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S-215-2004 [17423]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 17423
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el proceso ordinario de Inversiones Refranvel Limitada contra Crecer S.A. -Compañía de Financiamiento Comercial-.
I.- Antecedentes
Inició el proceso con demanda en la que pidióse declarar civilmente responsable a la demandada por el daño ocasionado al haber reportado a la actora en la Central de Información del Sector Financiero -Cifin- como una entidad de riesgo para celebrar operaciones de crédito y negocios, sin existir fundamento legal, y en consecuencia condenarla a resarcir los perjuicios causados a cuenta de ello.
Como sustento de lo pretendido fueron expuestos los siguientes hechos:
En desarrollo de sus actividades comerciales, contrajo con la demandada dos obligaciones en 1994, cuyos montos pagó en forma voluntaria, mas a pesar de ello, ésta la reportó a la Central de Riesgos Financieros Cifin, quedando así clasificada en la “categoría e”, correspondiente a las obligaciones irrecuperables.
Fue por ello que en septiembre de 1997 le fueron negados varios préstamos en otros establecimientos de crédito, ante el error de Crecer S.A., quien le aseguró que tramitaría el correspondiente paz y salvo; a pesar de lo cual en 1998, nuevamente, otras entidades del sector financiero le negaron los préstamos por permanecer en el reporte de la Cifin.
La demandada contestó el libelo con expresa oposición a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales; manifestó atenerse a lo que se llegare a probar y como excepciones alegó las que denominó ausencia de legitimación para pedir, ausencia de daño y culpa de la víctima.
El 9 de diciembre de 1999, el juzgado quinto civil del circuito de descongestión de Medellín desestimó las pretensiones, lo cual, confirmó el tribunal por la sentencia objeto de este recurso de casación.
II.- La sentencia del tribunal
Tras ocuparse del asunto planteado, encontró que el resarcimiento de perjuicios reclamados, fundado en la culpa aquiliana, no tendría prosperidad al no estar demostrada la existencia cierta del perjuicio, pues que el mero hecho de no haber obtenido aquélla los créditos pedidos a Bancafé y Aliadas S.A (…) por las razones que se expusieron en la demanda, atribuidos a culpa de la accionada en su ligereza de reportar como deudor moroso suyo a quien no lo era, de por sí no configura daño alguno”.
Considera que cosa distinta sería si por la denegación de tales créditos la actora efectivamente perdió utilidades comprobadas, o tuvo que acudir a prestamistas en condiciones más gravosas, o se privó de efectuar algún negocio representativo de ventajas traducidas en mejora patrimonial actual o eventual, pero en este caso, con excelentes probabilidades de certeza; o porque se le hubiera deteriorado en términos traducibles en dinero el buen nombre, al punto que por esa circunstancia se le desmejoraron comprobadamente sus utilidades, etc.
“Mas como nada de ello se estableció en el plenario por parte de la demandante, quien era la que tenía la carga de hacerlo, forzosamente se impone la confirmación de la providencia impugnada sin necesidad de más consideraciones”.
III.- La demanda de casación
El único cargo denuncia quebranto de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, por la indebida aplicación de los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649 y 2341 del código civil.
Hubo el error por cuanto la demandada reconoce que efectuó el reporte injustificado de la demandante a las centrales de riesgo, y a pesar de esto y de lo probado en las declaraciones y demás pruebas documentales, los juzgadores “concluyen equivocadamente que hubo ausencia de daño, cuando en realidad ocurrió una lesión a la actividad empresarial de la demandante; un menoscabo a su buen nombre comercial, que le impidió tener acceso al crédito, no le permitió rotar su capital de trabajo, lo que conllevó a que sus utilidades se disminuyesen en forma importante, derivándose un perjuicio material fácilmente avaluable”.
Dice que aportó los documentos en los que la demandada reconoce el error involuntario del reporte; trajo también las solicitudes de crédito hechas a Aliadas S.A. y Bancafé y su negativa en vista del gravísimo error involuntario cometido por Crecer S.A., de donde “se puede ver de manera clara que sí se presentó un daño grave que debe ser indemnizado”.
Y por lo que hace al daño, éste “se presenta -dice- en el hecho de que ninguna entidad financiera le presta dinero o le otorga crédito para el desarrollo de su objeto social, lo cual se demostró en el hecho de que Bancafé y Aliadas S.A. le negaron créditos” por $124’000.000 y “en la demanda se estima en un 30% mensual que es la rentabilidad media en la actividad comercial de la demandante, del total de los créditos negados”. De donde concluye la recurrente que está probada la culpa, el daño y la relación de causalidad.
Remata diciendo que los comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos rotan el capital de trabajo proveniente de recursos propios y de crédito de terceros, con lo cual pueden aumentar su capacidad de compra, obtienen bienes y los venden a mayor valor, amortizan los gastos y deudas y logran una utilidad que en este caso la demandante se privó de obtener por la conducta culposa de la demandada.
Consideraciones
Para rehusar las súplicas de la demanda, el tribunal fue de la idea de que por sí solo el equivocado reporte hecho por la demandada no configura el daño reparable si el mismo no trae aparejada la pérdida de utilidades comprobadas, o la privación de negocios representativos de mejora patrimonial cierta o la presencia de deterioros del nombre traducibles en dinero; eventos que no encontró demostrados en perjuicio de la demandante. En otras palabras, que no es bastante el hecho culposo de la demandada para la configuración de su responsabilidad extracontractual; que el daño en estas circunstancias tiene venero solamente en la efectiva pérdida de utilidades o de oportunidad de negocios, o en el deterioro del buen nombre, en forma tal que cualesquiera de esos menoscabos sea cierto o se haya traducido en dinero, pero que de ninguno de ellos halló prueba.
El recurrente juzga equivocado ese parecer, porque, dice escuetamente, que en el proceso militan la confesión de la demandada sobre el reporte equivocado tildando a la demandante como deudor moroso ante la Cifín, los documentos y las declaraciones en relación con la negativa de Bancafé y Aliadas S.A. de otorgarle préstamos como consecuencia del errado reporte, con lo cual se menoscabó su nombre comercial y se lesionó su actividad empresarial privándola de rentabilidad, perjuicio que es “fácilmente avaluable”. Porque en su sentir, tal conducta impidió la rotación de su capital de trabajo, con lo cual equipara el hecho culposo con el daño y dentro de este marco insiste en haber acreditado la lesión patrimonial base de su pedido resarcitorio.
El cargo en esos términos es exiguo, pues ciertamente que la demostración que se espera en casación, que en últimas constituye la confrontación entre los argumentos del juzgador y los del recurso, con el propósito de hacer ver cómo los del ad quem son totalmente desenfocados, el recurrente se limitó a exponer su propio criterio, labor que si bien es propia de las instancias no es la que incumbe tratándose del recurso extraordinario de casación.
Evidentemente, la censura apenas sí afirma, mas no demuestra. Circunscribirse a decir que “los comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos rotan el capital de trabajo proveniente de recursos propios y de créditos de terceros”, lo cual redunda en los efectos que persigue, no conlleva, per sé, la demostración de perjuicios que extrañó el sentenciador. Por modo que para enfrentar al tribunal en aquello de que la obtención del crédito no equivale a perjuicio, no bastaba con hipotetizar sino en acreditar, y contundentemente como es de esperarse en casación, para ver de desembocar entonces en que el criterio del tribunal ya no puede continuar abroquelado en la presunción de acierto.
En el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que “en verdad, muy difícil es comprender que con ello no más esté combatiéndose al tribunal, y tanto más en tratándose de un recurso extraordinario, donde, como se sabe, es de esperar argumentos frontales y macizos, manera única de hacer ver que la convicción del sentenciador está divorciada de elemental razón, y que entonces fuerza es despojarla de la presunción de acierto que entretanto la cobija. No se ve cómo podría así desbaratar la convicción que halló el sentenciador en este caso” (casación civil-expediente 0071-002).
En estas condiciones, el cargo no prospera.
IV.- Decisión
En concordancia con lo que se deja referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el Tribunal Superior de Medellín el 4 de mayo de 2000, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese, y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA