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S-089-2004 [10253]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 10253
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido contra el Banco Popular por los señores Alberto Antonacci, Marcela Omaira Guevara Cuervo, cesionaria de Gilma Cuervo de Guevara, Alicia Durán Durán, José Alejandro Durán Guzmán, Doris Janeth Millán Burbano, cesionaria de Carlos Adolfo González Lara, Martha González de Moreno, Gloria Londoño de Laverde, Julia Alicia Ortiz de Calderón, Clara Inés Pinzón de Morales, Gloria Restrepo de Dugand, Juana Teresa Arbeláez Restrepo, Julio César Salazar Tejada y María Inés Ulloa de Navas.
I. ANTECEDENTES
2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio:
a) Alberto Antonacci recibió la suma de $260.000 y por prenda constituída el 13 de julio de 1992 entregó joyas avaluadas en $520.000, de los que ha recibido hasta el momento $456.180, siendo su valor actual de $5.500.000.
b) Gilma Cuervo de Guevara recibió dos préstamos uno por $500.000 y otro por $600.000; entregó en prenda varias joyas que fueron avaluadas por el banco en $830.000 y $1.000.000, según contratos suscritos el 1° de febrero de 1993 y 2 de julio de 1993 respectivamente, las cuales actualmente tienen un valor de $30.000.000.
c) Alicia Durán Durán, según contrato de mutuo con prenda celebrado el 31 de mayo de 1993, recibió la suma de $360.000; entregó joyas en prenda avaluadas entonces en $600.000, siendo su valor comercial actual la suma de $3.030.000, de la cual sólo ha recibido $264.606.
d) José Alejandro Durán Guzmán, el 18 de junio de 1993, recibió $390.000 que garantizó con la entrega de joyas avaluadas en $650.000, cuyo valor actual asciende a la suma de $2.500.000, de la cual ha recibido $295.048.
e) Carlos Adolfo González Lara recibió $1.000.000 que
garantizó con contrato de prenda suscrito el 3 de marzo de 1993, por el cual entregó joyas que el banco avalúo en $1.700.000, siendo su actual valor comercial de $18.000.000, de los cuales ha recibido $655.288.
f) Martha González de Moreno obtuvo préstamo por $1.000.000 y suscribió el correspondiente contrato el 5 de noviembre de 1993, por el cual entregó en prenda joyas que en su momento fueron avaluadas en $1.700.000, siendo su valor comercial actual de $50.000.000, de los que ha recibido $1.224.461.
g) Gloria Londoño de Laverde suscribió contrato con el banco el 5 de noviembre de 1992 y recibió préstamo por la suma de $260.000 que respaldó con la entrega de joyas que en su momento se avaluaron en $440.000, pero que actualmente tienen un valor comercial de $4.000.000, de los que ha recibido $316.344.
h) Julia Alicia Ortiz de Calderón recibió un préstamo por la suma de $300.000 y para garantizarlo entregó joyas por valor de $500.000 el 3 de noviembre de 1992, que tienen un valor comercial de $1.400.000, de los que ha recibido $356.742.
i) Clara Inés Pinzón de Morales suscribió con el banco demandado un contrato de mutuo el 2 de julio de 1993 por $1.800.000, que garantizó con la entrega de joyas que la entidad crediticia avaluó en $3.000.000, cuyo valor comercial es de $15.000.000, de los que ha recibido $1.393.659.
j) Gloria Restrepo de Dugand adquirió dos préstamos
bancarios por $690.000 y $2.100.000 y para garantizarlos entregó en prenda joyas que en su momento el banco avaluó en $1.150.000 y $3.500.000, según contratos calendados el 11 de febrero y el 29 de marzo de 1993, pero cuyo valor comercial asciende a $30.000.000 y $50.000.000, respectivamente, de los que ha recibido en su orden $409.186 y $1.369.622.
k) Juana Teresa Arbeláez Restrepo suscribió tres contratos, dos el 25 de junio y uno el 11 de febrero de 1993, por los cuales recibió en total $4.540.000 y $540.000 que garantizó con la entrega en prenda de varias joyas avaluadas en $6.900.000 que tienen un valor comercial de $130.000.000, de los que ha recibido $491.874.
l) Julio César Salazar Tejada obtuvo dos préstamos por $1.250.000 y $2.500.000, los que garantizó con la entrega en prenda, según contratos de 27 de octubre de 1992 y 26 de mayo de 1993, de joyas avaluadas en $2.100.000 y $4.200.000, de los que ha recibido $1.497.686 y $1.855.508, pero cuyo valor comercial es de $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente.
m) María Inés Ulloa de Navas suscribió contrato de mutuo el 2 de junio de 1993 y para garantizarlo entregó al banco demandado joyas en prenda que fueron avaluadas en $500.000, pero cuyo valor comercial actual es de $5.000.000 de los que ha recibido $220.884.
n) Las joyas se extraviaron el 7 de julio de 1993 estando en poder del banco acreedor, habiendo incurrido éste en culpa que admitió mediante comunicaciones internas, tras de las cuales pagó diferentes indemnizaciones que sin embargo no equivalen al valor real de los objetos perdidos, pues cuando se le entregaron en prenda fueron avaluadas “en valores ínfimos e irrisorios”; de allí que el banco está obligado a pagar a título de indemnización las sumas que representen el valor real de las joyas extraviadas, y la correspondiente como reparación del daño moral derivado de su pérdida dado el inmenso valor afectivo que representaban para sus propietarios.
3. El banco demandado se opuso a las pretensiones, después de aducir que las partes transaron la indemnización por la pérdida de las joyas que fueron recibidas en prenda; con apoyo en lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó de “transacción”; “cobro de lo no debido”; “falta de legitimación en la parte demandada”; “inexistencia de perjuicios indemnizables; “ausencia de responsabilidad”; y, finalmente la de “caso fortuito o fuerza mayor”.
4. Ambas instancias concluyeron con sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, luego de haberse surtido el trámite de la segunda con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. A partir del principio de la autonomía de la voluntad y de que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes que han intervenido en su celebración, según lo que dispone el artículo 1602 del C. Civil, empieza el tribunal por afirmar que cuando ellas plasman su voluntad por escrito “mediante la inserción de cláusulas redactadas en forma clara y precisa y sin el menor asomo de ambigüedad, han de aceptarse así sin ambages por el juzgador”, pues la atribución conferida a éste para desentrañar el sentido de los contratos oscuros no lo autoriza para distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para quitarles o reducirle sus efectos.
2. El a quo se basó en la “solicitud de pagaré y contabilización de préstamo prendario”, en cuya cláusula cuarta las partes pactaron la prenda sobre “los bienes (…) descritos, relacionados y avaluados de común acuerdo al reverso de este documento”, y en la sexta acordaron que “en caso de pérdida de la prenda el banco sólo respondería por el avalúo que el cliente acepta en el presente”; así obra en cada uno de los contratos, en los cuales tras la descripción de los bienes entregados en prenda se insertó el estimativo pecuniario de las mismas.
3. Ante la ocurrencia de la hipótesis de pérdida de las joyas, el demandado no incumplió el contrato sino que por el contrario se ciñó a las cláusulas establecidas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, efecto claramente establecido por las partes respecto del que no es dable ensayar otros criterios de interpretación, pues efectivamente pagó la suma previamente pactada, incluso entregando cantidades superiores a las concertadas como límite de la responsabilidad.
4. No es posible afirmar que por tratarse de un contrato de adhesión él resulta contrario al orden público y por lo tanto no se le puede conceder ningún efecto, pues por ese solo hecho no hay lugar a negar su obligatoriedad ni a considerar que atenta contra normas imperativas o el orden público o que son ilegales; la adhesión como tal no excluye la participación voluntaria de quien la hace, pues justamente al convenir en las cláusulas preestipuladas expresa su libre aceptación en tanto que igual había podido no darla; por lo demás, la interpretación de las mismas a favor del adherente sólo ocurre para el caso en que sus términos ofrezcan duda.
5. Los contratos de prenda objeto de litigio son de adhesión pero por esa mera circunstancia no cabe tildárseles de ilegales; opera la autonomía de la voluntad porque de sus cláusulas no emerge ilicitud frente a normas superiores o a la costumbre, tampoco en su redacción existe el menor asomo de duda o ambigüedad, en ellas se dice claramente que los bienes fueron “avaluados de común acuerdo”, términos que comprometen a ambas partes sin favorecer o beneficiar a ninguna de ellas.
6. El dictamen de peritos que según la parte actora equivocadamente no fue acogido por el juez, no es vinculante para éste por cuanto estando sometido a su libre examen podía él adoptarlo o no, así no se haya provocado su aclaración o adición, ni se haya objetado; si fuera de otra manera, la experticia suplantaría la decisión judicial; además carece de fundamentación, cuanto que se basó en suposiciones y datos suministrados por los propios demandantes, “lo que resulta abiertamente inaceptable”, como si el propio interesado pudiera fabricar la prueba a su favor. De otro lado, como fue de común acuerdo que las partes fijaron el monto que habría de reconocer el banco en caso de pérdida de los bienes entregados en prenda tal circunstancia torna intrascendente la misma, dado que ellas deben estarse no más a lo que fue previamente convenido.
7. En ese similar sentido deviene también intrascendente lo que expusieron los testigos sobre algunas características de las joyas y el orgullo que para sus propietarios representaba tenerlas, así como el indicio que obra en contra del demandado por no haber asistido su representante legal a la diligencia que se fijó para continuar con el interrogatorio de parte, el que “en todo caso, por tratarse de una presunción iuris tantum, estaría infirmada con la prueba de que se ha hecho mérito”.
8. En relación con los escritos mediante los cuales el banco hizo constar el pago del valor previamente estipulado a los demandantes y con la anotación que los últimos allí hicieron en el sentido de dejar abierta la posibilidad de controvertir el monto pagado, observa el tribunal que de todos modos el pacto contractual surte plenos efectos entre las partes y por consiguiente excluye la posibilidad de replantear la cuantía establecida.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se proponen dos cargos contra la sentencia impugnada con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1. Por la vía directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 1602, por interpretación errónea; 63, 1604, 1605, 1606, 1607, 1613, 1614, 1624, 1730, 1733, 1738, 2409, 2418, 2419, 2422, 2423, 2425, 2428 y 2431 del Código Civil, y 822, 897, 1202 y 1203 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y artículo 526, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo del cargo aduce el recurrente lo siguiente:
La ley determina la forma en que el acreedor satisface su crédito utilizando el bien dado en prenda, pero el tribunal desconoció los preceptos pertinentes al encontrar que con el pago de una indemnización “podía el acreedor prendario hacerse a la propiedad de la prenda de manera indirecta”, habida consideración de que cuando dicho acreedor pierde la tenencia tiene acción para recobrarla; de ese modo, le dio validez a la cláusula en que las partes pactaron tal transferencia de dominio, cuando estipularon el valor a pagar en caso de extravió de los objetos dados en prenda.
Omitió considerar el tribunal que el pacto por el cual se acepta que por medios diferentes a los legales obtenga el acreedor prendario la propiedad de la cosa dada en garantía, “no producirá efecto alguno” en los claros términos del artículo 1203 y 897, por lo que no es legal la cláusula mediante la cual las partes convinieron en que en caso de pérdida de la prenda el banco “sólo responderá por el avalúo que el cliente aceptó”.
También quebrantó directamente los preceptos sustanciales citados en el cargo que le imponían al banco la obligación de guardar y conservar la prenda, so pena de quedar sujeto a la responsabilidad civil, la que consagra la presunción de culpa que obra en contra del demandado y la de reparación integral del daño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Pronto observa la Corte que el recurrente le apunta a construír su propia argumentación para deducir en su favor determinados efectos jurídicos y económicos; sin embargo, para cumplir tal propósito optó por desentenderse de los fundamentos del fallo impugnado, a los que se refiere únicamente para darles un sentido enteramente distinto y por consiguiente ajeno a las mismos.
Así, mientras el tribunal analizó la responsabilidad civil del orden contractual que se le imputó al banco por la pérdida de los bienes que le fueron entregados por los demandantes a título de prenda, sobre la cual llegó a concluír que cualquiera sea la causa de dicha pérdida lo cierto es que las partes convinieron lícitamente en fijar un límite cuantitativo hasta por el cual respondería el banco en ese caso, y que las sumas correspondientes fueron pagadas satisfactoriamente, incluso con creces; el censor en su discurrir se dio a la tarea de afirmar que la tesis del juzgador consistió en haberle permitido al demandado, como acreedor, hacerse dueño de la prenda por medios distintos de los que la ley contempla, hipótesis que sólo cabe en el magín de proponente.
Se ve claro, entonces, que ninguno de los argumentos propuestos por el censor a ese respecto tiene como fuente tangible la decisión adoptada por el tribunal, en tanto que no es cierto que el sentenciador haya conferido la propiedad de los bienes dados en prenda a la entidad crediticia, o que haya entendido que con el pago de la indemnización se le transfería el dominio al acreedor, ni menos aún que haya omitido analizar la culpa atribuible a la entidad demandada.
2. En esas condiciones es evidente que el impugnante distorsionó las reflexiones del sentenciador tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos, puesto que de manera antojadiza trastocó el concepto de responsabilidad civil que en esencia preside el fallo impugnado en los términos en que fueron celebrados los contratos, con la presencia en éstos de un supuesto negocio jurídico de transferencia de los bienes prendados que, según su particular parecer, fue incorporado ilícitamente en los contratos de prenda.
1º) En el ámbito de la vía directa, no resulta posible sobreponerse a la presencia de la cláusula sobre el límite de la responsabilidad civil, para calificarla de nula o ineficaz, como lo propone el censor con invocación de los efectos que las normas comerciales le otorgan a la prenda, pues es evidente que todo el análisis del sentenciador se hizo radicar en el contenido material del texto contractual que, en su sentir, fijó precisos límites cuantitativos a la eventual responsabilidad civil del banco por la pérdida de las joyas que había recibido en prenda, punto de vista que únicamente era viable opugnar por la vía indirecta; antes bien y por el contrario, habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, se supone que el recurrente está plenamente conforme con esa apreciación en el orden fáctico del sentenciador, y, por consiguiente, la argumentación jurídica del censor, en tanto que viene efectuada a partir de un contenido distinto o por lo menos soslayando el que le dio en la sentencia a dicha cláusula, queda finalmente hueca o vacía y, por lo tanto, adviene inane en casación.
2º) Por ese mismo camino, se olvidó que en relación con el fallo acusado, “es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya”, bajo el entendido de que cualquiera sea el error que se le endilgue al juzgador, bien de índole jurídica o bien de apreciación probatoria, exige un desempeño del recurrente que debe darse de cara a la sentencia; y aquí, como se anotó, el censor se desentendió por completo de ésta. (Sentencia No. 042 de 27 de abril de 2000).
3º) En fin, cuando se trata de denunciar la violación directa de la ley, el recurrente no podía apartarse de las conclusiones que sobre los hechos y las pruebas haya deducido el tribunal, puesto que si hacia allá quería dirigir su inconformidad, le correspondía acudir a la vía indirecta para denunciar la violación de las normas sustanciales por causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, según lo que corresponda; en el cargo que se despacha también es ostensible la disconformidad que muestra el censor en ese sentido a lo largo del desarrollo de la acusación compendiada atrás; tal sucede en lo atañedero con la interpretación de las cláusulas de los contratos, la obligación de guardar la cosa dada en prenda, la presunción de culpa y la reparación integral del perjuicio.
4. Es suficiente lo dicho para despachar adversamente el cargo propuesto por la vía directa.
CARGO SEGUNDO
1. Esta vez con apoyo en la vía indirecta y como consecuencia de errores de derecho, el censor aduce que la sentencia impugnada quebrantó, por interpretación errónea, los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil; por falta de aplicación los artículos 822, 826 y 870 del Código de Comercio; y, de contera, los artículos 187, 210, 227, 228, 233, 241, 242, 249, 250 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los errores de derecho que a juicio del censor son imputables al tribunal, son los siguientes:
a) A pesar de que el documento conocido como “solicitud pagaré y contabilización préstamo bancario”, cuyas copias auténticas obran en el expediente, no aparece suscrito por ninguno de los demandantes, la decisión impugnada aseveró que las cláusulas allí establecidas eran vinculantes frente a todos.
b) Dio pleno valor a las copias inauténticas que al expediente se aportaron de los contratos suscritos con los demandantes Carlos Adolfo González Lara, Clara de Morales y María Inés Ulloa de Navas.
c) No dio mérito demostrativo a la experticia, a pesar de que el que obra en el expediente es “un dictamen claro, fundamentado y contradicho que merecía su apreciación integral”, el que de conformidad con lo que dispone la ley se sustentó en informaciones que brindaron las partes para lograr un valor intrínseco que no es factible desestimar.
d) No aplicó el indicio contra la parte demandada que no compareció a la continuación del interrogatorio para responder preguntas, que por no ser asertivas no implican la sanción de la confesión ficta, pero si conlleva el indicio grave
que permite sumarlo a las restantes pruebas existentes en el expediente.
e) En cuanto a la prueba testimonial, el censor anota que cada declarante sólo podía referirse a los hechos que conocía, motivo por el cual se refirieron a las características de la joyas, su valor, el dolor que para cada dueño significó su pérdida, lo que demuestra varias de las circunstancias fácticas referidas en la demanda y deja sin piso la conclusión del fallo, en el sentido de que tales versiones fueron intrascendentes para el litigio.
f) No apreció los documentos en que aparecen las notas de reserva que hicieron los demandantes cuando se les pagó por el Banco la indemnización por la pérdida de las joyas y con ello el tribunal omitió tener en cuenta “que los demandantes, en ningún momento estuvieron de acuerdo con la liquidación realizada por la demandada, pues desde un principio expresaron su desacuerdo”.
g) El juzgador no apreció en conjunto las pruebas del proceso porque incurrió en los errores antes referidos respecto a cada medio probatorio y en esas condiciones el análisis respectivo quedó soportado “en la deficiente valoración de unas estipulaciones que eran inoponibles a mis mandantes, en clara divergencia a las otras pruebas del litigio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El segmento de la censura que hace alusión a la valoración probatoria que le dio el sentenciador a los documentos denominados “solicitud pagaré y contabilización préstamo prendario” o a contratos no auténticos en relación con algunos demandantes, tiene como fundamento la ausencia en ellos de la firma de los respectivos obligados; en ese sentido aduce que no surten efecto contra ninguno de los actores, ni obviamente tampoco la cláusula que consagra el valor de los bienes dados en prenda y el reconocimiento de que el mismo constituye el importe previamente aceptado por los contratantes con el que habría de cubrir el banco íntegramente la reparación de perjuicios en caso de la pérdida o el extravío de los mismos.
2. Sin embargo, aunque es verdad que los citados documentos no aparecen suscritos por las personas que obtuvieron los préstamos garantizados con prenda, también lo es que dichos escritos obran en el expediente porque fueron precisamente aportados por los promotores del proceso como prueba de las relaciones contractuales que les servía de báculo a cada uno para sustentar la responsabilidad civil del banco demandado.
En esas condiciones, los documentos privados en mención obtuvieron el reconocimiento implícito de que trata el artículo 276, en concordancia con el artículo 252, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron incorporados al proceso por los demandantes sin haber alegado éstos a su presentación la falsedad correspondiente, de ese modo reconocieron su plena autenticidad, tanto más si se aportaron para deducir de ellos la responsabilidad civil de la entidad bancaria.
3. Ahora bien, no teniendo cabida ninguno de los reproches anteriores queda vigente con todo su peso y vigor el argumento del sentenciador consistente en que el valor de la indemnización por la pérdida de las joyas fue pactado por las partes, convenio que no solo ata a éstas indefectiblemente, sino que en el parecer del tribunal fue perfectamente lícito; ese aspecto esencial del fallo impugnado no lo ha controvertido el censor de ninguna otra manera, puesto que se dedicó a hacer ver la presencia de distintos medios de convicción como si no hubieran sido apreciados en el fallo impugnado, sin para mientes en que justamente por la sujeción de las partes a los términos de los contratos fue que en dicha sentencia se hallaron irrelevantes la pruebas que ahora en este cargo se denuncian como mal apreciadas o valoradas.
En efecto, el dictamen de los peritos, los testimonios, el indicio de la ausencia del representante legal a la continuación de la audiencia de interrogatorio de parte, la constancia dejada por las partes en el recibo de pago respecto de la posibilidad de discutir el monto de las indemnizaciones, fueron pruebas apreciadas por el tribunal una a una y en conjunto, sólo que lo fueron en el sentido de que o bien eran carentes de fuerza probatoria o bien resultaban inocuas justamente ante la presencia del aludido pacto de las partes. Todo sin contar con que el censor, desviándose de la ruta señalada del error de derecho que anunció desde el comienzo del cargo en relación con la mayoría de los medios de prueba anotados, vino a sustentar sus acusaciones como si se tratase de error de hecho endilgándole al tribunal el que no las hubiera considerado en toda su dimensión, inclusive sin ser verdad esa afirmación.
4. El cargo, cuanto que en los términos explicados permite la pervivencia de los fundamentos del fallo
impugnado, no da lugar a la casación de éste, por lo que no
está llamado a prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 8 de mayo de 2000 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Se condena en costas causadas del recurso de casación a la parte demandante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO