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S-094-2003 [6909]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)
Ref: Expediente No. 6909
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. frente al BANCO CAFETERO.
I. ANTECEDENTES
1. La referida sociedad, por medio de procurador judicial, demandó al citado establecimiento bancario para que, con fundamento en el artículo 1391 del Código de Comercio, se declare al demandado civilmente responsable del pago de $8.640.000.00, cantidad representada en el cheque falsificado n° 6271289, librado contra la cuenta corriente n° 044-04637-3, abierta a nombre de la actora, y que, como consecuencia, se condene a aquél a restituir a ésta dicha suma de dinero, junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales comerciales.
2. En síntesis, como supuestos de facto, se expusieron los que a continuación se indican:
a. La accionante celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente bancaria, a la que se asignó el número 044-04637-3, en cuyo desarrollo el 7 de octubre de 1991 el Banco Cafetero, sucursal La Candelaria, pagó el cheque en mención.
b. El 10 de octubre de ese mismo año la actora denunció penalmente que dicho cheque “fue sustraído en la intermedia de la chequera” que le fue entregada por el citado banco.
c. El título valor fue “burdamente falsificado” y pagado por el banco, sin que éste previamente hubiese procedido a su confirmación telefónica.
d. La Asociación Bancaria estudió el caso y concluyó que “se observan diferencias entre los textos mecanográficos de los cheques dudosos y de los patrones como el tamaño de los ceros de centavos y de las equis y diferenciaciones en lo concerniente al tamaño de letras, distribución, nitidez y espaciamiento, todo lo cual hace concluir que provienen de elementos sellador (sic) diferente al utilizado por ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. para dicho evento”.
3. El demandado en el escrito de respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de cuenta corriente y el pago del cheque cuestionado, pero previas las verificaciones de rigor y sin que mediara orden de no pago, en tanto que negó que la falsificación del instrumento hubiese sido burda.
4. Tramitada la primera instancia el juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; mas, ante la apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal la revocó para en su reemplazo declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la sociedad actora y condenarla al pago de las costas.
II. EL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Tras dar por establecida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria referido en la demanda y precisar que el litigio versa sobre la responsabilidad del banco demandado por el mal pago del cheque identificado en dicho libelo, género dentro del que ubica tanto el “pago realizado sin la debida verificación de los requisitos generales sobre la validez y la regularidad del instrumento” y el del cheque objeto de “falsificación de la firma o del formulario o (de) adulteraciones en su texto”, explicó el ad quem que en relación con este segundo grupo la legislación y la doctrina han evolucionado para conjugar la teoría del riesgo creado que entraña la actividad bancaria, conforme a la cual el banco está obligado a responder por el pago de títulos falsos o adulterados, y la teoría de la culpa, que incorpora, de un lado, las condiciones en que actuó el banco para apreciar las anomalías del instrumento y, de otro, la medida en que el titular de la cuenta contribuyó a ese estado de cosas.
2. A ese respecto el sentenciador transcribió lo dispuesto por los artículos 1391 y 732 del Código de Comercio, para puntualizar seguidamente que “es justamente una de las conductas culposas del titular de la cuenta corriente, invocable por el banco, aquella que se relaciona con el incumplimiento de la obligación que tiene … de custodia sobre la libreta de cheques” y que “ la falsificación o suplantación de la firma hecha en uno de los cheques entregados al cuentacorrentista, supone que éste ha salido de las manos del titular por un descuido de su parte, y si esta falsificación no fuere visible de manera manifiesta, el banco no responde por mal pago, porque una vez la libreta en poder del cliente, éste asume los riesgos de su custodia y utilización”, asertos que armoniza con el artículo 733 del estatuto mercantil, todo sobre la base de que si el cliente ha perdido alguno o algunos de los cheques “la razón indica que … debe comunicarlo inmediatamente al banco” con miras a que éste extreme las medidas para evitar su pago y de que es a aquél a quien le corresponde conservar el talonario con las debidas seguridades, tanto que “si se trata de falsificación de la firma, sin un previo borrado, sino por apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, sin conocimiento del dueño, no le será fácil a éste explicar cómo y en qué forma fue despojado de la libreta o del título sin percatarse de ello, con lo que no queda la menor duda de una indebida custodia de la libreta de cheques, situación que se traduce en una consecuencia adversa y gravosa, si la falsificación o adulteración resultó no notoria y además, tampoco se dio aviso oportunamente al banco para impedir el pago del título”.
3. Situado el sentenciador en la especie de este litigio reflexionó de la manera que pasa a compendiarse, para concluir que el banco demandado no es responsable del pago del cheque falsificado sobre el que versa la acción.
a. El título valor objeto de controversia fue falsificado, según los dictámenes grafológicos practicados por los peritos designados por el juzgado y por los que actuaron en la investigación preliminar adelantada por la Asociación Bancaria.
b. La falsificación no fue burda, ni era notoria. En primer lugar, los peritos designados por la Asociación Bancaria “en declaración que además rindieron en el proceso” determinaron que la falsificación constituye un “injerto” con un alto nivel de tecnología, para cuya detección se requiere de análisis y procedimientos especiales y, en segundo lugar, los peritos designados por el juzgado, aparte de compartir el concepto de los otros técnicos, estimaron que “la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al punto de que puede confundir a cualquier experto del Banco que no tenga a la mano el sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio a fondo” (C. 1, fl. 146), y explicaron que cuando en el dictamen se dice que es una bien proyectada imitación de la firma ello significa que el “imitador plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante parecida a la original ” (C. 1, fl. 156).
c. No son atendibles las demás afirmaciones hechas por los peritos, tales como las de que un experto en visar “hubiere podido detectar la falsificación”, o que “de pronto por una persona que esté familiarizada con la cuestión de estudios mecanográficos y de sellos, hubiere podido detectarlos a simple vista”, o que “si está familiarizada en un momento dado puede determinar si existe algún cambio”, pues corresponden a conceptos personales y subjetivos que escapan a la materia técnica sobre la cual tenían que dictaminar.
d. Tampoco fue notoria la falsificación del sello, según lo afirman expresamente ambos grupos de peritos, en apoyo de lo cual transcribe en lo pertinente sus trabajos.
e. Las diferencias advertidas en la demanda con apoyo en lo que dijeron los peritos de la Asociación Bancaria sobre el tipo mecanográfico y el tamaño de letras y signos, no indican por sí solas una falsedad notoria, pues lo único que al respecto conceptuaron dichos técnicos fue que sirven “ … ‘para determinar de plano que los llenos de cheques en cuestión fueron elaborados en máquina de escribir diferente a la usada para la misma función en los cheques originales’ … (fol. 6 Cdno 1)”.
f. El cuentacorrentista tampoco dio aviso oportuno al banco en relación con la pérdida del cheque, pues según su propia confesión, informó de ello después de que el instrumento fue pagado.
g. El actor, a más de haber recibido sin objeción el talonario contentivo del cheque a que se refiere el proceso, sólo vino a percatarse de su extravío cuando, según lo asevera, “el banco me llamó y me notificó que me encontraba en sobregiro” (C. 1, fl. 121), actitud que es indicio suficiente de su negligencia en la custodia de la chequera, máxime que no fue el único título extraviado, como se desprende de la denuncia penal que instauró la sociedad afectada.
h. No se demostró la alegada costumbre de consultar previa y telefónicamente al librador sobre el pago de los cheques, ni ella está consagrada en la ley o en la convención como obligación a cargo del banco, de donde el que no se haya procedido en tal forma carece de virtualidad para convertirse en una causa justificada que hubiese impedido el pago del instrumento.
i. Al haber sido “cruzado” el cheque generador del litigio y consignado para su pago en la cuenta corriente del último tenedor (C. 1, fl. 9), no es posible afirmar, como de manera sorpresiva lo hace la demandante en los alegatos de segunda instancia, que el tenedor no se identificó plenamente con el banco, pues ello ocurrió cabalmente al efectuar tal consignación para una cuenta corriente determinada.
j. No tiene ninguna connotación legal ni contractual el hecho de que el documento se haya pagado en sobregiro.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se proponen contra la sentencia combatida con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En ambos se denuncia la violación indirecta de los artículos 662, 732, 733, 822, 884, 1391 del Código de Comercio y 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, todos por falta de aplicación. Dada su marcada similitud, se abordarán conjuntamente.
1. En una y otra acusación se imputa al sentenciador la comisión de los siguientes yerros comunes de apreciación probatoria:
a. Error de derecho en la apreciación de la declaración de Gustavo Salamanca Báez (C. 1, fl. 104), quien fue una de las personas que por cuenta de la Asociación Bancaria conceptuó sobre la falsificación del cheque, como quiera que el Tribunal lo contempló objetivamente pero no le dio valor probatorio a su aseveración de que “de pronto” una persona que esté familiarizada con estudios mecanográficos y sellos o una persona técnica en la materia podía detectar la falsificación a simple vista, al expresar que se trata de un mero concepto subjetivo del perito que escapa a la cuestión materia del dictamen. De esta manera, agrega la recurrente, el fallador equivocadamente convirtió la declaración de un testigo técnico en un dictamen pericial y en su apreciación le aplicó las normas de valoración propias de este medio de convicción, en lugar de las del testimonio calificado, al tenor de lo reglado por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. De haberle dado valor de testimonio, concluye, el sentenciador no habría colegido “que el declarante afirmó contundentemente que la falsificación no era detectable a simple vista”.
b. Error de derecho en la ponderación del testimonio de Patricia Pardo García, quien fue la otra persona que en nombre de la Asociación Bancaria opinó sobre la adulteración de que se trata, el cual se sustenta de idéntica manera al yerro comentado en precedencia.
c. Error de hecho por considerar inoportuno el aviso que el demandante dio al banco sobre la pérdida del cheque, toda vez que en autos obra la prueba de haberse realizado dentro de los términos indicados en los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio. En efecto, dice la impugnante, “de acuerdo con la comunicación de 10 de diciembre de 1991, enviada por el Banco Cafetero a la demandante (fl. 3 cuad. # 1), el cheque falsificado fue pagado el 7 de octubre de 1991, y de acuerdo con la comunicación de octubre 10 de 1991 (fl. 15) del demandado a la demandante, ya en octubre 10 de 1991, el Banco había sido noticiado del extravío del cheque materia del proceso, y de acuerdo con la comunicación de octubre 18 de 1991, arrimada por el Banco Cafetero a los autos, para esta fecha estaba noticiado de la burda falsificación del mismo (fl. 57 cuad. # 1), lo que nos indica que la notificación se surtió dentro de los términos del art. 732 del Código de Comercio (3 meses) y dentro del indicado como oportuno en el art. 1391 ibídem … (6 meses siguientes a la fecha en que el Banco envió la información sobre el pago del cheque)”. Por tanto, termina diciendo la censura, el Tribunal se equivocó al imputarle culpa al cuentacorrentista por la falta de aviso oportuno sobre la pérdida del cheque, a fin de que pudiera evitar su pago.
d. Error de hecho al no estimar como probada, estándolo, la norma interna de seguridad del banco por la cual se ordenaba consultar los cheques de más de $1.200.000.00 antes de pagarlos. Sobre el particular, añade, el sentenciador dejó de apreciar la aclaración de los peritos (C. 1, fl. 156) y el interrogatorio de parte que absolvió el apoderado general del banco (C. 1, fl. 117).
e. Error de hecho al tener como plenamente identificado al último tenedor del cheque antes de su pago, pues el Tribunal entendió que ello se cumplió con la consignación del instrumento al ser «cruzado», cuando “lo legal es que la identificación se haga colocando el número de la cédula de ciudadanía al pie de la firma de quien endose el cheque”. Si el fallador hubiese advertido lo anterior, habría declarado al banco infractor del artículo 662 del Código de Comercio.
f. Error de hecho al encontrar probada, sin estarlo, la negligencia de la demandante en el cuidado de la chequera de donde se extravió el cheque materia de falsificación, cuando para ello tuvo como “indicio suficiente” el que “solamente se haya percatado del extravío del título cuando el Banco lo llamó y le notificó que se encontraba en sobregiro”, conclusión que no está de acuerdo con las reglas de la lógica ni de la experiencia que enseñan que no siempre que se pierden las cosas es por negligencia del dueño en su custodia. Tal indicio es apenas contingente y para su apreciación se requería la presencia de otros, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Su fuerza depende de la intensidad con que se manifieste el enlace entre los hechos indicador e indicado, la que no se da en el caso presente, tanto más que no ha sido desvirtuada la afirmación que hizo el demandante en el interrogatorio de parte, relativa a que mantenía la chequera guardada en su caja fuerte.
2. En el cargo primero, adicionalmente, se denuncia como error de derecho que el Tribunal no haya dado significación a la aclaración hecha por los peritos grafólogos cuando conceptuaron que “ … a pesar de la bien proyectada imitación de la firma, es lógico que un experto en visado y revisión de firmas, hubiera podido detectar que se trataba de una falsificación a simple vista” (C. 1, fl. 156). Precisa que fue equivocado que el juzgador de segundo grado estimara que tal afirmación de los expertos era un concepto personal y subjetivo de éstos, ajeno, por tanto, a la materia sobre la que debían pronunciarse, cuando en verdad es un juicio objetivo de carácter técnico sobre un punto de la aclaración del dictamen (fl. 149). De ese modo, para terminar, destaca que el fallador no aplicó la regla de valoración probatoria de que trata el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ni tuvo en cuenta que el dictamen debía aceptarse en su totalidad, ya que se sometió a la contraparte y no fue motivo de objeción. Por causa de este yerro el Tribunal llegó a concluir erradamente que la falsificación no era notoria.
3. En el cargo segundo, y en ello radica su diferencia con el anterior, se sindica al sentenciador de haber cometido error de hecho “al no ver que lo expresado por los peritos grafólogos”, a propósito de la referida aclaración que “era materia objetiva del dictamen pericial tal como aparece al folio 149 numeral 7, en que se pidió que los peritos conceptuaran si un visador, experto y entrenado en la revisión de firmas y adulteraciones, hubiera podido detectar, en el caso del cheque que nos ocupa, que se trataba de una imitación de la firma”.
4. De los errores de hecho y de derecho descritos la recurrente deduce la infracción de las normas sustanciales a que se refieren los cargos propuestos, amén de los artículos 174, 177, 187, 227 y 241 del C. de P.C.; en consecuencia, solicita casar el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El régimen normativo de la responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, por el pago que realicen de cheques falsos o alterados, fundamentalmente se estructura al amparo de tres disposiciones legales, esto es, los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, los cuales ameritan las precisiones que a espacio se expondrán, debido a que, dependiendo de las circunstancias peculiares del asunto, como el tratamiento jurídico no siempre será igual, no es dable asimilar lo que cada uno de estos preceptos prevé.
El último texto acabado de citar, enmarcado dentro de la regulación del contrato de cuenta corriente bancaria, dispone que “todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago”. Esta norma armoniza con el principio y la salvedad que en términos parecidos describe el artículo 732 ibídem, con referencia a la responsabilidad que asume el banco frente al depositante por el pago que haga de un cheque falso, toda vez que sólo difiere de la transcrita acerca del plazo en que ha de informarse dicha anomalía al librado, puesto que en este evento aquella responsabilidad cesa cuando “el depositante” no le notifique “dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado”.
El artículo 733, por su lado, señala que “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.”
No hay duda que las reglas precitadas se asemejan a los artículos 123 y 124 del denominado Proyecto Intal, dado que el primero de ellos enseña que “la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes”, y el segundo indica que “el librador que habiendo perdido el formulario o los formularios proporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias” (Banco Interamericano de Desarrollo – Instituto para la Integración de América Latina, Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, 1966)
2. Por cuanto el tema que ocupa la atención de la Corporación ha sido regulado de manera diferente en el sistema positivo colombiano, debido a que, antes del actualmente vigente tocante con los títulos valores – Decreto Ley 410 de 1971 – , imperó el de los instrumentos negociables consagrado en la ley 46 de 1923, en orden a señalar algunas de las características más destacadas de una y otra legislación, expresa la Sala, en apretada síntesis, que con apoyo en el artículo 191 de la ley en mención, al estar prescrito que “todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de un año después de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque así pagado era falso o que la cantidad de él se había aumentado”, se establecía así la teoría del riesgo creado que ubicaba en cabeza del banco la contingencia del pago de un cheque irregular, carga de la que sólo podía liberarse si el cuentacorrentista no daba aviso oportuno del fraude; ello equivalía a decir, a términos de la doctrina jurisprudencial, que se trataba de una “ … responsabilidad de la cual no se exoneraba ni aún con la prueba de que la falsedad o la adulteración habían encontrado su causa determinante en la conducta negligente del cuentacorrentista, en la guarda del instrumento.” (G.J. t, CLII, n° 2393, pag. 522) o, siguiendo la misma providencia, con otras palabras, “ los perjuicios de dicho cobro indebido eran, pues, de cuenta del banco girado, siempre que el cliente le hiciera saber oportunamente el hecho fraudulento.”
A poco andar, la jurisprudencia vino a moderar la rigurosa postura legislativa, al admitir que si bien, por regla general, recaía sobre el banco la responsabilidad por el pago de un cheque falso o adulterado, también era cierto que aquella responsabilidad podía atenuarse o incluso excluirse, dependiendo del comportamiento específico que hubiera desplegado el cuentacorrentista, sin que, en todo caso, pesara sobre el actor la carga de demostrar la culpa del establecimiento, toda vez que la ley, sin reparar en la conducta subjetiva de éste, imponía a la entidad la asunción del riesgo bancario (sentencias de 9 de diciembre de 1936, G.J. t, XLIV, n° 1918 – 1919, pag. 405 y 26 de noviembre de 1965, G.J. t, CXIII – CXIV, n° 2278 – 2279. pag. 198, entre otras); para mejor decirlo, con términos de la propia Corporación, repetidos en casi todos sus fallos, esto significaba que “como la medida de la responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún género de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre ” (G.J. nº 1943, pag. 43)
De antaño, expresó sintéticamente la Corte: “ el riesgo se manifiesta, pues, como una aspiración de la evolución del derecho moderno. … La categoría pertinente aquí se funda por una parte en razones de política del derecho, en virtud de la consideración de que los riesgos normales de un oficio sean de cargo del que lo ejerza cuando ello convenga socialmente. Para las operaciones pasivas de los bancos, o sean las encaminadas a reunir fondos disponibles, estimó prudente el legislador ampliar la responsabilidad a cargo de ellos por encima del límite regular, en lo referente a pagos de cheques falsos o cuyas cantidades hayan sido aumentadas. La actividad de esas empresas, en lo pertinente, no debe realizarse a riesgo ajeno. Por consiguiente, en la realidad es necesario que haga parte de los gastos del negocio bancario la responsabilidad por riesgo a que se refiere la ley. ” (sentencia de 15 de julio de 1938, G.J. t, XLVII, n° 1940, pag. 68)
Posteriormente, con la expedición del Código de Comercio de 1971, se incorporó en el ordenamiento el criterio jurisprudencial antes anotado; y dentro de esta línea la Sala también ha aludido al llamado principio de responsabilidad de empresa, por virtud del cual “ … como contrapartida de la actividad empresarial que es desarrollada por la institución bancaria en su propio interés y bajo su control, operación cuyo ejercicio acarrea, indudablemente, diversos riesgos, entre ellos, el de pagar cheques cuya falsificación no sea imputable al librador, el ordenamiento le atribuye, en inobjetable aplicación del principio ‘ubi emolumentum, ibi incomoda’, la obligación de soportar tal contingencia, imposición que, de todas formas, encuentra justificación igualmente válida en otros argumentos tales como que la falsedad se dirige y consuma contra el banco, pues, a la postre, el pago del cheque se produce con su propio dinero y no con el del cuentacorrentista, dada la particular naturaleza del depósito bancario.” (sentencia de 9 de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag. 258, y, en similar sentido, las de 24 de octubre de 1994, G.J. t, CCXXXI, n° 2470, pag. 830, 23 de agosto de 2000, exp. 5005 y 11 de julio de 2001, exp. 6201, no publicadas oficialmente),
3. Bajo las anteriores premisas, forzosa es la conclusión consistente en que el cuentacorrentista, en aquellas ocasiones en que un establecimiento bancario descarga un cheque falso o adulterado, no tiene el deber de acreditar ningún tipo de culpa de parte de éste, como quiera que el mismo sistema jurídico se ha encargado de asignarle la responsabilidad aneja a los riesgos propios de la actividad que desarrolla. Como lo dijo esta Corporación en el mentado fallo de septiembre de 1999, “ … deviene inútil e insubstancial la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa atribuible a ellas – se refiere a las entidades bancarias – , habida cuenta que la ley las considera responsables por el pago de los cheques adulterados, obligación que se extingue cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se hubiese producido la defraudación ”.
Mas, ha de reiterarse cómo el hecho de ser este un régimen de responsabilidad profesional (sentencia de 17 de septiembre de 2002, exp. 6434, no publicada oficialmente), que hace que ella se presuma a cargo del librado (sentencias de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n° 2423, pag. 290 y 27 de julio de 1994, G.J. t, CCXXXI, n° 2470, pag. 103, entre otras), en manera alguna entraña que esa responsabilidad sea absoluta, en vista de que tanto el proceder del cuentahabiente o de aquellos por los que él ha de responder, como su posible influjo en la falsificación y pago del instrumento, habrán de ser detalladamente examinados, como presupuesto indispensable para que, fruto de esa valoración, se encamine, en una u otra dirección, la imputación respectiva.
Como se anticipó, ha sido uniforme la jurisprudencia al precisar que “ … por disposición del artículo 1391 del Código de Comercio, la responsabilidad del banco, derivada del pago de un cheque falso, cesa cuando ‘el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes’, es decir, que la entidad bancaria queda exonerada de la responsabilidad empresarial de la que se ha hablado, originada en el pago de los instrumentos espurios, cuando el librador, o las personas por las que él responde, hubieren incurrido en culpa que hubiese ‘dado lugar a ello’. Pero, como es diáfano en la aludida regla, debe existir un vínculo de causalidad entre la culpa del librador y la adulteración del título valor, es decir, que hay lugar a la exoneración del banco en cuanto éste demuestre la existencia de una culpa del girador ligada a la falsificación del cheque de modo que pueda colegirse que ésta última debe su existencia a aquella otra. Por consiguiente, precisando lo que desprevenidamente se dijera en oportunidad anterior (G.J. No. 1943, pág. 73 y transcrito en sentencia del 29 de noviembre de 1976), débese destacar acá y con singular énfasis, que no cualquier inobservancia atribuible al librador da lugar a la liberación de responsabilidad del banco acusado de pagar cheques espurios, pues para que tal exoneración se produzca es menester que la culpa de aquél se encuentre entroncada con la falsificación de los mismos, de modo que sea posible inferir que esta última debe su existencia a aquella otra”. (sentencia de 9 de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag. 258).
4. Aparte de que, como se ha venido insistiendo, en principio el banco librado es responsable por el pago del cheque falso y que de ello sólo puede sustraerse si demuestra cabalmente que lo anterior obedeció a culpa del librador, o de quienes lo representan, o de aquellos que de él dependen, es menester agregar que el establecimiento igualmente podría exonerarse de responsabilidad cuando se encuentre que no fue notificado oportunamente sobre la falsificación o adulteración del instrumento pagado, en torno de lo cual, esta Corporación, en la última providencia citada, después de notar “una real situación de antinomia” entre los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, “en cuanto contemplan dos términos de caducidad distintos, uno de 3 meses y otro de 6”, se inclinó por la segunda de tales disposiciones mercantiles, para concluir: “ a) Que el término dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco sobre la falsedad del título pagado es de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del C.C.; b) Que dicho término empieza a correr a partir del envío de la información suministrada por el banco al cuentacorrentista sobre el pago del cheque falso, la que bien puede darse al mismo tiempo con la devolución del título y el envío del extracto de la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 íb.; o de alguna de las dos formas, según sea lo que ocurra primero; c) Que si no se da dicho aviso oportunamente, cesa la responsabilidad del banco por el pago del cheque falso”.
5. Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera – riesgo propio de la circulación – , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar.
Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “ que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”.
Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co.
Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria.
Es notorio lo manifiesto, palmario, patente o, como lo ha dicho la Corte, “ la evidencia clara de una cosa”, es decir, cuando “ … ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo. ” (sentencia de 31 de julio de 2001, exp. 5831, no publicada oficialmente). De suyo, entonces, para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo.
Ahora bien, en tratándose de una falsedad elaborada que, por ende, no alcance a ser calificada como notoria, la única circunstancia que impide que los efectos del pago del instrumento adulterado deban ser asumidos por el girador y que, por contera, conduzca a radicar la responsabilidad en el banco, es el aviso oportuno de la pérdida del formato de cheque, puesto que si tal información no se da “ … verá aquél restringida la posibilidad de objetarle a éste el indebido desembolso …”, que “ … estará limitada al hecho de que la alteración o la falsificación fueren notorias …” (sentencia de 17 de septiembre de 2002, exp. 6434, no publicada oficialmente). Por consiguiente, ante el aviso oportuno de la pérdida, el cuentahabiente podrá ejercer la facultad de objetar el pago, como quiera que él traduciría incumplimiento de la revocación de la orden documentada en el cheque (artículo 724 Código de Comercio).
No sin antes observar que, por razones suficientemente conocidas, el Código de Comercio se funda en este aspecto sobre bases análogas a las de otras codificaciones1, con respecto al artículo 194 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito” de México, el expositor Joaquín Rodríguez Rodríguez indica: “ … el problema es saber cuándo puede decirse que el librador o sus representantes, ‘han dado lugar’ a la alteración o falsificación. Para apreciar esta culpa, deben tenerse en cuenta dos diversas hipótesis: primera, el cheque estaba redactado sobre una de las fórmulas del talonario que el banco proporcionó al cliente; segunda, el cheque no estaba redactado en una de las fórmulas indicadas. Si ocurre lo primero, el artículo 194, en su párrafo segundo, establece una clara presunción: la culpa del pago indebido es del girador; se supone que es éste el que ha dado lugar al pago indebido, por haber incurrido en una negligencia en la custodia del
talonario que el banco le proporcionó. De este modo, el girador soportará el pago del cheque falsificado, o alterado, cuyo importe le será cargado en su cuenta. Esta presunción tiene dos excepciones. La primera, es la que resulta del hecho de ser notorias la falsificación o la alteración. … La segunda excepción es la que resulta del aviso dado al banco por el cliente de haber perdido o haber sufrido la substracción del talonario o de algunas de las fórmulas de cheques … ” (Derecho Bancario, 7ª ed., Editorial Porrúa S.A., México, 1993, pag. 218, cursiva textual). Del mismo criterio participa el tratadista Raúl Cervantes Ahumada, autor del proyecto Intal, (Títulos y Operaciones de Crédito, 14ª ed., Editorial Porrúa S.A., México, 2000, pag. 117).
Ha de precisarse que el aviso previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de cheques, sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento. Sobre el particular, precisamente, el mencionado autor Rodríguez
Rodríguez expone que “ … este aviso suprime la presunción a que nos venimos refiriendo – alude a la consagrada por el artículo 194 de la Ley Mexicana -, siempre que se haga oportunamente, es decir, antes del pago y con tiempo materialmente suficiente para impedirlo ” (ob. cit. pag. 219), posición a la que adhiere Rafael De Pina Vara (Teoría y Práctica del Cheque, 3ª ed., Editorial Porrúa S.A., México, 1984, pag. 243).
En este punto, resulta menester destacarlo, surge nítido que el aviso en cuestión difiere sustancialmente de la notificación que imponen los artículos 732 y 1391 del C. de Co., pues ésta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado.
En suma, el artículo 733 del Código de Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del extravío, supuestos estos en los que responsabilidad recaerá entonces en el banco.
De paso, hállase pertinente precisar la tesis sostenida por la Sala en alguna ocasión cuando, tras citar los artículos 732, 733 y 1391 Ibídem indiscriminadamente recalcó que “ … el Banco estaba en el deber no sólo de acreditar la pérdida culposa del formulario, sino, además, que la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación, porque no se puede desplazar la responsabilidad del Banco por el exclusivo hecho de la pérdida del cheque sin que se colme el otro supuesto previsto en el artículo 733 del Código de Comercio.” (sentencia de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n° 2423, pag. 290), en el sentido de que la carga probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana “pérdida”, seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo. En lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del C. de P.C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que “la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación”, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco – o lo ha comunicado por fuera del término – es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.
6. Aplicadas las anteriores nociones, encuentra la Corte que el sentenciador para absolver al Banco Cafetero justamente se apoyó en que el instrumento falso por cuyo pago se le achaca responsabilidad correspondía a uno que se extravió de la “intermedia” de la chequera entregada a la sociedad cuentacorrentista, junto con otros títulos valores de esta especie, según la denuncia penal que se formuló al efecto; de esta manera le imputó culpa al librador por su negligencia en la custodia del talonario y por no haber emitido a tiempo la comunicación del extravío del cheque, ya que la noticia sobre el particular se produjo fue a raíz de la información suministrada por el banco a la demandante de que la cuenta corriente presentaba sobregiro, lo que apenas por este modo le permitió verificar su pérdida después del pago. En tal virtud, el Tribunal estimó que el demandado estaba exento de responsabilidad, con respaldo en el artículo 733 del Código de Comercio y habida consideración que según las pruebas recaudadas la falsificación del documento no era notoria ni burda.
7. Como está demostrado en el proceso que el cheque objeto de litigio fue sustraído bajo esas circunstancias del talonario que le fue entregado al representante legal de la sociedad demandante, pues este hecho se afirma en la demanda y trasluce en la denuncia penal que se presentó (C. 1, fls. 12 y 24), así como que el aviso dado al banco sobre la pérdida del título fue posterior a su pago, lo que igualmente se desprende con claridad del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la actora (C. 1, fls. 121 y 122), ha de observarse que el error de apreciación probatoria tocante con la culpa o negligencia que el Tribunal le atribuyó a la cuentacorrentista por el manejo descuidado de los formularios pierde toda connotación y trascendencia, ya que, como se subrayó, la base objetiva en que está afincada la exoneración de responsabilidad del banco consagrada en el artículo 733 del Código de Comercio hace referencia al no aviso oportuno del extravío del esqueleto, independientemente de que en la pérdida haya o no mediado culpa del dueño de la chequera o titular de la cuenta corriente, excepción que no se configura cuando la falsificación es notoria. Por lo demás, aún si se dejaran de lado los razonamientos enantes señalados, habría de estimarse que, en todo caso, sin contravenir esos postulados legales, las partes estipularon cómo en el evento de extravío de un cheque, la correlativa responsabilidad se radicaría en cabeza de la cuentacorrentista, como se contempló en la cláusula octava del contrato de cuenta corriente (C. 1, fl. 48), obligándolo igual a “dar aviso inmediato y por escrito”.
De esta manera, no inciden en la cuestión litigiosa los yerros en la ponderación de las pruebas en los que el casacionista pretende fundar que avisó en tiempo al banco sobre la falsificación del título, toda vez que este planteamiento resulta del todo ajeno a la notificación que debió remitir la demandante sobre el extravío del cheque antes de que fuera pagado por el banco y que el sentenciador echa de menos con respaldo en el artículo 733 del Código de Comercio. Recuérdese al efecto que mientras, con absoluto desenfoque, la censura pretende ubicar temporalmente la oportunidad de tal aviso entre tres y seis meses, afianzado en normas abiertamente impertinentes, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, la norma apropiada es, como se ha realzado, el artículo 733 ibídem; y, valga repetirlo una vez más, está demostrado en este asunto que la comunicación se hizo después de haberse descargado el instrumento.
8. Resta, pues, examinar como último tema el relativo a los yerros de apreciación probatoria que atañen con la falsificación del cheque, la cual, según el ad quem, no fue notoria ni burda, lo que condujo a exonerar al banco de toda responsabilidad.
Sobre el punto el inconforme le endilga al Tribunal los siguientes desaciertos en la estimación de las probanzas que, como se verá al analizar cada uno de los medios correspondientes, no ameritan el quiebre del fallo acusado.
Tocante con el error de derecho en la valoración de las declaraciones de Gustavo Salamanca Báez y Patricia Pardo García, quienes actuaron como peritos en la investigación preliminar adelantada por la Asociación Bancaria con ocasión del pago del cheque sobre el que versa este asunto, afirma la censura que el Tribunal consideró “como dictamen pericial lo que era un mero testimonio” y que, por ende, le negó a las declaraciones su “significación probatoria al tenor de lo reglado en el art. 227 del C.P.C., in fine, que contempla valor probatorio para los conceptos rendidos por el testigo técnico”, en especial, de las manifestaciones comunes de los deponentes alusivas a que “de pronto” una persona con ciertos conocimientos y experiencia habría podido detectar a simple vista la falsificación del cheque, arguyendo con tal fin que esas expresiones “escapan a la materia técnica sobre la cual tenía que dictaminar”.
Dicho error, observa la Corte, no existe, porque lo que hizo el Tribunal fue apreciar en conjunto el concepto que previamente produjeron los nombrados expertos, en el que dijeron sin ambages que la falsificación no podía detectarse a simple vista (C. 1, fl. 7), y los testimonios que después ofrecieron dentro del proceso, que versaron sobre dicho estudio. En tal virtud, lo que acogió el Tribunal fue el concepto, descartando las agregaciones que al rendir su testimonio hicieron los prenombrados, sin que la motivación que expusiera sobre la referida opinión subjetiva indique en sí misma una interversión de la prueba testimonial, puesto que en el análisis de estos medios de convicción el ad quem tuvo siempre presente que se trataba de la “declaración que además rindieron en el proceso” (se subraya), de suerte que no cabe inferir el yerro denunciado de la mera circunstancia de que una vez interrogados como testigos, pero con referencia al dictamen, hubieran expresado una opinión que el Tribunal consideró no acorde con lo que, en su momento, fue para ellos materia de experticia. Simplemente el fallador se refiere a los declarantes como “peritos” por la circunstancia de que actuaron en tal condición, pero sin trastocar la prueba testimonial.
Además la acusación se queda corta, toda vez que si bien es cierto se dirige a rescatar la versión de los declarantes, no combate el previo concepto técnico emitido por los mismos expertos, en el que no dejan margen de duda acerca de la buena imitación de la firma y del sello protector, así como que para establecer la falsificación del cheque eran necesarios procedimientos técnicos, aspectos que constituyen pilares fundamentales del fallo impugnado.
En el cargo primero, adicionalmente, se anuncia como error de derecho que el Tribunal no haya otorgado valor probatorio a la aclaración del dictamen pericial, en la cual los peritos dijeron que un experto en visado “hubiera” podido detectar la falsificación, anclado en que esas afirmaciones corresponden a conceptos personales y subjetivos de los peritos extrañas a lo que era materia del dictamen. Sobre el particular, estima el recurrente que, por el contrario, las palabras de los peritos envuelven “un concepto objetivo de carácter técnico sobre un punto objeto de la aclaración del dictamen”, por lo que el sentenciador quebrantó el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que ordena apreciar el dictamen teniendo en cuenta su “firmeza, precisión y calidad”, y que tampoco tuvo en cuenta que debía ponderarlo en su totalidad.
La anterior crítica de valoración no implica la infracción de la citada norma probatoria, pues, justamente, fue a raíz del estudio integral del peritaje que el Tribunal le otorgó más firmeza a los fundamentos de orden experimental y técnico de la misma, que dieron pie a que los expertos manifestaran que la falsificación correspondía a una buena imitación de la firma del librador, que a la aclaración en cuestión. De otra parte, lo que en realidad muestra la sustentación del error denunciado es una disconformidad del recurrente con la apreciación que hizo el sentenciador del contenido material del dictamen y su aclaración, por haber visto vertido en la misma un concepto subjetivo de los peritos, en lugar del objetivo que predica el censor, o por no haberlo observado en su plenitud, yerro que de darse sería de hecho, y no de derecho, vía esta impropiamente escogida por la impugnadora para su formulación.
En el cargo segundo, la misma situación anterior se perfila como error de hecho, haciéndose consistir en que el Tribunal consideró dicha aclaración del dictamen como no atendible por tratarse de un razonamiento personal y subjetivo de los peritos, cuando en verdad es un concepto objetivo que proviene de la indagación formulada en la aclaración a los técnicos, en el sentido de si un experto en visar esta especie de documentos hubiera podido descubrir la falsificación del cheque, a lo que respondieron afirmativamente. Considera el censor que el error es evidente y trascendente “ (…) pues de haberse aceptado la contundente aclaración de los peritos, como parte integrante del dictamen no hubiera llegado el Tribunal a la conclusión a la que llegó de que el dictamen definía de una vez por todas que la falsificación del cheque no era detectable a simple vista”.
En el punto, no está de más recordar que “ el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación” (G.J. t. CCXII, pag. 143, reiterada en sentencia de 12 de abril de 2000, exp. 5042).
En síntesis, pues, dentro de un criterio lógico y razonable de apreciación no es vulnerable por vía de casación la valoración que del dictamen pericial hace el sentenciador, a no ser que el recurrente demuestre que éste ha obrado de manera manifiesta contra la evidencia que surge del mismo.
Siguiendo tales lineamientos, observa la Corte que el error de hecho que acerca de la apreciación del dictamen señala el censor, y más concretamente de su aclaración, no tiene entidad suficiente para derrumbar el fallo acusado que, con base en él, halló demostrado que la falsificación del cheque no era notoria o, por lo menos, que tal valoración no puede ser tildada de contraevidente, así los argumentos de la censura, vistos aisladamente como los presenta el casacionista, puedan encuadrar dentro de lo razonable, lo cual equivale a decir que si acaso hubo error de apreciación, éste no alcanza a tener el carácter de evidente o manifiesto.
En efecto, el Tribunal en ejercicio de la comentada facultad crítica de que está revestido observó el dictamen in integrum, esto es, como un todo y respecto de él relievó específicamente que los peritos, aparte de compartir la experticia emitida por los técnicos grafólogos de la Asociación Bancaria, conceptuaron que “ … la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al punto que puede confundir a cualquier experto del Banco que no tenga a la mano el sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio de fondo …” (C. 1, fl. 146), y que en la aclaración del dictamen dijeron que “la expresión ‘una bien proyectada imitación de la firma’, es un término utilizado por los expertos en la materia, que significa que el imitador plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante parecida a la original” (C. 1, fl. 156), después de lo cual se refirió expresamente a la parte de la aclaración, que es aquí materia de impugnación, diciendo que “ las demás afirmaciones hechas por los peritos, tales como que a pesar de la bien proyectada imitación de la firma, un experto en visado y revisión de firmas hubiere podido detectar la falsificación … ” no pueden ser atendidas “pues corresponden a conceptos personales y subjetivos emitidos por los citados expertos, que por ello escapan a la materia técnica sobre la cual tenía que dictaminar …”.
9. Desvirtuados los yerros que se enrostran al Tribunal con el propósito de destruir su conclusión relativa a que la falsificación del cheque no fue notoria, síguese que ésta queda en pie y que, por ende, no fue equivocada su otra deducción sobre la ausencia de responsabilidad del banco, obtenida a la luz del artículo 733 del Código de Comercio, norma en torno de la cual no se avizora vulneración alguna, como tampoco, consecuentemente, se establece quebranto de ninguna de las demás que se reseñan en los cargos.
10. En definitiva, las acusaciones en examen no prosperan.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del presente proceso ordinario, que se dejó al inicio plenamente identificado.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Tásense por la Secretaría.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente el Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 En compendio, el artículo 194 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito” de México, presenta un contenido equiparable con el de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio Colombiano, así: “La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago, si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.” Por su parte, los artículos 5, 35 y 36 de la ley Argentina de cheques – número 24452 de 1995 que derogó el Decreto Ley 4776 de 1963, pero con reproducción sustancial de su texto en esta materia -, otorgan un tratamiento coincidente al asunto: “Artículo 5. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. (…)”, “artículo 35. El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el artículo 2º. 3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.” y “artículo 36. El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5°. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.”