S 060 2003 [6786]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-060-2003-[6786]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).  

Ref: Expediente 6786  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario de HERIBERTO BECERRA CORREDOR contra la menor SANDRA PATRICIA NIÑO, representada por su madre Oliva Niño Vivas.  

I- ANTECEDENTES  

                       1.- Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1991 el actor solicitó que se declarara sin valor la sentencia de 26 de enero de 1990, dictada por el entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama, dentro del proceso de investigación de paternidad que la menor gestionó en su contra, y que, en consecuencia, Sandra Patricia Niño no es hija suya.  

                       2.-        Para fundamentar las pretensiones anteriores, en el libelo introductorio se indicaron los siguientes hechos:  

                       a)        Con la coadyuvancia de la Defensoría de Menores de Duitama, a petición de Oliva Niño Vivas en representación de la menor Sandra Patricia Niño, nacida el 2 de mayo de 1978, se adelantó ante el Juez Promiscuo de Menores de esa localidad, proceso de investigación de la paternidad contra Heriberto Becerra Corredor.  

                       b)        Descansó la pretensión de la demandante en las supuestas relaciones sentimentales entre su progenitora y el demandado, que terminaron en trato sexual ocurrido entre los meses de abril y diciembre de 1977, fruto de las cuales fue el nacimiento de la menor.  

                         

                       c)        Ordenada en varias ocasiones la prueba antropoheredobiológica, la madre de la actora y ésta no concurrieron a su práctica mientras el demandado estuvo presto a su realización. En una última ocasión -22 de mayo de 1989- aquéllas se hicieron presentes, pero el demandado no pudo hacerlo por incapacidad médica.  

                               Así mismo, varios testimonios pedidos por la actora jamás fueron recepcionados y algunos obtenidos extraprocesalmente refirieron desconocer los hechos.  

                       d)        El presunto padre ha negado la paternidad en todas las ocasiones.  

                       e)        El 28 de octubre de 1978, la madre de la menor en escrito dirigido al Juzgado de Menores, manifestó con claridad no tener certeza de la paternidad imputada y, tras justificar la presentación de la demanda por presiones familiares, expresó su deseo de que no se prosiguiera con el trámite, petición que, trasladada a la Defensoría de Menores, le permitió conceptuar que no era procedente renunciar a ese derecho, por lo que solicitó se emplazara a la demandante para que manifestara quién era el padre de la menor, requerimiento que nunca se surtió.  

                       f)        El fallo en aquel proceso tuvo como único sustento la presunción del artículo 92 del Código Civil y una carta del supuesto padre enviada a la madre días antes del nacimiento de la menor.  

                       g)        Tal sentencia adoleció de «suficiencia probatoria», pues quedaron por fuera varios testimonios pedidos por el demandado para probar la concurrencia múltiple de relaciones sexuales de la madre con otros hombres; también se dejó de practicar el examen antropoheredobiológico, prueba sobre la cual no insistió el demandado, dada su ignorancia en asuntos judiciales.  

                       h)        Ante la incertidumbre y duda de un fallo equívoco y la falta de certeza de la paternidad, se torna necesario la revisión de la aludida sentencia.  

                       3.-        Admitido el libelo y notificado a la demandada, la contestó oponiéndose a las declaraciones solicitadas; tras admitir como ciertos algunos hechos y negar otros, expresó que el memorial por medio del cual manifestó alguna duda acerca de la paternidad, lo hizo ante la propuesta del demandado de darle $3.000 e irse a vivir con ella.  

                               Presentó como excepción de fondo la que denominó petición de modo indebido, bajo el cardinal argumento de no ajustarse los hechos a ninguna de las causales contempladas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

                               El curador especial de la menor se opuso a las pretensiones; formuló como excepción la falta de presupuestos de la acción, porque los hechos presentados no se apoyaban dentro de las causales enlistadas para el recurso extraordinario de revisión.  

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1.-        Luego de historiar la tramitación del presente asunto, advertir la concurrencia de los presupuestos procesales y descartar la operancia de nulidades que afectaran lo actuado, el ad quem, una vez tomó como punto de partida el mandato del artículo 18 de la ley 75 de 1968, observó que el demandante, en ejercicio de la presente acción, tuvo oportunidad de demostrar su afirmación de no ser el padre de Sandra Patricia, controvirtiendo así lo probado y declarado en el proceso de investigación de paternidad seguido en su contra y que, pese a la independencia del trámite de la revisión pretendida en relación con el proceso en que se dictó la sentencia generadora de la inconformidad del actor, no puede desconocerse lo allí actuado, «pues precisamente se trata es de revisar la sentencia que puso fin a la filiación allí deprecada,…».  

                       2.-        Señaló seguidamente el sentenciador que en el referido proceso de investigación de paternidad la causal invocada fue la de las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el presunto padre para la época de la concepción de la niña, prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, para detenerse luego a relacionar las pruebas recaudadas, mencionando como tales la documental arrimada a los autos, los testimonios de José Aquileo Gómez González, Gonzalo López Sosa, Segundo Mardoqueo Medina Becerra y Mauricio Rivera, la versión suministrada por la progenitora de la demandada y la peritación científica.  

                       3.-        Apoyado en los medios de convicción señalados, coligió el Tribunal la demostración de que por el año de 1977 Oliva Niño Vivas y Heriberto Becerra Corredor sostuvieron un romance que desembocó en relaciones sexuales «hasta que ella quedó encinta, lo que no se puede poner en duda ante estas pruebas de suficiente credibilidad». Agregó que «para llegar a la certeza … de la paternidad de SANDRA PATRICIA declarada por el Juzgado de Menores, la prueba en el proceso ordinario de revisión se perfeccionó al allegarse el examen de genética H.L.A. o de antígenos,…», en torno del cual apuntó, para desvirtuar lo afirmado por el apelante, que se diferencia «del simple Rh o grupos sanguíneos», y que sus resultados, habida cuenta de los avances científicos, «no tienen margen de error, que permita infundadamente desconocerlos».  

                               Continuó diciendo que aunque la mencionada prueba técnica «no es suficiente para declarar la paternidad», su apreciación en conjunto con los otros elementos de juicio ya ponderados conduce a dar por establecida «la presunción de las relaciones sexuales entre OLIVA y HERIBERTO por la época de la cristalización de la concepción de SANDRA PATRICIA sin lugar a dudas, de tal manera que se llega a la conclusión inequívoca de que el padre extramatrimonial no es otro que el aquí demandante como lo declaró el Juzgado de Menores de Duitama, impidiendo que pierda validez y efectos el fallo objeto de revisión».  

                       4.-        Para finalizar, se ocupó de la excepción de plurium constupratorum que el demandado en la investigación de paternidad propuso, acotando que ella no fue demostrada, y, de otro lado, de los medios de defensa que la demandada en este asunto planteó, en relación con los cuales puso de presente la diferencia de este proceso ordinario de revisión con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.     

III- EL RECURSO DE CASACION  

                       Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, se formuló contra la sentencia del Tribunal, en el que se la acusa de infringir, por aplicación indebida, los artículos 1° de la ley 45 de 1936 y 6° de la ley 75 de 1968 y, por falta de aplicación, los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia «de error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios de José Aquileo Gómez González, Gonzalo López Sosa, Segundo Mardoqueo Medina y Mauricio Rivera, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante Oliva Niño Vivas y del informe científico HLA practicado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional».  

                       1.-        El recurrente destacó que la conclusión del Tribunal tocante con que de los referidos testimonios se infiere que él intimó sexualmente con Oliva Niño Vivas en la época en que se presume la concepción de Sandra Patricia constituye un «ostensible error de hecho»; y para empezar, respecto de la declaración de José Aquileo Gómez González, que transcribió en parte, afirmó que si bien refiere el vínculo que lo unió con Oliva Niño Vivas, no permite deducir relación carnal entre ellos, amén de que la versión es vaga en cuanto a la época de su acercamiento, como que sólo le consta el mismo por espacio de dos meses, que no precisó. Con interrogantes cuestionó el año de ubicación de esos dos meses.  

                               Fijada su atención en el dicho de Gonzalo López Sosa, advirtió que cabe formular en cuanto a él reparos similares a los anteriores, más cuando este testigo nada dijo sobre el tiempo de duración de la relación amorosa.  

                               En lo que hace a la versión de Segundo Mardoqueo Medina Barrera, destacó que en ella ni siquiera se habló de trato especial entre los dos implicados, puesto que el testigo se limitó a comentar que simplemente vio dialogando a Oliva y Heriberto, sentados juntos en el bus de la empresa en que laboraban; observó que el deponente no trató a aquélla cuando estaba embarazada, pese a conocerla desde hacía 30 años.  

                               Sobre la declaración de Mauricio Rivera reiteró los cuestionamientos precedentes, para a continuación agregar que fue tergiversada y mutilada por el ad quem, como quiera que sólo tuvo en cuenta el pasaje en que el testigo contó que Becerra Corredor le comentó que su novia estaba embarazada y había puesto fin a la relación que entre los dos existía, dejando de lado que seguidamente Rivera puntualizó que el aquí demandante le había aclarado que él no tenía nada que ver con el estado de preñez de aquélla. También criticó la conclusión del Tribunal atinente a que la versión en comento confirmó lo dicho por Oliva en el interrogatorio que absolvió, respecto a que su relación con Heriberto terminó cuando ella no quiso abortar, puesto que el declarante nada dijo sobre el particular.  

                       2.-        Se ocupó luego el censor del «informe científico de genética», para afirmar que, tal y como lo consideró el propio Tribunal, él no es suficiente para declarar su paternidad.  

                       3.-        Reparó en que el fallador no tuvo en cuenta la copia del proceso de investigación de paternidad, no siendo cierta su afirmación de haber analizado la prueba documental militante en autos, ni la indiciaria, que no individualizó.  

                       4.-        Sostuvo el recurrente que su negativa a reconocer a la menor como su hija «no estaba dirigida a desvirtuar elemento probatorio alguno», ya que la demostración de su paternidad corría a cargo de quien deprecó tal pretensión, lo que no consiguió.  

                       5.-        Para terminar, partiendo del hecho de «que la formulación de la exceptio plurium constupratorum implica para quien la propone aceptar haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la actora en la época en que tuvo lugar la concepción», agregó la censura que «…Heriberto Becerra ha venido sosteniendo a lo largo del proceso de investigación de la paternidad y en el presente ordinario de revisión de la sentencia dictada en aquél, que tuvo relaciones sexuales con Oliva Niño a finales de noviembre y en diciembre de 1977; no ha aceptado el cargo en los términos en que lo formuló Oliva al iniciar el proceso de investigación de la paternidad ante el Juez de Menores de Duitama, porque no tuvo trato carnal con ella durante la época en que pudo ocurrir la concepción de Sandra Patricia Niño, circunstancia alegada por Oliva pero no demostrada, como se ha visto precedentemente al desarrollar el cargo único contra la sentencia de segunda instancia. Luego, si Heriberto no aceptó la intimidad sexual por la época de la concepción, mal podía haber propuesto esta excepción y, en consecuencia, nada tenía que probar; tal carga recaía totalmente sobre Oliva Niño en su carácter de actora y representante de la supuesta hija, Sandra Patricia Niño», destacando el desconocimiento por parte del Tribunal de la ubicación temporal que el actor dio a dicho trato íntimo.  

IV- CONSIDERACIONES  

                       1.-        Impónese precisar, de entrada, que la acción intentada con la demanda que dio inicio a esta controversia tiende a que se revise la decisión ejecutoriada de única instancia por virtud de la cual el Juez Promiscuo de Menores de Duitama declaró al actor padre extramatrimonial de la menor demandada.  

                               Esta acción especial de revisión consagrada por los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968 desapareció con la creación de la jurisdicción de familia, que instauró las dos instancias para  los  procesos  de  dicho  linaje  -artículos 3° y 5° del decreto 2272 de 1989-; y en cuanto a ella, debe subrayarse que el funcionario encargado de su conocimiento, al resolverla no está limitado solamente al análisis de las pruebas practicadas en el proceso de filiación extramatrimonial, pues, por el contrario, le corresponde examinar también aquellas producidas en el interior del proceso de revisión, debido a que, como lo tiene dicho la Corte, «esta acción particular no fue consagrada en su momento al sólo servicio de la sentencia estimatoria que allí llegara a proferirse para combatirla como thema decisum, sino para conocer igualmente del proceso y de la filiación misma como thema decidendum; lo cual traduce, dentro de dicho marco de entendimiento, que el juez de la revisión no está sometido a restricción probatoria al momento de formar su íntima convicción, y por eso puede acoger y tener en cuenta nuevos medios de persuasión que en su oportunidad no tuvo en cuenta aquél otro funcionario» (Sent. de 22 de noviembre de 1999, Exp. 5301, no publicada aún oficialmente).  

                               Sobre el tema, de antes, la Corporación había señalado que «…’en el proceso de revisión de que tratan los artículos 17 y 18 de la ley 75, la cuestión sub judice es el fenómeno jurídico de la filiación natural y no solamente la presunción o presunciones de paternidad debatidas ante el Juez de Menores o la valoración que éste haya hecho de las pruebas que ante él se adujeron’ (Cas, Civ. de 26 de octubre de 1972, Tomo CXLIII, págs. 226 y 227). Este criterio lo reiteró la Corte en sentencias de 20 de octubre, 20 de noviembre y 13 de diciembre de 1972 y, posteriormente, en la de 8 de julio de 1975 en la que dijo ‘que el Juez Civil que conoce de la acción de revisión puede valorar nuevas pruebas y decidir sobre otros puntos aunque ni unos ni otros hubieran sido previamente aducidos o alegados ante el Juez de Menores’” (G.J. t, CCXVI, pag. 165)  

                       2.-        Descendiendo a la concreta situación de este litigio, es de verse que, cual lo consideró el Tribunal, la causal invocada en el proceso de filiación extramatrimonial seguido en nombre de la citada menor en contra del aquí demandante a fin de que se declarara la paternidad de éste fue la consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, modificatorio del 4° de la ley 45 de 1936, esto es, «en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción», relaciones que «podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad».  

                               Por cuanto el acreditamiento de dichas relaciones las más de las veces no se logra mediante prueba directa, es por lo que el legislador previó un sistema indirecto de demostración, conforme al cual ha de deducirse su ocurrencia del trato personal y social que la madre y el presunto padre se hayan brindado en el tiempo de la concepción, el cual sí puede ser percibido por otros, tarea que en muchas ocasiones tampoco es fácil de realizar, especialmente en el caso de la filiación extramatrimonial, puesto  que  los  amantes,  por distintas  circunstancias -edad, condición social, estado civil, etc.- procuran disimular al máximo el vínculo amoroso que los une y, por sobre todo, la intimidad de su relación, razón demás para que la disposición legal en comento exija, como ya se indicó, que en su apreciación se tengan en cuenta las particularidades de su desenvolvimiento.  

                               En armonía con lo anterior debe acotarse que la prueba testimonial se perfila como uno de los medios pertinentes de convicción en orden a demostrar el trato dispensado entre los miembros de la pareja y, por vía de referencia, la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos, sistema de comprobación cuya apreciación por parte del juzgador no puede estar guiada por “…’un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial’, motivo por el cual ‘la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte (se subraya, CLXVI, pág. 79, CLXV, pág, 339 y CCLII, pág. 1335), razón por la que resulta inadmisible ‘analizar aisladamente unos pasajes de la declaración -método al que aquí acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificación (CVI, pág. 140)» (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5395, no publicada aún oficialmente).  

                       3.-        Coligió el Tribunal, y esa fue en esencia la razón para que decidiera confirmar la sentencia de primer grado, en que se desestimaron las pretensiones del actor, que éste en verdad es el padre extramatrimonial de la demandada, como quiera que para la época en que se presume la concepción de la menor sostuvo relaciones sexuales con la progenitora de la infante, las que dedujo del trato de novios que ellos se dispensaron, del hecho de que en ese mismo tiempo la conducta de Oliva Niño Vivas «fue buena, de una ‘señorita normal’, a quien el único novio que se le conoció… fue el demandante…», circunstancias que estimó acreditadas con los testimonios de José Aquileo Gómez González, Gonzalo López Sosa, Segundo Mardoqueo Medina y Mauricio Rivera, y del examen de genética practicado en el curso del proceso, cuyo resultado fue que «la probabilidad de inclusión, sumados los diferentes marcadores genéticos utilizados (incluyendo los grupos sanguíneos y la tipificación HLA clase I), sobrepasa el 99%» (fl. 4, c. 2).  

                       4.-        Nota la Corte cómo, en efecto, José Aquileo Gómez González expresó que hace como 17 años, cuando Oliva era secretaria en «Belencito … la veía en amores con el señor Heriberto Becerra, de novios…, porque los veía abrazándose y besándose, tomando tinto juntos», relación cuya duración estimó en «como dos meses» que no precisó «porque ya hace mucho tiempo», habiéndolos visto «cada ocho días, porque … pasaban por ese camino que era mi camino». En lo que hace al comportamiento de Oliva Niño Vivas para ese entonces señaló que «para mí me parecía buena gente», aclarando que no fue estrecho su trato con ella, y que «el único novio que le veía a esa mujer fue a don HERIBERTO, de resto no la veía con nadie más,… » (fls. 5 a 7, c. 4).  

                               Gonzalo López Sosa, quien fue amigo tanto del demandante como de la madre de la menor, tras poner de presente «los años que han pasado», comentó que cuando Oliva, al parecer, se desempeñaba como secretaria, «eso hace más de 15 años, yo llevo en la empresa 19 años, hace unos 16 o 17 años que yo recuerde» -la declaración fue rendida el 4 de agosto de 1995- los veía de vez en cuando «porque pasaban por frente de la casa…charlando»; que en alguna ocasión los observó cogidos de la mano, sin dar significado específico a esa conducta; y que a ella la apreció en compañía de otros hombres «dentro del trabajo» sin llegar a saber si se trataba de «amigos (o) novios, porque uno en la planta no sabe si son compañeros de trabajo de la misma planta o del estudio» (fls. 8 a 11, c. 4).  

                               Segundo Mardoqueo Medina Becerra, primo hermano del actor, dijo que su conocimiento radica en que hace 17 o 18 años, cuando Oliva trabajó «en la empresa Acerías», se iba con ella en el bus y apreció que en los distintos días se sentaban al lado de ésta trabajadores diferentes, «porque eso era lo normal». Al ser preguntado sobre si ella, en el tiempo que tiene de conocerla, que abarca 30 años, según indicó el declarante en otra respuesta, mantuvo relaciones amorosas con alguien, contestó: «A mi lo que me consta es que cuando ella estaba yendo a la práctica en el Sena que estuvo en Acerías yo veía que se sentaba con HERIBERTO BECERRA, a mi no me consta nada más»; seguidamente precisó, en torno a si esa relación era de amistad o de noviazgo, que «pues yo los veía que por ahí andaban ambos, por ahí charlando, a mi no me consta más»; y sobre el comportamiento de Oliva dijo que «pues ella era una señorita normal, nadie hablaba mal de ella, tampoco no me preocupaba por averiguar la vida de ella» (fls. 11 a 13, c. 4).  

                               Mauricio Rivera narró que en la época en que distinguió al demandante «había una wiskería (sic) en el segundo piso (al) frente del Mosquera, o sea por la 15, los vi bajar a HERIBERTO y a OLIVA, porque yo salía de una wiskería (sic), ese día los vi, y entonces una vez lo (volví) a ver pero ya solo y estaba en estado de embriaguez, y uno de chismoso me le acerqué, yo le dije que (sic) le pasa don Heriberto, entonces me dijo siéntese y le cuento lo que me pasa, me dijo, entonces me contó que la novia le había resultado embarazada, que lo había echado, y por ese motivo estaba tomando…él me dijo que él no tenía nada que ver con el embarazo de ella, de doña OLIVA, porque por eso era que estaba tomando, de decepción». Apuntó finalmente no constarle nada sobre el comportamiento de Oliva Niño (fls. 13 a 15, c. 4).  

                       5.-        El error de hecho con virtud de aniquilar el fallo combatido en casación, el cual arriba a la Corte protegido por la llamada presunción de acierto tanto en la apreciación de los hechos como en los razonamientos jurídicos que contenga, debe ser notorio o manifiesto, es decir, corresponde a aquél que no requiere para su demostración y detección de profundas disquisiciones sino que, por el contrario, aflora de la palmaria desarmonía entre la conclusión fáctica obtenida por el sentenciador y lo que objetivamente se extrae de los medios de convicción. Por tanto, forzoso es concluir que en el sub lite el ad quem no incurrió en el yerro del linaje advertido que se le imputa o, por lo menos, que de ser dable aceptar algún desacierto en la ponderación que hizo de los relacionados testimonios, su equivocación no se muestra rutilante, en la medida que las inferencias a que arribó no riñen abiertamente con lo que se deduce de esas pruebas y, por ello, no califica como contraevidente.  

                               En efecto, véase cómo José Aquileo Gómez González afirmó explícitamente que, aproximadamente 17 años atrás al momento en que rindió su declaración -4 de agosto de 1995-, por espacio de «como» dos meses, Heriberto Becerra Corredor y Oliva Niño Vivas fueron novios, habiéndolos visto juntos, abrazándose y besándose, y que Mauricio Rivera, en esa época, cuando trató al aquí demandante, a más de que en una ocasión también los observó, escuchó de boca del actor la decepción que tenía de su novia, o sea, Oliva, porque estaba embarazada sin ser suyo el hijo que ella esperaba, versión esta de la que se infiere el reconocimiento expreso que ante el deponente hizo Becerra Corredor de la relación de noviazgo que para ese entonces tenía, o había tenido, con Oliva Niño Vivas.  

                               Además, que en tanto José Aquileo Gómez González y Segundo Mardoqueo Medina Becerra refirieron el buen comportamiento de Oliva Nieto Vivas, los otros declarantes nada dijeron sobre el particular, y mucho menos lo contrario, pese a haber sido interrogados sobre el punto.  

                               Así las cosas, por cuanto adicionalmente se aprecia que Gonzalo López Sosa y el nombrado Medina Becerra, aunque en forma menos expresiva, también aludieron a cierto trato especial entre Becerra Corredor y Niño Vivas, con todo y que no llegaron a calificarlo de noviazgo, no surge ciertamente como algo ilógico o, se reitera, contraevidente, que el Tribunal hubiese deducido de la totalidad de las comentadas declaraciones la relación amorosa que existió entre Heriberto y Oliva 17 o 18 años atrás a cuando se recepcionaron las mismas, esto es, en 1977 o 1978 y, por otra parte, que en ese tiempo el comportamiento de la última no tuvo reparo, puesto que no se le conoció novio diferente a aquél, razonamiento este del ad quem que al no haber sido combatido por el recurrente ha de mantenerse incólume.  

                               A diferencia de lo que plantea el cargo, no avizora la Corte en las declaraciones total imprecisión en el aspecto temporal que pudiera descalificarlas, toda vez que el dicho de los testigos, por el contrario, permite establecer la espontaneidad y veracidad de sus declaraciones, ya que lo sospechoso hubiese sido que refiriéndose a hechos ocurridos 18 años antes al momento de la diligencia suministraren fechas precisas; de ahí que resulte suficiente la ubicación que de los hechos por ellos narrados hicieron aludiendo, como se sabe, a 17 o 18 años atrás, cuando el período en que, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, debió tener lugar la concepción de Sandra Patricia está comprendido entre el 6 de julio y el 3 de noviembre de 1977, cual lo definió el Tribunal sin reparo del recurrente.  

                               En caso similar la Corte, respecto de la valoración de los testimonios recibidos, señaló que «para efectos de la demostración de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, resulta casi imposible registrar la prueba directa de su ocurrencia, permitiéndose al efecto la demostración del trato personal y social del cual se puedan inferir; así, como desde antaño ha reconocido la jurisprudencia, se admite la prueba testimonial destinada a verificar los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad…En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar con especial cuidado, porque si no es factible exigir uniformidad a declarantes que dada la diversidad de sus condiciones personales perciben en forma diferente las circunstancias fácticas, ni reclamar especial grado de fidelidad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto de investigación,  tampoco puede catalogarse de sospechosa la versión de un grupo de personas que, en lo sustancial, narran hechos similares, porque es entendible que si el paso del tiempo borra los detalles y las particularidades, también puede aclarar el acaecimiento del hecho por probar, sin las aristas que en un momento determinado puedan enturbiar lo principal…Adicionalmente, cabe recordar que la declaración de testigo no puede tomarse únicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaración, sino que cada versión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas; amén de que deben ser apreciadas las condiciones sociales del deponente, porque mientras algunos adornarán con especial cuidado su exposición, otros rendirán un relato escueto sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa crítica, a dejar sin valor testimonios que no podían ser rendidos en otra forma» (Sent. de 26 de febrero de 2001, Exp. 6353, no publicada aún oficialmente).  

                       6.-        Un motivo más para inferir la improsperidad del cargo en estudio se deriva de su intrascendencia, como quiera que si se admitiera el yerro fáctico delatado y por virtud de él se accediera al quiebre de la sentencia combatida, la Corte, al dictar la de reemplazo, tendría que llegar a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal en punto del romance sostenido por Heriberto Becerra Corredor y Oliva Niño Vivas, puesto que aquél, en audiencia cumplida el 19 de septiembre de 1978 dentro del proceso de investigación de paternidad -fls. 21 a 23, c. 1-, admitió esos amores entre principios de 1975 y finales de 1977, así como que en noviembre y diciembre de este último año mantuvo relaciones sexuales con ella, lo que luego ratificó en la audiencia de conclusión de 14 de agosto de 1979 verificada en ese mismo asunto, cuando expresó que «ella tenía más o menos unos dieciocho años, estaba estudiando en el Sena, en Tunja. Casi a los tres años comenzamos esas relaciones sexuales, las relaciones amorosas se iniciaron en el setenta y cuatro, más o menos, a los tres años después comenzaron las relaciones sexuales, en el setenta y siete…», para precisar luego en torno del trato carnal que «eso fue en los últimos de noviembre del setenta y siete, y los primeros de diciembre del mismo año, fueron dos veces, no más…» (fls. 31 a 32, c. 1), expresiones suficientes para dar por plenamente establecido, de un lado, el vínculo que unió a los nombrados entre 1974 o 1975 y fines de 1977, período de tiempo que, razonablemente, comprende el de la concepción de la menor aquí demandada, y, de otro, que ese trato de pareja no fue meramente amistoso o de noviazgo sino que, por el contrario, adquirió ribetes más profundos, al punto que desembocó en relaciones sexuales, circunstancia no desvirtuada por el hecho de que el actor hubiese admitido la ocurrencia del trato íntimo pasados unos días a aquél en que concluyó el período de la concepción de la niña, según el cómputo que de él se hizo con sujeción al artículo 92 del Código Civil.  

                               Miradas en conjunto, de conformidad con lo pregonado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las comentadas declaraciones del actor, respecto de cuya ponderación no se abrieron paso los errores de hecho denunciados, y la prueba genética, que, por tanto, no queda en solitario, como lo expresa el recurrente, siendo éste su único reparo en cuanto a ella, tendría la Sala que concluir que Heriberto Becerra Corredor es el padre extramatrimonial de Sandra Patricia y que, por ello, la sentencia en que se le declaró como tal debe conservar su validez, de donde las pretensiones del libelo con el que se dio inicio a este asunto no están llamadas a acogerse, como con acierto lo estimó el juez a quo.  

                       7.-        El cargo en cuestión, como es obvio, no prospera.  

V- DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario de HERIBERTO BECERRA CORREDOR contra la menor SANDRA PATRICIA NIÑO, representada por su madre Oliva Niño Vivas.  

                       Costas del recurso a cargo de su proponente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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