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S-095-2004 [150011310300021990-06756-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente C-1500131030021990-06756-01
Decídese el recurso de casación que interpuso GENARO LOPEZ GARCIA contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia de MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y la sucesión de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los herederos MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANCA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA, contra MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, el recurrente y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, presentada el 30 julio de 1990 y reformada el 7 de julio de 1997, los demandantes, la primera en causa propia y los restantes en la condición dicha, solicitaron que se declare, frente a los citados demandados, que adquirieron en común y proindiviso, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio “Miravalles”, ubicado en la vereda Angostura, municipio de Sotaquirá, el cual identifican, ordenando el registro de la respectiva sentencia.
2.- Las pretensiones se fundamentan en que MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, cónyuges entre sí, y ella sola, después del fallecimiento de éste, conjuntamente con los herederos citados, si es necesario sumar posesiones, han poseído materialmente el predio dicho por más de veinte años, rayando en los treinta, en forma continua e ininterrumpida, pacífica y pública, mediante actos positivos de propietario, como cultivos de maíz, papa, frutales, pastoreo de animales, vigilancia de linderos, uso y aprovechamiento de cosechas.
3.- Trabada la relación procesal, los demandados formularon oposición, aduciendo que el bien reclamado no podía prescribirse no sólo por estar fuera del comercio como consecuencia de una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo, sino porque la cónyuge y herederos demandantes han sido arrendatarios del inmueble, como lo constató el INCORA, primero de VALENTIN SANDOVAL FONSECA, y posteriormente de MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, sólo que a partir de 1986 no volvieron a pagar el arriendo.
4.- Por su parte, GENARO LOPEZ GARCIA presentó demanda de reconvención tendiente a que los demandantes le restituyeran el bien disputado, junto con los frutos civiles y naturales o los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado, fundado en que es titular del derecho de dominio del inmueble, calidad que adquirió en diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo que promovió contra el anterior propietario MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez había comprado el predio a VALENTIN SANDOVAL FONSECA, y éste a ULPINO LOPEZ, según cadena de títulos que se remonta a 1957.
5.- Tramitado el proceso, con la intervención del señor Procurador Agrario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 7 de abril de 1999, accedió a la declaración de pertenencia y negó la reivindicación. Decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado reconveniente, en el fallo recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- En lo pertinente, verificada la validez del proceso, el Tribunal, una vez singularizó y extractó la prueba recaudada, encontró cumplidos los requisitos de la acción de pertenencia, en la forma como se había indicado en la demanda.
2.- Así, de la prueba testimonial formó dos grupos. Los que siempre han vivido en Sotaquirá y son vecinos o residen cerca de los demandantes, y los que viven en Bogotá, Villavicencio y Soacha.
Sobre los primeros dijo que merecían credibilidad, porque al unísono manifestaron que en el predio “Miravalles” siempre han vivido, por más de treinta años, ALBENIO GARCIA y MARIA OTILIA NEIRA, al igual que sus hijos, sin pagar arriendo ni reconocer dominio ajeno, situación que se prorrogó después de la muerte de aquél. Sus versiones, por lo tanto, “son más acordes con la realidad, pues los hechos narrados por ellos les constan en forma directa, no son testigos de oídas, son testigos presenciales de los hechos, pues viven permanentemente en la región desde hace más de veinte años”.
En cuanto al otro grupo de testigos señaló que si bien conocieron la finca, fue hace tiempo y algunos por una vez, lo cual significa que “son testigos de oídas y sus declaraciones se refieren a hechos sucedidos hace muchos años” sin ningún “conocimiento directo”, pues no les “consta” quienes “han ejercido la posesión sobre el inmueble en los últimos años”. Sus dichos son insuficientes para demostrar que “Medardo López García era quien explotaba la finca y menos que los demandantes eran arrendatarios”, dado que “no saben si las personas que ellos encontraron en el predio el día que estuvieron son o no las mismas que hoy están demandando”.
3.- Con relación al trámite administrativo ante el INCORA, el Tribunal acotó que simplemente mostraba que en 1968 se adelantó una diligencia para establecer la existencia de tenedores del inmueble, constatándose que antes ALBENIO GARCIA había sido aparcero y arrendatario de ULPIANO LOPEZ, otrora propietario, quien entre otras cosas lo “posesionó” “bajo la promesa de venta”, recibiendo del arrendatario la suma de $1.800.oo; que los tenedores pagaron el valor de la renta con sus servicios personales y los de su señora, servicios que prestaron hasta “cuando ULPIANO fue dueño”, pues al vender éste el predio a VALENTIN SANDOVAL FONSECA, en 1956, no siguieron pagando el canon con sus “servicios personales, ya que el nuevo propietario no volvió a hacer trato con el arrendatario”.
Concluye que como para la fecha de la diligencia administrativa el propietario de la finca no “exigió la entrega del inmueble” y “permitió que el señor ALBENIO GARCIA continuara explotando el predio sin que entre ellos mediara contrato alguno, se tiene que éste comenzó a poseer el inmueble con ánimo de señor y dueño”. Además, revisada la actuación no se encontró que SANDOVAL FONSECA hubiera instaurado acción alguna para recuperar la posesión, como tampoco lo hicieron los hermanos LOPEZ GARCIA, propietarios subsiguientes.
En lo demás, el sentenciador encontró que el inmueble había sido embargado y secuestrado en un proceso ejecutivo, pero que como lo ha explicado la jurisprudencia y doctrina, la existencia del proceso y de la medida cautelar, no tienen la virtud de interrumpir la prescripción, menos cuando, como se acreditó, los usucapientes se opusieron con éxito a la diligencia de secuestro, alegando posesión material, razón por la cual lo que se remató fue el “DOMINIO SIN POSESION”.
4.- En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado, por estar probado que a la muerte de ALBENIO GARCIA, acaecida el 8 de enero de 1984, habían transcurrido veinte años de posesión material del inmueble. Si así no fuera, el término se cumplió a la fecha de presentación de la demanda, pues “la posesión continuó en cabeza de la cónyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesión en las mismas condiciones que el causante, y en el proceso está demostrada la calidad de herederos de los demandantes con el registro civil de nacimiento de estos”.
5.- Frente a la demanda de reconvención, el sentenciador no hizo “ningún análisis, por cuanto al prosperar la demanda principal de prescripción, se ha probado, que el dominio dejó de pertenecer al demandante en reconvención, y la parte actora lo ganó por el modo de la prescripción”.
EL RECURSO DE CASACION
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, todos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales la Corte resolverá conjuntamente por las razones que en su momento indicará.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la sentencia por haber violado los artículos 762, 768, 775, 777, 778, 780, 785, 789, 791, 1973, 1975, 2512, 2518, 2520, 2521, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil, 1º de la ley 50 de 1936, 104 de la ley 135 de 1961, 29 de la ley 1ª de 1968 y 2º del decreto 703 de 1968, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
2.- Afirma el recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes pruebas:
La actuación ante el INCORA, DISTRITO DE TUNJA, al cercenarla, pues sólo tuvo en cuenta la inspección al inmueble, practicada el 2 de octubre de 1968, pero no los folios 5 a y 6 a y b, donde consta que LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, el 17 de diciembre siguiente, recibiera declaración a JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTAÑEZ, sobre que hace siete años ha vivido y explotado la finca, en calidad de arrendatario, pagando por concepto de arrendamiento a ULPIANO LOPEZ sus servicios personales y los domésticos de su señora, “hasta hace 2 años fecha en la cual cambió de propietario”.
Los testimonios antes citados, los cuales omitió, quienes dan cuenta de esos hechos, agregando CARLOS LOPEZ MONTAÑEZ que el propietario de la finca era ULPIANO LOPEZ.
La resolución del INCORA de 22 de mayo de 1969, al no ver que “declaró plenamente probado la calidad de pequeño arrendatario del señor ALBENIO GARCIA del predio Miravalles, ubicado en el municipio de Sotaquirá, propiedad de Valentín Sandoval Fonseca”.
El auto del INCORA de 5 de noviembre de 1973, al omitirlo, donde se “dejó constancia que se dio por terminado el procedimiento de adquisición el veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), fecha en que se desfijó el edicto”.
La diligencia de secuestro de 10 de diciembre de 1986 en el proceso ejecutivo de GENARO LOPEZ GARCIA contra MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, tramitado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, al no observar que el heredero demandante JOSE MANUEL ALBENIO GARCIA NEIRA manifestó que reconocía como propietario del inmueble a dicho ejecutado, toda vez que éste pagaba los impuestos y figuraba como tal en la oficina de instrumentos públicos.
El testimonio de SIERVO JULIO AVILA AVILA, recibido en dicho proceso el 11 de junio de 1987, al no observar que respecto de ALBENIO GARCIA y su esposa, ratificó la calidad de arrendatarios del inmueble, a la vez que manifestó que en 1983 dicho inquilino le entregó $15.000.oo y le sacó prestados $5.000.oo para completar $20.000.oo, pidiéndole el favor que le entregara esa cantidad a Medardo López, lo que en efecto ocurrió, con el fin de pagar “dos años de arrendamiento”. Así mismo, los testimonios de JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHUCA, “quienes en idéntico sentido dan fe del contrato de arrendamiento con el causante Luis Albenio García”.
3.- Expresa el censor que los errores denunciados son trascendentes, porque si el Tribunal no los comete, habría encontrado que no hubo, en 1968, la interversión del título de tenedor en poseedor, sino, a lo sumo, en 1978, fecha en la cual terminó la prorroga automática de diez años de los contratos celebrados por pequeños arrendatarios, de conformidad con el artículo 29 de la ley 1ª de 1968, en concordancia con el artículo 2º del decreto 703 del mismo año, o en fecha posterior, 1983 o 1986, pero que como la demanda fue presentada en 1990, el término de 20 años de posesión, necesario para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, no alcanzó a consumarse.
CARGO SEGUNDO
1.- Acusa la sentencia por haber quebrantado los artículos 762, 765, 778, 785, 1857, 2521 y 2531 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936, 187, 232, 252, 254, 258, 264 y 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho probatorios.
2.- En primer lugar, al restarle eficacia probatoria a los documentos públicos emanados del INCORA, desde la resolución A-0188D, hasta la fotocopia autenticada de la resolución proferida por la misma entidad, reconociendo al señor ALBENIO GARCIA como arrendatario del predio “Miravalles”, fundado para dicho efecto en los testimonios recibidos, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba “nunca podrá superar” la “contundencia del documento público”.
CARGO TERCERO
1.- Acusa la sentencia por haber desconocido los artículos 757, 762, 765, 775, 778, 785, 2521 del Código Civil y 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal tuvo por demostrado el interés de los herederos demandantes, como hijos de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, con sus registros civiles de nacimiento, cuando esos documentos no son idóneos para acreditar “suma de posesiones”, en tanto que la calidad de cónyuge sobreviviente, con la afirmación de ésta y de los testigos, siendo que tales medios no son idóneos para demostrar el estado civil de las personas.
De otra parte, en la reforma de la demanda los mentados herederos optaron por añadir la posesión de su causante, pero para ese efecto debieron traer un título traslaticio de dominio, como es la “partición y adjudicación de bienes”, y esa prueba brilla por su ausencia.
3.- Concluye el censor que como no se podía sumar posesiones, los demandantes, a la fecha de la demanda, hecho acaecido en 1990, sólo tenían seis años de posesión, contados desde el 8 de enero de 1984, época de la muerte del causante, misma en que se difirió la herencia.
CARGO CUARTO
1.- Denuncia la sentencia por haber violado los artículos 946 a 960 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios.
2.- En la sustentación, el recurrente expresa únicamente lo siguiente:
“El Tribunal pretermitió todas y cada una de las pruebas allegadas al cuaderno No. 5 y no manifestó al respecto de la acción reivindicatoria ninguna razón para desestimarla, pese a que es claro, conforme con el artículo 950 del C. C., que el nudo propietario, como es mi caso, puede adquirir el bien por esta clase de acción y al respecto obra copia del folio de matricula donde aparece la inscripción como rematante, la diligencia de remate, la escritura pública de protocolización del mismo, que en forma clara demuestran que mi derecho sobre el predio Miravalles y como quiera que no existe causa para la prescripción adquisitiva de dominio, debe declararse reivindicado el inmueble a mi favor”.
CONSIDERACIONES
1.- El despacho conjunto de los cargos se justifica, porque, en términos generales, en ninguno el recurrente cuestiona la conclusión del Tribunal atinente a que los demandantes iniciales, en las condiciones que comparecieron, son poseedores materiales del inmueble objeto de la controversia, a tal punto que en reconvención se formuló la acción reivindicatoria, y porque el estudio precisamente de dicha acción, a lo cual se refiere el cargo cuarto, pende de que se desvirtúe la declaración de pertenencia, que es el objetivo de los otros cargos.
Desde luego que la controversia se circunscribe a la fecha en que MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, trocaron el título de tenencia en posesión, porque también es punto pacífico en el proceso que los inmediatamente citados entraron al inmueble pretendido en calidad de arrendatarios de ULPIANO LOPEZ, pagando por concepto de renta sus servicios personales.
En los cargos primero y segundo, cuando el recurrente manifiesta, con base en la actuación del INCORA, los testimonios que singulariza y lo expuesto por uno de los herederos demandantes en la diligencia de secuestro del inmueble, que la interversión del título de tenencia en posesión ocurrió en 1978, 1983 ó 1986. En el cargo tercero, cuando afirma que como no se podía sumar posesiones, según al respecto lo explica, la posesión empezó en los demandantes, el 8 de enero de 1984, fecha de fallecimiento de su causante.
Obsérvese cómo para el recurrente, teniendo como punto de referencia el año 1990, época de presentación de la demanda, los 20 años de posesión material, contados inclusive desde 1978, necesarios para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, no alcanzaron a consumarse.
2.- Precisado lo anterior, pertinente resulta señalar, con relación a la controvertida prueba de la suma de posesiones de los herederos demandantes y a la prueba del interés de la cónyuge sobreviviente, que la declaración de pertenencia el juzgado la hizo a favor de ésta y de la sucesión de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA.
Decisión que el Tribunal confirmó, al encontrar que en el proceso se demostró que el “verdadero poseedor material del inmueble por más de veinte años fue primero el señor Albenio García y su esposa Otilia de García y a la muerte de éste, su esposa y sus hijos”. En otras palabras, porque a la muerte de ALBENIO GARCIA, ocurrida el 8 de enero de 1984, ya se había consumado el término para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, y porque en el evento de que a la citada fecha no se haya completado el mentado término, igualmente la “posesión continuó en cabeza de la cónyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesión en las mismas condiciones que el causante”.
2.1.- En ese orden, como MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA, actúo iure proprio, al punto que los sentenciadores de instancia declararon proindiviso la pertenencia en su favor, surge diáfano que en ningún error probatorio pudo incurrir el Tribunal al pasar por alto que en el proceso no se había acreditado la calidad de cónyuge sobreviviente, pues si dicha señora compareció en causa propia, ninguna incidencia tenía probar esa calidad, inclusive en el caso de haberse dejado por acreditado el hecho con la afirmación de la propia interesada y la de algunos testigos, porque con relación a ella, el resultado del fallo sería el mismo.
2.2.- Ahora, que los herederos demandantes no presentaron un título traslaticio de dominio para sumar posesiones, como la “partición y adjudicación de bienes”, según se denuncia en el cargo tercero, debe señalarse que contrario a la cónyuge sobreviviente, los aludidos herederos demandaron la pertenencia para la universalidad jurídica, es decir, actuaron iure hereditario.
De ahí que, como se indicó, las sentencias de instancia también declararon proindiviso la pertenencia a favor de la sucesión de JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los citados herederos. Según el Tribunal, porque cuando aquél falleció, hecho acaecido el 8 de enero de 1984, “ya habían transcurrido más de veinte años de posesión sobre el inmueble, es decir, que para el momento de su muerte ya había ganado el dominio del predio por prescripción”, y porque, en todo caso, si el de cujus no hubiere “cumplido el término de la prescripción, se tiene que la posesión continuó en cabeza de la cónyuge sobreviviente y de sus herederos, quienes la ejercieron a nombre de la sucesión en las mismas condiciones que el causante”.
De manera que como los herederos demandantes no solicitaron para sí la pertenencia, sino para una universalidad jurídica que representaban, tal cual así se resolvió, resulta claro que no había lugar a la suma de posesiones, según se plantea, porque al fin de cuentas se trataba de la misma posesión. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error probatorio sobre el particular, menos cuando señaló que en el proceso se encontraba “demostrada la calidad de herederos de los demandantes con el registro civil de nacimiento de éstos”, porque de acuerdo con lo que decidió, simplemente estaba aludiendo a que en su condición de tales, continuaron ejerciendo la posesión, no iure proprio, sino en “nombre de la sucesión en las mismas condiciones que el causante”.
3.- Con relación a la conclusión sobre que a la muerte de JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, “ya habían transcurrido más de veinte años de posesión”, en el cargo primero el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errores probatorios de hecho, porque la interversión del título de tenencia en posesión ocurrió en 1986, como lo reconoció uno de los herederos demandantes al momento de la diligencia de secuestro del inmueble en el proceso ejecutivo, o en 1983, según lo declaró en el incidente de levantamiento de esa medida cautelar SIERVO JULIO AVILA AVILA, al igual que en este proceso JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHACA.
Frente a lo anterior, pertinente resulta observar que para que un yerro de esa estirpe pueda quebrar una sentencia en casación, debe reunir las características de manifiesto y trascendente, es decir, debe aparecer prima facie y ser el determinante de la decisión final. El error de hecho, dice la Corte, es manifiesto cuando puede “apreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro” (sentencia de 29 de mayo de 1992, G.J. Tomo CCXVI, 483).
3.1.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, se observa que como el Tribunal constató en la diligencia de secuestro que “Otilia Neira y sus hijos” se habían opuesto a su práctica, aduciendo que llevaban “más de 25 años en posesión del inmueble”, el error que respecto de ese medio se denuncia queda reducido a que no se observó que JOSE MANUEL ALBENIO GARCIA NEIRA manifestó en el transcurso de dicha diligencia que el dueño del predio era MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA.
Empero, el Tribunal no incurrió en el error que se le imputa, porque esa afirmación no trasluce en reconocimiento de dominio ajeno. Al contrario, el opositor reafirmó que él en “compañía de mis otros seis hermanos y de mi señora madre de nombre MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA, tenemos en posesión el presente predio hace más de 25 años”, por compra que hizo su padre a ULPIANO LOPEZ, mediante los actos positivos que al respecto señala.
Por supuesto que cuando el citado heredero se refirió a MEDARDO ALEJANDO LOPEZ GARCIA, como propietario del inmueble, lo hizo simplemente porque así aparecía en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y porque creía que era el que pagaba los impuestos, pero no porque con él tuviera alguna relación de tenencia. Ahora, de ser cierto lo del pago de impuestos, el hecho por sí sólo no es significativo de ánimo de señor y dueño, porque sin consideración al poseedor material, el hecho puede realizarlo cualquier persona, incluyendo el dueño o quien se considere tal.
3.2.- En cuanto a las declaraciones de JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA y SEGUNDO ROSENDO CIFUENTES MACHUCA, inclusive el testimonio trasladado de SIERVO JULIO AVILA AVILA, quienes según el recurrente “dan fe del contrato de arrendamiento con el causante Luis Albenio García”, si bien el Tribunal no menciona esas pruebas, esto no significa que cometió los errores de hecho denunciados, porque al apreciarse dichos medios, éstos no conducen a afirmar que “Medardo López era quien explotaba el inmueble y menos que los demandantes eran arrendatarios”.
Obsérvese cómo el testigo SEGUNDO ROSERO CIFUENTES MACHUCA se refiere es al contrato de arrendamiento que celebraron verbalmente ULPIANO LOPEZ y LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, lo cual no se discute. Si bien el declarante afirma que en 1981 vio que éste pagó a MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, la suma de “tres mil pesos” por concepto de canon de arrendamiento, de todas formas omitió indicar las circunstancias de modo y lugar en que el hecho ocurrió, lo cual era de vital importancia, por ser uno de los testigos que al declarar dijo residir en Bogotá.
En cuanto al contrato de arrendamiento que celebró el causante con ULPIANO LOPEZ, pese a que es un hecho pacífico, repítese, el testigo JUAN NEPOMUCENO CIFUENTES MOLINA, lo sabe porque “esos eran los comentarios que yo escuchaba en la época”. Y respecto del mismo contrato que se dice celebró el causante con MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, el declarante tuvo conocimiento del hecho simplemente por “comentarios de los amigos”.
Con relación al testimonio trasladado de SIERVO JULIO AVILA AVILA, no se puede pasar por alto observar que cuando declaró, en 1986, dijo que residía en Bogotá. Si bien manifestó que por su conducto JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES envió a MEDARDO ALEJANDO LOPEZ GARCIA, en septiembre de 1983, la suma de $20.000.oo, por concepto de arrendamiento, lo cierto es que el testigo no indicó el lugar donde ocurrió el hecho, necesario para precisar el alcance de su declaración, dado que los testigos que acogió el Tribunal, es decir, los que “son vecinos de Sotaquirá, que siempre han vivido allí, unos viven cerca de los demandantes y otros viven cerca”, señalaron que GARCIA ROBLES siempre ha vivido con su familia en el inmueble de la pertenencia.
Síguese, entonces, que las mentadas declaraciones en verdad no fueron omitidas, porque se subsumen en el grupo de testigos que aparte de vivir en Bogotá, Villavicencio y Soacha, fueron considerados por el Tribunal como de oídas y no responsivos. Bien se sabe que la sola circunstancia de haberse omitido mencionar en el fallo impugnado determinados medios de prueba, en manera alguna estructura per se un error de hecho, porque para que lo sea se requiere que al apreciar las pruebas no mencionadas, éstas conduzcan de manera suficiente a una solución distinta. Si no lo son, por las circunstancias que fueren, explica la Corte, “su no mención sería una deficiencia de expresión, pero no de apreciación probatoria” (sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII, 1355).
4.- Los demás errores probatorios a que se refiere el cargo primero y el cargo segundo, se enderezan a mostrar que el fenómeno de la interversión del título de tenencia en posesión, ocurrió en 1978.
Empero, la acusación pende de que evidentemente el causante JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, haya sido, en 1968, arrendatario del inmueble, pues sólo así podría concluirse, en principio, que el mentado contrato se prorrogó automáticamente diez años más, de conformidad con lo previsto en las disposiciones que en la época regían los contratos de aparcería, de arrendamiento o similares de predios rústicos.
Sin embargo, como sobre el particular, respecto de un mismo medio, vale decir, de la actuación administrativa adelantada ante el INCORA, se denuncia la comisión de errores de hecho y de derecho, cabe observar que en verdad el último yerro se encuentra mal planteado, razón por la cual la Corte circunscribirá el análisis al primero, porque si bien el Tribunal mencionó dicha actuación, por ninguna parte señaló que no era idónea para demostrar el contrato de arrendamiento.
Una cosa es que el Tribunal haya indicado que el trámite administrativo se adelantó simplemente para establecer la existencia de tenedores del inmueble, aparceros, arrendatarios o similares, y otra distinta, que no haya visto que JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES reconoció su calidad de arrendatario, conforme a las pruebas que aportó, o que tampoco haya observado que el INCORA reconoció a dicho señor como arrendatario.
4.1.- Precisado lo anterior, si bien el citado GARCIA ROBLES solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, el 17 de diciembre de 1968, que recibiera los testimonios de JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTAÑEZ, para que depusieran sobre que “hace 7 años ha vivido y mantenido en explotación” el inmueble de la pertenencia, “en calidad de arrendatario”, el error no es manifiesto, porque del contenido de esa petición y de la prueba recaudada, no se establece que, al menos para esa fecha, realmente fuere arrendatario del inmueble.
Lo que se observa, conforme a la pregunta 6ª del interrogatorio y la respuesta que dieron los testigos, es que evidentemente el mentado GARCIA ROBLES ingresó al inmueble como arrendatario, “prestando sus servicios personales y su señora los domésticos por concepto de arrendamiento de la finca al señor Ulpiano López”, pero “hasta hace dos años fecha en la cual cambió de propietario” (subrayas extexto). En otras palabras, no se establece fatalmente que dicho señor, para esa época, haya aceptado ser tenedor del inmueble, al menos reconociendo que al nuevo propietario, señor VALENTIN SANDOVAL FONSECA, le debía arrendamientos desde “hace dos años”, pues no era su arrendador, y porque no hay prueba de que se le haya cedido el contrato de arrendamiento.
4.2.- De otra parte, es cierto que el INCORA, mediante resolución de 22 de mayo de 1969, declaró que JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES era arrendatario del predio en cuestión, pero la omisión de la prueba no tiene la trascendencia de desvirtuar las conclusiones del Tribunal, derivadas de la prueba testimonial, entre otros medios, sobre que a la muerte del mentado señor, éste ya había ganado el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria.
Inconsistencias que cobran mayor fuerza cuando para expedir la resolución se tuvo en cuenta los testimonios de JULIO GARCIA y CARLOS LOPEZ MONTAÑEZ, los cuales, como quedó anotado, para la época de la declaración, no relatan la existencia del contrato de arrendamiento. Así mismo, la “sentencia dictada por la Alcaldía de Sotaquirá en Juicio Policivo de amparo posesorio promovido por LUIS ALBENIO GARCIA contra ULPIANO LOPEZ” (subrayas extexto). Finalmente, cuando de lo manifestado por VALENTIN SANDOVAL FONSECA en el mismo trámite no se observa el título de tenencia, pues aparte de que, como se anotó, se opuso a que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, solo indicó que el inmueble de su propiedad “ha sido confiado al señor ULPIANO LOPEZ para efectos de cuidanza e instalar algunas compañías de productos agrícolas”.
Colígese de lo expuesto que el INCORA adoptó la decisión simplemente porque se acreditó que el “predio se ha venido explotando por el sistema de arrendamiento”, como se anota en el acto administrativo, mas no porque ese hecho perviviera a la fecha de la resolución. Por lo demás, no debe perderse de vista, según quedó consignado, que para el momento del trámite administrativo, el señor JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, dos años atrás no pagaba renta de arrendamiento, sin indicar a ninguna persona como acreedor de la misma.
5.- El cargo segundo también denuncia la comisión de un error de derecho, consistente en que se tuvo por demostrado un contrato de promesa de compraventa, seguramente al que alude el INCORA se celebró entre JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES y ULPIANO LOPEZ, respecto del inmueble reclamado, con base en la prueba testimonial, cuando ese medio es inidóneo a dicho efecto.
Pese a que el censor no singularizó los testimonios que fueron tenidos en cuenta para demostrar ese hecho, el error, en el caso de existir, caería en el vacío, porque el objeto del proceso no era la existencia de un contrato de promesa de compraventa, sino la posesión material, amén de que, como se indicó, quien aludió el hecho fue el INCORA en la diligencia de inspección ocular, y porque al no desvirtuarse las demás pruebas de la posesión material, esto sería suficiente para seguir prestando base firme a la sentencia impugnada.
6.- Restaría estudiar el cargo cuarto, pero por sustracción de materia no hay lugar a analizarlo, dado que, como se anotó, la procedencia de la acción reivindicatoria pendía de que se dejara sin piso, lo cual no sucedió, el argumento del Tribunal, relativo a que al momento de fallecer JOSE ALBENIO GARCIA ROBLES, hecho ocurrido el 8 de enero de 1984, éste y la cónyuge sobreviviente habían completado más de veinte años de posesión material sobre el inmueble, y que si así no fuere, de todas formas los veinte años de posesión material se habían cumplido en 1990, fecha de presentación de la demanda.
Empero, independientemente del contenido del cargo, debe anotarse que el Tribunal no omitió ninguna actividad sobre dicha acción, porque expresamente señaló, frente a la demanda de reconvención, que no hacía ningún análisis, “por cuanto al prosperar la demanda principal de prescripción, se ha probado, que el dominio dejó de pertenecer al demandante en reconvención, y la parte actora lo ganó por el modo de la prescripción”.
7.- En consecuencia, ninguno de los cargos se abre paso.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia de MARIA OTILIA NEIRA DE GARCIA y la sucesión de LUIS ALBENIO GARCIA ROBLES, representada por los herederos MARIA LILIA GARCIA DE CIFUENTES, JOSE MANUEL ALBENIO, BLANCA CECILIA, OTONIEL, SAUL, MAURICIO y LUZ MINDA GARCIA NEIRA, contra GENARO Y MEDARDO ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, y personas indeterminadas.
Las costas del recurso corren a cargo del demandado recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA