S 157 2004 [7608]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-157-2004 [7608]

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004)  

Ref:        Expediente No. 7608  

Decídese el recurso de casación interpuesto por  GUILLERMO ERNESTO NOGUERA CHAVEZ, MARIA DEL TRANSITO RODRIGUEZ BOLAÑOS y ALBA NELLY RODRIGUEZ BOLAÑOS, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra ELISA TERESA ROBERTSON DE MONTAÑA.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes convocaron a un proceso ordinario a la demandada, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No. 9036 del 28 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría primera de esta ciudad, por ser violatoria de las disposiciones contenidas en la escritura pública 629 de 1974 de la misma notaría y en subsidio, la nulidad relativa, y, como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones, se le condenara a demoler la obra construida y volver las cosas a su estado anterior, lo mismo que pagar los perjuicios causados a los demandantes, que se estimaron en cuantía de $10.000.000.  

2.         Para sustentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que así se resumen:  

   

       A.        El señor Guillermo Noguera es propietario del apartamento 302 del edificio Sugamuxi ubicado en la calle 102 No. 16-18 de Bogotá, y las señoras María del Tránsito y Alba Nelly Rodríguez, a su turno, son copropietarias del apartamento 201 ubicado en el mismo edificio, bienes éstos sujetos al régimen de propiedad horizontal, conforme a la escritura pública No. 2186 del 6 de mayo de 1971, otorgada en la Notaría primera de esta ciudad, reglamento que ha sido modificado en varias ocasiones, a través de las escrituras públicas Nos. 5965 del 11 de septiembre de 1973, 88 del 2 de enero de 1974 y 9036 del 28 de diciembre de 1990, todas otorgadas en la referida Notaría.  

       B.        En la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 5965 antes citada, la demandada se reservó “la potestad de construir una nueva planta, ocupada por la actual cubierta, sobre el segundo piso del edificio la que, a tal efecto, se ha gravado con la servidumbre onus ferendi”, para lo cual se reservó el dominio “del espacio, columna de aire o vuelo sobre la referida cubierta,…y hasta una altura de un piso, haciendo en consecuencia, suya la edificación resultante” (Cláusula 36) (fl. 77, cdno. 1).  

       C.        La señora Robertson, por medio de la escritura pública No. 629 del 15 de febrero de 1974, de la Notaría mencionada, transfirió al señor Roger Besso el derecho de dominio que tenía sobre el apartamento 201 del Edificio, pero se reservó para sí el derecho descrito en el literal anterior, el cual debía ejercer en el término de diez años a partir de la firma de dicho instrumento, con un plazo de diez meses para la construcción.  

       D.        Aunque el término para ejercer ese derecho venció el 16 de febrero de 1984, la demandada, en forma inconsulta, efectuó una reforma al reglamento de propiedad horizontal del edificio, por medio de escritura pública No. 9036 del 28 de diciembre de 1990.  

       E.        La señora Robertson obtuvo la licencia de construcción No. 0008944 del 8 de octubre de 1990, con el fin de “realizar modificaciones y adiciones en dos pisos y semisótano al Edificio de la calle 102 No. 16-18 (urbanización Chicó II sector), para edificio en tres pisos y semisótano con 6 apartamentos y seis cupos de parqueo”, licencia que fue prorrogada por el Departamento de Planeación Distrital hasta el 3 de octubre de 1994 (fl. 78, cdno. No. 1).  

       F.        La señalada reforma al reglamento de propiedad horizontal, violó diferentes disposiciones, entre ellas la que consigna el límite establecido para el uso del derecho consagrado en la escritura pública 629 del 15 de febrero de 1974; el artículo 5º de la escritura pública No. 5965 del 11 de septiembre de 1973, que estableció la unanimidad de los votos para la toma de decisiones que modifiquen el reglamento de propiedad horizontal, así como los términos de la potestad conferida en el artículo 36 de la escritura pública 5965, ya indicada. De igual modo, se desconocieron el artículo 12 de la Ley 182 de 1948 y el ordinal c) del artículo 27 del Decreto 1365 de 1986.  

       G.        La reforma al reglamento de copropiedad, se señaló, es nula en cuanto que, con ella, se redujeron arbitrariamente los porcentajes de participación, sin tener en cuenta las áreas de las unidades privadas, hecho que desconoce el artículo 13 del decreto 1365 de 1986.  

3.        Admitida la demanda y enterada de ella la demandada, le dio contestación mediante escrito en el que manifestó que se oponía a sus pretensiones.  

4.        La primera instancia finalizó con sentencia del 10 de octubre de 1997, en la que se declaró la nulidad absoluta solicitada, pero se negaron las súplicas de condena encaminadas a demoler la obra y a pagar perjuicios.  

5.         Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en orden a que se revocara parcialmente el fallo en lo tocante con las pretensiones negadas, recurso que el Tribunal Superior decidió en sentencia del 8 de febrero de 1999, en  virtud de la cual revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, inhibirse de fallar el asunto.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Consideró el sentenciador de segundo grado, que habiéndose solicitado la declaración de nulidad de un contrato que atañe al régimen de propiedad horizontal, “por el que quedan involucrados los valores de las cuotas de copropiedad, así como también los coeficientes de participación en los derechos y deberes de los condóminos, a raíz de la inclusión de la nueva unidad conformada por el apartamento 401” del Edificio Sugamuxi, “debieron intervenir como partes no sólo los demandantes y la demandada, sino también las condueñas Cecilia Navia Cajiao y Edith Lorza Cruz, como titulares del dominio de los apartamentos 102 y 301 de la misma heredad,…desde luego que cualquier alteración al contrato atacado, de inmediato tendría repercusión en las facultades y cargas que, respecto de la propiedad por pisos, a estas corresponden” (fls. 89 y 90, cdno. 2).  

Por lo tanto, concluyó el ad quem, como tales propietarias no fueron citadas al proceso durante la primera instancia, no hubo la debida integración del litisconsorcio necesario, razón por la cual, se imponía la inhibición para un fallo de mérito.  

No obstante las anteriores consideraciones, expresó el Tribunal que, aun cuando el fallo no podía afectar el principio de la no reformatio in pejus, en el hipotético caso en que se hubiere podido proferir una decisión de fondo, no era viable decretar la nulidad propuesta, pues en la legislación sobre la materia no se había consagrado la nulidad absoluta por la transgresión de la ley que gobierna la propiedad horizontal, normatividad que no se enmarca dentro del derecho público de la Nación, ni involucra el orden público o las buenas costumbres.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal cuarta consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente formuló un solo cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal.  

En su acusación, expresó el censor que al juez de segunda instancia le estaba vedado enmendar la parte de la decisión del a quo que no fue apelada, por haber sido favorable al único recurrente, motivo por el cual, la sentencia de aquel “agravó la situación de la parte apelante, ya que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Sf. de Bogotá, que declaraba la nulidad absoluta…, y se declaró inhibido para fallar de fondo”, lo que significa que el fallo “viola directamente la prohibición de la reformatio in pejus, contenido en el Art. 368 No. 4 del estatuto procesal civil” (fl. 10, cdno. 3)  

A continuación, el casacionista indicó que, en el asunto bajo estudio, no debía conformarse el litisconsorcio necesario, pues no existía norma legal que así lo ordenara, ni tampoco lo imponía la naturaleza del litigio, dado que son distintos los regímenes de la propiedad horizontal y de la comunidad, al punto que, según el artículo 2º de la Ley 182 de 1948, cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento y sólo es comunero respecto de los bienes afectados al uso común.  

Bajo esta premisa, agregó que las propietarias de los apartamentos 102 y 103, “no se vieron perjudicadas en lo absoluto por la sentencia de nulidad, antes bien obtuvieron un inmediato beneficio, al habérseles retornado por sentencia judicial, el porcentaje de copropiedad, que ilegal y arbitrariamente les fue quitado”. Además, según el recurrente, ellas no intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública cuya nulidad se demandó. Por tanto, concluyó el impugnante, como el acto jurídico “puede resolverse sin la comparecencia de personas que no concurrieron a su formación, no es necesario la conformación del contradictorio” (fls. 11 y 12, cdno. 3).  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el fin de decidir el cargo en los términos que han sido resumidos precedentemente, cumple recordar que en la aplicación de la ley, el Juez puede incurrir bien en errores de juzgamiento o bien de actividad, aconteciendo lo primero cuando “el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio” (CCXLVI, 270) y, como consecuencia de ello, se aparta –directa o indirectamente- de la ley sustantiva llamada a gobernar el litigio, mientras que lo segundo sucede en el caso de quebrantarse las normas que regulan la manera como debe desenvolverse el proceso (CCXLVI, pág. 339), vicios que no es posible confundir, ni amalgamar, debido a que gozan de naturaleza jurídica y arquitectura diversas.  

Y ha sido necesario aludir, delanteramente, a tal distinción, para evidenciar que si el propósito del recurrente era demostrar que el Tribunal se equivocó al proferir sentencia inhibitoria, por cuanto  “no hay norma jurídica alguna que obligue a la integración del litisconsorcio tal y como lo pretende el ad-quem”, ni tal conformación “deriva tampoco de la naturaleza del litigio”, pues tal figura sólo es obligatoria “…en tanto y en cuanto, los sujetos que deben citarse, intervinieron en el acto o son sujetos del mismo” y “las propietarias de los apartamentos 102 y 103…no intervinieron en la formalización de la escritura pública” cuya nulidad absoluta fue demandada, súplica que, a juicio del impugnante, podía resolverse sin que fuera necesaria la presencia en el proceso de aquellas, por lo que hubo “una indebida interpretación del Art. 83” del Código de Procedimiento Civil (fls. 11 y 12, cdno. 3), ha debido entonces formular su reproche con respaldo en la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, habida cuenta que la causal cuarta, relativa a la infracción del principio de la no reformatio in pejus (nral. 4 art. 368 C.P.C.), se circunscribe a verificar, privativamente, si el juzgador incurrió en este vicio de orden procesal, sin poder analizar o escrutar las razones de orden sustancial que, en determinados casos, pudieron motivar la decisión, pues ello es ajeno a la causal en comentario, se itera.  

En efecto, la Corte ha precisado, en lo que atañe al tema que es materia de discusión, que “cuando el ad quem al abordar el estudio de los presupuestos procesales encuentra que uno o algunos de ellos no se estructura en el proceso, en razón a que este análisis no constituye una violación a la limitación de que trata el numeral 4 del artículo 368 del C.P.C., es claro que no procedía como aquí lo hace la censura, atacar el fallo por esta causal de casación, circunstancia que, por sí sola, la hace ineficaz por el medio escogido por el impugnante” (Se subraya, cas. civ. de 23 de junio de 1988, no publicada). En tal hipótesis, se imponía “impugnar primera y fundamentalmente, la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, alegando y demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos sí se hallan presentes” (CLII, 10, reiterada en CLXXXVIII, 279).  

En este orden de ideas, resulta claro que el recurrente, en su acusación, trocó las dos clases de vicios que se dejaron reseñadas, puesto que esgrimió defectos sustantivos al amparo de una causal que atañe a vicios de actividad, lo que torna frustránea la censura, toda vez que tal forma de cuestionar la sentencia, desde la señalada perspectiva, desconoce la autonomía que tienen las diversas causales de casación “…que se estructuran sobre motivos disimiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura” (CCLXI, Vol. I, 546), pues ello se traduciría en “…un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario,  conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto»  (CLI, 153)  

En consideración a lo anteriormente señalado, el cargo, entonces, no está llamado a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de febrero de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a los recurrentes. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.  

                           

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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