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S-168-2004 [3651-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Expediente No. 3651-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por Silvana Isabel Blanco de la Hoz respecto de la sentencia de 17 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Nelly Cecilia Blanco de Osorio contra la recurrente, Flaminio Rafael, Avelino Manuel, Susy Cecilia, Licinio Néstor, Mauricio Mario Blanco de la Hoz y personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Pide la demandante que se declare que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio del bien inmueble urbano cuyos linderos y características se describen en la demanda.
2. La causa para pedir se resume en los siguientes hechos:
b) En marzo de 1996, después de cincuenta años de posesión, accedió a la petición que le formuló su sobrina Silvana Isabel Blanca de la Hoz para que la dejara vivir unos días en la casa con ella, pero como al poco tiempo empezó a perturbar el ejercicio pacífico de su posesión solicitó y obtuvo protección de las autoridades de policía.
c) En el certificado de tradición del bien aparece un error en cuanto a la dirección pero no hay duda de que se trata del mismo, lo que se aclarará en la inspección judicial que se practique en el curso del proceso.
3. Notificados los demandados conocidos, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepción de falta de legitimación en la causa porque la demandante no demuestra cuándo mudó su calidad de tenedora del inmueble en poseedora. El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó que se atiene a la que se pruebe.
4. Culminado el trámite de la primera instancia, el juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 17 de septiembre de 1999, declaró probada la excepción de carencia de ánimo de señora y dueña de la actora por el tiempo de ley; apelada la sentencia, el tribunal la revocó en todas sus partes, en cuyo lugar desestimó las excepciones de mérito propuestas y declaró que la demandante había adquirido el dominio por prescripción extraordinaria. Mediante providencia de 29 de agosto de la misma anualidad no se accedió a la petición de aclaración y corrección de dicho fallo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
a) Los presupuestos para usucapir extraordinariamente son: que el demandante sea poseedor del bien; que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; que ésta sea ininterrumpida y que se ejerza sobre bien susceptible de prescripción.
b) La calidad urbana del bien litigado le da aptitud suficiente para ser adquirido, mucho más cuando no se trata de alguno de aquellos que la ley expresamente declara como imprescriptibles.
c) La posesión alegada por la usucapiente desde 1946 no corresponde a la realidad porque reconoció dominio ajeno a sus padres Néstor Blanco Durán y Dilia de la Rosa de Blanco con quienes convivió hasta el momento del fallecimiento de ellos, en 1951 y 1958, respectivamente, junto a sus otros hermanos, quienes se ausentaron para formar sus propias familias pasados cinco años de la muerte de su progenitora. Además, vendió los derechos herenciales en la sucesión de éstos a su consanguíneo Manuel Genaro Blanco por escritura No. 3286 de diciembre 27 de 1962 de la Notaría Segunda de Barranquilla, quien a su vez, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1964 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, obtuvo la adjudicación del predio en la sucesión doble de sus ascendientes y, finalmente, a los actuales propietarios y demandados en este proceso se les adjudicó en la sucesión de aquél, según escritura pública No. 26 de enero de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad.
d) La actora sí ha ejercido actos de señora y dueña «de forma abierta, pública o franca» sobre el inmueble a partir de 15 de febrero de 1965, fecha de inscripción de la adjudicación del mismo a su hermano Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesión de sus padres, como lo relatan los testigos Víctor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz y se desprende de su propia versión; además, las declaraciones rendidas a instancia de la parte contradictora no alcanzan a desvirtuarla, pues, baste advertir que se trata de «personas relativamente jóvenes, dependientes del señor Manuel Genaro Blanco, como así lo confiesan, sin aportar mayores elementos de juicio, reafirmando la permanencia del señor Efraín Osorio, esposo de Nelly Cecilia Blanco de Osorio, de la misma actora, sus hijos y los arrendatarios de Nelly (folios 125 a 145), y su no perturbación por persona alguna».
e) Los recibos de pago de teléfono, agua, luz y catastro aportados por uno de los testigos al momento de rendir declaración no se pueden aceptar como prueba, puesto que su presentación se hizo por fuera de las oportunidades probatorias, lo que impidió que la contraparte pudiera contradecirlos; fuera de lo anterior, no son demostrativos de actos posesorios de los demandados y, además, corresponden a pagos efectuados en fechas reciente (Julio-agosto de 1996, octubre-noviembre de 1996, julio de 1996, diciembre 18 de 1998) y si la señora Silvana Isabel Blanco de la Hoz, co-titular del dominio del bien, solicitó autorización para habitar el inmueble, lo que fue permitido por la actora, es indicativo de que pudo tener acceso a los mismos.
f) La demandante ha tenido en su poder el inmueble como poseedora, en forma pública y tranquila durante los treinta y dos años transcurridos entre el 15 de febrero de 1965 y la fecha de presentación de la demanda, «tiempo que excede al legalmente establecido» para el éxito de la usucapión.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que serán estudiados conjuntamente por la Corte, dada su íntima conexión.
CARGO PRIMERO
1. Con fundamento en la casual primera, se acusa a la sentencia de violar, de manera indirecta, a causa de manifiestos errores de hecho en la errónea apreciación de unas pruebas y no valoración de otras, los artículos 673, 756, 762, 768, 770, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2534 del Código Civil; 1º de la ley 50 de 1936; 174 del Código de Procedimiento Civil y 10, numeral 3º, de la ley 446 de 1998 por aplicación indebida y 775,777, 780, 786 y 2531 del Código Civil por falta de aplicación.
2. El cargo es desarrollado de la manera que pasa a compendiarse:
a) En 1946 la demandante junto con su esposo empezó a vivir en el inmueble por invitación de sus padres Néstor Blanco y Dilia de la Rosa y después del fallecimiento de éstos ocurrido en 1951 y 1958, respectivamente, ella y los demás hermanos le vendieron los derechos herenciales a su hermano Genaro Blanco, quien le permitió seguir viviendo en la casa como tenedora también a título de comodato hasta cuando él murió, ocurrido lo cual la posesión y el dominio pasó a manos de los herederos de éste, los que consintieron también que continuara habitándola en las mismas condiciones.
b) Fue la propia actora al absolver interrogatorio de parte quien confesó que comenzó a habitar el inmueble litigado a petición de sus padres en el año de 1946 «porque ellos me pidieron que regresara y hasta el momento vivo allí», afirmación que resultó ratificada por los testimonios de Víctor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo, punto en el cual coincidieron los jueces de instancia, de donde se desprende que la calidad con la que ingresó al inmueble fue de simple tenedora y no de poseedora.
c) El tribunal, no obstante la calidad de tenedora con la que la demandante ingresó al bien, le dedujo ánimo de señora y dueña a partir del 15 de febrero de 1965, fecha de la inscripción de la sentencia de adjudicación del mismo a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesión de sus padres, respaldado en los testimonios de Victor Rafael Guevara y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz y en la declaración de parte de aquélla, conclusión que comporta grave equivocación por estar basada en hechos de los cuales no aparece prueba en el proceso.
d) Ni en la demanda ni en ninguno de los escritos presentados por la actora dentro de la tramitación aseguró o alegó que entró en posesión del predio el 15 de febrero de 1965. Tampoco aparece prueba de tal hecho en todos los testimonios recaudados o en su declaración de parte ni de que a partir de dicha fecha haya realizado actos posesorios. Las pruebas mencionadas demuestran que empezó a habitar la casa en 1946 pero no dan información para establecer que, en acto de rebeldía posterior y en la calenda que sin ninguna base probatoria fijó la sentencia, se produjo la llamada interversión del título de tenedora en poseedora.
e) La inscripción de la sentencia de adjudicación del bien en la sucesión de los padres de Blanca Nelly a Manuel Genaro Blanco de la Rosa, a quien todos los otros hermanos incluyendo a ésta le habían vendido los derechos herenciales, «jamás puede ser considerado un acto propio de la actora, y menos un acto de rebeldía que implique desconocimiento de dominio ajeno e inicio de una posesión. Este es un acto de un tercero, en este caso de un funcionario oficial, el Registrador de Instrumentos Públicos, y en ningún caso puede ser atribuido a la actora, y menos para tomarlo como determinante en la interversión del título de tenedora que venía ostentando frente al bien que pretende usucapir».
f) En relación con los presuntos actos posesorios, el tribunal los dedujo de los testimonios de Víctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Monsalvo de la Hoz, sin que ellos en sus versiones informaran en qué fecha o época sucedieron, ni mucho menos que fue a partir del 15 de febrero de 1965 porque, se insiste, solamente dan cuenta de la iniciación de la ocupación de la casa en 1946. El primero, menciona unas reparaciones y el pago de servicios y, la segunda, según el compendio del sentenciador, alude a reformas en la casa, a arrendar parte de la misma y a la residencia que tuvo en ella un sobrino durante tres meses de estudios universitarios, pero no dijeron cuándo se hicieron los arreglos ni desde qué momento la demandante hizo los pagos de los servicios. No podía, entonces, como equivocadamente lo consignó el tribunal en el fallo combatido, deducir actos posesorios de la actora y, mucho menos, fijar una fecha cierta de realización. Además, si hubiera tenido en cuenta la inspección judicial y el dictamen de los peritos en el que indican que las mejoras existentes «datan como de 75 a 80 años», así como la escritura pública No. 1396 de 29 de mayo de 1953 de la Notaría Primera de Barranquilla, hubiera concluido en sentido contrario afirmando que tales medios probatorios sirven para demostrar que «las mejoras realizadas al inmueble lo fueron en vida de los padres de la actora y reconociendo ella dominio ajeno” sobre el mismo. Yerro que también se comete en relación con la declaración de parte de la promotora del proceso, puesto que le cabe similar crítica a la que se ha hecho frente al testimonio de Víctor Rafael Guevara en el sentido de que no tuvo en cuenta las pruebas de inspección judicial, dictamen pericial y la mencionada escritura.
g) No puede desestimarse tampoco que las supuestas reparaciones de la casa alegadas por la demandante y tenidas en cuenta de manera errada por el tribunal como actos posesorios, no pueden considerarse como tales por referirse al simple «cumplimiento de un deber derivado del contrato de comodato y de una simple retribución por el uso gratuito del inmueble. Lo menos que debía hacer la actora era realizar el mantenimiento del inmueble y el pago de los servicios públicos que estaba utilizando. Esa es la obligación de todo tenedor, que como el arrendatario o el comodatario, detentan un inmueble en calidad de usufructuarios y deben retribuir en algo el beneficio que reciben».
h) El tribunal tiene como actos posesorios el pago de servicios públicos, el que da por acreditado con los recibos aportados por la usucapiente, pero al mismo tiempo incurre en contradicción porque desestima como prueba los aportados por un testigo al momento de rendir declaración argumentando que fueron presentados por fuera de las oportunidades probatorias y, adicionalmente, carecían de poder de convicción por corresponder a una época reciente, pero no tuvo en cuenta que los recibos incorporados por aquélla son de fechas aún más reciente que las de los rechazados, situación que llevó al fallador a efectuar una interpretación errónea de las citadas pruebas y a hallar actos posesorios «dentro de un término» que no está establecido.
i) Erró el juzgador al desechar los testimonios de la parte contradictora manifestando, sin mayor análisis, que no suministraban mayores elementos de juicio por tratarse de personas relativamente jóvenes y dependientes de Manuel Genaro Blanco. Francisco de la Rosa Durán al momento de rendir su versión tenía 49 años, persona no tan joven como se precisó en la sentencia, y conoció a aquél desde que tenía uso de razón, con quien trabajó desde 1975 hasta su muerte ocurrida en 1992, siendo su conductor particular, dijo que su empleador invariablemente se refería al inmueble como de su propiedad, que le escuchó que iba construir un edificio, que siempre le dio mantenimiento a la casa pagando los servicios de agua, luz, teléfono, que a veces se quedaba en la casa un día y en una ocasión estuvo como dos meses en convalecencia. A su vez, Juan Carlos Fontalvo Salas declaró que como trabajador de Manuel Genaro era el encargado de pagarle impuestos y servicios públicos, entre otros, los del bien objeto de litigio y éste fue quien para acreditar lo afirmado allegó los recibos de pago no valorados por extemporáneos. La equivocación que se reprocha emerge de no haberse apreciado que de tales versiones surge indiscutible que Manuel Genaro ejerció su derecho de dominio en el inmueble dándole mantenimiento y pagando los servicios públicos. Fuera de lo anterior es totalmente equivocada la no estimación de los documentos presentados por el segundo de los testigos porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 10 de la ley 446 de 1998 que le otorga esta facultad al declarante.
j) Si el fallo hubiera valorado las pruebas allegadas por el testigo, los recibos de pago del impuesto predial y de valorización de los años 1987, 1988, 1996 y 1998 y las declaraciones de renta de 1980, 1981, 1983 y 1986 de Manuel Genaro Blanco de la Rosa, habría llegado a una conclusión distinta a la que arribó y consistente en que éste y sus herederos «siempre ejercieron la posesión de inmueble en disputa, en todo el tiempo en que el tribunal señala como poseído por la demandante» y, en suma, que nunca se despojó de la posesión.
k) El sentenciador omitió observar también la escritura pública No. 1286 de julio 2 de 1966 de la Notaría Segunda de Barranquilla y si lo hubiera hecho habría apreciado los actos de posesión que estaba realizando el legítimo dueño al suscribirla y que «lo reafirmaba como único propietario del bien en disputa» y, en consecuencia, no habría deducido que la prescribiente era poseedora del mismo desde el 15 de febrero de 1965.
CARGO SEGUNDO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, se ataca la sentencia de violar, de manera indirecta, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda al ser alterados los hechos primero y segundo.
En la sustentación del cargo se repiten, previa relación de las
mismas normas sustanciales, casi literalmente, la mayoría de los argumentos del cargo anterior y se hacen especialmente las precisiones siguientes:
a) Se afirma por la promotora del proceso en el hecho primero del libelo introductor que es poseedora del inmueble litigado desde el mes de octubre de 1946 y en el hecho segundo se reitera la fecha de iniciación y se describe el predio por sus características y linderos.
b) La demandante confesó al absolver interrogatorio de parte que ocupó el bien a partir de 1946 por autorización de sus padres y que junto con su familia empezó a habitarlo «porque ellos me pidieron que regresara a la casa y hasta el momento vivo allí». Aserto que está ratificado con los testimonios de Víctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Monsalvo Polo, lo que significa que, contrario a lo que se aseguró en los hechos primero y segundo de la demanda, en el inmueble no vivía sola sino que lo hacía con sus padres «a quienes reconocía como dueños y poseedores del inmueble», hasta la muerte de ellos.
c) La conclusión del tribunal en el sentido de que la actora acredita ánimo de señora y dueña a partir del 15 de febrero de 1965, fecha en la que se inscribió la sentencia de adjudicación del bien a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en el proceso de sucesión de sus padres, altera completamente las afirmaciones efectuadas por la reclamante en los mencionados hecho de la demanda y en los restantes escritos y actuaciones en el curso de la instrucción porque en ninguna de tales intervenciones hizo alusión a que entró a poseer en la calenda acogida por el sentenciador, cambiándose de esta manera radical «los términos temporales establecidos por la actora, sin dar derecho a los demandados a contradecir esa nueva afirmación. Es al actor al que le corresponde establecer los hechos, y al juez simplemente comprobarlos».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la posesión, uno de los fundamentos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, está integrada por dos elementos bien definidos, el «animus» y el «corpus», éste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aquél, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno.
Sobre el particular ha dicho la Corte: «es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini)». (G. J., CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa. Ahora bien: por su carácter subjetivo, ´el ánimo de poseer implica observar el estado de espíritu que se presenta en el poseedor, averiguación que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tomó, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos´». (Sentencia 052 del 4 de abril de 1994).
Esta Corporación ha puntualizado sobre el tema que «la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformación de la tenencia en posesión» (Cas. 18 de noviembre de 1999. Exp. N° 5272).
3. El tribunal para acoger la declaración de pertenencia por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, luego de desestimar que la demandante hubiere iniciado la posesión en 1946 como expresamente lo afirmó en la demanda, concluyó que sí tuvo el ánimo de señora y dueña a partir la inscripción de la sentencia de adjudicación del inmueble litigado a Manuel Genaro Blanco de la Hoz, dentro del proceso de sucesión doble e intestado de los padres comunes Néstor Blanco Durán y Dilia de la Rosa viuda de Blanco, realizada el 15 de febrero de 1965, hasta la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, el 8 de abril de 1997, esto es, durante treinta y dos años de manera ininterrumpida. La deducción anterior la sustentó el sentenciador apoyándose en las declaraciones de Víctor Rafael Guevara Vitola y Rosa Amelia Montalvo de la Hoz y el interrogatorio de parte de la actora.
4. La recurrente centra su descontento en que el fallador supuso la prueba del momento a partir del cual la demandante mudó o modificó su condición de tenedora en poseedora, quien no obstante lo alegado en la demanda en el sentido de haber iniciado la posesión del inmueble en el año de 1946, admitió expresamente que ingresó a él en dicho año por invitación y autorización de sus padres a quienes reconoció como dueños del mismo mientras vivieron. Además, agrega que dicha suposición generó que el sentenciador no tuviera en cuenta la prueba testimonial y documental aportada por la parte contradictora que da cuenta que la demandante como comodataria siempre reconoció dominio ajeno, así: entre 1946 y los fallecimientos de sus progenitores, en 1951 su padre y en 1958 su madre; de sus hermanos hasta que vendió los derechos en 1962; de su consanguíneo Manuel Genaro Blanco de la Hoz en 1994 y de allí en adelante a sus sobrinos los sucesores de éste y demandados en su calidad de actuales titulares del derecho de dominio.
5. Fue la propia demandante quien admitió en el interrogatorio de parte que absolvió en el curso del proceso, no obstante lo afirmado por ella en los hechos primero y segundo del libelo introductor, que su ingreso al inmueble lo hizo por invitación de sus padres con quienes convivió hasta la muerte de ellos y, además, les reconoció mientras vivieron la calidad de dueños del mismo. Concretamente dijo «yo vivía con mis padres, ellos murieron, mi padre en 1951 y mi madre en 1958, quedé yo como dueña de la casa, mandando en ella y yo soy dueño de la casa porque así me considero, pagó los servicios, hice reparaciones de la casa, porque yo creo que una casa de 75 años no se hiba (sic) mantener sin mantenimiento como está».
El tribunal teniendo en cuenta la confesión anterior y la prueba documental que da cuenta de que a Manuel Genaro Blanco de la Rosa, a quien la demandante junto con el resto de sus hermanos le habían cedido los derechos herenciales en 1962, le fue adjudicado dicho inmueble dentro del proceso de sucesión de sus padres, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1964, concluyó que la posesión de aquélla se había iniciado desde el momento en que la mencionada sentencia de adjudicación fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, la cual se prolongó por espacio de treinta y dos años de manera exclusiva e ininterrumpida con entidad suficiente para ganarlo por prescripción adquisitiva el dominio.
6. La indicada conclusión es la fuente, en opinión de la recurrente, del principal error que cometió el sentenciador consistente en suponer la prueba de la mutación del título de la demandante de tenedora en poseedora y en amojonar dicho acontecimiento a partir del acto público de inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición, que fue realizado por un tercero totalmente ajeno a aquella.
Ciertamente, le asiste la razón a la censura cuando afirma que el acto relativo a la inscripción en el registro público de la sentencia de adjudicación del inmueble a Manuel Genaro Blanco de la Rosa en la sucesión de sus padres, no es indicativo de la época o de la fecha a partir de la cual Nelly Cecilia mudó su calidad de tenedora a poseedora material exclusiva del inmueble respecto del cual reconocía dominio en cabeza de su hermano, a quien expresamente le había cedido los derechos herenciales. Esta actuación encaminada a dar publicidad a la adquisición del dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte es absolutamente neutra e indiferente frente al hecho concreto de la interversión del título que con base en tal inscripción dio por establecida el fallador sin ningún otro respaldo, mucho más si se tiene en cuenta que ella no tuvo ninguna participación directa ni indirecta en ese acto, ni respecto de la misma constituye un hecho que implique su vinculación material y el ánimo de dueña del bien objeto de la presente disputa judicial.
7. Aunque se halla establecido ese yerro evidente, sin embargo su descubrimiento no alcanza para que se le pueda reprochar al tribunal de modo definitivo que supuso los hechos por medio de los cuales dedujo que la actora trastrocó su condición de inicial tenedora en poseedora, puesto que en el expediente obra prueba suficiente que los acredita y que demuestra la elongación de la posesión material por un lapso bastante superior al exigido por la ley para hacer viable la prescripción adquisitiva de dominio; o cuando menos, ante la presencia de dicho yerro, tendría la Corte que concluir en su intrascendencia respecto de la pertenencia declarada en el
fallo acusado.
En efecto:
1°) El sentenciador acogió prueba del ánimo posesorio de la actora con las declaraciones de Víctor Rafael Vitola Guevara y Rosa Amelia Montalvo de la Hoz, ambos vecinos del sector, quienes conocen a la demandante desde hace más de cincuenta años; la han visto ocupando el inmueble de manera ininterrumpida; se enteraron que los padres de ella hasta cuando murieron vivieron en el inmueble; supieron que algunos de sus hermanos continuaron compartiendo el bien hasta que abandonaron definitivamente la casa dos o tres o cinco años después de fallecidos sus progenitores; que ella ha efectuado algunos arreglos y reparaciones; que paga los servicios; que ha arrendado parte del bien; que jamás lo ha desocupado; que nunca ha tenido problemas con nadie relacionados con el mismo y, quizás lo que es más importante, la reconocen como única dueña.
3°) Siendo cierto que el tribunal desechó los testimonios de Francisco de la Rosa Durán, taxista de cuarenta y nueve años, y de Juan Carlos Montalvo, electricista de treinta y tres años, edades al momento de declarar en mayo de 1999, aduciendo el vínculo laboral que tuvieron en vida con Manuel Genaro Blanco de la Rosa, esta omisión no tiene ninguna trascendencia en la decisión final como pasa a verse.
Víctor Rafael, quien trabajó con Manuel Genaro a partir de 1992 y hasta su muerte en 1994, pero antes andaba con él y le hacía diligencias, expresó que sabe que la casa siempre fue de Manuel Genaro; que le entregaba o consignaba a él dinero para que le pagara los impuestos; que Avelino Manuel Blanco, hijo de su patrón, vivió en el inmueble un año cuando estudió en la Universidad del Norte, lo que sabe «por la unión entre las dos familias y por su calidad de trabajador»; que una vez se dio cuenta de que tuvo la intención de venderla pero se arrepintió porque pensó en construir apartamentos para sus hijos y para su hermana Nelly; que «la fecha exacta de la primera vez que llegué a la casa no sé responderle eso fue hace muchos años”, que iba continuamente allí con don Manuel Blanco, “en la casa se encontraba el señor EFRÁIN OSORIO, esposo de doña NELLY BLANCO, DOÑA NELLEY DE BLANCO, otra señora llamada BLANCA, el señor ANTONIO MERCADO era uno que estaba ahí los cuales eran arrendatarios de la señora NELLY BLANCO»; que (folios 123 a 125, cuaderno principal).
Francisco de la Rosa Durán, quien trabajó con Manuel Genaro desde 1975 y hasta la fecha de su muerte, manifestó que desde que empezó a laborar con él conoció el bien controvertido como de propiedad de éste; que «el siempre me dijo vamos a mi casa, lléveme a mi casa, siempre dijo que esa era su casa»; que allí vivían Nelly, su esposo Efraín y un hijo llamado Toño; que «nunca observé ni de parte del señor Manuel Blanco, ni de persona alguna, ni de autoridad perturbación a la señora NELLY BLANCO»; que nunca le oyó decir a Manuel que le hubiera ofrecido a su hermana un apartamento, aunque si lo oyó decir que iba a construir en el lote; que «él siempre le dio mantenimiento a la casa en todo sentido, pagando los servicios, agua, luz, teléfono»; que un hijo de su empleador vivió un semestre en el inmueble mientras estudiaba en la Universidad del Norte; que Manuel vivía en Bogotá pero cada que iba a Barranquilla se quedaba en la casa uno o dos días (folios 144 a 146 del cuaderno principal).
Es indiscutible que de haber apreciado los mencionados testimonios, necesariamente el sentenciador habría tenido que dar por demostrada la calidad de poseedora alegada por la usucapiente, pues, no solo ponen en evidencia la tenencia física que ella ostentaba sobre el inmueble, sino que dan cuenta de actos posesorios tales como el de haberse dado cuenta de que ninguna persona, incluyendo al propietario inscrito de la época, la perturbara o molestara y que, además, realizaba actos con dicha idoneidad como es el de entregar en arriendo parte del inmueble; cuanto más si hubiera conjugado lo que se arrojan tales pruebas, que debieron ser tenidas en cuenta por el sentenciador, con las declaraciones de Guevara Vitola y Montalvo de la Hoz.
El hecho de que el juzgador no haya considerado los testimonios de los trabajadores del fallecido Manuel Genaro Blanco de la Rosa en cuanto, según la recurrente, sirven para dar por establecido que éste tuvo la posesión por intermedio de su hermana que lo reconocía como dueño de la casa que paterna, no es constitutivo de ningún error evidente porque las circunstancias de que visitara el inmueble, que en algunas ocasiones se quedara uno dos días en él o que, eventualmente, pagara los servicios públicos y algunos impuestos y que su hijo Avelino viviera un periodo de entre tres meses y un año en el mismo, no son manifestaciones inequívocas de que su hermana lo reconociera como dueño, o, en últimas, que siquiera estuviera compartiendo con él la posesión.
4°) Aunque el tribunal no fue afortunado y se equivocó cuando se abstuvo de estimar los recibos allegados por el testigo Juan Carlos Fontalvo Salas (folios 127 a 142, cuaderno principal), aun en el supuesto de que los hubiera admitido, tal como debió ser al tenor de lo reglado por el artículo 10, numeral 3°, al tenor de la ley 446 de 1998, los mismos no tienen eficacia para cambiar el rumbo de la decisión
estimatoria adoptada en la sentencia impugnada.
Su eficacia en ese sentido advendría inane porque, frente al hecho establecido de la posesión ejercida de manera exclusiva e ininterrumpida por parte de la demandante, no constituyen actos posesorios paralelos procederes como el de declarar el bien como propio o pagar algunos años de impuesto predial porque no pone de manifiesto que quien así procede es señor y dueño, mucho menos cuando la casa nunca la tuvo en su poder físicamente, lo que sí se verifica continuamente con su hermana. Adicionalmente, los recibos relativos a servicios públicos corresponden a mensualidades causadas y pagadas con posterioridad al fallecimiento de Manuel Genaro.
5°) En lo que respecta al yerro de no haber valorado, lo que es cierto, la escritura pública N° 1286 de 2 de julio de 1966 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, C. principal folios 50 a 53, que contiene la protocolización del proceso de sucesión de los padres de Manuel Genaro Blanco de la Rosa y en el que se le adjudicó el inmueble controvertido a éste únicamente, debe señalarse que tal preterición no es transcendente porque ese acto público realizado ante notario proviene directamente de dicho interesado y sin la intervención o participación de quien estaba ejerciendo actos serios e inequívocos de posesión material sobre el inmueble. El hecho de haber cumplido él con la protocolización dicha no basta, per se, para deducir que igualmente ejercía la posesión sobre el inmueble adjudicado con exclusión de la demandante.
6°) Otro yerro que se le imputa al sentenciador fue el de no
haber tenido en cuenta que los peritos al rendir el dictamen en el curso de la inspección judicial practicada, folios 110 a 111 del cuaderno principal, conceptuaron respecto de las mejoras que las mismas habían sido plantadas hace muchos años, esto es, con bastante anterioridad a la época en que la actora empezó a vivir en el inmueble en 1946 y, además, que las reparaciones que pudo hacer ésta no evidencian posesión toda vez que las mismas hacen parte de la obligación que tiene el comodatario de conservar la cosa que recibe a título de tenencia.
Los auxiliares en su experticia, luego de que el juzgado hizo la pertinente descripción de la casa, precisaron que “la vivienda data de unos 75 a 80 años, la original. Las mejoras datan como de unos 75 a 80 años, incluido lo construido en material y bahareque”.
A primera vista se aprecia que los peritos, con el silencio de los apoderados de las partes y del propio juzgado, incurrieron en un lapsus, que envuelve contradicción, cuando precisaron la época en que se realizaron las mejoras. Todo indica que se produjo una repetición en ese momento de los mismos años tanto para la construcción original como para las mejoras o adiciones que se le hicieron al bien, siendo claro que su intención fue la de dividir este punto ubicándolos en tiempos diferentes.
Frente a esta situación, debe acudirse a lo dicho por los testimonios Víctor Rafael Guevara Vitola, “le ha hecho reforma de paredes, baños alcantarillado, puertas, sistema eléctrico” (folio 117) y Rosa Amelia Montalvo De la Hoz, “la ha reformado haciéndole paredes de material, el techo, el baño nuevo, le arregló la cocina, le puso mosaicos a la sala, ventanales de hierro, la que tenían eran de bolillos de madera, le puso una reja nueva” (folio 150). Declaraciones que merecen credibilidad y que sirven para aclarar la confusión en la que incurrieron los peritos y para dar por establecido que la actora sí hizo tales reparaciones y que las mismas no constituyen un simple acto de conservación propio de una tenedora sino, por el contrario, unos verdaderos actos posesorios.
8. En conclusión, estima la Corte que, si bien el tribunal halló establecida otra fecha para la iniciación de la posesión y del momento preciso de la interversión del título, ese error no tiene trascendencia porque fatalmente tendría que llegar a la misma conclusión deducida en la instancia, puesto que de las pruebas analizadas emana la convicción de que, a pesar de haber cedido ella los derechos herenciales, desde ese mismo momento, 27 de diciembre de 1962 o en todo caso muy pronto y por tiempo superior a veinte años, se consideró como señora y dueña del inmueble, situación perseveró hasta la presentación de la demanda ocurrida el 8 de abril de 1997, tiempo que abarca con largueza el término legal para usucapir.
9. En lo que se refiere al segundo cargo, también enfocado
por la vía indirecta y sustentado en la violación de normas sustanciales a causa de manifiesto error de hecho al apreciar los hechos primero y segundo de la demanda, se observa la sinrazón de tal reparo por lo siguiente:
Los hechos primero y segundo de la demanda, en su orden, dicen que “mi mandante Nelly Blanco de Osorio, viene poseyendo notoriamente el inmueble de la calle 68 No. 43-64 de la ciudad de Barranquilla, posesión que viene ejerciendo en forma continua e ininterrumpida, pacífica y sin reconocer dominio de otra persona, ejerciendo actos de señor y dueño desde el mes de octubre de 1946” y “el inmueble que está en posesión de mi poderdante desde octubre de 1946…”. La iniciación de la posesión en dicha anualidad quedó desvirtuada por la propia confesión de la demandante quien expresamente manifestó que ingresó a él como tenedora por aquiescencia de sus progenitores y que a éstos mientras vivieron les reconoció la calidad de propietarios, aunque a partir de sus decesos ocurridos, su padre en 1951 y su madre en 1958, empezó a considerarse frente a todo el mundo señora y dueña del mismo.
El tribunal, como lo acepta la censura, sí tuvo en cuenta la mencionada confesión, pero también analizó la conducta posterior de la demandante no solo después del fallecimiento de sus dos padres sino la desplegada respecto del inmueble a partir del momento en que se produjo la inscripción de la sentencia de adjudicación de éste a Manuel Genaro y la que estuvo precedida de la venta que todos los hermanos, incluyéndola a ella, le hicieron de los derechos herenciales.
Se dijo, al despachar el primer cargo, que la conclusión del sentenciador relacionada con el hecho de haberse producido la mutación del título de tenedora en poseedora del inmueble por parte de la actora, está acorde con las pruebas obrantes en el proceso y que se analizaron prolijamente, aunque fue preciso aclarar que el tribunal sí se equivocó en lo atinente a la fijación del hito a partir del cual tuvo operancia la indicada mutación o acto expreso e inequívoco de rebeldía.
Empero, la mencionada equivocación carece, como también hubo de destacarse, de trascendencia en la decisión final estimatoria adoptada en la sentencia cuestionada, pues estando suficientemente probado que la demandante asumió varios años después de su ingreso al inmueble la calidad de poseedora y que la misma se prolongó de manera exclusiva e ininterrumpida por muchos más de los años exigidos para la prosperidad de la usucapión, ya se tome como punto de partida de la referida mutación del título la época errada tenida en cuenta por el juzgador, 1965, ya la que se desprende de la realidad probatoria que incluso puede ser anterior, 1963, sería imperativo, de todos modos concluir igual que lo hizo la sentencia recurrida para prohijar la pertenencia deprecada.
10. Síguese de todo lo discurrido que ninguno de los dos cargos propuestos está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de julio de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Nelly Cecilia Blanco de Osorio contra Silvana Isabel Blanco de la Hoz, Flaminio Rafael, Avelino Manuel, Susy Cecilia, Licinio Néstor, Mauricio Mario Blanco de la Hoz y personas indeterminadas.
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte impugnante, y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA