S 103 2003 [7615]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-103-2003 [7615]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia:  Expediente No. 7615  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de marzo de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en este proceso  de investigación de paternidad promovido por la menor Angélica María Pamplona Bedoya representada por Guadalupe Pamplona Bedoya contra José Idián Alzate Mejía.  

I.-  Antecedentes  

Se inició el proceso con demanda mediante la cual se solicitó declarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor Angélica María Pamplona Bedoya, de lo cual se había de tomar nota al margen del respectivo registro civil.  

Como sustrato fáctico de la demanda adújose en compendio lo siguiente:  

Guadalupe Pamplona Bedoya, entonces empleada doméstica en la casa de José Idián en Pensilvania (Caldas), tuvo trato sexual con él durante los días 6 y 7 de diciembre de 1995, fruto del cual nació Angélica María el 20 de agosto del año siguiente.  

Al enterarse José Idián de la sospecha del embarazo de Guadalupe, le dio dinero para que se practicara la prueba pertinente, y al haber resultado positiva, confundido le manifestó que abortara, que él costearía la operación, a lo que ella se negó, no obstante la presión que éste ejerció.  

A los seis meses de gestación tuvo Guadalupe que renunciar al trabajo, sin comentarle nada de esa relación a Norma Lucía Duque, esposa del demandado, a quien mintió diciéndole que la criatura por nacer era de su novio, no obstante que hacía un año no tenía una relación de tal naturaleza; al mes y medio, sin embargo, ante los requerimientos de los esposos, tornó a trabajar con ellos por dos meses más, hasta cuando en junio de 1996 fue trasladado él a Manizales.  

El 20 de noviembre de 1996, citado José Idián al juzgado de familia para el reconocimiento de su hija, aunque negó la paternidad, no negó “en forma rotunda el haber sostenido las relaciones sexuales”; además, citado como fue para la práctica de la prueba heredobiológica en el ICBF, no concurrió a ella en forma injustificada, lo que constituye indicio en su contra.  

Se opuso el demandado a las pretensiones; negó lo de las relaciones carnales alegadas lo mismo que la paternidad; explicó al punto que si bien en las diligencias anticipadas respondió dubitativamente acerca de ellas e inasistió al examen de genética que habría de realizarse, fue porque estuvo mal aconsejado. Aceptó sí que el 5 de diciembre de 1995, en horas de la noche, mientras departía con unos amigos en un establecimiento, se encontró con Guadalupe, pero ni fue invitada a la mesa ni se le acercó. Propuso además las excepciones que denominó «exclusión heredobiológica de paternidad», «inexistencia de relaciones sexuales » y la «plurium constupratorum o concubentium», que fundamentó en que Guadalupe, quien «era muy loca -entiéndase promiscua sexualmente-» tuvo relaciones sexuales con varios hombres en la época de la concepción, entre ellos con su novio Héctor Aristizábal González, mas nunca con el demandado.  

La primera instancia se clausuró mediante fallo estimatorio de 20 de agosto de 1998 que profirió el juzgado promiscuo de familia de Pensilvania, el cual, apelado que fue por el demandado, confirmó el tribunal por sentencia de 2 de marzo de 1999.  

II.-  La sentencia del tribunal  

Tras el recuento del litigio, precisó que la causal de paternidad invocada es la consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, preceptiva que, apreciada con vista en lo dispuesto por el artículo 92 del código civil, permite deducir que la concepción de la menor, habida cuenta de la fecha de su nacimiento, debió ocurrir entre el 25 de octubre de 1995 y el 2 de febrero de 1996.  

Efectuada la anterior apuntación, pasó a examinar el acervo probatorio; y haciendo hincapié en los apartes que halló más relevantes de las probanzas del litigio y advirtiendo que una relación como la averiguada, donde mediaba un vínculo laboral, no podía ser de trascendencia pública, hizo ver cómo en el caso en estudio la madre tuvo de parte de sus empleadores un trato especial.  

Todo lo cual, armonizado con otros elementos probativos, sirve para inferir que el demandado se acercó en demasía a Guadalupe, cual se desprende del espontáneo relato ofrecido por Luz Marina Aristizábal Duque, cuyo dicho se encuentra corroborado por José Idián en la mentada declaración extraprocesal, en la que, por cierto, fue coincidente con la versión de William Salazar Prieto, en cuanto apuntan a que la madre y el demandado “se vieron en una noche y no precisamente en función de su nexo laboral dada la hora, y los vieron entrando a la casa de habitación del primero, a sabiendas de que no era usual que la empleada durmiera allí y aprovechando que la dueña del hogar se encontraba ausente”.  

Y al respecto no puede desestimarse el testimonio de Luz Marina Aristizábal por su imprecisión en cuanto a la fecha de los acontecimientos, al darlos por ocurridos el 6 de diciembre de 1995, o porque para esa fecha se hallaba residiendo fuera del municipio, pues compaginado con otros medios de prueba, entre éstos el dicho del mismo demandado en la sobredicha declaración, y el testimonio de su amigo William Salazar Prieto, indica que la relación se dio; asunto en que, con todo, tendría que concluirse que, señalada la fecha por la testigo con una mínima distorsión, ésta se torna más creíble, incluso frente a una de milimétrica exactitud.  

Amén de dichas pruebas, tiénese otra complementaria que consolida la conclusión de paternidad; esto es la de genética llevada a cabo por el laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira que marcó el 99.863850240% de probabilidad acumulada de paternidad, con concepto de que según los enunciados verbales de Hummel “la paternidad se encuentra prácticamente probada”.  

Elucidado lo tocante a la filiación, tornó el tribunal a examinar las excepciones propuestas, descartando de plano las de exclusión heredobiológica de paternidad, apoyándose en los referidos resultados de la prueba pericial, y la de «inexistencia de relaciones sexuales», fincado en las conclusiones probatorias extraídas con antelación del material demostrativo acopiado en el litigio.  

Detúvose, sí, en el análisis de la excepción de la plurium constupraturum, respecto de la cual consideró, tras aludir puntualmente a los testimonios de Adriana Patricia Valencia, Dalia Marlely Rodríguez Zapata, Norma Lucía Duque Duque y Luz Adriana Giraldo Duque, cuyo valor demostrativo puso en duda, que ésta no fue acreditada en el proceso, como quiera que las pruebas traídas en pro “se ciñeron a relatar versiones callejeras de escasísima credibilidad”.  

III.-  La demanda de casación  

Cuatro cargos formuló el recurrente contra la sentencia del tribunal; el numerado segundo al amparo de la causal segunda de casación, y los demás bajo la égida de la primera; de ellos, los tres primeros se despacharán de manera conjunta por las razones que en su sitio se dirán.  

Cargo primero  

Pone de presente la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 1°, 4° (ordinal 4°) 7° (inciso 1°) 12 y 25 de la ley 45 de 1936 (con la reforma de los artículos 6° y 10° de la ley 75 de 1968), «61-1» 250 (inciso 2°) 401, 402, 403 y «411-5» del código civil, 16 (inciso 2°) de la ley 75 de 1968, 155 y 156 del código del menor y 5°, 6°, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicación, los artículos «75-6-12», «97-7», «37-4», «333-4», y 401 del código de procedimiento civil, 4°, 5°, 8° y 10 de la ley 153 de 1887, y 230 (inc. 2°) de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma.  

Lo sustenta en que en la demanda genitora del proceso no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente la causal de relaciones sexuales invocada, razón por la que erró el sentenciador al proferir fallo de mérito en vez de haberse inhibido.  

Al efecto recuerda que de conformidad con el artículo 4°, numeral 4°, de la ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 6°, numeral 4°, de la ley 75 de 1968), los presupuestos de la causal invocada son: 1° que se refiera (y demuestre) la existencia de las relaciones; 2° que se refiera (y demuestre) que las mismas ocurrieron en la época de la concepción; “y 3° que se refiera (al menos como negación indefinida) que la mamá del demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del presunto papá por la época en que tuvo lugar la concepción, o que de haberlas tenido el presunto papá acogió el hijo como suyo mediante actos positivos de paternidad. Así se colige de la atenta lectura del texto legal en comento”.  

De modo que si en la demanda no se refirió el mencionado tercer requisito, no era posible al tribunal fallar como lo hizo.  

Cargo segundo  

Repróchase la sentencia del ad quem de inconsonante por extra facta, al haber acogido el petítum con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos al pleito, así:  

Inconsonancia positiva que se advierte en la medida en que en los hechos 3° y 4° de la demanda se dijo expresamente que el trato sexual tuvo lugar los días 6 y 7 de diciembre de 1995; pero ante irrefutable prueba en contrario, en la sentencia se acogieron unas supuestas relaciones ocurridas en otra época que no fue invocada en los hechos de la demanda y de cuya imputación no podía defenderse el demandado.  

E inconsonancia negativa que se nota en que en los hechos de la demanda no se dijo que la mamá de la menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, no obstante invocarse la existencia de las relaciones como causa petendi de la filiación en disputa.  

Elucidando sobre estos señalamientos, puntualízase en el cargo lo siguiente:  

“(…) aceptó -el juzgador- un hecho que no fue enlistado en la demanda, como quiera que ninguno de los doce hechos de la demanda refiere la ocurrencia de las relaciones sexuales en fechas diferentes del 6 y 7 diciembre 1995”; y desde luego, no puede exigírsele lícitamente al demandado que se defienda de hechos que no se le imputaron en la demanda, ni mucho menos condenárselo por ellos.  

Tras lo cual acentuó que varios son los presupuestos de la causal de paternidad invocada por la actora, a saber: 1° que se refiera (y demuestre) la existencia de las relaciones; 2° que se refiera (y demuestre) que las relaciones ocurrieron en la época de la concepción; “y 3° que se refiera (al menos como negación indefinida) que la mamá del demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del presunto papá por la época en que tuvo lugar la concepción, o que de haberlas tenido el presunto papá acogió el hijo como suyo”.  

De suerte que su omisión en los hechos de la demanda constituye fraude procesal e inconsonancia negativa por extra facta.   

Cargo tercero  

Al abrigo de la causal primera de casación, se echa en cara al sentenciador el quebranto indirecto de los mismos preceptos que por aplicación indebida se aludieron en el cargo numerado primero, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda y de la prueba de cargo y de descargo, dado que no se demostraron las relaciones sexuales imputadas los días 6 y 7 de diciembre de 1995, y en cambio sí se demostró la imposibilidad de su ocurrencia.  

Parte el recurrente de que sólo en los hechos 3° y 4° del libelo incoativo se invocó la existencia de las relaciones sexuales, ocurridas ellas exclusivamente los días 6 y 7 de diciembre; y de que la única testigo de cargo y descargo que refiere esas supuestas relaciones es Luz Marina Aristizábal Duque.  

Asentada esa premisa comienza por afirmar que erró el sentenciador en la contemplación de esos hechos, al omitir que la prueba de las proclamadas relaciones sexuales debía circunscribirse a los días 6 y 7 de diciembre de 1995 y no a otros, no sólo porque así está afirmado en la demanda, sino por la confesión de la «demandante» en el interrogatorio de parte que absolvió, donde afirmó que el contacto lo hubo en esas fechas.  

Erró el ad-quem, prosigue, al pasar por alto que la mención de esos dos días, 6 y 7 de diciembre, no fue casual sino exacta, con total precisión, por donde no podía considerarse otra fecha distinta.  

Cuanto al testimonio de la señora Aristizabal Duque, dice el recurrente que el juzgador apreció erróneamente su supuesta espontaneidad, pues aunque para su declaración se había comisionado a un juez de Bogotá, sin justificación acudió intempestiva y sorpresivamente ante el a quo donde fue oída; motivo que lo priva de espontaneidad, amén de tornarlo parcializado y restarle credibilidad; además, la testigo no dijo que el demandado y Guadalupe se hubieran dirigido a casa de aquél a tener relaciones sexuales; la mención que hizo de los días 6 y 7 de diciembre no fue una imprecisión, sino una cita precisa de una fecha concreta, expresada en tres oportunidades confirmándola.  

No advirtió que las relaciones sexuales a que hizo mención esta declarante fue de oídas, porque se lo contó Guadalupe y no por haberle constado directa o indirectamente; en fin, este testimonio no merece crédito porque dijo que las relaciones se dieron la noche del 6 al 7 de diciembre, pero ya al comienzo había dicho que ese día 6 se había ido a trabajar a Bogotá, y así no pudo constarle nada de lo acontecido a altas horas de la noche de ese mismo día.  

A pesar de haber afirmado amistad de más de  seis años con la madre de la demandante, al punto de contarse cosas íntimas, contradictoriamente ignora hechos sobre las supuestas relaciones entre aquella y José Idián, lo mismo que otros alusivos a su modo de vida y comportamiento que lo hacen inverosímil.  

Continuando con el desarrollo de la acusación, plantéase que el ad quem tuvo que aceptar que el 6 y el 7 de diciembre no pudieron ocurrir las relaciones sexuales, porque quedó demostrado que la esposa e hijos del demandado, acompañados de Luz Adriana Giraldo Duque, sobrina de la cónyuge, regresaron a Pensilvania el 6 de diciembre por la mañana a su casa, lo cual hace imposible que la madre y el demandado hubieran amanecido juntos en ese mismo inmueble al día siguiente y menos que hubieran estado solos y sostenido las relaciones. Prueba de ese regreso es el certificado del notario único de esa localidad, y las declaraciones de Norma Lucía, su sobrina Luz Adriana y su compañera de trabajo Dalia Malely Rodríguez.  

Al no precisar el ad quem ninguna fecha para la ocurrencia de las relaciones sexuales imputadas, incurrió en los siguientes errores fácticos:  

Relacionó el 5 con la noche del 6 al 7, sin observar que aquella fecha no es atribuida por nadie ni el demandado confesó ninguna relación sexual ocurrida ese día ni en otro.  

Dio por establecido que la testigo Luz Marina se equivocó al mencionar la noche del 6 al 7 de diciembre como aquella en que ocurrieron las relaciones sexuales, no obstante que ese es el mismo día expresado en la demanda y el confesado por la «demandante», cuando, como quedó demostrado, no pudieron ocurrir por el regreso de la esposa del demandado.  

Por último, supuso que se habían demostrado dichas relaciones en época diferente del 6 al 7 de diciembre de 1995, pero no precisada ni demostrada.  

También apreció mal: a) La conducta preprocesal del demandado de no concurrir al examen heredobiológico, porque ese indicio desapareció al concurrir al examen dentro del proceso; b) La respuesta dubitativa preprocesal del demandado respecto a si había tenido relaciones sexuales con Guadalupe, porque esa actitud la corrigió en el proceso al negar la existencia de esas relaciones; c) El resultado de compatibilidad del examen heredobiológico con la paternidad imputada, porque esa prueba lo que arrojó fue la no exclusión de paternidad, e indicó un alto índice pero la genetista incurrió en ostensible y lamentable yerro aritmético, por equivocada suma de los factores  o índices parciales de paternidad, que solo ascienden al 28, 9749%. Esa prueba no es demostrativa de paternidad ni fue invocada en la demanda como tal, amén de que su índice fue calculado para el departamento de Antioquia, no para otros departamentos; d) El supuesto ingreso de Guadalupe y José Idián a la residencia de éste, pues como empleada doméstica acostumbraba a quedarse a dormir allí, luego ningún indicio de relaciones sexuales puede deducirse de ese hecho; e) El especial trato dado a Guadalupe, pues emanaba de ambos esposos, no solamente del demandado, y la «demandante» confesó que éste la respetaba, por lo que resultó desatinado atribuir carácter de indicio a ese trato que usualmente se tiene a personas vinculadas laboralmente, máxime si es una empleada doméstica que ayudó a criar y a cuidar a los hijos de los empleadores.  

Culmina el impugnante señalando que el ad quem omitió que la historia clínica de Guadalupe situó el inicio de la gestación el 29 de noviembre de 1995, con lo que descartó que la concepción hubiera ocurrido  los días 6 ó 7 de diciembre.  

Consideraciones  

Bien particular es el caso de ahora,  dado que la mitad del segundo cargo es el soporte mismo del primero,  y  la otra mitad es lo alegado en el tercero.  De modo que lo mejor es despacharlos a un tiempo,  pues lo que se diga al despachar cada una de las zonas del cargo segundo,  abraza en su caso a uno de los otros dos.  

1.- La primera alianza encuentra estribo en el alegado hecho de  haber despegado el pleito sin que la demanda hubiese realizado este anuncio:  que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la actora.  Pretermisión que hizo pensar al censor en una ineptitud formal de la demanda,  o en un fallo desacoplado por ausencia de ese supuesto fáctico.  Antójase,  empero,  que todo es fruto de una lamentación excesiva.  Lo uno,  porque el requisito atinente al relato de los hechos,  se cumple desde que se numeren y determinen debidamente (artículo 75,  numeral 5 del código de procedimiento civil),  y así se hizo en este caso,  a lo que basta mirar cómo la actora narró la secuencia fáctica que a su juicio fue dar con su concepción;  si al demandado le parece que algo más ha debido venir en la demanda  -sin lo cual en su entender la pretensión no podría abrirse paso-,  el debate ya no es el de la demanda en forma sino sustancial;   cierto: que una relación fáctica sea corta o larga,  certera o desafortunada,  es asunto del que no se ocupa,  ni tendría porqué ocuparse,  el derecho procesal.  Después se sabrá qué tanta percusión pudo tener el asunto en el derecho material;  entre tanto, la demanda está “en forma”.  Y lo otro,  en cuanto que el parangón a realizar en caso de incongruencia fáctica,  como es la modalidad aquí esgrimida,  supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar;  en tal caso,  el cotejo será posible si lo que se parangona con la sentencia son los hechos que figuran en la demanda;  poco menos que imposible será hacerlo con los que dejaron de figurar en ella.  De donde,  si como acá sucedió,  la pretensión floreció porque el ayuntamiento descrito en la demanda  -ese del demandado con la madre del menor-,  lo halló probado el sentenciador,  es impropio hablar,  y todavía más si así se habla para acusar,  de fallo inarmónico.   

Ambas cosas hubo de abordar la Corte en fallo no muy lejano,  a raíz de acusación similar.  En su sazón,  en cuanto hace a lo primero,  tras explanar aquello concluyó:  de ahí “que sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnación al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma [referióse al de la clasificación y numeración de los hechos],  no se pueda hablar de un error en la contemplación de la demanda.  Puede que la causa petendi resulte en algún evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones,  pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal”.  Y relativamente a lo segundo,  después de señalar que en casos como el de allá la sentencia es acompasada,  lo que sigue:  

“Tanto es así,  que aquí el censor,  en su propósito de configurar la causal,  constreñido se vio a traer una argumentación complejísima  -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre-  pues de ella resultaría que al demandante no le basta con narrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue,  como desde tiempos inmemoriales se oye decir,  sino que ahora estaría compelido a señalar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos.  Por mejor decirlo,  obligado estaría el actor a señalar tanto lo acontecido como lo no acontecido,  en una exigencia tan inútil como draconiana”.   

Y dio en complementar:  

“Cosa muy distinta,  por no decir que opuesta,  es que el demandado,  en lo suyo,  aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor.  Ese será su cometido.  Es decir,  no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle,  con proposiciones negativas,  tarea que naturalmente podría ir hasta el infinito,  sino que corresponde al demandado traer los hechos,  esos sí concretos,  que decoloran,  desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor,  llegando a suceder incluso que con ello elabore una gestión exceptiva,  como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepción de confusio sanguinis” (Casación Civil,  sent. de 20 de febrero de 2002,  exp.  6894).  

Por lo que se desechará lo así argumentado.  

2.- En lo que hace a la segunda alianza (tercer cargo y parte del segundo),  se tiene:  

Uno y otro cargo tiene encima el aspecto temporal de la relación sexual.  Fustiga allí  el censor que la pretensión  resultara  estimada con base en  un contacto sexual cuya temporalidad  es distinta a la invocada en la  demanda. Que, mientras  el demandado fue convocado a juicio por un trato carnal que asegura la actora, acaeció entre el 6 y el 7 de diciembre de 1995,  vino a condenársele,  con menoscabo de su derecho de defensa,  con uno que habría tenido lugar el 5 del mismo diciembre (cargo segundo).  Después alega,  ya en el tercero,  que el tribunal supuso la prueba del preciso y exacto concúbito invocado por la actora.  Y se examinan articulados,  a pesar del muy variado linaje a que pertenece cada una de las causales de casación en que vienen apuntalados,  y no obstante también del antagonismo argumentativo que entrambos se advierte (si el tribunal estableció que todo aconteció el 5 de diciembre -como se dice en el segundo-  inicuo es acusarlo en el tercero de suponer que ello mismo acaeció el 6),  porque la respuesta a dar enseguida respecto de una de las hipótesis,  arrasa con la otra.  

¿Ocurrió,  como se discute,  que el tribunal acabara tomando en cuenta hechos no aducidos en la demanda?  He ahí la suerte de las acusaciones que se despachan.  Y para dilucidar punto tan principal de la controversia,  nada mejor que traer a cuento cuál fue el trozo de realidad que la actora puso en consideración de la justicia. Escuetísimo,  hay que reconocerlo,  fue el libelo mismo de demanda,  como que apenas sí informó que entre el 6 y 7 de diciembre “sostuvo relaciones con el señor JOSE IDIAN ALZATE MEJIA,  estando (…) laborando en la casa de habitación del mismo,  como empleada doméstica”.  Mas no se olvide que la actora ocurrió a la justicia luego del diligenciamiento previo surtido con el demandado,  el cual,  anexado que fue a la demanda,  hace parte integrante de esta.  Allí está la versión de lo que al demandado parecíale que aconteció,  y en lo que a buen seguro tomó pie la actora para promover la acción,   en donde,  por cierto,  se lee lo que José Idián, oyéndose preguntar si había accedido carnalmente a Guadalupe,  manifestó. En lo pertinente,  expuso:  

“No se,  porque yo solo recuerdo una fecha en que estuve en compañía de Guadalupe,  estábamos ella,  yo,  y unos compañeros en un bailadero en Pensilvania,  no recuerdo el nombre,  y fue el 5 de diciembre de 1995,  en horas de la noche,  que mi esposa se había ido para Pereira,  entonces yo por la noche me fui a ingerir licor a ese establecimiento con unos compañeros de trabajo,  y ahí estaba Guadalupe en otra mesa,  y yo ya prendido,  entonces me imagino que me levanté de la mesa y la invité a tomar algo,  pero no tengo la certeza de que hubiera estado con ella esa noche,  entonces no sé si sostuve o no relaciones sexuales con ella esa noche,  porque fue la única vez que nos encontramos en el mismo establecimiento y yo estaba con mis compañeros,  y sin mi esposa”.  

Ese,  y no otro,  fue y tuvo que haber sido el molde fáctico del proceso.  ¿Sobre algo distinto falló el tribunal?  Ciertamente no.  Consciente fue,  sí,  de la divergencia en el tiempo;  la actora aseguró que fue el 6 y 7 de diciembre,  al paso que el demandado habló entonces del 5.  Al final el tribunal expresó que pudo haber sido una imprecisión,  y que en todo caso dicho acaecer queda comprendido dentro de la época en que se presume la concepción.   

Así que en lo medular del hecho hay coincidencia;  apenas sí difiere en uno de sus aspectos.  Porque bueno es recordar que en la identificación de un “hecho” concurren múltiples circunstancias;  el tiempo,  entre otras más,  es apenas una de ellas.  Evidentemente,  el tribunal soportó la decisión en que en una noche decembrina encontráronse en un lugar de esparcimiento Guadalupe e Idián,  aquella en compañía de Luz Marina Aristizábal y éste en la de William Salazar y otro,  y que,  tras la insistencia de él, accedió ella a pasar la noche juntos en casa de José Idián,  aprovechando éste la ausencia de su esposa. Cuando menos la primera parte de tal cuadro fáctico hallóla acreditada el tribunal hasta por boca del mismo demandado,  e incluso por la de los testigos que de cada quien fueron premencionados hace un par de instantes.  En lo demás,  dijo,  obraron otras probanzas  que,  para no perder el hilo de lo que acá es sustancial,  no conviene por ahora comentarlas.  Decíase que esos son los hechos en lo fundamental.  En medio de tamaña coincidencia,  cabe preguntarse:  el hecho cambia o,  peor aún,  deja de serlo,  porque en sus protagonistas se echa de menos la falta de coincidencia en uno de sus puntos,  cual es el del día exacto en que aconteció? Definitivamente no. Al cabo,  uno y otra,  a juicio del tribunal,  relatan que todo acertó a suceder en una noche de los inicios de diciembre,  que,  a juzgar por las palabras empleadas por el sentenciador, pudo acontecer en uno cualquiera de los días objeto de discordia.  Y tanto menos si los distancia apenas 24 horas,  y si a ello se añade lo que por todos es sabido de cómo el recuerdo se apaga más fácilmente en tratándose de fechas o circunstancias análogas.  Si no,  mírese que la misma cónyuge del demandado,  en su afán por mostrar la verosimilitud de que su retorno a Pensilvania ocurrió el tan discutido día 6, al hablar ya de lo que había hecho el 7, se refirió a éste como si fuera sábado,  cuando en realidad fue jueves,  y todo a pesar de que lo memoró por ser el día de “las velitas”, en que José Idián no tenía que concurrir a su trabajo.   

De modo de afirmarse que el tribunal falló,  aun con la disparidad cronológica comentada,  sobre el hecho del encuentro de la pareja en las circunstancias anotadas,  y mal puede hablarse de que el fallo,  desentendiéndose de los hechos del proceso,  haya caído en imperdonable incongruencia.  Y por ahí se larga la conclusión de que jamás hubo de suponer o inventar la prueba de ayuntamiento del 6 de diciembre,  porque sencillamente le interesó el hecho en sí,  y poco le afanaba el saber cuándo.  En últimas,  le restó importancia a la eventual imprecisión de la actora,  si en cualquier caso no se fracturaba la regla contenida en el artículo 92 del código civil.   

     

Ahora.  Respecto de la parte aquella del tercer cargo que,  ya con prescindencia de la fecha exacta,  tiende a desmerecer la ocurrencia misma de las relaciones sexuales,  ha de recordarse que el tribunal las derivó de un número crecido de circunstancias,  ninguna de las cuales,  ni siquiera si se las aprecia aisladamente,  puede tildarse de arbitraria o ilógica,  descartándose,  por lo mismo,  la presencia de esos errores que en casación autorizan el quiebre de la sentencia,  esto es,  cuando son rutilantes.  Copiosas pruebas persuadieron al juzgador,  así:  las manifestaciones del demandado alusivas al acontecimiento tan mentado a lo largo del juicio;  a cuyo propósito es bien comentar desde ya que no se precisa discernir agudamente para establecer cuán revelador es que alguien citado con el cargo de ser el padre,  manifieste,  tras coincidir en el trozo inicial de la historia (lugar,  personas   etc.) que no recuerda,  que no tiene la certeza, si esa noche tuvo relaciones sexuales.  El indicio que luego sobrevino por la inasistencia a la prueba  entonces ordenada.  Testimonios de Luz Marina Aristizábal y William Salazar,  quienes coinciden en el encuentro “esa noche” en el bailadero de Pensilvania,  amén de que aquella vio cuando José Idián y Guadalupe ingresaron después a la casa de él. La prueba científica practicada en el curso del proceso que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de 99.863850240%,  y que permitió plasmar allí que la “paternidad está prácticamente probada”;  la mención que en último lugar se ha hecho de esta prueba ha sido aposta,  con el fin de memorar la enorme importancia que de suyo comporta a fin de acreditar  las relaciones sexuales,  pues que,  a decir de la Corte,  si su demostración no es,  ni con mucho,  tarifada,  “no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin”,  y que su valor admitido y reconocido es tan alto que se ha llegado al punto “en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética,  sino el de cómo no creer en ella,  de manera que,  en cualquier caso,  quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa,  que lo acredite” (Casación Civil,  sentencia de 15 de noviembre de 2001,  expediente 6715).   

Cúmulo semejante de pruebas no deja espacio para hablar de yerro evidente de hecho.  Y tanto menos si muchas objeciones traídas con tanta meticulosidad para cada una de esas cosas,  devienen estériles.  Cándido es,  por ejemplo,  argüir que el demandado habló así antes del proceso por malaconsejado,  pues no se requiere ser profeta de grandes atisbos para rechazar como sugerencia lo que a ojos vistas es pernicioso;   y desmedida pretensión probatoria es proclamar la evanescencia de los efectos probatorios,  con tal que ya en el proceso se cambie de actitud  -alégase que en la contestación de la demanda se negó rotundamente toda posibilidad de relación sexual y que borrada también está la contumacia de otrora por la diligencia observada en la litis-;  al sistema de la sana crítica se opone semejante método de sumas y restas.  De otra parte, las razones que adujo el tribunal para no desoír a la testigo Luz Marina no se muestran ilógicas,  pues que buena parte de su relato muestra conformidad con lo expresado por otros de los circunstantes en el lugar donde principiaron los hechos,  amén de que mal puede venirse a tachar ahora por haber declarado directamente ante el juez de conocimiento y no por comisionado como habíase decretado,  pues aunque así sucedió,  todos lo consintieron;  y tampoco cabe menoscabar la fides testimonial con alegatos que más parecen de instancia que de casación,  tales,  el que siendo tan amiga de Guadalupe ignorase cosas íntimas de ésta.  Ya por último,  trae el censor una manera particular de cuestionar el resultado que nunca objetó de la prueba genética,  cual es la de acudir,  sin explicación alguna,  a una sencilla suma de índices parciales de paternidad,   siendo que,  según se ha difundido por la ciencia,  otros son las operaciones para el cálculo correspondiente.  

Siendo así,  jamás fue arbitraria la inferencia que de las relaciones sexuales hizo el juzgador.  Y a punto salta a la memoria,  por lo demás, la discreta autonomía que asiste a los sentenciadores de instancia para valuar los medios de convicción, asunto en que, como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, “no le es dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad” [G.J. t. LVI, Pág. 252 y 253]. (Subraya la sala) (G.J. t. CCLXX, sent. de 26 de febrero de 2001, exp. 6048)  

No prosperan,  pues,  los cargos.  

Cargo cuarto  

Igualmente invoca como quebrantadas indirectamente, por indebida aplicación, las mismas normas así violadas y relacionadas en el cargo tercero, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometido en el examen de las pruebas demostrativas de la exceptio plurium constupratorum o concubentium.  

Dice el recurrente que erróneamente el juzgador desestimó esta excepción, al omitir la confesión de la demandante de haberle manifestado a la esposa del demandado y a Dalia empleada de la Notaría, que su embarazo era autoría del novio Héctor Aristizábal, lo cual -dice la censura- hoy en día es natural, usual y corriente, que implica en este caso la existencia de relaciones sexuales con hombre diferente del demandado. La justificación de que esta manifestación de la «demandante» era para no implicar al demandado, quedó huérfana de prueba, además, es un hecho que no guarda íntima o inescindible conexión con el confesado. En el mismo sentido, omitió el tribunal lo declarado por Norma Lucía Duque, esposa del demandado, y lo dicho por Dalia Rodríguez, en partes que transcribe, con apreciación errónea al restarles credibilidad, siendo que están corroboradas por la propia confesión de la actora. De Dalia agrega que ella no se contradijo ni es de oídas su testimonio; al contrario, es exacto, responsivo y completo sobre que Guadalupe y Héctor el 25 de noviembre de 1995 estaban tomando aguardiente  y besándose en la boca  en la fuente El Bolga.  

Consideraciones  

Como el descontento aquí estriba en no haberse reconocido la excepción denominada plurium constupratorum,  vaya ante todo una puntualización.  

En este pleito mal puede hablarse de excepción semejante.  Porque si,  como es cierto,  el demandado arrostró el proceso negando todo trato carnal con la madre de la actora,   es imposible ya concebir aquella idea.   

En efecto:  tal medio defensivo,  al que se refiere en su último inciso el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968,  se estructura,  como toda excepción,  sobre la base de la configuración previa de la pretensión.  Sin pretensión que enervar,  es antitécnico e injurídico hablar de excepción. Para el caso,  la excepción está estructurada sobre la base de que,  por estar probadas las relaciones sexuales habidas entre el demandado y la madre de la criatura,  la pretensión va camino a abrirse paso.  Pero que frustrarla puede el demandado si demuestra que no fue el único quien la accediera por la época,  generándose en tal supuesto la duda de cuál de los distintos actos sexuales fue el idóneo a  la fecundación;  ahí es donde se echa de ver porqué a dicha excepción se le conozca también con el nombre de confusio sanguinis.    Desfallecida en tal caso la pretensión,  para salir avante requerirá entonces de más pruebas tendientes a disipar la duda.  

El problema en la especie de esta litis,  como en tantas otras,  es que inadvertidamente se propone y se va tomando como excepción lo que no es;   porque si,  como aquí,  la defensa del demandado está en que otro u otros,  pero en todo caso él no,  fueron los que sostuvieron trato carnal con la mujer,  su defensa ni siquiera puede tomar el cariz de excepción,  porque de hecho está negando hasta la base misma de la pretensión,  deducida,  como es lógico,  sobre la premisa de sus relaciones.  Así que cabe memorar una vez más,  que las excepciones no son tales por la denominación que se les dé,  sino por el significado intrínseco que ostentan.   

En eventos como el analizado,  entonces,  el demandado no se está amparando en la duda que crea la confusión de sangre.  Está es señalando sin ambages, como acá, que la paternidad está en cabeza de otro,  porque así lo confesó la mujer y se desprende de algunos dichos testimoniales.  Por manera que la acusación viene montada sobre una excepción inexistente,  lo que no luce bien en un recurso extraordinario como el de casación,  pues que,  conforme a lo dicho,  la diversa estructura de cada situación impone un quehacer impugnaticio también diferente.  Recuérdase,  con todo,  que el tribunal dentro de su discreta autonomía que le corresponde para evaluar el material probatorio,  no dio pábulo a semejante argumento y, antes bien, dio razones para desecharlo,  las cuales,  ni por semejas,  encarnan un desvarío.  Dijo,  así,  que en las manifestaciones de la esposa del demandado y la sobrina de ésta sobre la conducta liviana de Guadalupe,  “se advierte cierta inclinación a favorecer los intereses de la persona cercana,  basándose en informaciones y comentarios que recibían en el pueblo.  La última de las mencionadas refirió el envío y entrega por su intermedio de “una credencial” por parte de GUADALUPE en señal de amor a HECTOR ARISTIZABAL,  pero tal hecho no tiene entidad suficiente para colegir que ésta tuvo trato íntimo con el citado,  máxime si otros declarantes no apreciaron la relación amorosa que insinúan estas deponencias (sic)”,  esto es,  sospechó de sus versiones por el hecho cierto de los nexos afectivos con el demandado.  Por lo demás,  este es uno de los casos en que cobra especial significado lo que de tiempo atrás viene pregonando la Corte,  en torno a la cautela a observar cuando de confesión extrajudicial se trata,  en donde es preciso descubrir indubitado el elemento animus  confitendi,  tanto más cuando el supuesto confesante arriba al proceso desconociéndolo.  Para el caso, nada improbable,  por supuesto,  es la explicación dada por ésta,  en el sentido de que hubo de mentirle a doña Norma indicándole la paternidad de otro diferente a su marido,  pues no es difícil descubrir las implicaciones de haber dicho la verdad dentro de ese marco circunstancial de cosas como las que se dieron en el hogar de Idián y Norma.  Valgan entonces las palabras dichas por la Corte acerca del tema, conforme a las cuales, «el juzgador debe siempre tener presente los riesgos de aceptar este tipo de prueba, consistentes en que ‘puede haberse recogido y después emitido de un modo incompleto, o puede tal vez estar mal interpretada’ (Carlos Lessona, ‘Teoría General de la Prueba en Derecho Civil’ t.1, pág.  573)» o que puede estar ausente el ánimo de confesar «pues ‘importa sobremanera que el interesado en aprovechar la confesión extrajudicial, acredite de modo completo el ánimo de confesar de su contrario, esto es, la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es éste el medio de evitar abusos y arbitrariedades, ya que en la realidad de la vida social, de relación, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que sólo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc’ … ( Julio González Velásquez, ‘Manual Práctico de la Prueba Civil’, 1951, pág. 110)» (G.J. t. CCXLIX, sent. de 21 de octubre de 1997, pág. 835).  

El caso es que todas esas razones esgrimidas en defensa reducidas quedan a poco con la abundante prueba analizada al encarar la pretensión,  en la que,  como hubo de resaltarse cuando fue ocasión,  ocupa lugar importantísimo la prueba científica;  conjunto probatorio que ni de lejos permite ver un error que pudiera calificarse de manifiesto,  como se exige en casación.  

Tampoco prospera este otro cargo.  

                                           

IV.-  Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotados.  

Sin costas en el recurso.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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