S 182 2004 [1100102030002001 0030 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-182-2004 [1100102030002001-0030-01]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil cuatro (2004)  

Ref. : Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0030-01  

Decídese el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso abreviado de servidumbre promovido contra el  señor EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ.  

ANTECEDENTES  

En la demanda con que se inició el proceso cuya sentencia de segunda instancia se pide revisar, solicitó Ecopetrol que se impusiera la “servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera” a su favor, sobre el predio denominado “El Rastrojo”, descrito y alinderado en la demanda, situado en Santa Marta, sector de Gaira; que se determinase la suma de dinero que debía pagar como indemnización por la servidumbre aludida y se ordenara el registro de la sentencia.   

Adujo la demandante como causa petendi, en síntesis, que se disponía a ampliar el poliducto Pozos Colorados-Ayacucho Galán Fase III, obra que afectaba el predio señalado en 670 metros de largo por 14 metros de ancho, para un área total de 9.380 metros2,  en los cuales se habría de hacer la construcción, el montaje e instalación del oleoducto.  

El demandado se opuso a las pretensiones si se acogían con base en los hechos alegados por la empresa demandante. Señaló que las autoridades de Planeación de Santa Marta obligaban a dejar un corredor de seguridad de 15 metros a lado y lado de la línea del oleoducto (20.100 metros2 afectados); que a consecuencia de la servidumbre todo el predio estaría sometido a detrimento patrimonial, y que habría grave daño ecológico. Propuso como excepciones las que denominó “el área real de afectación del predio es superior a la pretendida por Ecopetrol”, “ausencia de la plena indemnización que por concepto de daño genera contra Ecopetrol la construcción de la obra del oleoducto”, “ausencia de la plena indemnización que Ecopetrol debe al demandado por concepto del derecho de vía, es decir, por concepto de la servidumbre” y “ausencia de indemnización a cargo de Ecopetrol por concepto de depreciación del inmueble objeto de la servidumbre o envilecimiento de su valor”.  

Con sentencia del 29 de enero de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, decidió la primera instancia, imponiendo la servidumbre a favor de Ecopetrol en un tramo que se describe en el fallo y que abarca 670 metros de longitud por 14 metros de ancho. Condenó, en consecuencia, a esta empresa a pagar al propietario la suma de $164.794.000,oo como indemnización por la imposición de la mencionada servidumbre.  

Por apelación de la empresa demandante, a la que se adhirió el demandado, conoció del asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que en sentencia de 19 de noviembre de 1998, ratificó la imposición de la servidumbre y el monto a indemnizar por parte de Ecopetrol, pero aumentó la anchura del corredor o derecho de vía a 25 metros, en vez de los 14 que el fallo de primera instancia había reconocido.  

En lo pertinente para la decisión del presente recurso extraordinario, resalta ahora la Corte que en esa sentencia, el Tribunal explicó que en los tres dictámenes rendidos en el proceso, uno de ellos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -a la sazón acogido por el Tribunal-, se tuvo en cuenta el corredor de protección o de seguridad en extensión de 25 metros, teniendo como eje el tendido del oleoducto en toda su extensión, según determinación que hizo la Secretaría de Planeación de Santa Marta. Y agregó que la indemnización y la servidumbre debía abarcar este corredor porque su imposición derivaba de una norma de orden público con fines de protección colectiva y porque la obra pública era la causa que impedía al dueño utilizar y beneficiarse de esa franja de 25 metros.  

Reparó además en la petición que elevó la empresa demandante en el sentido de que fuesen admitidos como pruebas los actos contractuales de promesa de servidumbre y ratificación de la misma que las partes habían suscrito después de la imposición provisional de la servidumbre, para ratificar el Tribunal la negativa que otrora (por apelación de auto del juez a quo) le había dado a esa petición, en vista de que dichas pruebas eran inconducentes al tema que se debatía en el proceso de imposición de servidumbres, como quiera que si el demandado Aristizábal había incumplido dichas promesas, Ecopetrol tenía expedita la vía para incoar las acciones contractuales de cumplimiento o de resolución, por una cuerda procesal diferente a la de este proceso, en el que no podía tratar de hacer efectivos dichos documentos pues “éste no es un proceso ejecutivo”.  

EL RECURSO DE REVISION  

1. Con apoyo en las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, impetró la empresa antes mencionada el recurso de revisión contra el fallo del Tribunal de Santa Marta, separando en sendos acápites la fundamentación de las causales aducidas, que la Corte resume así:  

En cuanto a la causal 6º (maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación, si ha causado perjuicios al recurrente) indicó, en primer lugar, que en dos ocasiones (19 de octubre de 1994 y 14 de mayo de 1996) el demandado firmó contratos de promesa de servidumbre  de oleoducto y tránsito sin que las hubiera cumplido, acordando además como indemnización una suma mucho menor que la que luego vino a pedir en la audiencia de conciliación, lo que denotaba su mala fe, más aún a sabiendas de que el valor total del inmueble era de $13.361.000, según el último avalúo del IGAC.  

Y en segundo término, como otra maniobra fraudulenta, expresó la revisionista que mediante el Decreto 705 de 1995, la Alcaldía de Santa Marta, atribuyéndose funciones que no le correspondían, señaló un corredor de seguridad de 25 metros de ancho distribuidos en medidas de 12.5 metros a lado y lado del eje de la tubería, buscándose con ello un fin proclive, cual era favorecer los intereses particulares de sociedades en las que el alcalde tenía participación.  Agregó que la palmaria violación de competencia del alcalde de Santa Marta que, a su vez, constituye una clara desviación de poder y una aberrante usurpación de funciones, hace imperativa la aplicación de los artículos 4, 5 y 58 de la Constitución Política.  

En cuanto a la causal 8º (“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, adujo la empresa recurrente que ella había pedido una servidumbre de 14 metros de ancho y el juez, rebasando la causa petendi, excediendo por tanto sus poderes, había concedido una de 25 metros, fundado en la pericia, la que a su vez acogió lo preceptuado en un decreto –el 705 a que ya se hizo referencia- que es inaplicable porque el funcionario que lo expidió carecía de competencia para ello. Agregó que el monto de la indemnización excede en mucho el avalúo del inmueble, lo que estaría configurando un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero y en contra de los intereses de la Nación  

2. Fue notificado de la demanda de revisión el demandado Eduardo Aristizabal Gómez, quien no la contestó.  

3.   Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002 se decretó la práctica de las pruebas que fueron solicitadas por Ecopetrol.  

4.  Surtido el trámite de este recurso y como no se encuentra causal de invalidez y se satisficieron  los presupuestos para fallar de mérito, procede la Corte a ello, con base en las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1. Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que están limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso.  

Sobre el particular, y por su pertinencia a este caso, se ha dicho por la Corte que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (CCXLIX. Vol. I, 117).  

En lo concerniente a la causal de revisión consagrada en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, (“Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”), ha precisado también esta Sala que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…(Se subraya; CCIV, 44)”  [CCXLIX. Vol. I, 122]  

       De la prueba testimonial que fue recepcionada en el trámite del presente recurso, destácase la declaración del señor Gilberto Manrique, funcionario de Ecopetrol quien manifestó que “En el año de 1994 ECOPETROL inició negociaciones directas para obtener una servidumbre en un predio de su propiedad, negociación que estuvo a cargo de Alberto Restrepo, quien obtuvo del señor Aristizabal el permiso correspondiente para la construcción del poliducto Santa Marta-Ayacucho y concretó con el señor Aristizabal…acuerdos de indemnización de daños y valor de servidumbre por la zona que se afectó por ECOPETROL…Luis Alberto Restrepo suscribió una nueva promesa de servidumbre por un valor entre los $ 2.000.000.oo y los $ 3.000.000.oo con el señor Aristizabal, la cual firmé como testigo, en la cual el señor Aristizabal dejó la constancia de su inconformidad….el Tribunal en sentencia que resolvió la apelación de ECOPETROL ordenó el pago de 25 metros, área que no había sido pretendida o demandada…Igualmente este fallo desconoció los acuerdos suscritos con el propietario aportados al proceso y ordenó el pago de mayores valores” (fl. 65,66) y efectivamente, la Sala constata que en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 8 de julio de 1995, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso abreviado de servidumbre, fueron aportados por Ecopetrol, tres documentos: el acta de reconocimiento de daños de 16 de septiembre de 1994 (fls. 65 y 66 cdno 1), el acta adicional de reconocimiento de daños de 19 de diciembre del mismo año (fls. 62 y 63 ib.) y el contrato de promesa de servidumbre suscrito entre las partes en la misma fecha antes citada (fls. 68 a 70 ib.).  

       Igualmente se observa que en su alegato de conclusión presentando ante el Tribunal de Santa Marta, la sociedad aquí revisionista, manifestó que “El día 19 de diciembre de 1994, luego de haberse impuesto provisionalmente la servidumbre, se ajustaron dos contratos entre “ECOPETROL” y EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ: Uno de promesa de servidumbre …y un contrato de transacción (Acta de Reconocimiento de Daños…)….y si el demandado no se opone a la imposición de la servidumbre como expresamente lo manifiesta en el acto procesal de contestación de la demanda, y la indemnización con ocasión del perjuicio que la misma le genera fue objeto de transacción como queda demostrado, fuerza es concluir que procede la servidumbre pretendida por ECOPETROL dentro de los precisos límites establecidos en la demanda, sin que haya lugar a fijar indemnización alguna, por cuanto ésta fue objeto de negociación directa por las partes” (fls. 60, 61 cdno 2), y en la sentencia objeto del presente recurso de revisión, el Tribunal de Santa Marta, después de citar providencia previa dictada en el correspondiente juicio, expresó que “…en este proceso de servidumbre no puede tratar la empresa estatal de hacer efectivos documentos en donde conste el reconocimiento de derechos pues evidentemente este no es un proceso ejecutivo” y que “Si ECOPETROL considera tener definida la situación con un contrato de promesa, que contiene una obligación de hacer, ha debido, o, por lo menos debe, iniciar un proceso ejecutivo para obligar al propietario a suscribir el contrato prometido” (fls. 102 ib), lo que permite concluir a la Sala que si los hechos que en sentir de la revisionista, estructuran una maniobra fraudulenta del otrora demandado, fueron discutidos en el juicio abreviado y conocidos por los juzgadores de instancia, no pueden, por ende, ser alegados en el trámite del recurso de revisión.  

       En cuanto a la segunda maniobra engañosa alegada en la demanda de revisión, ha de decirse que también fue ventilada y discutida en el interior del proceso abreviado.  En efecto, en su alegato de conclusión -al que antes se hizo referencia- ECOPETROL expresó que “El tema del corredor de seguridad que determina un ancho total de veinticinco metros llegó a este proceso a través de certificación expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Santa Marta. Esta certificación fechada el día 8 de junio de 1995, fue agregada como anexo de demostración del peritazgo rendido por los Arquitectos  FERNANDO GALOFRE SANCHEZ y SANTIAGO PEREZ DIAZGRANADOS…la regulación sobre esta materia (la del corredor de seguridad) solo la hizo esta Secretaría mediante Resolución 705 de fecha 14 de septiembre de 1995…es una carga creada por la Secretaría de Obras Públicas para aislar y proteger los desarrollos urbanos y demás asentamientos que constituye como lo dice la misma resolución ‘una franja de terreno que de hecho se define como espacio público’…dicha cesión sólo beneficia a la Alcaldía de Santa Marta y no a ECOPETROL, y por lo tanto el costo o valor de la misma debe asumirlo aquella” (Se subraya; fls. 65 y 66 cdno 2), afirmaciones que también fueron respondidas en la sentencia -aquí revisada- en los términos siguientes: “…la fecha de presentación de la demanda o de la imposición provisional de la servidumbre no son las determinantes de la solución de este punto; se trata evidentemente de una disposición de orden público, con fines de protección colectiva, que por lo tanto no beneficia directa ni mucho menos exclusivamente al Distrito de Santa Marta ni al propietario de ningún bien raíz en especial y que es de aplicación inmediata e insoslayable” (Se subraya; fl. 103 cdno 2).    

Lo dicho permite inferir que la fundamentación del recurrente en cuanto a la aducción de la causal sexta de revisión no puede conducir a feliz término al recurso, en vista de que los hechos en que se hacen consistir las maniobras fraudulentas fueron –como quedó visto- ampliamente debatidos en las instancias.   

2.  En relación con la otra causal alegada, esto es, la de nulidad de la sentencia -por entender la revisionista que ella viola el principio de la congruencia-, debe recordarse que la prevista en el ordinal 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno a la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base de la concurrencia de los siguientes presupuestos: en primer término, que se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso, y en segundo lugar, que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En cuanto al primero de los presupuestos señalados, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (CLVIII, 134).  

En el presente caso, se alega como causal de nulidad el haber desbordado el Tribunal la causa petendi de la demanda, toda vez que el demandante pidió la imposición de una servidumbre con un corredor de 14 metros de ancho, al paso que en la sentencia el Tribunal la decretó de 25 metros.  

Así presentadas las cosas, prima facie, podría considerarse que le asiste razón al revisionista, pero ella es apenas aparente por cuanto la pretensión del otrora demandante –y hoy revisionista- no mencionó la extensión de la franja de terreno que se requería gravar con el derecho real.  En efecto, en la primera pretensión de la demanda se solicitó “imponer la SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE PETROLERA a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”,  sobre el predio denominado EL RASTROJO, situado en el paraje EL TOTUMO, vereda GAIRA de la ciudad de Santa Marta de propiedad (sic) EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ, inmueble descrito y alinderado en el capítulo de hechos de esta demanda”, y tal gravamen fue impuesto en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Santa Marta, sobre el referido predio, existiendo por ende, perfecta armonía entre lo suplicado en el libelo genitor del proceso, y lo concedido en el fallo materia del presente recurso de revisión.  

Es cierto, además, que en el hecho 4° de la demanda el actor afirmó que “la forma y LINDEROS ESPECIALES del área sobre la cual ha de imponerse el gravamen….son los siguientes: Longitud de seiscientos setenta (670) metros por catorce metros  (14) de ancho” (fl. 5), pero no lo es menos, tampoco, que el demandado en su escrito de contestación, negó que el hecho fuera cierto y, por el contrario, aclaro que el ancho de la servidumbre debía ser de 30 metros, quince a cada lado del oleoducto, y propuso además como excepción de fondo, la que denominó “El área de afectación del predio es superior a la pretendida por Ecopetrol”, con apoyo en unos actos administrativos de alcance distrital, que imponían un corredor de seguridad del poliducto con anchura mayor a la pretendida por la empresa demandante.  

De modo que, más allá de la pretendida nulidad que Ecopetrol impetra y que no identifica con causal específica alguna, debe señalarse que el aspecto tocante con la extensión de la franja de terreno en la que habría de imponerse la servidumbre, vale decir, si debían ser 14      –según el actor- o 30 metros –según el demandado-, fue objeto de controversia desde el momento mismo en que se trabó la relación jurídico procesal, como antes se acotó, y no estaba, por lo tanto, obligado el juez a seguir ciegamente, lo afirmado por ninguna de las partes, toda vez que se trataba de un hecho controvertido, que debía ser plenamente probado en el juicio.  

Memórase que en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal sobre el particular expresó que “En este proceso se han producido tres dictámenes periciales y en todos ellos se estimó que ECOPETROL debe asumir el costo respecto de la franja determinada como corredor de protección o de seguridad, en extensión de 25 metros de ancho” y que  “la obra pública es la causa que impide al dueño del inmueble El Rastrojo utilizar y beneficiarse de una franja de 25 metros de ancho, a lo largo de todo el tendido sobre el mencionado predio, porque una disposición de carácter normativo se lo prohibe por razones de seguridad que son generadas por lo que sin lugar a dudas constituye una actividad peligrosa” (Se subraya; fl. 103 cdno 2).  

En suma, el Tribunal concedió en su fallo lo que le fue pedido sin alterar, ni modificar, en su esencia los hechos invocados en la demanda, y resolvió el asunto sometido a su consideración con estribo en ellos y en la prueba que de los mismos se dio en el proceso, motivo por el cual no puede considerarse que haya violado el principio de la congruencia.  

Vistas las cosas de esta manera, ha de concluirse que el fundamento fáctico esgrimido respecto de la causal alegada, no constituye, en puridad,  un vicio de nulidad originado en la sentencia, y tampoco una indebida aplicación de normas, es decir, una equivocación del Tribunal en punto con la aplicabilidad de los preceptos de orden público que imponían –en la fecha en que se dictó la sentencia- una servidumbre mayor a la solicitada por Ecopetrol en su demanda, preceptos de “insoslayable” aplicación, aun de oficio, por los fines de “protección” de aquellos, según lo consideró el Tribunal en su fallo.  

Y si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que   “la sentencia debe ser una respuesta ceñida a lo litigado    -ni más ni menos-“, no lo es menos que también ha advertido que dicho principio “cede su imperio, y constituye por consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden público y de observancia estricta, pues en ellas va envuelto el interés general, así que han de reconocerse sin necesidad de que obre petición de parte. Esto es, tratándose de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador  la obligación de hacer actuante sin parar mientes en su  eventual reclamación», de manera que «si el juez está en el deber de  actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular.  Más aún, violaría tal postulado si se desentendiese de hacerlo» (Se subraya; cas. civ. 2 de mayo de 2002, Exp. 6785).  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso abreviado de servidumbre contra el propietario del predio objeto de la petición de gravamen, señor EDUARDO ARISTIZABAL GOMEZ  

SEGUNDO:  CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente contentivo del proceso en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, a la oficina judicial de origen.  Cumplido lo anterior, archívese la actuación.  

                          

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

         

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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