S 037 2003 [6879]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-037-2003 [6879]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No. C-6879  

Decídense los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA y el señor JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de cuenta de ahorros de valor constante, de carácter individual, identificada con el número 016-04697-1, abierta en la Sucursal Marly de esta ciudad, al pagar los dineros en la misma consignados a persona distinta del titular. Consecuentemente pide que se condene a restituirle la suma de $7.883.430.90, valor del depósito, junto con la corrección monetaria a partir del 21 de noviembre de 1984 y los intereses que se devenguen usualmente en las cuentas con unidades de poder adquisitivo de valor constante, todo hasta la fecha del pago. Igualmente impetró el pago de los perjuicios morales estimados en $40.000.000.oo.  

2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian:  

2.1.- Los dineros depositados en la mencionada cuenta fueron recibidos por el actor en desarrollo del contrato No. 4521 y sus adicionales 4521-01 a 05, celebrado con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para la ejecución de unos trabajos de reparación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia.  

2.2.- El demandante, único titular de la cuenta, recibió la libreta de comprobantes de depósitos y retiros, la cual entregó a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, para que se enterara de los movimientos que aquél realizara, por cuanto éste, a través de su empresa de ingeniería, subcontrató el suministro del equipo, mano de obra y materiales pétreos que se requerían para realizar los trabajos, “sin que ello implicara autorización para disponer de los fondos”.  

Según lo consignado en la cláusula tercera del contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 162-165, C-1), celebrado entre GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON, el anticipo sería manejado por el demandante “en cuenta bancaria especial denominada FAN PAVIMENTACION AEROPUERTO PROVIDENCIA, la que podrá mover únicamente con destino al contrato y para girar sobre ella se necesita la firma del Interventor y del CONTRATANTE o de quien éste último delegue”.        

2.3.- La entidad demandada “entregó” a Joaquín Armando Sánchez Rincón, de la cuenta individual de Enrique García Sarmiento, “las sumas correspondientes al depósito, corrección monetaria e intereses”, pese a que de acuerdo con las normas que regulan la materia y como se recuerda en la parte posterior de cada uno de los comprobantes de la libreta, “para que personas diferentes del titular de una cuenta puedan hacer retiros requieren autorización por escrito y presentación de la cédula de ciudadanía del titular”.  

2.4.- Sistemáticamente la Corporación se negó a entregar los extractos de la cuenta de ahorros a su titular, así como a suministrar cualquier información, en tanto que Joaquín Armando Sánchez Rincón, amén de aceptar que retiró los fondos existentes, rehusó devolver la correspondiente libreta.  

2.5.- Ante queja presentada, la Superintendencia Bancaria no encontró prueba de la autorización dada por el demandante para que un tercero pudiera retirar fondos, pues en el evento de haber existido, no se expresó mediante “escrito” o con el “registro” de la firma del tercero en la tarjeta correspondiente.  

2.6.- Como la Superintendencia consideró que se debía acudir a la justicia ordinaria, en cumplimiento de esa recomendación se inició un proceso de rendición de cuentas contra la Corporación las Villas, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de ordenarlas, argumentando que el punto de la existencia de la autorización debía elucidarse por la vía ordinaria.  

Pese a que se negó una acción de tutela relacionada con los mismos hechos, el juez que la falló, el Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, dejó establecido que la cuenta de ahorros pertenecía al demandante y que la única firma registrada era la de éste. Además, que como la entidad demandada supuso que los dineros pertenecían a Joaquín Armando Sánchez Rincón, procedió a entregárselos, según lo declaró la Vicepresidente Jurídico de la Corporación, doctora Amparo Coronado Hunter.  

2.7.- Los perjuicios sufridos se concretan en la pérdida de la suma consignada en la cuenta de ahorros para la ejecución de la obra, lo que produjo el incumplimiento y la declaratoria de caducidad del contrato, aparejando la imposición de una multa y la inhabilitación profesional del demandante para contratar con el Estado por espacio de cinco años.  

3.- Notificada de la existencia del proceso, la entidad demandada se opuso a las pretensiones propuestas, en lo esencial, porque al ser alternativa la cuenta de ahorros, que no individual, podía ser manejada por el demandante y la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, pues aparte de ser ésta la cesionaria del contrato 4521 de 24 de mayo de 1984, según consta en documento 001 de 25 del mismo mes y año, el depósito con el cual se abrió la cuenta de ahorros, único por demás, fue girado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con cargo a la obra mencionada. Por ello, en la cláusula tercera, literal d) del contrato de cesión se estipuló que el actor endosaría a la cesionaria “todas las cuentas” que presentara a dicha entidad.  

Además, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios, falta de interés económico y jurídico del actor, caducidad, prescripción y la resultante de la conducta culposa del demandante. Así mismo, llamó en garantía a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON  y a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA.   

4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de septiembre de 1995, declaró infundadas las excepciones perentorias, condenó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas a restituir al actor el valor del depósito, junto con la corrección monetaria y los intereses que se devenguen en las cuentas de ahorro, y negó las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a los llamados en garantía, absolvió a la persona natural, no así a la jurídica, a quien condenó “a reembolsar a favor de la demandada…todas las sumas que ésta a su vez, tenga que reintegrar al demandante”.  

Apelada la anterior decisión por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante fallo contra el cual los mismos apelantes interpusieron recurso de casación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Ante todo, el Tribunal identifica que la responsabilidad demandada es la contractual, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorro de valor constante, cuya existencia, luego de definir sus características, dio por averiguada, según se colige de la copia de la tarjeta de apertura y registro de firmas, de los extractos bancarios, de los formularios entregados para el movimiento de la cuenta y de lo expresado por los contendientes, así como por la sociedad llamada en garantía.  

2.- Establecido que la cuenta fue abierta el 26 de noviembre de 1994, con un depósito de $7.883.430.90, seguidamente el Tribunal se ocupó de determinar si la demandada, en su calidad de depositaria, había cumplido la obligación de administrar y restituir al depositante, en uno o varios momentos, los valores consignados, so pena de responder por el reembolso de las sumas que hubiere entregado a persona distinta del titular o de su mandatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1398 del Código de Comercio. Para ese propósito señaló que era de cardinal importancia establecer, según el punto de discordia entre las partes, si la cuenta era “individual” o “alternativa”, o en su caso, si el llamado en garantía contaba con la autorización del demandante para retirar los dineros depositados.  

La parte demandada, dice, no acreditó lo relativo al “carácter de la cuenta y a la autorización del tercero para manejarla”, por lo que el incumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad imputada, surgían claramente, porque en la tarjeta de apertura y registro de firmas se observa que la cuenta de ahorros era “individual” y que el único titular con firma registrada era el actor (folios 80, 93 y 127, C-1), lo cual fue verificado en la inspección judicial practicada en el proceso de tutela, lo acepta la Corporación demandada y se infiere de lo dicho por la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada.  

Sobre la autorización, “tampoco se advierte” la “prueba” dada por el actor para que ese tercero, el llamado en garantía, retirara, como lo hizo, la totalidad de los fondos depositados, según  lo acota la Superintendencia Bancaria dentro de la investigación que sobre los mismos hechos adelantó. A esto se suma el celo con que actúan las entidades bancarias en ese tipo de operaciones, donde no solamente exigen autorización por escrito del titular, sino además la cédula de éste y del autorizado.  

Por el contrario, la entidad demandada orientó la actividad probatoria a demostrar algunos aspectos irrelevantes, como los convenios celebrados entre el actor, la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sin que “allegara prueba idónea que demostrara que la mencionada cuenta fuera alternativa y que por ende Joaquín Armando Sánchez en condición de titular también podía manejarla”.  

3.- Centrado en el estudio del daño o perjuicio, como uno de los elementos de la responsabilidad demandada, el Tribunal, luego de indicar las causas de su origen, según manifestaciones del actor, dejó dicho que si bien el dictamen pericial no se practicó, esto no significaba que tal elemento no se hubiere demostrado, porque en el proceso se acreditó que la suma de $7.883.430.90, consignada en la cuenta de ahorros, fue entregada por la entidad demandada de “manera poco diligente y abiertamente irresponsable…a un tercero no autorizado”, por lo que la indemnización debía concretarse al reembolso de ese capital, junto con la corrección monetaria y los intereses que normalmente se generan en esas cuentas.  

4.- Respecto del nexo entre la culpa y el daño causado, el sentenciador expresó que no era menester mayores comentarios, pues como quedó consignado, la parte demandada entregó los dineros depositados por el demandante en la cuenta de ahorros individual a un tercero “no facultado ni autorizado para ello, con lo cual incumplió abiertamente sus deberes frente al ahorrador”.  

5.- Con relación al llamamiento en garantía, el Tribunal indicó que la decisión adoptada por el a-quo debía ser confirmada, pero con fundamento en la institución del pago de lo no debido y no en el enriquecimiento sin causa, porque el pago se había efectuado por error a un tercero.   

LOS RECURSOS DE CASACION  

Aunque ambos impugnantes sustentaron oportunamente los recursos interpuestos, la Corte limitará su estudio al único cargo propuesto en la demanda presentada por la sociedad llamada en garantía, por estar llamado a prosperar y a aniquilar en toda su extensión la sentencia de segunda instancia.  

CARGO UNICO  

1.- Denúnciase la violación indirecta de los artículos 1494 a 1496, 1500, 1546, 1602, 1613 a 1615, 1618, 1959 a 1965, 2313 y 2318 a 2321 del Código Civil, 822, 824, 864, 870, 887, 888, 890, 894, y 1396 a 1398 del Código de Comercio, 54, 57, 177, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.  

2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal se conformó en dar por sentado que la cuenta de ahorros de valor constante no era alternativa y que tampoco su titular había otorgado expresa autorización a la sociedad llamada en garantía para efectuar retiros de dinero, lo cual lo llevó a restarle trascendencia a las pruebas que de manera palmaria y evidente “desvirtúan la existencia del elemento ‘daño’ y, por ende, la relación de causalidad entre éste y la ejecución defectuosa de las obligaciones a cargo de la CORPORACION demandada”.   

Es verdad, afirma, que la cuenta de ahorros figuraba a nombre del actor y que Sánchez Ingenieros Limitada no tenía autorización expresa de aquél para retirar los fondos existentes, pese a lo cual la entidad demandada se los entregó. Empero, esto no significa que se le hubiese causado algún perjuicio, porque ante todo se imponía establecer “a quién pertenecía realmente ese dinero y si, por ende, la conducta de la Sociedad…era justificada o no”.  

3.- El Tribunal, entonces, señala, incurrió en error de hecho evidente al ignorar las pruebas con las cuales se acreditaba que los dineros consignados en la cuenta de ahorros pertenecían en su totalidad a la sociedad llamada en garantía:  

3.1.- Los documentos vistos a folios 53-56 y 60-63, C-3, proceso de rendición de cuentas, contentivos de los contratos de obra celebrados entre el Fondo Aeronáutico Nacional y Enrique García Sarmiento, y entre éste y la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada, en donde además de coincidir en sus aspectos fundamentales, como objeto, precio, forma de pago, término de duración, etc., se puede apreciar que el demandante “subcontrató o cedió” a la sociedad llamada en garantía el contrato de obra No. 4521 que un día antes había firmado con el mencionado ente estatal, reconociendo por la cesión un honorario del 1.5%.  

3.2.- La correspondencia cruzada entre el actor y la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada (folios 20, 29, 31, 32, 34, 39, 40-42, C-3, rendición de cuentas, y 224, 225, 227, 228, 245, 249 y 281-290, C-1), donde se evidencia la “cesión del contrato” a que se hizo referencia y lo concerniente a que el demandante no ejecutaría los trabajos, sino la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada, quien por tanto era la verdadera destinataria de los dineros girados mediante el cheque que originó la apertura de la cuenta de ahorros, como consecuencia de la primera acta de recibo de obra, particularmente:  

3.2.1.-  La carta de 2 de abril de 1984, dirigida por el actor a la sociedad llamada en garantía, en la que además de adjuntar la propuesta que él presentó a la Aeronáutica Civil, manifiesta que la citada sociedad “realizará todas las obras, según las condiciones acordadas, haciéndose responsable de su cumplimiento y calidad” (folio 31, C-3, rendición de cuentas).   

3.2.2.- La misiva de 29 de enero de 1985, enviada por el demandante a Joaquín Armando Sánchez Rincón, en donde expresa que las “cantidades de obra y las condiciones de los contratos han sido dadas por Sánchez Ingenieros Ltda., en su totalidad y fue así como las dos ofertas de los contratos #4521 y #4521-01 se hicieron con base en los borradores enviados por esa Compañía. Aún cuando esas condiciones no contemplan en ningún momento reajuste de precios, se ha tratado en toda forma de conseguirlo, proceso que conoces ampliamente y en el cual has participado… 3. Respecto del fallo que se presenta en la pista, tu bien sabes que no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por Sánchez Ingenieros…” (rendición de cuentas, folios 116, C-1, y 34, C-3.).  

3.2.3.- La comunicación de 14 de marzo de 1985, remitida también por el actor al citado Sánchez Rincón, en la que tras advertir las alternativas de una caducidad del contrato o la difícil situación de continuar los trabajos, señala que se ha “visto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminación…del contrato #4521, sin contar con recursos económicos, ya que todos han sido entregados a ustedes y gastados por ustedes”, a la vez que imputa a éstos “responsabilidad…por el manejo intransigente e irracional para hacer cualquier tipo de arreglo”, y hace ver que la interventoría no autorizó girar en un solo cheque la totalidad del anticipo porque Sánchez Ingenieros Limitada “no es proveedor” y “no ha constituido ningún tipo de póliza que garantice la Correcta Inversión del Anticipo de este contrato” (folios 247 y 248, C-1).   

3.3.- Las consideraciones de la sentencia de 7 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta por GARCIA SARMIENTO, donde se indica que si bien éste es el titular de la cuenta, también se menciona que “los dineros, al parecer, pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la señora GARRIDO ANGULO, empleada de la Corporación podía afirmarlo y García Sarmiento entregar la libreta” a Sánchez Rincón, como aquél lo “acepta”, por los interrogantes que el mismo juzgado se plantea (folios 107-108, C-1).    

3.4.- Los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO y LEONOR CECILIA AMADO (folios 262-265, C-1), quienes en forma coherente indican que la persona que “manejaba la cuenta, disponía de las sumas allí depositadas y, en fin, quien actuaba como el titular de éstas era JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, en representación de SANCHEZ INGENIEROS LTDA.”. Del mismo modo, lo dicho por AMPARO CORONADO HUNTER (folio 91, C-1), sobre que al momento de abrir la cuenta, el demandante y Sánchez Rincón “manifestaron que los dineros pertenecían a la Sociedad que éste último representa”.  

3.5.- El hecho primero de la demanda donde el actor confiesa que los dineros con los cuales se abrió la cuenta de ahorro fueron girados por el Fondo Aeronáutico Nacional para cancelar la primera cuenta de cobro correspondiente al contrato No. 4521 de 24 de mayo de 1984, situación que se corrobora con los documentos vistos a folios 240-243 y 313-315, C-1, y 70, C-3, rendición de cuentas.  

4.- La omisión en la apreciación del anterior acervo probatorio, afirma el recurrente, llevó al Tribunal a no darse cuenta que todos los beneficios económicos que aparentemente se generaban para el contratista demandante, jurídicamente pertenecían al patrimonio de la sociedad llamada en garantía, que no al haber de aquél, por lo que fácil resulta concluir que “ninguna disminución o mengua a su patrimonio” “se le causó”.  

5.- En esas circunstancias, el censor sostiene que el ad-quem transgredió las disposiciones que se citan en el cargo, porque sin un interés jurídicamente protegido “mal puede inferirse responsabilidad por más culposa, negligente o descuidada haya sido la conducta de quien es acusado”. De ahí que no resulta dable imponer condena alguna, mucho menos en contra de la sociedad llamada en garantía. Además, la institución del pago de lo no debido procede cuando éste carece de fundamento jurídico real o presunto, pero ocurre que la demandada tenía suficientes elementos de juicio para realizar el pago a favor de un tercero, debido a que desde un “comienzo a la CORPORACION le fue manifestado por GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON que los dineros eran de propiedad exclusiva de la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LTDA., por tal razón el entregarle los dineros a éste último no era infundado, ya que eran dineros que le pertenecían a ésta”.  

Por último, la decisión vulnera las normas relativas a la cesión, porque su falta de aplicación llevó al Tribunal a desconocer la existencia de la cesión del contrato No. 4521, pues si le hubiere asignado sus efectos, “habría llegado a la conclusión que los dineros sí pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS LTDA, así ésta no se hubiera notificado”.  

CONSIDERACIONES  

1.- La existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual.  

Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, “para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes”1.  

Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado”2.  

2.- El tribunal para imponer la condena al pago de perjuicios, consideró probado el incumplimiento culpable de la entidad demandada, del contrato de depósito de ahorro, al entregar las sumas allí consignadas a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario, en los términos del artículo 1398 del Código de Comercio, argumentando que si bien dicha parte quiso justificar tal entrega con una autorización supuestamente otorgada por el cuenta-ahorrista, amén de ser una cuenta de manejo alternativo, es decir, tanto por el demandante como por quien retiró los fondos, lo cierto es que la parte demandada no logró demostrar ninguna de esas circunstancias.  

Verificada, entonces, la existencia del contrato de depósito de ahorro y desechada la defensa en lo atinente a la autorización dada por el titular de la cuenta para que un tercero retirara las sumas consignadas, así como lo relativo al manejo alternativo de la cuenta, todo lo cual no se pone en tela de juicio en el cargo que se resuelve, el punto neurálgico de la controversia radica en la “prueba” de la “propiedad” de las sumas consignadas en la cuenta de ahorro, que fue alegación que a todo lo largo del proceso plantearon tanto la demandada, como la llamada en garantía, pues de acuerdo con ellas, los dineros no pertenecían al demandante, sino a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA.  

3.- De manera que si se trata de averiguar por quién era el verdadero propietario de los dineros que constituyeron el depósito de ahorro, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal al omitir apreciar las “consideraciones” de la sentencia de tutela y los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO, LEONOR CECILIA AMADO (folios 262-265, C-1) y AMPARO CORONADO HUNTER (folio 91, C-1).  

Si bien en el fallo de tutela se señaló que “los dineros, al parecer, pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la señora GARRIDO ANGULO, empleada de la Corporación podía afirmarlo y García Sarmiento entregar la libreta con un tercero”, suficientemente se tiene dicho que un precedente judicial únicamente acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, pero no sus “consideraciones”, porque de ser así podría suscitar eventos “incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”3.  

Por lo demás, es cierto que AMPARO CORONADO HUNTER declaró ante el juez de tutela que los “dineros pertenecían a Joaquín Armando Sánchez de conformidad con la cesión que de los mismos hiciera Enrique García Sarmiento”, pero la verdad es que no le consta directamente o al menos que así se lo hubiere hecho saber el propio actor, sino que su versión la toma de la “prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso de rendición de cuentas”, resuelto entre otras cosas a favor de la Corporación, por lo que esa prueba sería la que habría de valorarse. Lo mismo debe predicarse de las otras declarantes quienes solamente informan que el representante de la sociedad llamada en garantía fue el que manejó y dispuso de los fondos, lo cual, desde luego, en modo alguno se discute, pero no que fuera su propietaria, o simplemente que le “pareció” que era la dueña, como lo dijo VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO, o que se los habían ganado en un “contrato” o que eran de una “licitación”, según lo manifestó LEONOR CECILIA AMADO.  

4.- El Tribunal, sin embargo, sí incurrió en los restantes errores de hecho que se denuncian en el cargo, porque el contenido objetivo de las pruebas cuya apreciación fue omitida, demuestra palmariamente que los dineros objeto del depósito de ahorro pertenecían a la sociedad llamada en garantía y no al demandante, así éste haya sido el titular de la cuenta.  

Es un hecho incontrovertible en el proceso, porque así lo acepta el actor en la demanda (hecho primero), que la cuenta de ahorros se abrió en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Sucursal Marly de esta ciudad, con el cheque que por la suma de $7.883.430.90, giró el Fondo Aeronáutico Nacional, “en desarrollo del contrato No. 4521 que el 24 de mayo de 1984 celebró con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (…), modificado por los contratos adicionales 4521-01 a 05”, para la “ejecución de unos trabajos de reparación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia”.  

Lo anterior se corrobora con el “ACTA No. 1 – RECIBO DE OBRA” de 10 de junio de 1984, la cuenta de cobro y la constancia de pago (folios 240-241 y 313, C-1), por indicar precisamente que el valor girado corresponde a la “obra ejecutada en el mes de mayo de 1984, Según Acta No. 01 de 10 de Junio de 1984, Contrato No. 4521/84 para pavimentación de la pista del Aeropuerto de Providencia”.  

Conforme al contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 53-65, rendición de cuentas, C-3), el demandante contrató con la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, “los trabajos relacionados con la pavimentación del aeropuerto de Providencia, suministro del equipo, mano de obra y materiales pétreos (…), todo de acuerdo con el contrato a su vez suscrito por el FONDO AERONAUTICO NACIONAL- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL No. 4521 y ENRIQUE GARCIA SARMIENTO”. En la cláusula c) del mismo subcontrato se estipuló que “EL CONTRATISTA entregará al CONTRATANTE la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) por concepto de cesión del presente contrato”, y en la d) que “EL CONTRATANTE endosará todas las cuentas que presente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL-FONDO AERONAUTICO CIVIL a favor del contratista una vez estas sean presentadas”.  

Así mismo, aparece que la obra contratada, al menos a la que se refiere el acta de recibo No. 1 de 10 de junio de 1984, fue ejecutada por SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA. Antes de firmarse los contratos 4521 y 001 de 24 y 25 de mayo de 1984, el demandante, en comunicación de 2 de abril de 1984 (folio 31, C-3, copias del proceso de rendición de cuentas), expresamente manifestó a la sociedad llamada en garantía que ésta sería la que realizaría “todas las obras, según las condiciones acordadas, haciendose (sic.) responsable por su cumplimiento y calidad”. Igualmente, en carta de 29 de enero de 1985 (folios 34-35, ib.), suscrita después de retiradas las sumas depositadas en la cuenta de ahorros, lo cual ocurrió en noviembre y diciembre de 1984 (hecho 5º de la demanda), el actor señaló que las “cantidades de obra y las condiciones de los contratos” habían “sido dadas por Sánchez Ingenieros Ltda. en su totalidad”, además que respecto a la falla que se presentaba en la pista, “tu bien sabes -refiriéndose a Joaquín Armando Sánchez Rincón- que no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por Sánchez Ingenieros”.  

Con relación a los dineros girados para la ejecución de la obra, incluyendo los del depósito de ahorro, pues sobre el particular no se hace distinción, el actor en cartas de 14 y 18 de marzo de 1985 (folios 247-248 y 228-229), expresa a la sociedad llamada en garantía que se ha “visto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminación, a escasos ocho días del vencimiento de la prórroga del contrato No. 4521, sin contar con recursos económicos, ya que todos han sido entregados a ustedes y gastados por ustedes”, fuera de enfatizar que si firmó el “Sub-contrato con Sánchez Ingenieros fue para que se hiciera un manejo adecuado de él, se cumpliera con los plazos y las especificaciones, para no tener ningún tipo de reclamación y ningún perjuicio de tipo profesional y económico”, y que “Sánchez Ingenieros está en la obligación moral ineludible de respaldarme en la terminación del contrato, ya que la totalidad de los fondos recibidos hasta el día de hoy han sido gastados por dicha firma, y los fondos del segundo anticipo se están invirtiendo en forma seria, únicamente en el contrato” (subrayado fuera de texto).  

Posteriormente, frente a las diferencias surgidas a raíz del contrato #4521-01, el demandante y la sociedad llamada en garantía suscribieron un acuerdo, el 11 de mayo de 1985 (folio 14-15, copias rendición de cuentas, C-3), “para finiquitar, aclarar y definir las relaciones comerciales de las partes en relación con el contrato DAAC #4521 y sus ampliaciones y con el sub-contrato de mayo/84 entre ENRIQUE GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ INGENIEROS”, indicando, respecto de los dineros, entre otros, que a la “fecha ninguna de las partes reclamará retribución alguna a la otra, también se libran mutuamente de los compromisos y de los contratos y acuerdos anteriores entre las partes”. Además, en documento de 24 de septiembre de 1985 (folios 122-124, ib.), las mismas personas dijeron conformar un frente común para iniciar las acciones contencioso administrativas contra el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, estableciéndose, entre otros aspectos, que las “cuentas pendientes de obra, por liquidar, que ejecutadas no han sido pagadas, sus valores una vez efectuada la liquidación final por el Consejo de Estado, o por la Aeronáutica, se le entregarán a SANCHEZ INGENIEROS LTDA.”, fuera de otra partida en caso de obtenerse una sentencia favorable (cláusulas tercera y octava).  

5.- De lo expuesto se concluye que los dineros con los cuales se abrió la cuenta de ahorros fueron girados con ocasión del contrato de obra No. 4521 de 24 de mayo de 1984, celebrado entre ENRIQUE GARCIA SARMIENTO y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para la ejecución de unos trabajos en la pista de aterrizaje de la isla de Providencia. Que el anterior contrato fue cedido por GARCIA SARMIENTO a la SOCIEDAD SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, mediante el pago de ésta a aquél de una comisión, incluyendo todas las cuentas que del mismo se derivaban, según se colige del contrato No. 001 de 25 de mayo de 1984. Que en cumplimiento de la cesión del contrato, la sociedad llamada en garantía ejecutó parte de los trabajos, al menos los recibidos mediante “ACTA No. 1 RECIBO DE OBRA” de 10 de junio de 1984, de lo cual no existe controversia alguna. Que según la cuenta de cobro y las constancias de pago, el primer anticipo, es decir, con el que se abrió la cuenta de ahorros, corresponde a los trabajos realizados en el “mes de mayo de 1984”, esto es, los recibidos mediante “ACTA No. 01 RECIBO DE OBRA”. Que en marzo de 1985 el demandante acepta, refiriéndose a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, que los dineros recibidos hasta esa fecha han sido “entregados a ustedes y gastados por ustedes”. Que para zanjar las diferencias surgidas, inclusive de orden económico, los subcontratantes renunciaron, en mayo de 1985, a reclamarse “retribución alguna”.   

De manera que si los dineros entregados por el Fondo Aeronáutico Nacional, concretamente los del primer anticipo, tenían como destino la obra referida en el contrato No. 4521 de 24 de mayo de 1984, en particular la recibida mediante “ACTA No. 01”, la cual fue ejecutada por SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, según contrato 001 de 25 de mayo de 1984, lugar donde también se le cedió el contrato No. 4521, claramente se concluye que los dineros que el propio demandante dice haber “entregado” a esa sociedad y renunciado posteriormente a reclamar “retribución alguna”, no le podían pertenecer, así la cuenta de ahorros haya sido abierta a su nombre.  

6.- Así las cosas, el cargo resulta próspero, por lo que habrá de casarse en su integridad la sentencia del Tribunal, para en su lugar proferir la que en sede de instancia corresponda.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1. Las consideraciones precedentes son suficientes para revocar el fallo del juzgado y absolver a la parte demandada de las pretensiones propuestas, porque si como suficientemente quedó acreditado, los dineros que entregó la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, pertenecían a la sociedad llamada en garantía y no al demandante, es claro que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, como es el daño, no se encuentra demostrado, por lo que ninguna lesión o menoscabo en el patrimonio del actor pudo causarse.  

Desde luego que no se discute que la cuenta de ahorros era individual, como tampoco que SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA no había sido autorizada por el titular de la cuenta para retirar los fondos, como se sostiene en el alegato de la parte actora, por cuanto tales hechos aparecen irrefragables. Sin embargo, ellos no son suficientes para deducir responsabilidad, porque si el incumplimiento contractual no causó ningún daño, no se puede condenar a indemnizar perjuicios inexistentes, como bien lo ha sostenido esta Corporación en ocasiones pasadas.  

Aunque el demandante dijo ser propietario de los dineros “según el conjunto de pruebas allegadas al proceso”, sin especificarlas, lo cierto es que tal afirmación quedó fincada en la mera titularidad de la cuenta, resultando desvirtuada por el acervo probatorio que hubo de analizarse.  

2. Por último, cabe anotar que la prosperidad del cargo propuesto por la sociedad llamada en garantía, amerita, como antes se dijo, el aniquilamiento total de la sentencia recurrida en casación, y por contera, la negación en instancia de las pretensiones de la parte demandante, pues si lo que resulta verificado es la ausencia de uno de los elementos necesarios para deducir la responsabilidad (el daño del demandante), ilógico resultaría considerar la subsistencia de esa responsabilidad frente al demandado, argumentando que la defensa triunfante fue la exhibida por quien éste llamó en garantía, con olvido de que atacaba el origen mismo del derecho del demandante, para lo cual el llamado en garantía legalmente está legitimado, como expresamente lo declara el inciso 2º del art. 56 del C. de P. Civil, aplicable a la institución del art. 58 ibídem, al establecer que el denunciado o llamado puede contestar la demanda y la citación (denuncia o llamamiento) en un mismo escrito.  

De otra parte, dejando a un lado el punto sustancial de la íntima relación que en el caso se da entre el fundamento de la absolución del llamado y la responsabilidad del demandado, pues sin daño no es dable pensar en la segunda, más cuando el fundamento del llamamiento fue la solidaridad en la responsabilidad, lo cierto es que de conformidad con el inciso 3º del art. 56 del C. de P. Civil, surtida la citación, el denunciado, o llamado para el caso, se considerará litisconsorte del denunciante o llamante “y tendrá las mismas facultades de éste”; litisconsorte en la modalidad prevista por el inciso 3º del artículo 52 ibídem, (se agrega) llamada por alguna doctrina “litisconsorcio cuasinecesario”, que implica entonces, para quien así funge, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte (Sent. de 24 de octubre de 2000), una comunidad de accionar igual a la prevista por el art. 51 para el litisconsorcio necesario, caso en el cual “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”. Al respecto dice el profesor Hernando Devis Echandía, corredactor del Código de Procedimiento Civil, “Los efectos del listisconsorcio que se produce entre denunciante y denunciado se asemejan a los litisconsorcios necesarios, en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia y a las consecuencias de los recursos interpuestos por cualquiera de ellos y en cuanto a la confesión, reconocimiento de documentos y allanamiento”. Cualquier recurso, agrega, “que uno de ellos interponga favorece necesariamente a ambos” (Compendio, Tomo I, ed. 2º., págs. 296 y 297).  

En idéntico sentido se orienta el criterio interpretativo del ilustre tratadista Jairo Parra Quijano, quien considera el litisconsorcio que se forma entre demandado (denunciante o llamante) y el denunciado o llamado, como “necesario, desde el punto de vista de sus consecuencias procesales”, lo cual explica diciendo “que el estado de necesidad, la necesitas, es lo que impulsa a llamar al denunciado ya que si se enfrenta solo y pierde el proceso, pierde la garantía. Igualmente, ese estado de necesitas lo obliga a tener intereses comunes, incluso comunidad de suertes” (Los terceros en el proceso civil, pág. 176).  

En fin, la posición adoptada para efectos de la decisión de instancia comulga con el criterio de la doctrina nacional, porque la consideración de litisconsorte que la propia ley le atribuye al denunciado o llamado en su situación procesal respecto del demandado – llamante, con independencia de que lo sea como necesario (Devis, Parra Quijano), o “cuasinecesario”, como lo califica otro sector doctrinal, y lo hace en este pronunciamiento la Corte, coloca al tercero interviniente en una posición de uniformidad con el demandado, que es la que permite sostener que las actuaciones de uno u otro recíprocamente los favorecen, entre ellas las de los recursos, que es el caso.  

Desde luego que la postura que ahora se asume por la Corte para efectos de la sentencia de instancia, no ha sido ajena a la práctica jurisprudencial de la Corporación, en tanto desde antaño, siguiendo doctrina que aquí también se invoca (Devis, Chiovenda), a partir de considerar que el llamado una vez ha sido vinculado “adquiere el carácter de parte en la litis” con todos los derechos, cargas y obligaciones procesales correspondientes, hubo de concluir que éste podía recurrir la sentencia “independientemente” “aunque el demandado guarde silencio o la consienta” (Sent. de 11 de mayo de 1976), lo cual implícitamente significaba descartar que el llamado fuera un simple coadyuvante del demandado en torno a la relación procesal de éste con el demandante, pues de serlo no pudiera predicarse la señalada independencia. Por lo demás, es la propia ley, como quedó anotado, la que le atribuye “al denunciado” o llamado, la condición de “litisconsorte del denunciante”, asignándole expresamente “las mismas facultades de éste”, o sea que bien puede suplir su silencio, si fuera el caso, recurriendo en un todo la sentencia adversa a los intereses de uno y otro.  

Claro está, que las circunstancias del caso hacen mucho más clara la exposición teórica, porque la parte demandada siempre ha estado de frente en la defensa de sus derechos, alegando de entrada que el demandante no era dueño del depósito de dinero reclamado y recurriendo en apelación y casación la sentencia adversa, como igualmente lo hizo el llamado en garantía, aunque como quedó dicho el cargo que hubo de resultar exitoso fue el de este último, con el efecto expansivo que se viene explicando, dada su condición de litisconsorte en la relación original y de parte en la propia. Litisconsorcio, que como antes se anotó, tiene asidero en el inciso 3º del artículo 52 en asocio con el 56 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quien resultó vinculado por razón del llamamiento, era, al decir de los hechos de la demanda, un deudor solidario, que bien pudo ser demandado originalmente.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A., con llamamiento en garantía de la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA y el señor JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, y en sede de instancia;  

RESUELVE:  

Primero: Revocar la sentencia de septiembre 27 de 1995, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.   

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de las cuales la parte demandada queda absuelta.  

Tercero: Condenar al demandante a pagarle a la demandada las costas causadas en ambas instancias. Las de segundo grado, liquídense por el Tribunal.  

Cuarto: Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

SALVAMENTO DE VOTO  

Referencia: Expediente N. C – 6879  

               Con el debido respeto me aparto de las conclusiones expuestas por la mayoría de la Sala, en el proceso de la referencia, por la razones que brevemente paso a expresar.  

               Declarada como venía la responsabilidad civil contractual deducida frente a la demandada, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorros, en orden al cual se le impuso como condena pagar unas sumas de dinero, y dispuesto también en el fallo confirmatorio que la llamada en garantía debía reembolsar a esta parte los valores que a su vez tuviera que reintegrar al demandante, observo que, contrario al orden impuesto por el artículo 375, inciso 1° del C. de P.C., al momento de ser desatado el recurso, en lugar de entrarse a examinar el contenido de la demanda interpuesta por aquella parte, como en mi criterio correspondía, se procedió fue al estudio del impetrado por la sociedad a quien se le hizo el llamamiento, respecto de quien, en últimas, por haber prosperado, produjo el quiebre total de la sentencia, es decir, haciéndose extensivo en sus efectos a la contraparte.  

               Me parece que el procedimiento así seguido no resulta indiferente, porque primeramente ha debido analizarse el recurso formulado por la demandada perdidosa, y ahí sí el que propuso quien fue llamada, debido a que, como por averiguado está, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 57 Ibídem contempla que, por razón de la ley o del contrato, la economía procesal aconseja e impone que deban dirimirse en la misma providencia dos relaciones jurídicas diversas, esto es, la que se ajusta entre el actor y el demandado, así como, cuando se acogen las súplicas de aquél, la surgida entre éste y a quien se llama, aunque, ha de resaltarse, de no existir ese principio igual sería dable hacerlo en procesos separados.  

               Todavía más, como es posible que existan evidentes diferencias entre las pretensiones del demandante con el demandado y las peticiones de éste y el llamado, al punto que incluso es factible pensar cómo, pese a que el llamador fuese condenado no siempre el tercero estará obligado a reembolsar o indemnizar a nadie, nada se opondría entonces a que la suerte del fallo fuese distinta para cada uno, ni que, por cuanto el llamado en garantía y el demandado pueden autónomamente invocar los recursos, frente a quien no los utilice adquiera esa sentencia la consecuencia de cosa juzgada.      

               De ahí que mientras no se conociera cuál hubiese sido la solución que debía correr el recurso de la parte demandada, pienso que no era viable proceder a despachar el cargo del tercero para, por contera,  expandirlo a dicha parte.  

Fecha ut supra.  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Salvedad de voto  

Expediente No. 6879  

Lo acontecido: el recurso que salió avante fue interpuesto por el llamado en garantía.  No obstante,  la Corte dice que beneficia de contragolpe a la parte demandada,  es decir,  que el llamado puede hacer ganar,  aun a regañadientes,  a quien lo llamó.   

El tema a definir:  en caso de llamamiento en garantía,  ¿qué sucede si la parte demandada,  aunque vencida,  no recurre (o recurre pero sin éxito),  y sí lo hace quien fue llamado por ella?  ¿Aun así la competencia del superior es panorámica,  y entonces  revisará sin límites la controversia toda,  o se hace intocable el resultado de la litis entre actor y demandado y se revisará solamente la relación que une al llamante con el llamado?  ¿Es imposible escindir la decisión?   

Por establecido que parezca,  todo indica que se hace obligatorio memorar que el llamamiento en garantía permite identificar de modo paladino varias relaciones,  a saber:  una,  formada entre las partes,  demandante y demandado;  y otra,  eminentemente eventual –por supuesto que depende de que así lo decida exclusivamente el demandado,  cosa en la que ni por asomo pueden suplantarlo el juez ni el actor – ,  formada entre este y el tercero a quien llama.  Cada quien tiene su controversia por su lado.  El actor que le reclama al demandado y este a su vez al tercero que llama.  Los vínculos materiales son independientes,  al punto que el llamamiento en garantía lo que hace es agrandar la litis por la pretensión que el demandado eleva contra el tercero.  Es verdad irrecusable,  entonces,  que,  de un lado,  la intervención de ese tercero es apenas contingente,  y,  de otro,  que bien pueden no coincidir la decisiones que se adopten frente a cada una de ellas;   y auncuando es verdad que esto último se nota más cuando dichas relaciones discurren por procesos separados y,  por consiguiente, autónomos,  no significa que las cosas se desnaturalicen por simplísimo hecho de que se ventilen dentro de un mismo proceso –la economía procesal que con dicha autorización se persigue,  carece de encantamiento para mudar la esencia de las mismas-;  así que es posible que el actor tenga razón en su aspiración,  en la suya,  y no la tenga en cambio el demandado frente al tercero.  El actor,  pues,  en cuanto venza a su contendor,  vale decir,  al demandado,  cumple de su parte,   y la suerte de la otra zona del debate ya no le interesa,  esa no es su litis:  allá que se las entiendan demandado y tercero.  Y la contingencia del llamamiento en garantía sube de tonalidad cuando se observa que su definición está subordinada a que el actor pueda vencer al demandado;  en caso contrario,  tal llamamiento desaparece por sustracción de materia.   

Estas premisas deben tener eco en punto del derecho de impugnación que se agite dentro de dicho triángulo litigioso,  particularmente en lo que toca con la personalidad del recurso,  como creo demostrarlo en las líneas que siguen.                                               

Y porque ello es así,  adelanto que mi desunión en este caso no clama disquisiciones profundas.  Lo evidente se explica por sí mismo y ningún parentesco tiene con perífrasis inútiles.  Sé lo áspero que es hablar sin disimulo,  pero a veces,  y más de las que uno deseara,  es inevitable:  se abjuró hoy del conocido principio de la “personalidad del recurso”.  Aquello tan conocido,  y defendido por la Corte una y mil veces,  de que sólo se reexamina la situación de quien apela,  pareciera ya asunto del pasado.   

Célebre es el estribillo de que quien no recurre se atiene a la adversidad;   de inmediato brinca a la imaginación la idea de un hombre resignado,  aun estoico.   Con todo,  más exacto fuera prescindir de la idea que allí subyace  -muy relativa es la noción del beneficio y el perjuicio como para reburujar soluciones definitivas-,  y decir entonces que quien no recurre,  consiente;  vale decir,  recibe de buen grado el pronunciamiento judicial.  Acaso hasta lo ovacione.  Y,  cómo discutirlo,  en ello es soberano.  Que nadie,  pues,  importune su calma.   

No es todo.  Hay mucho por sumar todavía.  Apenas va lo que alcanza a mirarse con un solo ojo.  Porque ya entrambos,  asoma en la orilla opuesta el derecho del contrincante.  La aquiescencia del otro,  sella su victoria.  Tal vez no hay triunfo más legítimo que el que reconoce el derrotado.  Es lo que traduce el abandono del campo de batalla.  De su parte,  entonces,  con un título refrendado,  acabará su vigilia.  

Así que una y otra cosa apuntan señaladamente a la armonía. El litigio fue;  ya no es.   

Empero,  la Corte estima que el incendio no ha pasado del todo;  que es posible que el detonante venga de afuera y  torne a avivarse.  Propiamente,  que lo puede hacer el llamado en garantía.  ¡Sí!  Un tercero a quien acudió el demandado mediante un llamado meramente eventual,  como quiera que exhorta al juez para que,  en caso de salir condenado,  examine la posibilidad de repetir contra el tercero.  Y cree la Corte hallar sólido fundamento con apenas contestarse qué actividad puede desplegar ese tercero dentro del proceso,  como si el tema a resolver fuera ese.  Si no,  qué otra cosa es recordar lo que,  hasta donde se conoce, nadie discute:  que el llamado no sólo puede defenderse frente al llamante,  sino que puede extender su gestión hasta encarar al actor.  Es decir,  que no necesariamente debe quedar confinado al reducido marco de la relación que lo une con el llamante.  Es de Perogrullo que defendiendo al demandado, defiende se defiende a sí.  Y claro:  todo eso lo puede,  y creo que hasta lo debe,  hacer. Así,  defendiéndose los dos,  tanto mejor.  El problema es muy otro:  ¿qué sucede si el demandado acepta el fallo adverso,  y el llamado queda haciéndolo a solas?  ¿De la gloria que alcance tendrá que tomar parte forzosamente el perdidoso demandado?  Sobra la fatiga que implica largos recorridos por los meandros procesales,  porque la lógica repugna toda respuesta afirmativa a ese interrogante.  Las glorias no se imponen,  se ganan.   

Se recuesta después el fallo en que cuando el llamado así alega,  es imposible desunir las diversas relaciones y que entonces la decisión ha de ser uniforme.  ¿Querrá decirse con esto,  contra lo que dispone la ley,  que la intervención del llamado en garantía es forzosa,  pues que de otra manera no se afianzaría un fallo asonante?  He ahí la piedra de toque.  La sentencia no explica el punto,  pero no puede haber más consecuencia lógica que la señalada.  No se cayó en la cuenta que la relación entre el demandado y el tercero bien pudiera definirse en proceso separado,  y no sé  en consecuencia cómo pudiera la Corte garantizar en tal evento la pregonada uniformidad decisoria.  Ni imaginar quiero que para obtenerlo a ultranza,  se alegara que el resultado del segundo proceso enerva el del primero. O,  dicho en otros términos,  que el resultado de la litis entre el actor y el demandado queda condicionado a lo que suceda entre el demandado y el tercero.  En lo que hay que fijarse es que la demandada es autónoma para encarar el litigio, y su actitud puede ir desde la defensa vehemente hasta la más absoluta indiferencia, pasando incluso por el allanamiento, recurrir o no. Ya se las entenderá con el llamado en garantía, y la definición de esta relación no tiene porqué menguar aquella.    

A esta altura  podría replicarse que la salvedad de voto cabalga sobre la hipótesis de que el demandado no recurra,  siendo que el de aquí recurrió.  Mas se ha hecho adrede,  toda vez que para la tesis mayoritaria esa circunstancia tiene que resultar indiferente.  En efecto,  así el demandado no hubiere impugnado,  la inescindibilidad de las relaciones jurídicas,  la solidaridad y la condición de litisconsortes casi-necesarios a que acude el voto mayoritario,  habrían obrado del mismo modo para dictar idéntica sentencia.  Y no es esta una mera suposición que se cargue a la lógica y la coherencia.  Muestra patente de lo dicho es que la Corte ni siquiera paró mientes en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y muy a pesar de que en la primera página anunció que se disponía a decidir “los recursos”.  ¿No era acaso el que preferentemente debía despacharse,  pues sin ningún género de duda es subordinante frente al del llamado en garantía?  ¿Ahí no operaría aquello de que defendiéndose la demandada,  defiende de paso al llamado en garantía?  Todo esto no puede tener sino una respuesta:  para la Corte es indiferente ello con tal que prospere el recurso de este último.  Pero ya se sabe,  y de sobra,  que el despacho de la acusaciones demanda la observancia de la lógica,  según lo recomienda el artículo 375 del código de procedimiento civil, cuestión que se extraña en el fallo de marras.  

En conclusión:  ha debido despacharse y prioritariamente la casación de la parte demandada;  sin ello no podía pasarse lógicamente al despacho del recurso interpuesto por el  llamado en garantía.  Ahora,  si aquella no prosperaba,  ahí quedaba echada la suerte entre el actor y la demandada,  sin importar el resultado de la impugnación del llamado en garantía.  Para así afirmarlo,  supóngase no más que cada relación hubiese transitado por procesos separados.  

Llama la atención, ya para terminar, que, discutiéndose como se discute sobre la específica figura del llamamiento en garantía,  se sostenga que la doctrina conviene con la mayoría,  y las transcripciones aludan es a la denuncia del pleito.  Y aunque no se desconoce que una y otra son especies del género llamado intervención de terceros y que,  subsecuentemente,  sus semejanzas tendrán,  en lo que sí difieren es precisamente en el punto materia de discordia,  pues que demandado que no haga la denuncia del pleito pierde su garantía,  y por eso ante la imposibilidad de que pueda discutírsele al tercero en proceso posterior,  es imposible un fallo contradictorio,  el que sí puede acontecer,  como se vio,  frente al llamamiento en garantía.  Algo va de Pedro a Juan.    

Fecha ut supra  

Manuel Ardila Velásquez  

      

1 Sentencia de 13 de octubre de 1949 (LXVI, 625).    

2 Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras.    

3 Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *