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S-073-2004 [26664]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de 2004 (2004).
Referencia: Expediente No. 26664
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de enero de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por los menores Juan Camilo y Sebastián Henao Raigoza, representados por Emilce Raigoza Peláez, contra Gerardo Arturo Henao Morales.
I.- Antecedentes
El proceso abrió con demanda en que solicitóse declarar que es nulo el testamento otorgado por el Padre Germán Antonio Morales Acevedo en la escritura pública 3206 de 28 de octubre de 1991 corrida en la notaría 13 de Medellín; y que, en consecuencia, es nula también la revocatoria que hizo allí el testador del acto testamentario anterior contenido en la escritura pública 1201 de 15 de junio de 1987 de la notaría 18 de esa ciudad, que por ende conserva vigencia.
Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue:
El testador, quien podía disponer libremente de sus bienes al no tener descendientes, ascendientes ni hermanos, instituyó como heredero universal a Luis Alberto Henao Morales cuando contaba ya 82 años, por la mencionada escritura 1201 de 1987; dos años después, fue llevado a un hogar sacerdotal con signos de deterioro en su salud mental y física, y en 1990, a cuenta de ello, dejó de celebrar misa.
Mas, fallecido el así instituido, padre de los actores y sobrino del presbítero, el 15 de octubre de 1990, comenzó a visitarlo el demandado -también sobrino- con inusual frecuencia; dos semanas después del deceso del dicho heredero, cuando el Padre ya no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, otorgó un nuevo testamento, revocó aquel otro e instituyó como tal a Gerardo Arturo.
El Padre falleció el 26 de noviembre de 1992; en su partida de defunción aparece como causa de la muerte “Fibrilación ventricular. Insuficiencia renal. Hidroenfrosis. Demencia”.
Como fundamento de derecho invocaron los artículos 1061 numeral 3°, 1062 y 1014 del Código Civil. Este último “en tanto que consagra el derecho de representación trasmitido a los herederos, por aquel heredero o legatario fallecido”.
Al oponerse a las pretensiones, señaló el demandado que el testador conservó su salud mental hasta el final de sus días y no estaba incapacitado en ese sentido.
El fallo estimatorio de primera instancia fue confirmado por el tribunal al desatar la apelación del demandado.
II.- La sentencia del tribunal
Relatado el litigio y puntualizados algunos aspectos de interés en torno a la controversia, emprendió el análisis de las pruebas para desembocar en que el testador no estaba en su sano juicio al momento en que dejó su memoria testamentaria.
Así lo evidenció fijando la vista en los testimonios recaudados a pedido de los demandantes, que halló corroborados con lo expresado en la pericia; asunto en que, con todo, descartó los otros testimonios recibidos a solicitud del demandado, pues apenas conocieron de manera circunstancial al presbítero Morales, con un trato mínimo, como para deducir si realmente éste se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales.
III.- La demanda de casación
Dos cargos contiene la demanda, el primero al amparo de la causal segunda de casación, y el segundo apoyado en la causal quinta, los cuales se despacharán en orden inverso, por denunciar el último una nulidad del proceso.
Segundo cargo
El cargo que se formula viene situado en la causal 5ª de casación, sobre la base de que en el proceso incurrióse en el motivo de nulidad establecido en el numeral 9° del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Dice el censor que al no haberse integrado el litisconsorcio necesario pasivo que había de conformarse con los herederos ab-intestato del causante, quienes, por tratarse de un asunto donde pretende hacerse valer un testamento anterior al impugnado, debieron comparecer en tal calidad al proceso, pues una sentencia estimatoria generaría perjuicio para ellos.
Y al punto explica que si el testamento posterior es anulado, la consecuencia es que el primero revive; por eso el debate requería ser adelantado con citación de tales herederos, por modo que su falta de citación se erige como causa de nulidad del proceso, asunto donde el recurrente cuenta con interés, en la medida en que “tiene derecho a un debido proceso, limpio por ende de máculas e infracciones a las normas procesales que consagran un rito judicial ausente de vicios”.
Consideraciones
Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, en línea de principio, asunto que en últimas sólo incumbe a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de las falencias que puedan aquejar el litigio.
Y, es con estribo en dicho carácter que se afirma que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refiérense así los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, según lo tiene dicho la Corporación, “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio”, de tal manera que bien puede decirse que “no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca” (G.J. t. CCXXIV, pág. 179), o, más concisamente, como lo relievó la Corte en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997, “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello”, postulado que amén de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armonía con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer explícito “su interés para proponerla”.
Pues bien, escrutado el caso de ahora tomando en consideración lo dicho, al pronto asoma cómo el impugnante carece de interés jurídico para proclamar la nulidad cuya presencia en el juicio denuncia en el cargo, en tanto que no es la persona supuestamente afectada; se trata, en verdad, del demandado, quien debidamente notificado y actuante en la litis, intenta en oficiosa gestión la anulación del trámite cumplido en el proceso en favor de los herederos ab-intestato del causante, sobre considerar que son integrantes forzosos de la parte pasiva, cuya comparecencia al proceso, por lo demás, jamás echó de ver.
Total, sin interés para invocar la nulidad, el naufragio del cargo adviene incontestable.
Primer cargo
Tíldase la sentencia de inconsonante, por haber omitido declarar de oficio como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, con lo cual perjudicó a la parte demandada.
Hay disonancia en la modalidad de mínima petita, dice, en cuanto que no existe conformidad entre lo pedido por los litigantes y lo fallado por el juez; comparando la parte resolutiva del fallo con las peticiones de la parte actora y las excepciones, es manifiesto que el sentenciador omitió declarar la excepción de ilegitimidad activa y pasiva a pesar de encontrarse probada.
a.- La activa, pues los actores, quienes actúan en su propio nombre, son ajenos a cualquier relación sustancial debatida de cara al testamento, otorgado por un tercero a favor de otro, razón por la cual no puede traerles beneficio ni perjuicio, circunstancia que traduce que no tienen interés jurídico en esta decisión, en cuanto no serían herederos del presbítero, porque al remover de la vida jurídica el testamento materia del litigio, supuestamente reviviría el anterior a favor del Luis Alberto Henao Morales, padre de los demandantes.
Mas esta ocurrencia estaría fallida a voces de los artículos 1018 y 1019 del código civil, pues estableciendo este último precepto que para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión, resulta claro que si Luis Alberto murió antes que su causante, estaba incapacitado entonces para sucederle, lo mismo, por consiguiente, que sus hijos, hoy demandantes, quienes también carecen de capacidad para sucederle.
Y todavía entendiendo que reclaman para la sucesión de su padre Luis Alberto, ni siquiera así estarían legitimados, pues aquél tan solo fue titular de una mera expectativa que nunca llegó a consolidarse como derecho. La expectativa, consistente en el hecho de haber sido instituido como heredero del presbítero, falló definitivamente cuando Luis Alberto murió antes que el testador. Para suceder testamentariamente es preciso existir el momento de deferirse la asignación o sea al tiempo de la muerte del testador. El que ha muerto no puede heredar; es incapaz para heredar. No existe representación en la sucesión testada; por lo tanto sus herederos jamás podrán reclamar esa mera expectativa ni siquiera para la herencia.
b.- La pasiva, en tanto que al proceso no se vincularon como demandados los herederos ab intestato del presbítero, quienes debieron comparecer como litisconsortes necesarios pasivos del demandado; aquellos por la masa de bienes de la herencia y éste en su propio nombre.
Atendiendo a la preceptiva del artículo 83 del código de procedimiento civil, no era posible resolver de mérito sobre la causa sin que estuvieran en el proceso los mentados herederos abintestato, ya que cuando de anular un testamento se trata, el interés que incumbe a la masa de bienes de la herencia del de cujus es activo, y en ese evento cualquier heredero podría pedir para la herencia; pero tratándose de revivir un testamento, el interés sobre la masa de bienes de los herederos ab intestato es pasivo, y, por ende, todos ellos son eventualmente afectados.
Un sector de la doctrina entiende que la falta de litisconsorcio necesario es una de las hipótesis de falta de legitimación en la causa; y que desde este punto de vista es como se presenta esta otra faceta del cargo de incongruencia, por considerar que la sentencia debió declarar la excepción oficiosamente y no lo hizo.
Como puede verse, para el impugnador la sentencia es asonante en la medida en que, sin parar mientes en lo imperado por el artículo 305 del código de procedimiento civil, omitió el juzgador declarar de manera oficiosa una excepción que resultó acreditada en la litis; mas, subráyase, el ataque en los términos propuestos es vano.
Y para comprobarlo, en lo que toca con la falta de legitimación activa, basta con memorar cuál es el desarrollo que en el punto viene dado en la acusación; dice el censor, en efecto, afianzado en los artículos 1018 y 1019 del código civil, que el sentenciador quebrantó las normas que regulan los requisitos para suceder y para trasmitir mortis causa, porque “para suceder testamentariamente es preciso existir al momento de deferirse la asignación, … el que ha muerto no puede heredar. El muerto es incapaz para heredar. Tampoco existe representación en la sucesión testada”, y -prosigue la censura- en vista de que el asignatario testamentario Luis Alberto Henao murió antes que el testador, su asignación no pasó de ser una expectativa que jamás se consolidó como derecho y por ende nada de su fallida asignación pudo trasmitir a sus herederos, los demandantes; y en tal evento, éstos carecerían de legitimación en la causa para reclamar como lo hicieron.
Lo que en últimas quiere decir, que si en medio de esa disputa viene rebatido el criterio que tuvo el tribunal al soltar una porción específica del litigio, como en verdad lo es aquella relativa a la legitimidad de los extremos en contienda, asunto que, sin lugar a dudas, debió entrar a considerar como cosa prioritaria antes de dar despacho favorable a las súplicas de la demanda -pues de lo contrario no habría podido desatar la litis en esa forma-, no podía el recurrente, apuntalado en la predicha causal segunda de casación, reprobar esa labor sentenciadora poniendo en tela de juicio esas conclusiones, si es que, justamente, por envolver esa queja un yerro in judicando, había de acudir a una causal de casación distinta a la elegida.
Harto conocido es, en verdad, que la causal segunda está dada por un desvío jurisdiccional que corresponde a un yerro del todo diferente de aquél, porque la inarmonía a que ella se refiere debe obedecer a un vicio de mera construcción procesal denominado in procedendo; de ahí que la jurisprudencia venga insistiendo en que “la causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio” (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996, aún no publicada, exp. No. 4690). Y es palpable que achacarle al juzgador lo equivocado que anduvo al creer que el actor se hallaba legitimado para deprecar el derecho, es hacerlo convicto, no de que desentendido estuvo de la norma procesal, sino de tener una mala concepción jurídica.
Ahora, cuanto refiere a la legitimación pasiva, en relación con lo cual se denuncia el aludido desarreglo al no haberse integrado el litisconsorcio necesario con los herederos ab-intestato del causante, a quienes -al decir del impugnador- ha debido llamarse a resistir aquella pretensión enfilada a hacer prevalecer la memoria testamentaria anterior del causante, es notorio que tal reproche es inane.
Y la razón de ello es que en trasunto de ese alegato viene dibujada una hipótesis que, mirada a la luz de lo que fue la médula del litigio -agitado, como quedó visto, en torno a la eficacia de la última memoria testamentaria del causante-, luce totalmente extraña a él, al punto que de antemano puede verse cómo encierra una discusión que debe zanjarse en un escenario que, decididamente, no es el que ofrece este proceso.
A decir verdad, si, como es evidente, la disputa trenzada en el litigio no va más allá de lo tocante con la validez del testamento cuestionado por los demandantes, es obvio que aquello que sale ese estrecho marco no tiene porqué ser considerado a la hora de medir cuán armonioso fue el juzgador al soltar los extremos de la litis, incluso de cara a esa súplica acumulada al petitum de la demanda, dirigida a que dicha memoria anterior recobre vigencia.
Primordialmente, porque ese pedimento, así se diga que constituye una pretensión acumulada contenida en el libelo incoativo del proceso, resulta a la postre anodino, pues no hay que ir muy lejos para establecer que incluso sin una súplica de ese tenor, al salir avante la declaración de nulidad recabada en forma principal, lo lógico es que el testamento que ha de tomarse en cuenta para liquidar la mortuoria debe ser el otorgado con precedencia al anulado; cuestión que, por lo demás, debe definirse es allá, en la sucesión.
De modo de sostener, entonces, que si toda duda relativa a la manera en que van a hacerse efectivas esas asignaciones testamentarias contenidas en el nombrado testamento -que en últimas es el trasfondo del alegato vertido en este aparte de la queja- debe zanjarse en el respectivo proceso de sucesión, no es posible pensar, sobre la base de un hipotético interés de los herederos ab-intestato y de todas las aristas que en ese cuadro fáctico destaca la acusación, que el tribunal pudo haber incurrido en la disonancia que se le enrostra en el cargo.
Para decirlo elípticamente: el litigio, en rigor, versó sobre la nulidad del último testamento; aquí no se está discutiendo qué tantos derechos materiales contiene el anterior testamento y a favor de quiénes, ni, en general, cuáles efectos jurídicos, como para entrar a dilucidar si dicha memoria se ajusta a derecho, o si entonces, que por virtud de ello tuviesen que venir al proceso todos los que consideren que pueden disputar la manera como dispuso así el causante de su patrimonio.
Más todavía, al margen de lo deleznable del argumento, hay que añadirlo, y sólo para abundar, que con independencia de que haya en el punto la modalidad de litisconsorcio preconizado en la acusación, lo cierto es que de todos modos, visto desde el ángulo que se quiera, esa supuesta falencia no encarnaría jamás un yerro de inconsonancia, pues aunque es exacto que en dicho desvío puede incurrir el juzgador cuando omite pronunciarse sobre una excepción de mérito, no cae sin embargo en semejante desapego cuando se trata de excepciones previas; su disímil carácter y, por ende, el distinto tratamiento legal que reciben, descarta de plano esa posibilidad. Así que, si “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” encuadra en un motivo de excepción previa establecido en el artículo 97 del ordenamiento procesal civil (numeral 9º) cuyo pronunciamiento, como su nombre lo indica, debe ser previo al fallo de instancia (art. 99 ibídem), no es posible argüir que forma parte de los extremos a desatar en la sentencia.
Este cargo tampoco progresa.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese, y devuélvase en su oportunidad el expediente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA