuenta o por apreciar indebidamente las siguientes pruebas:  

a) La constitución de una hipoteca efectuada por la demandada en favor del Banco Ganadero que implica un acto de dominio, a lo cual se agrega la actitud asumida por el demandante quien tuvo conocimiento de la misma y la aceptó toda vez que conoció de su registro y que no se opuso a la visita de los peritos  avaluadores del inmueble objeto de dicha garantía; por el contrario, permitió que se efectuaran las gestiones inherentes a la constitución del gravamen en el año de 1991, lo cual demuestra que para tal época el demandante aceptaba ser mero tenedor del  inmueble, con lo cual se desvirtúan los actos posesorios descritos por los testigos.  

b) Aunque en la demanda se adujo que el demandante pagaba siempre los impuestos del predio disputado, quedó demostrado que Ana Rosa Ariza siempre fue la que los sufragó, como consta en la prueba documental aportada y en el hecho de que era aquél quien remitía a sus hijas los recibos para que ellas los pagaran; igual sucedió cuando fue preciso contribuir con la pavimentación por autogestión.  

Adicionalmente, la demandada efectuó mejoras al inmueble con pleno conocimiento del demandante,  según se deriva de que éste haya pedido copia de la escritura pública en que aquéllas se hicieron figurar en el año de 1986, de manera que once años antes de iniciar el proceso, él “sabía y había tenido conocimiento de las mejoras realizadas por sus hijas”.  

c) Se equivocó el tribunal cuando al valorar la prueba testimonial calificó como testigo de oídas a Hernando Gil Molina, siendo “un testigo de la mayor aprobación”, puesto que vivió frente al inmueble en disputa y conoce al demandante desde la edad de los 6 ó 7 años. En esas condiciones, su versión, en el sentido de que supo que éste llegó de inquilino al inmueble en disputa es responsiva, exacta y completa; además, porque se ajusta a la anotación que obra en el respectivo certificado de tradición.  

De dicha versión es dable concluir, según afirma el censor, que la familia conformada por el demandante y sus hijas vivieron en frente de dicho declarante y sólo a finales de los años setenta se trasladaron al inmueble objeto de litigio; después el actor se separó de su esposa Mariela Maestre y ella permaneció viviendo allí hasta 1983, cuando aquél volvió a vivir allí, de manera que él apenas lleva en el lugar 14 años, durante los cuales siempre ha manifestado que el predio es de sus hijas.  

En esas condiciones, Gil Molina no es un testigo de oídas “es un testigo presencial de los hechos, es un testigo que oyó en varias oportunidades personalmente las expresiones del señor Ariza Ariza, sobre que él era un inquilino”.  

d) Omitió tener en cuenta el tribunal que Consuelo Ariza de Araújo, hija del demandante, narró que siendo ellas las propietarias del inmueble le permitieron al demandante residir en dicho lugar porque “es nuestro padre y por lo tanto consideramos que era nuestro padre y que podía vivir allí”, y que los restantes hechos coinciden plenamente con lo afirmado por Gil Molina.  

e) Guardó silencio el Tribunal en torno a las sospechas que giran alrededor de la declaración rendida por Margarita Rodríguez Fuentes, a la cual en cambio confirió pleno vigor probatorio, sin considerar que un nieto de dicha testigo es empleado del demandante; que a pesar de haber dicho ser vecina del actor, no conoce ni la nomenclatura ni los linderos del inmueble ocupado por éste; no conoce al hijo del demandante que vive con él a pesar de haber afirmado que frecuentaba la casa continuamente; que dada la respuesta a algunas preguntas concretas, la testigo fue preparada para dar una versión que a simple vista aparece como contradictoria y respecto de la cual deja serias dudas el hecho de que a pesar de no haber sido citada por el Juzgado, hubiera comparecido a rendir su declaración. En fin que por el solo hecho de haberse visto al demandante en dicha casa, no se puede dar por demostrada la posesión del demandante.  

f) En cuanto a la declaración de Roberto Pavajeau Molina, el impugnante aduce que no es clara, no da la razón de su dicho y se contradice si se le compara con las restantes declaraciones, por cuanto alude a reformas o reparaciones que se hicieron supuestamente en el año de 1970 cuando los constructores de las mismas se refieren a fechas completamente diferentes; hace relación a que el demandante vive con varios hijos, cuando la anterior testigo dijo que residía sólo con uno; y finalmente tampoco arroja ningún dato sobre la supuesta posesión del demandante.  

g) No vio que el testigo Jaime Acuña Daza no fue capaz de indicar la ubicación del inmueble donde supuestamente hizo reparaciones, ni la fecha en que las hizo.  

h) En relación con la declaración de Enrique Orozco Martínez, la acusación sostiene que dadas las respuestas a las preguntas que singulariza, puede concluirse que él fue un testigo preparado y además se remite a una época en que se efectuaron las mejoras que no acompasa con el término legal previsto para prescribir un inmueble.  

i)  De la declaración vertida por Armando Morelli Socarrás asevera que fue aportada cuando se efectuó la inspección judicial, de manera que “esta prueba no fue solicitada ni decretada inicialmente”; además versa sobre unas reparaciones efectuadas por él pero con una antigüedad inferior a un año, y de las restantes sabe por el comentario que le hizo el propio demandante, quien, curiosamente, fue, según su versión, la persona que lo asesoró en el trabajo efectuado, cuando, resalta la censura, aquél era el arquitecto y el asesor no.  

j) Adicionalmente, el recurrente se refiere a la declaración de Nelson Gnecco Cerchar, a quien tacha de sospechoso por ser amigo del demandante desde su infancia; además, afirma situaciones inexactas como la de que el demandante adquirió el inmueble en litigio de Jorge Dangon Daza, cuando la compradora fue Mariela Maestre; igualmente se refiere a construcciones hechas en sitios  diferentes y sin precisar la época en que se realizaron.  

k) El dictamen pericial se practicó junto con la inspección judicial por fuera del término probatorio; los peritos rindieron su experticia por fuera del plazo conferido para hacerlo; el mismo dictamen “no es exacto y en vez de servir para aclarar los hechos que se controvierten lo que hacen es confundirlos”; no es dable deducir de él  la época en que se realizaron las mejoras al inmueble, en que se basa el ejercicio de la posesión material, de suerte que confrontada dicha prueba con la versión dada por Enrique Orozco Martínez, quien fue el constructor de las mismas, se tiene que datan de 16 años, lo que implica que no ha corrido el término previsto para adquirir por prescripción.  

De otro lado, de dicha prueba se concluye que Margarita Rodríguez no es colindante del demandante y que dadas las inconsistencias sobre la dirección dada al inmueble, tanto en el texto de la demanda, como en el momento de practicar en él la inspección judicial que obra en el expediente, así como la suministrada por los peritos en el dictamen, y al hecho evidente de que dicho inmueble en realidad carece de identificación o nomenclatura urbana; lo cual quiere decir “que tanto el dictamen pericial, como la inspección judicial se llevaron a cabo en un inmueble distinto al del objeto de litigio”, por lo que tanto una como otra prueba carecen de valor probatorio.  

                 Consideraciones de la Corte:  

1. En relación con los errores de hecho denunciados es preciso hacer ver, inicialmente, que algunos de ellos se traducen en denuncias constitutivas de medios nuevos inadmisibles en casación, cuanto que pudiendo ser advertidas y reprochadas en oportunidades procesales previas a la presente impugnación, sin embargo el censor las dejó pasar en silencio.  

En esa situación se hallan las acusaciones que giran en torno a distintos medios de prueba que no le merecieron ningún reparo al recurrente en las instancias, o que fueron avaladas por él e incluso coadyuvadas, como son las consistentes en los varios motivos de sospecha que ahora apunta el censor respecto de la prueba de testigos; la de haberse aportado el dictamen pericial y haberse practicado la inspección judicial por fuera del término que fue conferido para recaudar las pruebas, acusación que, adicionalmente, consiste en un error de derecho; las presuntas inconsistencias relacionadas con la identificación del inmueble objeto de litigio; y, en fin, lo relacionado con la insuficiencia del dictamen pericial.  

2. En adición a lo anterior, observa la Corte que el esfuerzo dialéctico que hace el recurrente para hacer resaltar la serie de errores de apreciación probatoria, pone en evidencia una muy elaborada tarea con la que se pretende extraer del contexto apartes aislados particularmente de la prueba testimonial, lo cual no solo desfigura dichos medios probatorios, sino que muestra la intención de aquél de proponer una valoración meramente subjetiva de la prueba que, de manera contraria a la que apreció el sentenciador, no tiene sin embargo virtualidad para descartar por contraevidente la que dedujo éste, ni por consiguiente para casar el fallo impugnado.  

En efecto, el tribunal se guardó no sólo de detallar lo que arroja cada medio de prueba, sino también de fraccionar en dos conjuntos de testigos la prueba testimonial; de ese modo,  luego de referirse a las versiones que en su sentir le merecieron mayor credibilidad, dio las razones por las cuales no le otorgó la misma significación a las restantes; en ese sentido, le concedió contundencia a las primeras por provenir de personas que en diferentes épocas tuvieron que ver con las mejoras que construyó el demandante en el inmueble pretendido; a la par que excluyó la prueba documental aportada por la demandada por no ser suficiente para desvirtuar la posesión del demandante.  

3. Por lo que pasa a verse, la deducción que hizo el tribunal sobre que se halla  demostrada la posesión del demandante no riñe con la prueba recaudada en el proceso; por el contrario, ella se ajusta con estrictez a la que le dio más relevancia el juzgador: Roberto Pavajeau Molinca, adujo conocer al demandante desde hace 40 años; sabe que éste reside en el predio desde 1970; que efectuó en el mismo varias mejoras que le construyeron Jaime Acuña y Enrique Orozco Martínez, y afirma que todo ello lo sabe “…porque nosotros teníamos una tierra más allá y me tocaba pasar todos los días por el lote del señor Ariza” (fl. 94 C. # 1).  

Jaime Acuña Daza, arquitecto, dijo que desde 1974 sabía que el lote era del demandante y que luego, entre 1976 y 1978, fue contratado para efectuar en el mismo un apartamento (fl. 96 c. # 1); Margarita Rodríguez Fuentes ha sido vecina del demandante durante 24 años y sabe que allí tuvo una trilladora, ha guardado camiones y construyó un apartamento, una piscina y un quiosco grande, e igualmente que efectúa en él reuniones sociales.  

En cuanto a las personas que se encargaron de efectuar las mejoras por disposición del demandante, de cuya incorporación también dan cuenta los testigos antes referidos, obran en el proceso las versiones de Armando Morelli Socarrás, quien sabe que el demandante vive en el predio desde hace más de 20 años y efectuó las obras en 1996; de Nelson Gnecco Cerchar, abogado, quien asesoró en cuanto a los materiales al anterior y dice que el demandante reside en el predio desde hace más de 25 años;  y de Enrique Orozco Martínez quien conoce el inmueble desde hace 18 ó 19 años y fue contratado para efectuar unas obras.  

En esas condiciones, el juicio de valor realizado por el tribunal no se muestra extraño a lo que la lectura completa del material probatorio denota; antes bien, corresponde a la interpretación que deriva del análisis en conjunto de la prueba.  

4. Como corolario, la demandada probó la calidad ostensible que desde la demanda se le atribuía de ser la propietaria inscrita del inmueble objeto de la pertenencia reclamada, y frente a esa situación el demandante probó los actos de posesión que le dan derecho a ganar por prescripción adquisitiva el referido dominio, de suerte que la prueba documental que a los autos se arrimó, simplemente confirma esa dualidad, sin que tenga, como lo pretende el recurrente, la fuerza probatoria para descalificar la que por su parte sirvió para demostrar la aludida posesión, con soporte angular, en la prueba testimonial antes referida.  

5. Síguese de lo anterior que la crítica valorativa que el censor plantea ahora no derrumba la que por su lado efectuó el sentenciador, ni excluye el análisis de conjunto  que éste hizo; así, no se advierte desacierto ostensible en aquellos calificativos por los cuales dedujo el tribunal que la prueba testimonial aportada por la demandada proviene de sus propios familiares, quienes no dan fe de la existencia del contrato de comodato precario en el que se fincó la defensa para desconocer la posesión del actor. Tampoco  logra demostrarlo el censor con la relevancia que le imprime a la prueba documental, porque respecto de ella el tribunal dedujo que probaban la propiedad en cabeza de la demandada, pero no la posesión del inmueble que sí logró comprobar el actor.  

6. Adicionalmente, lo relacionado con la ampliación del término probatorio, fue incluso utilizado en su favor por el censor, cuanto que durante la práctica de la inspección judicial solicitó el interrogatorio de parte del demandante (fl. 108); las inconsistencias en torno a la ubicación del inmueble fueron saneadas por la propia parte actora cuando no lo advirtió previamente oportuno, e incluso cuando no tuvo reparo en reclamar la restitución del mismo alegando ser su propietaria del mismo; y, en fin, por haber permitido que se recaudara la prueba testimonial criticada por el censor sin hacer ninguna observación sobre esas incidencias que, de cualquier modo, no tienen en definitiva trascendencia.  

7. De acuerdo con lo discurrido, pues, el cargo no prospera.  

                     Cargo segundo:  

1. Como consecuencia de errores de derecho, se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 109, 183, 184, 220, 224, 227 y 236 con las reformas que introdujo el decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil.  

2. En la sustentación el cargo se destaca que el término probatorio previsto en la ley venció para este proceso a mediados del mes de junio de 1998 y sin embargo sólo el 2 de septiembre de 1998, esto es, cuando dicho período había vencido, el juez lo amplió para practicar la inspección judicial conjuntamente con la prueba pericial, dentro de la cual se recibieron además tres testimonios; por consiguiente, dichos medios de prueba fueron aportados irregularmente y por ello “carecen de todo valor”.  

3. Dentro de los testimonios recibidos durante la diligencia de inspección judicial, se incluyó el de dos declarantes que se habían citado con antelación y no comparecieron al proceso, con lo cual se infringe la norma pertinente que permite recaudar tal prueba pero sólo en relación con hechos que interesen a la realización de dicha diligencia. Adicionalmente el juez permitió que los citados testigos escucharan las declaraciones de quienes los antecedían, y recibió el testimonio de Margarita Rodríguez Fuentes sin haberla citado previamente.  

4. El dictamen pericial, por fuera de los defectos reseñados, fue presentado por peritos que se posesionaron en fecha diferente a la que fue inicialmente señalada para el efecto, sin que, de otra parte, hubiesen cumplido con las exigencias legales pertinentes a tal acto, de ese modo dicho dictamen “no cumplió con los requisitos que exige la ley” y por lo tanto, carece de valor probatorio.  

             Consideraciones de la Corte:  

Es suficiente advertir que en el cargo segundo el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de carácter sustancial, pues en el enunciado sólo menciona normas de disciplina probatoria, por lo que es dable concluir que la demanda en ese aspecto desatiende el requisito formal consistente en que, cuando se trata de la causal primera, “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, según dispone el artículo 374, numeral 3°, del C. de P. Civil.  

De lo anterior se sigue, sin más, que el cargo no admite el estudio de fondo y, por consiguiente, no puede prosperar.  

                      Cargo quinto  

Por la vía directa se acusa al tribunal de haber infringido, por falta de aplicación, los artículos 5° y 42 de la Constitución Política, por cuanto tratándose de normas superiores, deben prevalecer sobre los preceptos del Código Civil que regulan lo relacionado con la prescripción que, en este caso, por su aplicación, están destruyendo un núcleo familiar, de manera que, según lo aduce el impugnante en su escrito que se reduce a una sola premisa, actualmente no debe operar la prescripción cuando la contienda es entre padres e hijos.  

                Consideraciones de la Corte:  

1. Las normas de índole constitucional tienen rango superior y por ende conforman la medula del andamiaje jurídico para que, en consecuencia, las restantes se ciñan a los principios y a la filosofía que le sirven de soporte a aquéllas; por consiguiente, cuando la aplicación de las segundas vulnera el contenido de las de orden constitucional, cabe denunciar  el quebranto de aquéllas para restablecer el orden jurídico, lo que evidentemente omitió el censor que no señaló ninguna norma de índole sustancial civil como quebrantada.  

2. Aunque lo anterior basta para despachar negativamente el último cargo propuesto, es evidente que en el presente caso ni siquiera  asoma la violación de orden constitucional que construye el censor con virtualidad para casar el fallo impugnado, puesto que lo que viene revestido como una infracción de tal naturaleza, es simplemente la antojadiza interpretación del censor que pretende ligar un conflicto civil con la conformación y desarrollo de la familia como núcleo de la sociedad; ciertamente que ningún principio legal ni constitucional se quebranta respecto de la disputa de orden patrimonial que aquí se ha trabado entre personas pertenecientes a una misma familia; ni la adquisición del dominio por el modo de la prescripción se impide, per se, por cruzarse  intereses opuestos entre ellos.  

3. En efecto, el argumento central del recurrente gira en torno de la improcedencia de conflictos de índole jurídico entre la familia, en procura de salvaguardar los principios que giran en torno de la unidad familiar y el estricto respeto a los miembros que la conforman, planteamiento dialéctico que es sin duda no sólo exagerado sino también equivocado, porque una cosa es velar por el bienestar de la  familia y otra, bien distinta, es impedir la presencia de conflictos internos con base en controversias de índole legal que se ajustan al interés de las personas que integran un determinado núcleo social o familiar y cuya protección legislativa hace evidente la relatividad del principio constitucional en que se apoya el recurrente.  

4. En esas condiciones, el cargo quinto, sin más, deviene impróspero.  

                       IV. Decisión:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso arriba referido.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

       CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

       EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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