S 118 2003 [7467]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-118-2003 [7467]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente N° 7467  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido mediante demanda principal por las sociedades Fundición Corona Mejía y Cía. S. en C., Raúl Mejía Saldarriaga y Cía. S. en C., Cardona Cadavid y Cía. S. en C. e Industrias e Inversiones El Cid “C. I.” Ltda, contra Activos y Bienes S. A. “Activisa S. A.” (antes Proyectos Creativos Ltda).  

I. EL LITIGIO  

1.  Según la anotada demanda, única que importa para los efectos del presente recurso, las sociedades demandantes pretenden que se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses de mora, las cláusulas penales pactadas y la respectiva indexación sobre las sumas correspondientes, causados a raíz de la entrega tardía de varios inmuebles.  

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:  

a) Activisa S.A. ofreció en venta cinco suites del “Hotel del Parque Propiedad Horizontal” situado en Medellín, a Suleasing S.A., para ser entregadas posteriormente en  arrendamiento financiero a las sociedades demandantes.  

b) En desarrollo de lo anterior, Suleasing S.A. celebró los respectivos contratos de arrendamiento financiero, en los cuales se dejó expresa constancia de que las suites se habían adquirido para entregarlas de esa manera; igualmente cedió a las demandantes las garantías y multas que estuvieran a cargo de Activisa S.A.  

c) Activisa S.A. y Suleasing S.A. suscribieron las escrituras públicas correspondientes y aquella se obligó a entregar los inmuebles en fecha determinada, lo que no cumplió.  

d) Suleasing S.A. reclamó infructuosamente el pago de los intereses por mora en la entrega y de las cláusulas penales pactadas en caso de incumplimiento.  

e) Suleasing S.A. cedió a las sociedades demandantes las acciones judiciales que pudiera instaurar en contra de Activisa S.A., tanto las derivadas de los contratos de promesa de compraventa, como de los contratos que en cumplimiento de ésta se perfeccionaron por medio de escrituras públicas.  

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y para el efecto adujo lo siguiente:  

a) El acuerdo negocial no se concertó con Suleasing S.A., compañía que únicamente fue seleccionada por las sociedades demandantes para hacer el apalancamiento financiero a través del mecanismo de leasing inmobiliario, ya que si la sociedad “dadora leasing” aparece como la promitente compradora, la negociación se realizó con los “tomadores leasing”.  

b) La negociación no era simplemente de promesa de compraventa, sino que implicaba la vinculación de los inmuebles a que ellas se refieren a un negocio de operación hotelera, que va de la mano del contrato de venta prometido; se trata de una negociación compleja, cuyos efectos no pueden concretarse únicamente en el contenido de la promesa de venta de unos bienes inmuebles, siendo ella apenas uno de sus aspectos.  

c) Fueron las sociedades demandantes las que con el cumplimiento tardío del contrato de operación hotelera le ocasionaron a la demandada graves perjuicios.  

d) No se configuró ningún incumplimiento de su parte, dado que en las ventas finalmente celebradas se pactaron nuevas estipulaciones, no sólo en relación con la entrega de los inmuebles, sino también con las secuelas del cumplimiento tardío, quedando sin valor las cláusulas penales que se habían pactado en el contrato de promesa.  

e) Las suites fueron entregadas de acuerdo con lo estipulado y únicamente presentaban algunos defectos de equipamiento insignificantes, que son normales en este tipo de actividades.  

f) Las cláusulas penales se estipularon en y para los contratos de promesa de compraventa,  pero no en relación con los posteriores contratos de venta celebrados en cumplimiento de aquéllos; en los últimos  sólo se fijó como sanción el cobro de intereses, de manera que tales cláusulas perdieron vigencia.  

4. En tal virtud, la sociedad demandada propuso las excepciones de fondo que denominó falta de jurisdicción, cosa juzgada, cumplimiento contractual, inexistencia de la obligación, excepción de contrato no cumplido y falta de legitimación en la causa, sustentada ésta así: “resulta que con relación a las suites 501 y 502, no se adelantó ninguna operación precontractual con la sociedad demandante sino con el Sr. RAUL ALVAREZ OSORNO. Hasta la fecha no se ha notificado ninguna cesión de la posición contractual que tenía el citado SR (…). Además, las ventas se realizaron con la sociedad SULAESING, y no se ha notificado a mis poderdantes cesión de la posición contractual para ninguna otra persona”.  

5. Una vez culminó el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento, en punto de la demanda principal, dictó sentencia en la que se declaró el incumplimiento contractual de Activisa S.A. y la condenó a pagar unas sumas de dinero por la mora en la entrega de las suites mencionadas.  

6. Contra la sentencia – que también denegó las pretensiones de la demanda de reconvención que no vienen para el caso -, ambas partes interpusieron el recurso de apelación; el tribunal, en lo suyo, confirmó la condena a la sociedad demandada a pagar los intereses moratorios generados como sanción por la entrega tardía de las suites 307, 407 y 410, pero modificando las cuantías correspondientes a cada una de ellas, en atención a que la mora alcanzó a 54 días y que no era dable aplicar sobre tal condena corrección monetaria; declaró probadas las excepciones de cumplimiento contractual e inexistencia de la obligación con relación a la pretensión de pago de intereses moratorios por la entrega tardía de las suites 501 y 502, revocó las condenas correspondientes y a esos respectos absolvió a la sociedad demandada; igualmente declaró no probada la excepción de cosa juzgada en relación con el pago de las cláusulas penales y en tal sentido absolvió a la demandada.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En síntesis, ellos son:  

a) Con la demanda principal se pretende  la condena al pago de las cláusulas penales e intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las obligaciones derivadas de los contratos de promesa de compraventa.  

b) No prospera la excepción de cosa juzgada porque el tribunal de arbitramento, como secuela de haberse declarado incompetente, no decidió de fondo lo relacionado con el tema del cobro de las cláusulas penales, extinguiéndose así de manera definitiva los efectos de la cláusula compromisoria convenida en los contratos de promesa de compraventa y “devolviéndose a las partes la facultad de plantear el litigio ante la jurisdicción ordinaria”.  

d) Carecen de interés jurídico las demandantes principales para reclamar las pretensiones fundadas en las promesas de contratos de compraventa y de operación hotelera, ya que no es posible invocarlas como causa de pretensiones, debido a que las mismas, viciadas o no de nulidad, desaparecieron del mundo jurídico con la celebración de los contratos prometidos de compraventa y de operación hotelera, aunque algunas de las estipulaciones de las promesas hubieren quedado incorporadas en ellos, motivo por el cual no es viable condenar por las cláusulas penales ni por los intereses moratorios pactados en los acuerdos preparatorios.  

e) Prosperan las excepciones de cumplimiento contractual e inexistencia de las obligaciones frente a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las suites 501 y 502 y sus respectivos parqueaderos, por cuanto la misma se produjo el 26 de octubre de 1994, que corresponde a la fecha acordada por las partes para el efecto; en cambio, fracasan respecto de las suites 307, 407 y 410, incluyendo los parqueaderos, puesto que la entrega se hizo con una demora de cincuenta y cuatro días, debiendo, por lo tanto, pagar la demandada a las demandantes principales la suma de $16.483.000 por tal concepto, junto con la corrección monetaria que se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia, utilizando como patrón la tasa de interés comercial de mora que certifique la entidad competente, teniendo en cuenta “desde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecución forzosa, pues no hay lugar a imponer aquí condena por concepto de tal interés porque ello significaría una condena anticipada”.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En ella propone el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, a cuyo despacho se procede en el orden propuesto:  

CARGO PRIMERO:  

Se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1502, 1519, 1521, 1602, 1611, 1740, 1741, 1849, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1969 a 1972 del C. Civil; 34 de la ley 87 de 1887; 822, 864, 887 a 896, 899 y 905 del C. de Comercio; y por aplicación indebida, los artículos 1592 y 1593 del C. Civil y 89 de la ley 153 de 1887.  

En desarrollo del cargo el censor aduce, en síntesis,  lo siguiente:  

1. Para condenar al pago de los intereses de mora por retardo en la entrega de unos inmuebles y desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención, el tribunal reconoció que las sociedades demandantes están legitimadas en la causa por tener la condición de parte en la relación contractual de compraventa, dando por demostrada, sin estarlo, la cesión legal del contrato. En tal sentido, la sentencia acusada parte del supuesto de la acreditación de la legitimación en causa, sin mediar un detenido examen fáctico.  

2. Este supuesto es consecuencia de los  errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador:  

a) En las promesas de compraventa de las suites, no observó que la promitente compradora es Suleasing S.A. y no las sociedades demandantes, y que aquélla es entonces la única legalmente legitimada para reclamar los derechos derivados de esos contratos.  

b) Tampoco advirtió que en desarrollo de  los  contratos de leasing, quien realizó el apalancamiento financiero fue Suleasing S.A., ni que en tal condición fue la llamada a adquirir la propiedad de los inmuebles, en cuyo dominio permanecerían hasta cuando se pagara la totalidad del precio y se hicieran las anotaciones respectivas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.  

c) En los contratos de compraventa y en las actas de entrega de los inmuebles, dejó de ver que ninguna de las sociedades demandantes figura como parte; que existe una diferencia fundamental entre ellas y la entidad compradora de los inmuebles; y que Suleasing S.A. fue la única parte actuante, tanto en la entrega como en las observaciones y reclamaciones, incluso de los mismos intereses.  

d) En lo que tiene que ver con el contrato de cesión de acciones judiciales, no se percató que el objeto es ilícito, pues como bien lo advierte en un salvamento de voto a la sentencia acusada, “el derecho de acción es un derecho fundamental de la persona y por consiguiente no es susceptible de ser cedido a ningún título. Se puede ceder un contrato, un derecho, un derecho litigioso, pero no el derecho a acceder a un proceso formulando una pretensión, a que se adelante un debido proceso y a que se profiera una sentencia de fondo o mérito”.  

En este último aspecto hay nulidad absoluta del acto, la cual el sentenciador debió examinar de oficio para negar la legitimación en causa y, por ende, abstenerse de proferir sentencia de fondo.  

Además, la cesión no es un contrato sino un modo y como tal supone un título preexistente que la sustente, y la notificación a la sociedad demandada, así como la aceptación por parte de ésta; y si  en gracia de discusión fuera válido, es forzoso concluir que es inoponible a la sociedad demandada por cuanto no le fue notificada tal cesión.  

3. La trascendencia de los yerros anotados reside en haberse ignorado lo que en realidad revelan los contratos de venta, de los cuales surge la obligación supuestamente incumplida por Activisa S.A., en tanto que distorsiona su verdadero significado y alcance en lo que atañe a dos factores fundamentales: quiénes tienen la condición de partes contratantes y, por lo tanto,  quiénes están autorizados para debatir las consecuencias del mismo en el presente proceso.  

4. En resumen, una apreciación adecuada de las pruebas antes relacionadas habría conducido al Tribunal a reconocer la excepción de falta de legitimación por activa en cuanto a las pretensiones de la demanda principal, pues éstas aluden a una responsabilidad que no necesariamente deriva de los contratos de venta o de promesa.  

5. A juicio de la censura, el fallo debe ser casado para que, en su lugar, se profiera uno inhibitorio.  

1. De manera liminar, debe la Corte dejar sentado que la parte impugnante, en lo concerniente con el cargo primero que ahora se despacha, no opugna el contenido del derecho material ni las prestaciones económicas  deducidas en su contra en la sentencia acusada; su punto de mira se dirige esencialmente a denunciar errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuya presencia el tribunal le otorgó legitimación en la causa a las demandantes, sin tenerla.  

En ese sentido, le enrostra al sentenciador que haya pasado por alto las pruebas demostrativas de que el vínculo jurídico  derivado de los contratos de compraventa y de las promesas que los precedieron, no ata a las sociedades demandantes con la demandada, pues no fueron partes en dichos actos, sino exclusivamente a Suleasing S. A., quien fungió como compradora y con quien siempre hubo de entenderse. Y para que la compañía de financiamiento pudiera ser sustituida por aquéllas, agrega el impugnante, no bastaba la cesión de acciones judiciales que  suscribió la compañía de leasing, porque tal acto jurídico adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito por no ser cesible a ningún título el derecho de acción, dado su carácter fundamental; y porque aunque hubiera sido válido, le sería inoponible a la demandada por cuanto no le fue notificada la cesión; todo lo cual dejó de ver el sentenciador.  

Por consiguiente, en la especie de este proceso lo que importa es verificar respecto del negocio jurídico de compraventa celebrado por la compañía leasing para la adquisición de los bienes, en la cual intervino como intermediario financiero de las demandantes y a instancia de éstas, si es a ella únicamente a quien le corresponde proponer las prestaciones derivadas del cumplimiento tardío de la obligación de entregar nacida de dicho contrato; o si fáctica y jurídicamente se dan las circunstancias que habilitan a las sociedades demandantes para hacer tal reclamo y para obtener en su favor las prestaciones económicas correspondientes, por vía de la cesión de acciones judiciales que les hizo la nombrada  compañía leasing.  

2. Para resolver esa disyuntiva, debe afirmarse que, en principio, es la compañía leasing la titular del derecho a reclamar por las consecuencias de la entrega tardía de los bienes objeto de la compraventa en la que intervino directamente como compradora, así hubiera actuado con el fin de entregarlos en virtud del leasing financiero a las sociedades, usuarias suyas,  quienes solicitaron su intermediación; empero, bien podía disponer del mismo cediéndolo por su voluntad, a cualquier título.  

Bajo esas premisas el quid del asunto estriba en establecer si el “contrato de cesión de acciones judiciales”, como fue denominado el que suscribió Suleasing en favor de las demandantes,  denota la presencia de un objeto ilícito que lo afecte de nulidad absoluta, como propone el censor; y, además, elucidado ese punto, si debió ser notificada tal cesión al vendedor o ser aceptada por él para poderle deducir, como deudor, las consecuencias del cumplimiento tardío de las obligaciones que se le imputa; mora que, valga decirlo, para los efectos del cargo primero no está en discusión.    

3. Cuanto lo primero, o sea la supuesta nulidad de la cesión por la que propende el censor bajo la idea de que el sentenciador debió reconocerla de oficio, es asunto que, de haberse presentado, caería en el campo de la incongruencia del fallo acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. Civil,  ajeno por supuesto a la causal primera de casación aquí invocada.  

4. Sin embargo, reducida tal cuestión a definir la legitimación en la causa de la parte demandante, como fundamentalmente la propone el impugnante, debe descartarse la invalidez por objeto ilícito de la cesión que predica el recurrente, pues bien se ve que el denominado documento de cesión de acciones judiciales no se refiere propiamente a la cesión del derecho de acción, definido como aquel que le otorga a toda persona la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a pedir su actuación con el fin de darle certeza a un derecho o a una situación jurídica; por su naturaleza, dicho derecho está en cabeza de toda persona y su ejercicio no  requiere de autorización alguna, sea para invocar el reconocimiento de un derecho propio o ajeno, o aun sin tenerlo.  

No. La lectura del documento mencionado permite verificar que se trata de la cesión de unos derechos litigiosos, derivados de los contratos de promesa de compraventa y del contrato prometido; así, dice en la cláusula segunda bajo el subtítulo de Objeto, que “el cedente transfiere a título de cesión gratuita, conjuntamente a los cesionarios, todas las acciones que tiene o llegue a tener en contra de la sociedad Proyectos Creativos Limitada [hoy Activisa S.A.], en virtud de los contratos de promesa de compraventa, y posteriores escrituras, por medio de las cuales adquirió los inmuebles objeto de contrato de leasing, tales como la acción por el cobro de intereses por mora en la entrega de los inmuebles, acción para el cobro de la cláusula penal, acciones de cumplimiento, de evicción, etc.”, y en la cláusula cuarta, bajo el subtítulo Garantía, que “el cedente  garantiza la existencia de los títulos; pero no se obliga al resultado de las acciones que por este documento se transfiere, de toda suerte que los cesionarios se constituyen en únicos responsables del ejercicio de las mismas y liberan de toda responsabilidad al cedente, frente a ellos y a cualquier tercero que resulte perjudicado”.  

5. Se ve palmario, entonces, que la denominación de “cesión de acciones judiciales” empleada en el susodicho contrato, no se refiere al derecho de acción por cuyo ejercicio se puede poner en movimiento la administración de justicia,  sino al derecho material que emana de un contrato que, siendo disputado, su reconocimiento puede ser objeto de demanda judicial, con lo cual se legitima el cesionario para obtener su reconocimiento en provecho propio y asumiendo las consecuencias del resultado incierto de la litis.  

En esas condiciones, el derecho de acción, en el sentido que refiere el recurrente, se distingue nítidamente de la acción dimanante del derecho material subjetivo y también de la pretensión con que se busca satisfacer aquélla; por lo tanto, no se puede confundir la obligación que origina el derecho de acción a cargo del Estado por conducto del juez,  en correspondencia con el derecho que tiene toda persona a reclamar la intervención de aquél para que se defina un derecho material o para que le dé certeza a una determinada situación jurídica, con el derecho personal de orden material que, en contra del deudor correlativo, puede ejercitarse o activarse utilizando como instrumento el proceso que se instaure para ese efecto; de allí que en el lenguaje jurídico no sean extrañas, por ejemplo, las expresiones acción de responsabilidad civil o acción reivindicatoria para indicar con ellas el derecho a hacer efectivo el de dominio o el de obtener la reparación de perjuicios, respectivamente.  

6. De otro lado, importa recordar que “para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutación [o a cualquier otro título, incluso gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente – a juicio de la Corte – a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario”.    

Y agregó la Corte en esa ocasión: “Otra cosa es que la disposición en cita haya previsto en su último inciso lo que deba entenderse por derecho litigioso `para los efectos de los artículos siguientes`, los cuales se refieren al título de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos – que son todos los demás expresados en la ley – no cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso – su sentido natural y obvio” (G.J. LXIII, p. 468).   

7. Traído todo lo anterior a lo acontecido en este proceso, observa la Corte que los derechos objeto de la comentada cesión, sin importar la específica denominación de “cesión de acciones judiciales” empleadas por las partes, tienen el carácter de  litigiosos, de donde se sigue que la transferencia que de ellos se hizo en favor de la parte demandante no requiere de la notificación previa y menos de la aceptación del deudor, sujeto pasivo o supuesto contradictor de la demanda que para su  definición se llegue a promover; es en el escenario del proceso respectivo en el que se ha de surtir  la notificación que habilita al deudor cedido para ejercer a plenitud el derecho de defensa, como aquí sucedió; una comunicación distinta a esa y previa al ejercicio de la acción derivada del derecho material, ni se exige legalmente, ni representa utilidad práctica ninguna.   

8. Habiendo tenido la cesión que hizo la leasing a la parte demandante por objeto la cesión de unos derechos litigiosos, se deduce, de acuerdo con lo explicado, lo  siguiente:  

a) Que no hay objeto ilícito que afecte de nulidad de dicho acto, cuanto que tal cesión no corresponde a una cosa que esté por fuera del comercio, no se trata de derecho o privilegio que no pueda transferirse a otra persona, no versa sobre cosas embargadas por decreto judicial, que son las hipótesis de ilicitud consignadas en el artículo 1521 del C. Civil, ni, en fin, se trata de la cesión del derecho de acción en su prístino sentido procesal; por el contrario, se refiere de un negocio jurídico perfectamente reconocido por la ley. Por consiguiente, no hubo error de hecho del tribunal al admitirlo para verificar la legitimación de la parte demandante, pues vio justamente que no se trataba de la cesión del derecho público de acción sino de la acción derivada de un  derecho material en vía de ser disputado ante la jurisdicción.  

b) Que tampoco había que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previstos en el ámbito de la cesión de créditos (artículo 1960 del C. Civil), o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero (artículo 887 del C. de Comercio), según sea el caso, ninguna de cuyas especies corresponde a la situación fáctica que ofrece este proceso; acompasa el negocio jurídico cuestionado con la definición de cesión de un derecho litigioso que trae el artículo 1969 del C. Civil que ocurre “cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”.  

c) Lo último es dable deducir que sucedió en este caso cuando se empleó el término cesión de las acciones que debe ser entendida, como la posibilidad de disputar en juicio los derechos pecuniarios a que se refiere el documento en cuestión. Obvio que siendo así bastaba frente al deudor cedido la propia notificación que frente a él se surtió por razón de la demanda presentada por el cesionario, a propósito de la cual pudo ejercer, como aquí evidentemente sucedió, el derecho de defensa a plenitud.  

d) En esas circunstancias ninguno de los yerros de hecho apuntados se ha dado, pues vio el tribunal el documento de cesión de acciones en los términos que realmente corresponden, o sea como de derechos litigiosos, cuanto que no tuvo reparos para hallar la legitimación de la parte demandante; y por contera, no tenía que verificar si había mediado notificación o aceptación del deudor cedido – futura contraparte -; sobre este punto vale recordar que no erró por preterición el sentenciador por haber dejado de advertir la falta de notificación o aceptación de la comentada cesión, pues tales actos no se requerían para que tal cesión tuviera cumplido efecto, siendo suficiente la notificación del auto admisorio de la demanda que instauró la parte demandante en su carácter de cesionaria.  

9. En consecuencia, el cargo no prospera.  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 1617 y 2235 del C. Civil; 7, 822 y 886 del C. de Comercio; el decreto 1454 de 1989; 8° de la ley 153 de 1887; y 64 de la ley 45 de 1990.  

La acusación se sustenta del modo siguiente:  

1. Olvida el Tribunal que la condena que está ordenando indexar es por intereses comerciales, que tienen prohibido el anatocismo. De conformidad con el artículo 886 del C. de Comercio, los intereses no pueden generar intereses, a no ser que tengan un año de vencidos y que así lo solicite el demandante.  

2. Con la decisión impugnada se sanciona al deudor dos veces por el mismo hecho; si el interés mercantil de suyo conlleva una contraprestación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando se paga ya se comprende el costo relativo a esa disminución.  

3. Cuando se cumplen los supuestos para aplicar intereses sobre intereses, a la luz de la disposición citada, que no es este el caso, la tasa de interés no puede ser la mercantil, pues ya el deudor está sancionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; a lo sumo podrá ser el interés legal civil, que es un interés puro o lucrativo que no conlleva contraprestación alguna por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.  

4. Igualmente pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo inhibitorio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El juzgado de conocimiento actualizó directamente las condenas pecuniarias que le impuso a Activisa S. A, tomando como punto de partida las distintas fechas en que se inició la mora para hacer entrega de los inmuebles a las sociedades demandantes.  

El tribunal, por el contrario y atribuyendo al a quo error en esa determinación, suprimió la actualización o indexación y dispuso, en su lugar, que a partir de la ejecutoria de la sentencia cada una de las sumas de dinero devengaría “interés comercial de mora a la tasa vigente y certificada por la entidad competente el día en que se inicie la mora”, diciendo a continuación que “desde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecución forzosa, pues no hay lugar a imponer aquí condena por concepto de tal interés porque ello significaría una condena anticipada”.  

2. Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia se contrajo a disponer que la suma de dinero que debe pagar la demandada, a partir de la ejecutoria de la sentencia y en caso de no producirse el pago oportuno de la misma, devengará un interés mensual moratorio que debe liquidarse a la tasa legal mercantil hasta cuando efectivamente se extinga dicha obligación.  

2. Sobre tal disposición judicial, la parte impugnante denuncia la comisión de dos errores puramente jurídicos:  

1º) La suma objeto de la referida condena, cuanto que corresponde al concepto de intereses, no pueden ser objeto de más réditos, pues se estaría en presencia del anatocismo, en tanto los intereses a cuyo pago se condenó a la demandada generarían a su vez otros intereses, lo que está prohibido por el artículo 886 del Código de Comercio; y,  

2º) Además, se sancionó a la demandada “dos veces por el mismo hecho”, puesto que “cuando una parte paga interés mercantil ya está cancelando entre otros costos el relativo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.  

3. Empero, tales acusaciones parten de supuestos inexactos, lo que definitivamente impide acogerlas,  según pasa a verse enseguida:  

1º) De acuerdo con las escrituras públicas de  compraventa (folios 145 vuelto y 154), la entrega de cada uno de los inmuebles debía hacerse dentro de un plazo determinado (a más tardar el 15 de septiembre de 1994); a partir del vencimiento de dicho término, el tribunal estableció que hubo mora de 54 días en la entrega de las suites 307, 407, 410 y sus correspondientes parqueaderos, motivo por el cual concluyó que la vendedora Activisa S.A. se halla obligada a pagar en favor de la parte demandante la sanción moratoria acordada en el contrato de compraventa,  consistente en una suma equivalente a intereses del 3% mensual sobre la cantidad de $311.000.000 – precio total de los inmuebles -. En consecuencia, impuso una condena total de $16.483.000, más los intereses legales mercantiles a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago de la misma.  

Por lo tanto, si la referida suma de dinero corresponde a la sanción prevista por el cumplimiento tardío de la obligación de la vendedora de entregar los inmuebles, una vez consolidada ella, como se hizo en la sentencia en relación con el término de la mora, es forzoso concluir que el pago de intereses comerciales moratorios que se impuso respecto de ellas no constituye, ni por asomo, un pago de intereses sobre intereses; y menos aun, cuando el pago de los mismos se dispuso únicamente en  caso  de que no se haya satisfecho la condena una vez ejecutoriada la sentencia.  

2º) En lo que concierne con la presencia de la imposición de un doble pago, basta mencionar que el recurrente parte de un supuesto que no corresponde a lo que se dispuso en el fallo impugnado; en efecto, en el cargo se afirma que la sanción consolidada fue indexada y que sobre ella se ordenó aplicar un nuevo factor de corrección monetaria por vía de los intereses comerciales que se le imponen a la demandada a partir de la ejecutoria de la sentencia si no ha pagado para entonces la obligación.  

Empero, no dimana de la sentencia del tribunal la imposición de un doble pago como el referido en la acusación:  

a) Porque la sanción reconocida y consolidada en una suma exacta en el fallo impugnado, por causa del cumplimiento tardío de la obligación de entregar los inmuebles, no fue indexada o actualizada para la fecha en que aquél fue expedido; por el contrario, el tribunal encontró desatinado que la suma por concepto de  intereses en que se cuantificó dicha sanción – por 54 días de mora – hubiera sido  objeto de corrección monetaria, por lo que modificó la determinación del a quo que la había consagrado.  

b) Porque en esos términos, entre el día en que finalmente se hizo tal entrega y la ejecutoria de la sentencia no se modificó el resultado de aplicar la tasa de interés que había sido dispuesta como sanción moratoria.  

c) Porque fijada una suma exacta en la sentencia, como sanción y sin corrección monetaria desde la época en que se causó, no resulta incompatible ni ilegal que el juez haya previsto hacia el futuro que si el deudor no satisface esa condena, deba reconocer un interés moratorio que,  por derivar de una obligación mercantil, corresponda a la tasa del interés legal comercial; de lo contrario, y hacia allá parece apuntar el censor, sería concederle de antemano al deudor que en caso de no cumplir la susodicha condena,  el monto de la misma debe permanecer intacto de modo indefinido, sin ninguna consecuencia patrimonial en su contra.  

4. Por consiguiente, el cargo segundo tampoco está llamado a prosperar.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida en el proceso arriba referido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                (En Comisión de Servicios)  

       MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

                 (Comisión de Servicios)  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

       EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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