Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-061-2003-[0168-00]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003)
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2000-0168-00
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Franklin Dussán Medina frente a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad instaurado en su contra por Mayra Alejandra Dussán Castro, representada por la Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
1. En la oportunidad legal respectiva solicitó el recurrente que con audiencia de la menor Mayra Alejandra Dussán Castro, representada por su madre, Rosario Dussán Castro, con apoyo en las causales tercera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia impugnada para que en su lugar se pronuncie la que en derecho corresponda.
2. Como hechos constitutivos de la pretensión, se adujeron, en síntesis, los siguientes.
a. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en interés de la menor Mayra Alejandra Dussán Castro y a petición de la madre de ésta, presentó demanda de investigación de paternidad contra Franklin Dussán Medina, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
b. El citado despacho, a través de proveído de 19 de diciembre de 1996, resolvió la causa y al efecto desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la actora condujo a que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocara para declarar que Mayra Alejandra Dussán Castro es hija extramatrimonial de Franklin Dussán Medina; que éste no tiene el ejercicio de los derechos de patria potestad como padre, así como que la custodia y cuidado personal de la menor estarían radicados exclusivamente en cabeza de la madre; igualmente, el Tribunal señaló como cuota alimentaria a cargo de Dussán Medina la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual y dispuso la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento.
c. La sentencia objeto del recurso se basó en declaraciones de personas que falsearon la verdad, razón por la cual se formuló denuncia penal en su contra; es así como estos testimonios, en lo que respecta al trato personal y social entre Franklin Dussán Medina y Rosario Dussán Castro, son diametralmente opuestos a la realidad expresada en la demanda, al punto que en el trámite de la primera instancia fueron desechados por no referirse de modo específico y directo a los hechos respectivos.
d. Tales declaraciones fueron determinantes en la sustentación de la sentencia atacada y, precisamente, por haber sido tenidas en cuenta, el Tribunal encontró erróneamente probada la presunción de paternidad; sin la incorporación de dichas pruebas al proceso, el análisis del Tribunal seguramente habría sido diverso, dado que el solo indicio derivado de la inasistencia del demandado a la práctica de la prueba genética no ameritaba una sentencia estimatoria.
e. Rosario Dussán Castro, madre de Mayra Alejandra Dussán Castro, obró de mala fe cuando autorizó al Defensor de Familia para instaurar la demanda, porque dejó de suministrarle información sobre la existencia de relaciones sexuales con otro u otros hombres durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo haber ocurrido la concepción de la menor, toda vez que el estudio de paternidad realizado al recurrente arrojó un resultado de incompatibilidad.
f. También desplegó otro comportamiento del mismo linaje, porque, a sabiendas del cambio de domicilio y residencia de Franklin Dussán Medina, no informó el lugar donde éste podía ser notificado para efectos de la verificación de la prueba genética, al paso que, cuando se dictó sentencia a su favor, con la consiguiente fijación la cuota alimentaria, estuvo presta a comunicar el sitio de ubicación de aquél.
3. Enterada la demandada de la pretensión de revisión, por conducto de su representante legal, descorrió el traslado del recurso oponiéndose a sus peticiones e interpuso la excepción que denominó “Inexistencia de las causales invocadas para solicitar la revisión de la sentencia”. En el escrito correspondiente, la madre admite las relaciones sexuales que tuvieron lugar la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 1990, pero niega tener conocimiento del cambio de domicilio de Franklin Dussán Medina, así como haber sostenido relaciones sexuales con cualquier otro hombre distinto de éste. Finalmente alega que no existe pronunciamiento de las autoridades penales contra los testigos cuestionados.
Por su lado, la Defensoría de Familia se opuso a las pretensiones, admitió unos hechos, indicó no constarle otros y precisó algunos, en el sentido de que si bien es cierto al a quo no le merecieron credibilidad los testigos, éstos coincidieron al afirmar que sólo hubo una relación sexual entre Franklin Dussán Medina y Rosario Dussán Castro que es lo relevante para deducir, de acuerdo con la fecha de nacimiento, la de la concepción. También puntualizó que el recurrente fue debidamente notificado de la demanda y como tal debió tener interés en el desarrollo del proceso.
4. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento positivo, por cuanto la revisión es un recurso extraordinario, está consagrado para atacar únicamente algunas providencias, esto es, aquellas sentencias que ostenten autoridad de cosa juzgada, autorizado sólo por las causales previamente determinadas por la ley, de suerte que los poderes del juez llamado a resolverlo se encuentran asimismo restringidos.
Por la naturaleza limitada del recurso, para su prosperidad no basta que la decisión impugnada se haya dictado incorrectamente o que esté mal fundamentada, sino que es preciso, por el recurrente, la adecuada invocación y demostración de las hipótesis descritas en los motivos establecidos por el legislador. Por tanto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que este recurso, en manera alguna, autoriza un amplio margen de actividad al impugnador, porque no es ocasión propicia para replantear la controversia, ni menos para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, como tampoco oportunidad para mejorar las pruebas o plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original.
En efecto, ha dicho la Sala que “ el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente a la entronización de la garantía de la justicia, el restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material. ” (Sentencias de 11 de junio de 1976, G.J. t, CLII, p. 192; 18 de abril y 9 de noviembre de 1979, no publicadas oficialmente)
2. Partiendo de las anteriores premisas, ha de señalarse que el ámbito de acción del sentenciador se contrae a la verificación de la existencia y prueba de las causales expresamente alegadas. Dicho con otros términos, el marco de este recurso está claramente definido por la evaluación específica de los motivos aducidos, mas no por el estudio de la viabilidad de las pretensiones o de las excepciones propuestas en el interior del proceso dentro del cual se dictó la sentencia que luego se impugna.
3. En el asunto materia de estudio, dos han sido las causales expuestas, las cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron planteadas.
La primera se formula con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”.
En este evento, se emplea la investigación y el fallo de las autoridades penales, como un elemento de juicio para descubrir la discrepancia existente entre la verdad real y aquella que el proceso muestra, diferencia que, de existir, conduce a la invalidación de la decisión atacada, si ella ha sido sustento determinante y trascendente de la misma.
4. Siendo, pues, responsabilidad del actor la debida demostración de los presupuestos pertinentes, ha de anotarse que dicha carga no fue atendida, en la medida en que no se allegó prueba que acredite el proferimiento de fallo definitivo dentro del proceso penal que se adelantó contra Jesús Emilio Romero Murillo, Nirza Tao de Romero, Fulvia Garzón Aldana y Luz Stella Murillo Rojas, con ocasión de los testimonios rendidos dentro del proceso que concluyó con la sentencia controvertida. Esta deficiencia es incluso reconocida por el apoderado judicial del recurrente, cuando limita su alegato de conclusión a sustentar la otra causal formulada, partiendo de la base de que la presente no resultó establecida.
Aún más, se descarta totalmente la prosperidad de este cuestionamiento si se aprecia el oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 328 Seccional, obrante a folios 160 a 164 del cuaderno de la Corte, mediante el cual se puso en conocimiento del despacho la preclusión de la investigación penal, por encontrarse prescrita la acción.
No habiéndose acreditado el soporte de este reproche, él no puede abrirse paso.
5. De otra parte, se esgrime la causal contenida en el numeral sexto del artículo 380 de la citada obra, consistente en “ haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. ”
Para que se configure la colusión o maniobra fraudulenta, pregona la jurisprudencia, se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (…) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso.” (Sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada oficialmente).
Una de las exigencias para que la conducta pueda ser catalogada como fraudulenta es que sea ilícita y engañosa, entendiéndose por esta última la “ falaz, que engaña o da ocasión a engañarse.” (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, t. I, p. 914, 2001). Ello equivale a decir que no tendrá esta característica, aquello que es real o presuntamente conocido.
6. En orden a tipificar las falacias, el recurrente le endilga dos comportamientos a Rosario Dussán Castro.
El primero, se describe así: “(…) Rosario Dussán Castro, cuando autorizó al Defensor de Familia para instaurar la demanda de investigación de paternidad en nombre de la menor Mayra Alejandra Dussán Castro, obró de mala fe al dejar de suministrar información relacionada con la existencia de relaciones sexuales con otro u otros hombres (…)”.
Al quedar expuesto que la revisión no es el campo apto para proponer medios defensivos que pudieron hacerse valer en su debido momento, es del caso afirmar delanteramente que si como emerge de la declaración extraproceso rendida el 3 de agosto de 1994 por Franklin Dussán Medina (C. 1, fls. 1 y 2), éste conocía que Rosario Dussán Castro había sostenido o mantenía relaciones carnales con otras personas, el recurso está llamado al fracaso.
En efecto, ha de verse que si el recurrente, tras negar ser el padre de la menor, al referirse a Rosario Dussán Castro, en esa oportunidad manifestó conocerla desde “ (…) hace unos 17 años o más, que la he visto, la conozco porque es familiar vive con un tío, nosotros no eramos sino amigos y en una ocasión estuve con ella una noche pero nada más por eso creo que esa niña no es mia, además ella es toda loca, solamente conmigo /no/ tenía realciones (sic) y conmigo fue solamente una vez, lo que pasa es que no recuerdo la fecha pero eso no fue sino una sola vez en forma ocasional ”, entonces de esas aseveraciones cabe inferir cómo, aun si se admitiera que la madre de la menor ocultó la existencia de otros contactos sexuales, es lo cierto que el impugnador no pudo ser llamado a engaño, toda vez que, como se aprecia en sus propias aserciones, antes de iniciarse el litigio conocía de su ocurrencia; con otras palabras, si este hecho no fue alegado dentro del proceso de investigación de paternidad, pudiendo hacerlo mediante la proposición de la exceptio plurium constupratorum, debe seguirse que ello no obedeció a fraude de la madre de la demandante, dado que, en últimas, su causa fue la postura omisiva asumida por el recurrente, toda vez que como lo ha proclamado la Corte, por conducto de la revisión no puede aspirarse a “ (…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte perjudicada con la sentencia (…) ” (Sentencia de 18 de febrero de 1974, G.J. t, CXLVIII, p. 46)
En suma, siendo así que por cuanto el inconforme tenía conocimiento con antelación a la iniciación misma del litigio que no era el padre de la menor cuyo reconocimiento se solicitaba, mal puede ahora decir que fue después de emitido el fallo como vino a enterarse de la maquinación urdida por Rosario Dussán Castro.
En este preciso sentido, ha expuesto también la Corte que “ (…) aunque la norma no lo diga expresamente, constituye (…) requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión ” (Sentencia de 15 de marzo de 1994, G.J. t, CCXXVIII, p. 766).
Adicionalmente, como se ha venido insinuando, la conducta procesal de Franklin Dussán Medina estuvo siempre caracterizada por la inacción y la negligencia, lo que hizo aparición desde temprano, como quiera que aunque fue notificado personalmente de la demanda el 13 de octubre de 1995 (C. 1, fl. 23), la contestó extemporáneamente, razón suficiente para que el escrito no fuera estimado (C. 1, fl 35); en todo caso, es de verse que no formuló la excepción atrás mencionada. En la misma dirección, otras conductas del impugnador indican su desatención frente al proceso, tales como la no comparecencia a absolver interrogatorio de parte (C. 1, fl. 61) y para la práctica de la prueba genética, pese a las múltiples citaciones que al efecto se realizaron (C. 1, fls. 44, 45, 58, 67, 68 y 69; C. 2 , fls 14, 23, 25 y 26).
De lo explicado se desprende que las consecuencias procesales y sustanciales que se produjeron en contra de Franklin Dussán Medina tuvieron como única causa su descuido, habida cuenta que desaprovechó las oportunidades que la ley le concedía en el interior del proceso para interponer las excepciones, recursos y demás medios de defensa pertinentes, sin que, por tanto, sea posible afirmar que el resultado de este asunto haya tenido como origen la actuación de Rosario Dussán Castro o que ésta hubiese incidido de manera definitiva en la suerte de la controversia.
En segundo lugar, el recurrente cuestiona la supuesta reticencia de Rosario Dussán Castro reflejada en que, a sabiendas del cambio de domicilio y residencia del demandado, no informó al Juzgado la dirección donde aquél podía ser notificado para la práctica de la prueba genética.
Sobre este particular, ha de resaltarse que dentro del proceso se surtió cabal y adecuadamente la diligencia que constituye la principal garantía del derecho de defensa, esto es, la notificación personal del auto admisorio de la demanda. A partir de este momento, estando legalmente vinculado a la actuación, es palmario que el demandado conocía tanto de su existencia, como de los términos en que la disputa se había instaurado, de modo que a él correspondía la carga de estar atento a las etapas subsiguientes del trámite y, por ende, no resulta entendible que venga a manifestar su interés en el asunto y a protestar sólo cuando se le exigió el pago de la cuota alimentaria.
Así mismo, nótese cómo, una vez el demandado fue notificado personalmente, sobre él recaía el cumplimiento del deber de comunicar al juez que conocía del proceso cualquier cambio de domicilio o lugar de notificaciones, so pena de que, como lo prevé el artículo 71, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, éstas se surtieran válidamente en el anterior. Desde esta perspectiva, una vez más se aprecia la pasividad en mención.
7. Finalmente, se impone destacar que cualquier inconsistencia, yerro o contradicción respecto de la pruebas que militan en el expediente, o reparo sobre su apreciación y ponderación en las instancias, pudo hacerse en las mismas, así como que aquellos otros aspectos tratados en algunos apartes de la demanda resultan extraños al recurso, porque, valga insistir, la revisión no se puede convertir en escenario que permita a los litigantes rectificar los errores cometidos o las posiciones inicialmente asumidas a lo largo del proceso, ni reabrir el estudio de fondo de un asunto ya resuelto.
Como por este lado tampoco se observa conducta falaz que haya tenido incidencia en el contenido de la decisión atacada, se declarará infundado el recurso.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Franklin Dussán Medina contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad adelantado por Mayra Alejandra Dussán Castro, a través de la Defensoría de Familia.
2. Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para lo cual se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente y las costas tásense por Secretaría. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
3. Salvo la actuación cumplida ante la Corte, devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
CESAR JULIO VALENCIA COPETE