S 147 2004 [7560]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-147-2004 [7560]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004)  

                        Referencia: Expediente No.7560  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA”,  contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por aquella incoado contra la Sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.  

                         

ANTECEDENTES  

                         

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se encuentran divididos en cuatro capítulos denominados “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FACTURACIÓN PRESENTADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA” (pgs. 25 a 54), “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA ALIMENTACIÓN Y/O OPERACIÓN DE CAMPAMENTO, SEGÚN LOS NUMERALES 5.11 Y 10.12 DEL ACTA DE ACUERDO DEL 22 DE AGOSTO DE 1.987 Y LOS OTROS SI NOS. 1, 2 Y 3” (pgs. 55 a 94), “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO A LA CLAUSULA SEPTIMA” E “INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 1, REAJUSTES AL COSTO DE LA HORA HOMBRE Y DE LA HORA EQUIPO” (pgs. 95 a 127) y, “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR POLIZAS DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA” (pgs. 128 a 144), que la Corte         –teniendo en cuenta su extensión- se abstendrá de reproducir en su integridad, aludiendo tan sólo a los que resultan necesarios, atendidas las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal y el recurso de casación interpuesto por la demandante.  

Sobre estas bases, en consecuencia, el actor afirmó lo siguiente:  

2.1. En mayo de 1987 Ecopetrol abrió el concurso de méritos VIG-027-87, que tenía por objeto la selección de una empresa que pusiera en funcionamiento, en un periodo de 12 meses, las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos Orientales.  

2.2. El 1 de julio de 1987, la demandada entregó a  Ecopetrol, una oferta para el mencionado concurso, en la cual Ecoltec Ltda, “participó activamente en la preparación de la misma”.  

2.3. La demandada fue seleccionada por Ecopetrol como la empresa con la mejor oferta y procedió a solicitar aclaraciones a la misma.  

2.4.  El 22 de agosto de 1987 se llevó a cabo la reunión de negociación con Ecopetrol en la que participaron Samuel Reyes y José Longoria, encargados de la licitación por parte de Ecoltec Ltda, reunión en la que se pactó la forma de pago para los servicios de ingeniería, gestión de compras, la administración y control del proyecto para la construcción de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores.  El acta contentiva de lo acaecido en la reunión se denominó “Acta Acuerdo del 22 de Agosto de 1987” y fue refrendada por la Junta Directiva de Ecopetrol en virtud de la Resolución 049 de 1987.  

2.5. El 15 de diciembre de 1987, la demandada celebró con Ecopetrol el contrato base LEG- 322-87, “…cuyo objeto fue la programación y control general del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados “Apiay” y “Miraflores””.  

2.6. En esa misma fecha, 15 de diciembre de 1987, las personas jurídicas aquí enfrentadas, celebraron el  subcontrato base LEG-322-87, “cuyo objeto fue la programación y control general del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados Apiay  y Miraflores”.  

2.7. Posteriormente, demandante y demandada celebraron los contratos adicionales denominados “otrosí”, y “otrosíes” números 1, 2, 3, 4 y 5, de fechas 16 de febrero, 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988, 28 de junio y 1° de agosto de 1989, respectivamente.  

2.8. Ecoltec Ltda. inició las obras de ingeniería y gerencia del proyecto el 15 de diciembre de 1987, según lo pactado en la cláusula quinta del Subcontrato.  

2.9. Ecopetrol aprobó este último mediante la carta VIG-ADP- 01058 del 3 de marzo de 1988.  

2.10. Los trabajos efectuados por Ecoltec Ltda fueron certificados mediante actas de avance de obra, por actas de rendimientos reales, por actas de hora/hombre directas consumidas y por actas de hora/equipo, y en el procedimiento de facturación de la demandada se requería de dichas actas como soporte de las facturas.  

2.11.  El 31 de agosto de 1989, con la terminación de las obras subcontratadas, la demandada y Ecopetrol recibieron en operación las estaciones de Bombeo en Apiay y Miraflores y de acuerdo con las cláusula sexta del Subcontrato, Ingeser se obligó con Ecoltec a compensar los trabajos ejecutados y recibidos a satisfacción.  

2.12. La demandada incumplió del Subcontrato suscrito con la demandante: a) la cláusula sexta literal B al no cancelarle las facturas correspondientes a la gerencia e ingeniería del proyecto, pactadas como sumas fijas mensuales, por actas de liquidación por los trabajos: b) la cláusula sexta literal D, del otrosí al no pagar los costos de la construcción en forma inmediata al pago de Ecopetrol; c) la cláusula novena del otrosí, al no exigir a esta última empresa el cumplimiento de lo pactado en todos los literales de la cláusula décima del contrato base.  

Lo incumplió igualmente, al no hacer los pagos de conformidad con el capítulo décimo, numeral 10.12 del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 y con la cláusula sexta de los “otrosíes” números  1, 2 y 3 en la que la demandada se obligó a pagarle a ECOLTEC LTDA. la suma de $ 500,oo por cada hora/hombre directa trabajada en compensación por el suministro de “alimentación y/o operación de Campamento” y  al no hacer los pagos de los reajustes pactados en la cláusula séptima, numeral 1) del mismo y del otrosí, que establecen dos fuentes de gastos que forman la base o criterio para liquidar el reajuste: a) Valores reembolsables por compras de materiales de construcción y equipos comprados para la instalación permanente en las estaciones, que son cancelados directamente a los proveedores por la demandada  y/o Ecopetrol a través del Fondo Rotatorio  del contrato base, y que no son reembolsables, y b) Costos en cabeza del Contratista, reajustables con el índice acumulado de precios del DANE que son los siguientes: 1) costos de la hora/hombre y de la hora/equipo que fueron cotizados y aceptados en el acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 a un precio contractual y 2) costos pactados en la cláusula sexta por la suma fija global del Subcontrato”.    

2.13. Finalmente, se afirmó que Ingeser incumplió el subcontrato al modificar unilateralmente la cláusula séptima, numeral 2) al no reconocer y pagar los reajustes pactados y al exigir la devolución de los pagos ya efectuados, argumentando que las liquidaciones estaban erradas,  y al no reembolsar a la demandante los costos de la póliza de seguro colectivo de vida de los trabajadores, según la cláusula tercera, literal j), aduciendo que tales costos hacían parte del subcontrato de acuerdo con los presupuestos, en la parte correspondiente a los costos de la hora /hombre por prestaciones sociales; e incumplimiento del negocio jurídico en relación con el anexo 8 del pliego de condiciones VIG-027-87, renglón 1.4. literal E, intitulado “otros gastos relacionados con la nómina”, que establecía que todas las prestaciones sociales y demás gastos eran costos reembolsables, y no fueron reintegrados por la demandada, a pesar de los reiterados cobros hechos por la demandante.  

3.        Admitida que fue la demanda y notificado su auto admisorio, la entidad demandada le dio contestación, negando unos hechos, teniendo por ciertos otros, oponiéndose  a todas las pretensiones del actor, y proponiendo  la excepción previa que denominó de ineptitud formal de la demanda, y las de mérito que rotuló como “excepción de contrato no cumplido”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar el valor de las facturas en este momento, por no haberse cumplido la condición suspensiva”, “inexistencia de  la obligación de pagar intereses”, “inexistencia de modificación del contrato base y del subcontrato”, “Inexistencia de la obligación contractual de reconocer y pagar los costos de alimentación y/o operación de campamento reclamados por el demandante”, “Inexistencia de las obligaciones accesorias de pagar (i) imprevistos, utilidad y administración (ii) intereses de mora y (iii) reajustes”, “inexistencia de obligación contractual de pagar reajustes sobre los costos de la hora/hombre y hora/equipo reclamados en las pretensiones”, Inexistencia de las obligaciones accesorias de (i) pagar imprevistos, administración y utilidad (ii) pagar intereses de mora”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar como reembolsable el valor de las pólizas de seguro de vida colectivo”, la que denominó “excepción innominada” y “temeridad de la parte demandante”.  

       4.  Por otro lado, formuló demanda de reconvención contra la demandante inicial para que se declarara que fue ésta la que incumplió el contrato celebrado el día 15 de diciembre de 1987, “y sus modificaciones, adiciones y prórrogas, por no haber presentado oportunamente la totalidad de los informes a que se obligó en el “OTRO SI No. 2”, anexo 2, cuyas características y periodicidad se suministran en los hechos de esta demanda” y que como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de $327’650.000.oo “por concepto de sanción por retardo en la presentación de los informes de que trata el anexo 2 del “OTRO SI No. 2”, del sub-contrato celebrado entre dichas sociedades, a razón de $5.000.oo diarios por cada uno de los informes dejados de presentar en la oportunidad debida”.  

Así mismo, pidió que se ordenara a la demandada     “suscribir el acta de liquidación final del SUB-CONTRATO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”, y “obtener y entregar las siguientes pólizas: Una equivalente al 10% del valor final del contrato para garantizar a INGESER el pago de salarios, prestaciones sociales, reclamaciones o indemnizaciones del personal empleado en la ejecución de los trabajos y (ii) una póliza para garantizar la estabilidad de la obra por un valor equivalente al 10% del valor final del contrato”.   Finalmente, que se condenara a la demandada a reembolsarle » “el costo de expedición y prima para la obtención de las mencionadas pólizas”.  

         

4.1. Los hechos de la demanda de reconvención, en síntesis, son los siguientes:  

       A. Entre las partes aquí enfrentadas se celebró, el 15 de diciembre de 1987, un subcontrato que posteriormente “fue ampliado y modificado en varias oportunidades”, de las cuales destacó, el otrosí No. 2, que fue firmado el 26 de septiembre de 1988, el que, en su cláusula octava prescribía multas de $5.000.oo diarios para Ecoltec si no suministraba los documentos en las fechas indicadas a Ingeser.  

B.  La demandada no presentó en su oportunidad los mencionados informes lo cual acarreó para la demandante perjuicios en razón a que “la falta de dichos informes dificultó la labor de control y proyecto, exigiendo un mayor y más costoso esfuerzo por parte de INGESER para el cumplimiento de sus obligaciones al respecto frente a ECOPETROL”.  

C.  Según la cláusula sexta del mencionado sub-contrato Ecoltec asumía la obligación de suscribir el acta de liquidación final del contrato, “simultáneamente con el acta de liquidación suscrita por ECOPETROL e INGESER”, lo cual fue efectuado por la demandante mas no así por la demandada.  

5. Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada en reconvención dio contestación a aquella oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. Respecto de los hechos negó unos y tuvo por cierto otros; así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó “incumplimiento de la actora y/o carencia de derecho de ésta para reclamar”, “inexistencia de la obligación y la “genérica”.  

       6. Tramitado el proceso sobre las bases anteriores, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia calendada el 18 de diciembre de 1996, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas contra la demanda formulada por Ecoltec Ltda.; de igual manera, declaró que el sub-contrato, materia del juicio, junto con los contratos adicionales denominados otrosí y otrosíes números 1, 2, 3, 4 y 5, suscritos entre las partes, “terminaron el 31 de agosto de 1989 al ser suscritas las actas finales de recibo de obra”.  Declaró que Ingeser S.A. incumplió tales contratos y, consiguientemente dispuso que estaba obligada a pagar a Ecoltec Ltda., la suma de $2.770.938.733.oo, “por todos tales conceptos (sic), según lo expuesto en la parte considerativa, totalizada a la fecha de esta sentencia, más un interés mensual del 3.01% mensual (sic), hasta que el pago se verifique”.  

       7. El fallo anterior fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, al decidir sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, de suerte que en su lugar, se denegaron las pretensiones, tanto de la demanda inicial, como de la de reconvención.  

       8.        Contra esta sentencia, la parte demandante entonces, interpuso el recurso de casación.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Realizado el recuento de los antecedentes y de la actuación surtida en la primera instancia, el Tribunal consideró que se encontraban reunidos los denominados presupuestos procesales, agregando que no había motivos de nulidad que invalidaran la actuación.  

Aludió, luego, a los fundamentos de la responsabilidad civil, y expresó que el daño es “un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias”, para concluir citando los postulados que informan a la responsabilidad contractual y extracontractual.  

       Seguidamente, consideró que “el problema jurídico que corresponde resolver está centrado básicamente en la diversa apreciación, que sobre algunas de las cláusulas del subcontrato tienen las partes, por ende, el análisis se encamina a la interpretación de las estipulaciones contractuales, sobre las que se presenta el desacuerdo”, por lo que se hacía necesario, entonces, “…un recorrido por el clausulado de los diferentes negocios jurídicos aportados como prueba dentro del presente proceso, para luego sí, realizar la respectiva tarea hermenéutica” (fls. 121 a 122, 23),  para lo cual se ocupó de transcribir los apartes pertinentes del acuerdo contractual entre Ecopetrol y la demandada, y entre esta y la demandante, resaltando las obligaciones que para cada uno de ellos generó el mencionado acuerdo de voluntades.  

       En lo atinente al subcontrato celebrado entre las partes, el sentenciador de segundo grado destacó las principales obligaciones que surgieron para cada extremo de la mentada relación negocial, agregando que, “Los OTRO SI, resultan ampliaciones al subcontrato original, que devienen en la alteración del alcance de algunos de los convenios originales”; recalcó luego que la estipulación más importante fue la celebrada el día 30 de mayo de 1988, “…porque el subcontratista se obligó a  ‘constituir y pagar las pólizas y los impuestos. En la anterior suma no están incluidos los impuestos y pólizas provenientes de la gestión de compras, los cuales serán reembolsados de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones’, ‘cancelar la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.oo) mensuales, hasta un período máximo  de DIEZ y SEIS meses por concepto del pago de servicios administrativos del personal de INGESER que participe en el desarrollo de este Subcontrato”.  

Respecto del pago de las facturas que la demandante reclamó, “…en el monto de $ 53.395.024.oo, pretensión a la que la demandada se opuso bajo el argumento de que el nacimiento de la obligación de pago para INGESER dependía del cumplimiento de una condición consistente en que ECOPETROL le pagara previamente a INGESER, tal como lo dispone la cláusula sexta del OTRO SI suscrito el 16 de febrero de 1988”, concluyó el Tribunal  que “…las partes sometieron el pago por concepto de las obras, a una condición suspensiva…”.  

En cuanto al pago de costos de alimentos y/o operación de campamento, expresó “…que tratándose de un costo reembolsable, no era dable, tal como se dijo con anterioridad, la reclamación de tal obligación, pues aún no se ha verificado el cumplimiento de la condición referida con anterioridad.”, luego de lo cual concluyó el ad quem, las pretensiones no podían prosperar porque “…no obra prueba que ofrezca certeza que respecto a la totalidad de los campamentos levantados en Apiay y Miraflores, la demandante hubiese suministrado a todos los trabajadores alimentación y alojamiento para poder reclamar la suma de $500.oo como tarifa fija” (fls. 139 a 142).  

       En lo atinente  a la obligación contractual de pagar como reembolsable el valor de las pólizas por seguro de vida colectivo -prosiguió el Tribunal- “…ha de resolverse en la misma dirección de los anteriores, habida consideración que si como lo esgrime la parte demandante, se trata de un costo reembolsable, su existencia está supeditada al cumplimiento de la condición de marras”; y adicionalmente por cuanto “…se estableció claramente que los ‘IMPUESTOS Y SEGUROS DE NOMINA, INCLUYENDO DESEMPLEO, INCAPACIDAD, VIDA Y ACCIDENTES’, son un costo incluido en los honorarios del contratista, por lo cual no tiene el seguro de vida tomado por ECOLTEC, la calidad de reembolsable”. (fls. 142 a 143, cdno. 23).  

         

Finalmente, respecto de la demanda de mutua petición, el Tribunal, después del estudio de las pertinentes cláusulas, concluyó que “…como la demandante en reconvención no presentó prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder reclamar la sanción establecida en la  cláusula séptima del OTRO SI  No. 2, puesto que era necesario que mediara informe de INGESER, soportado por el informe del interventor de ECOPETROL, ratificado por el coordinador del proyecto, luego en tales condiciones no puede recibir despacho favorable las pretensiones de la contrademanda” (fls. 143 a 145, Cdno.23).  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                         

       Contra la sentencia del Tribunal se formularon 18 cargos, de los cuales fue inadmitido uno de ellos  (el tercero),  los que serán resueltos con arreglo al siguiente orden:  

         

Se despacharán en forma conjunta, en primer término, los cargos 1º y 2º, formulados con fundamento en la causal segunda de casación; luego, los restantes, apoyados todos en la causal primera de casación, así; el 4°; posteriormente, en forma conjunta, por las razones que se explicitarán en su momento,  los cargos 5º, 6º, 14, 15 y 16; después el 9º, 10, 11, 12; luego el 7º,  8º y 17 y,  finalmente, los cargos 13 y 18.  

Resta por señalar que todas las censuras pretenden el quiebre del fallo acusado y, en su lugar, la confirmación de la sentencia de primera instancia, a excepción del segundo, que apunta a que se corrija el cálculo de los intereses determinados en aquella.  

  CARGO PRIMERO  

Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se enrostra “…no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda…”, con lo cual se quebrantaron, se afirma, los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y 305 del Código de Procedimiento Civil.  

En el desenvolvimiento del cargo, afirmó el casacionista, que hay incongruencia en el fallo recurrido, porque según las normas del Código Civil citadas, “…la demandante tiene derecho de exigir que el organo (sic) judicial resuelva el contrato que las partes de mutuo acuerdo no pudieron resolver, y el Tribunal no resolvió sobre esta pretensión de la demandante, es más denegó la sentencia de primera instancia donde se resolvió esta pretensión”, para rematar recordando lo normado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que regula el instituto de la congruencia.  

Ocupándose de la trascendencia del cargo,  expresó el censor, que es grave porque al desconocer el ad quem la pretensión de la resolución del subcontrato se  dejó de lado “…el fundamento básico de la demanda, que fue que la demandante cumplió con sus obligaciones”.  

CARGO SEGUNDO  

Fundándose en la misma causal del cargo anterior, se acusó la sentencia del Tribunal de inconsonante por “…no resolver la pretensión sobre la forma de aplicar los intereses a las pretensiones de la demanda”, con lo cual se violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

En la sustentación del cargo -según el censor-, se dejó de resolver de fondo lo atinente a la pretensión aludida y que en ese sentido “…el Tribunal estaba en la obligación de resolver sobre el derecho objeto de la pretensión de la demandada, aún si después hubiera negado la existencia de daños a favor de la demandante”.  

CONSIDERACIONES  

1. Es bien sabido que con fundamento en la causal segunda de casación se puede impugnar la sentencia de ser incongruente con relación a las peticiones y hechos de la demanda y con las excepciones formuladas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio (art. 368, numeral 2º del C. de P. C.).  

La referida causal -lo ha puesto de presente la Sala- “…atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, “en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya”, porque “la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)  

Descendiendo a los cargos en estudio, se tiene  que la demanda principal contiene como pretensión principal la de “terminación” del contrato celebrado entre las partes y sus adicionales con la consecuente indemnización de perjuicios, como secuela del incumplimiento endilgado a la demandada.  

La sentencia dictada por el Tribunal, revocó la de primera instancia que había despachado favorablemente la pretensión principal y en el ordinal primero (sic) de su parte resolutiva resolvió “DENEGAR las pretensiones de la demanda inicial”, lo cual  significa que la sentencia en cuestión, en puridad, sí decidió –aunque en forma negativa- las pretensiones formuladas, lo que evidencia, de esta perspectiva, que ella no es incongruente como se señaló en la demanda, por cuanto “Distinto de no decidir un extremo de la litis –ha dicho la Corte- es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable” (CXLVIII, 229).  

En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo.                       

CARGO CUARTO  

Con fundamento en la causal  primera de casación se acusó la  sentencia de segunda instancia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 57 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba, al atribuirle a Ecoltec el llamamiento en garantía formulado a Ecopetrol.  

       El yerro, según la censura, consistió en que el sentenciador intercambió “…la identidad de las partes frente al llamamiento en garantía que fue interpuesto por la demandada, INGESER S.A. y atribuyéndoselo a la parte demandante, ECOLTEC LTDA”.  

       En su desarrollo se afirmó que el error es trascendente, toda vez que el Tribunal “…al invertir la identidad de los sujetos procesales…confunde las responsabilidades contractuales”, que “De no haber mediado tal error, no habría llegado el Tribunal a la conclusión de que ECOLTEC LTDA. no tiene el derecho de reclamar a INGESER el cumplimiento de los pagos” y que, al hacer esa inversión de los sujetos procesales, “también invierte le verdad procesal y destruye completamente la realidad de los hechos probatorios de la demanda”.  

         

Para el censor, “el llamamiento en garantía presentado al Tribunal por parte (sic) INGESER constituye prueba inequívoca de que INGESER sabía que existía la obligación de pago con ECOLTEC y que INGESER tenía obligación de exigir los pagos a ECOPETROL en cumplimiento de lo pactado en el contrato Leg-322-87”, para rematar afirmando, que como en el curso del proceso había sido denegado el llamamiento en garantía y “ECOPETROL no formaba parte del proceso, entonces, no podían existir condiciones suspensivas con base en la participación de ECOPETROL en las obligaciones frente a ECOLTEC” (fl. 15).  

CONSIDERACIONES  

Una de las condiciones que, de antiguo, se predican de los recursos en general –entre ellos el de casación- es la que exige que la persona que los interponga tenga interés jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue a aquella, lo que explica, entonces, que el recurso no proceda cuando la providencia no perjudica a la parte que interviene en el proceso. Por ello, esta Sala ha señalado que, “Es necesario que la sentencia contra la cual se interpone la casación infiera agravio a la parte recurrente, porque la casación, lo mismo que la apelación, legalmente ha de entenderse interpuesta en lo desfavorable al recurrente” (LXIV, 792).  

Hecha la anterior precisión y descendiendo al análisis del cargo formulado, observa la Sala que el casacionista carece del referido interés, por cuanto el llamamiento en garantía -no obstante mencionarse por el Tribunal en los antecedentes de su fallo (fl. 115)- fue denegado durante el curso del proceso –en proveído que adquirió firmeza-, por manera que al no ser materia de la sentencia de segundo grado, ningún agravio pudo causarle al censor, no resultando, por ende, pertinente la acusación en el marco de la casación, que como se sabe, se endereza a escrutar el fallo proferido por el sentenciador y no el proceso o la litis. Tanto es así, que ab antique, se tiene establecido que lo se enjuicia en este recurso “no es el litigio…. sino el fallo del juzgador, como acto procesal que hace actuar el derecho objetivo en el asunto controvertido” (cas. civ.  de   febrero de 2004. Exp. 7533).  

Ahora, en cuanto tiene que ver con el argumento final del censor, según el cual con el llamamiento en garantía hecho en el curso del proceso, la demandada estaba aceptando su responsabilidad, hasta el punto que se emplaza al sentenciador por no ver tal circunstancia, habría que advertir que tal juicio no está en consonancia con la teleología y la ratio que anima la figura del llamamiento en garantía, ni tampoco con el hecho indicador [la citación del tercero] se desprende el indicado [reconocimiento de responsabilidad], pues de tal acto procesal, por el contrario, se infiere, en estrictez, es una medida de previsión de parte de la demandada, quien ex abundante cautela le formuló un llamado al tercero de cara al “…perjuicio que llegare a sufrir…como resultado de la sentencia (art. 57 C. de P.C.).  

Sobre esta figura procesal, en concreto sobre el carácter in eventum señalado, quid de este instituto,  la Sala tuvo oportunidad de expresar que tiene naturaleza “…eventual, porque se subordina al resultado de la pretensión principal…De modo que sólo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensión del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensión revérsica e in eventum, que ese mismo demandante formuló contra el llamado, como en el caso en efecto ocurre. Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensión directa, porque éste sólo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensión de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensión originalmente propuesta” (Se subraya; cas. civ. de 24 de octubre de 2000 Exp. 5387), doctrina que vertida al presente asunto, permite concluir que no le asiste razón al censor, cuando estima que Ingeser estaba reconociendo responsabilidad frente a Ecoltec, cuando hizo el llamamiento en garantía, pues se itera cuando así se procede se está adoptando una arquetípica medida de previsión reconocida por el legislador patrio, que en manera alguna supone reconocimiento de un débito en cabeza del llamante, a fortiori, cuando la pretensión en comentario se hace in eventum y no in actus lo que denota que, ab initio, es condicionada.  

Por consiguiente, no prospera el cargo.  

CARGO QUINTO  

Con apoyo en la causal primera se acusó la sentencia de ser “…violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba”.  

Para el recurrente, el yerro del ad quem consistió en “apreciar que la fecha de un contrato adicional denominado OTRO SI del 16 de febrero de 1988 fue suscrito con fecha del 30 de mayo de 1988”, con lo cual violó el art. 1618 del Código Civil, toda vez que “…interpretó erradamente la clara intención pactada en el contrato en relación con la fecha de suscripción, el art. 1527 pues se trata de una obligación civil que exige su cumplimiento y el Tribunal anuló la obligación…”, el art. 1602 del mismo Código “por cuanto el contrato era legalmente celebrado” y el ad-quem “…desconoció las obligaciones de la demandada”, y finalmente el art. 187 del C. de P.C. por falta de sana crítica y no exponer razonadamente el mérito de la prueba”.  

Afirmó el casacionista que el Tribunal confundió “irremediablemente las responsabilidades contractuales que intenta esclarecer” y este hecho lo llevó a dictar una “…sentencia contraria a las pruebas”, agregando, que “…ese error es clave de la decisión del Tribunal en la denegación de las pretensiones de la demanda y de la revocación de la sentencia de primera instancia”.                    

       Sostuvo, que el sentenciador de segundo grado “creó una condición suspensiva con base en el plazo de 30 días que según el literal  d) del OTRO SI del 16 de febrero de 1988, INGESER tenía para el pago de las obligaciones después del pago de ECOPETROL dentro del desarrollo del contrato Leg-322-87 y al confundir este documento…con el realmente suscrito el día 30 de mayo, el Tribunal aplicó el literal d) del OTRO SI a las facturas de los costos reembolsables de la construcción”.  

CARGO SEXTO  

                                        

Con base en la causal primera, se acusó la sentencia impugnada de haber violado varias normas de derecho sustancial por “…error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba”, concretamente el otrosí número 1.  

Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal al tenor de la cual “En el OTRO SI No. 1, suscrito el 30 de mayo de 1988, se estableció que “los pagos reembolsables se harán en forma inmediata después del pago de ECOPETROL por el fondo rotatorio y/o por la caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentación este completa”, así como la cláusula íntegra de tal documento, el censor afirmó que existió una mutilación de la prueba, toda vez que “El Tribunal erradamente eliminó la parte de la cláusula que trataba sobre el recurso  contractual previsto para el caso que ECOPETROL no respondiera con el pago al fondo rotatorio en forma inmediata, siendo el fondo rotatorio administrado por INGESER, responsable de la fuente de los pagos a ECOLTEC LTDA”.  

         

Con tal yerro se violaron los arts. 1618 del Código Civil, desconociéndose “que la intención clara era compuesta por la totalidad de la cláusula”, el art. 1527 “pues se trata de una obligación civil que exige su cumplimiento y el Tribunal anuló la obligación, el art. 1602 por cuanto el Tribunal desconoció las obligaciones de la demandada y el art. 187 del C. de P.C. “por cuanto la interpretación del hecho carece de la sana crítica y el no razonamiento del mérito asignado a la prueba en su totalidad”. (fl. 18).  

CARGO DECIMO CUARTO  

       Con fundamento en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de segunda instancia de violar los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho manifiesto al apreciar la prueba atinente a “…que INGESER reembolsaría los gastos sufragados por el contratista al momento de la terminación de las obras”.  

Reiteró el censor, que el yerro radica en que el ad quem al apreciar la prueba de marras “…tomó un hecho fuera del contexto del OTRO SI y lo aplicó a la totalidad del subcontrato y los OTRO Sis Nos. 1, 2 y 3.”, ya que el  principio fundamental que se pactó en el subcontrato “…es que el pago de los reembolsables de la construcción es imediato (sic) contra la presentación de la factura por el fondo rotatorio” y después de transcribir la cláusula c) del referido acuerdo de voluntades concluyó que “…el Tribunal presentó un hecho que no corresponde a la realidad contractual”, en el sentido de que es éste quien “…impone la condición de que el pago de la obligación por parte de la demandada era contra la entrega de las obras y tal condición no se pactó”.   

CARGO DECIMO QUINTO  

       De igual manera que en los dos cargos anteriores, apoyado también en la causal primera de casación, se acusó el fallo del Tribunal de haber violado los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil, por error manifiesto de hecho “…al apreciar que el en (sic) contrato adicional, (OTRO SI), contrato adicional del 16 de febrero de 1988, se estipuló que INGESER pagaría a ECOLTEC LTDA, una vez ECOPETROL el (sic) pagara a INGESER”.  

       Según el censor el Tribunal apreció erradamente el otrosí “…por cuanto este contrato adicional no aplicaba a las obras pactadas en los OTRO Sis Nos. 1, 2 y 3 y todas las obligaciones de la demandada objeto de las pretensiones se resuelven aplicando las cláusulas sextas del subcontrato o los OTRO Sis No. 1, 2 y 3, donde se excluye la posibilidad de que el pagó (sic) de la (sic) obligaciones fuese dependiente de ECOPETROL” (fl. 59).  

       Esa apreciación errada, llevó al Tribunal a convertir “…el pago de las obligaciones por parte de la demandada en un (sic) opción para la demandada” y, a consecuencia de ello, afirma la censura, el Tribunal “…convierte un contrato bilateral en un contrato donde sólo la demandante tenía obligaciones”; agregó que la condición suspensiva la crea es el sentenciador, puesto que “…tal condición no existe en el subcontrato” y de no haber mediado el error señalado, la sentencia de primera instancia habría sido confirmada.  

       Finalmente,  alegó que “Si el Tribunal hubiese reconocido que el plazo para el pago no era condición para la anulación de la obligación, pero que en el plazo se daba dentro del cumplimiento de un contrato”, tendría que haber confirmado la sentencia del a-quo.  

CARGO DECIMO SEXTO  

Por la misma causal primera de casación se atacó la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil, por haber cometido error de hecho “al apreciar  que el subcontrato en el OTRO SI No. 1, contrato adicional, suscrito el 30 de mayo de 1988 estipuló que INGESER pagaría (sic) ECOLTEC LTDA. Una vez ECOPETROL el (sic) pagara a INGESER”  

Según el censor, el ad-quem, incurrió en yerro al cercenar el contenido objeto de la cláusula sexta del OTRO SI No. 1, “…ocultando la parte clave y necesaria para la correcta interpretación y aplicación de lo realmente pactado”.  

       En su sustentación, sostuvo el recurrente, que la decisión combatida “…se fundamenta en una (sic)  extracto parcializado de la prueba (…) y esta apreciación esta (sic) en contradicción con el contenido total de la prueba”, yerro con el que el Tribunal deniega “…la existencia del subcontrato, por cuanto cambia radicalmente la intención del contrato, que era que ECOLTEC LTDA ejecutaba unas obras y que INGESER S.A. pagaba las obras” y que “Al apreciar  que la demandada no tenía obligación hasta cuando ECOPETROL pagara, el Tribunal en efecto reduce un contrato bilateral a un contrato unilateral, en el cual sólo la demandante tenía obligaciones” (fl. 61).                           

CONSIDERACIONES  

       1.   En síntesis, en todos los cargos antes resumidos se acusó la sentencia de violar indirectamente las diversas normas sustanciales señaladas en cada uno de ellos, a consecuencia de errores de hecho, cometidos –según el censor- en la apreciación de los denominados contratos adicionales, lo que justifica su despacho conjunto, como se anticipó.  

2. Para resolver los cargos así formulados, es pertinente memorar que la interpretación de cualquier negocio jurídico –primigenio o subsiguiente- es un asunto reservado a la discreta autonomía de los jueces de instancia, que no puede variarse en sede casacional, sino en tanto y en cuanto se demuestre la comisión de un yerro de hecho que sea evidente, stricto sensu, y además trascendente en la decisión adoptada.  

       Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que “La soberanía que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretación de los contratos solamente está limitada, en el desarrollo del recurso de casación, por la demostración de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (LV, 298) y que “…la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CXXXIX, 131, CLIX, 201).  

       Ahora bien, en la labor interpretativa el juzgador incurre en error de hecho cuando partiendo objetivamente del acervo probatorio, da por existente un hecho cuando no lo está, o por no existente cuando si lo está, o cuando estándolo le cercena, adiciona o distorsiona  su  contenido.  

En tratándose de interpretación de los contratos, ha dicho la Corte “es preciso que el error en la apreciación de las cláusulas de un contrato sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna” (XX, 295), configurándose tal yerro “…cuando el juez so pretexto de interpretación, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención” (XXV, 429).  

       Compréndese, entonces, que la valoración del contrato, o de sus adiciones o agregados ex voluntate, o la interpretación de su contenido, que resulten  conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación, por lo que dicha interpretación, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el  recurso extraordinario de casación, así la hermenéutica que efectuó el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo demás cobijado por una presunción de acierto que es menester derruir.   

       3.  Descendiendo  al estudio de los cargos formulados y auscultado el texto de los referidos documentos, la Corte no encuentra que los cargos en estudio estén  llamados a tener éxito, por las siguientes razones:  

A.  En cuanto tiene que ver con el yerro alegado por el recurrente en el quinto cargo, respecto de la apreciación de la fecha del otrosí del 16 de febrero de 1988, que fue suscrito con fecha del 30 de mayo de 1988, la Sala considera que no tiene trascendencia para quebrar el fallo atacado.  

En efecto, es cierto que el sentenciador de segundo grado expresó que el otrosí sin número, había sido suscrito el 30 de mayo de 1988, cuando en realidad lo fue el 16 de febrero del mismo año, pero ello constituye apenas un lapsus calami en la fecha de la suscripción, que precisamente se descubre o revela, al observar que en la sentencia se transcriben varios pasajes del documento, con indicación de los folios (30 a 37) y del cuaderno correspondiente (4) de donde fueron tomados –que coinciden precisamente con el otrosí-  relativos a las obligaciones del subcontratista de constituir y pagar pólizas, al pago de los servicios administrativos y al término dentro del cual se pagarían las actas de liquidación de trabajo, aspecto alrededor del cual no disiente el recurrente.  

Adicionalmente, observa la Sala que el censor no combatió en este cargo, el análisis del Tribunal en lo que atañe a los otrosíes Nos. 1 y No. 5 y del acta de reunión de 6 de septiembre de 1988 (fl. 134 a 137, cuaderno 23), los cuales, en su conjunto, lo llevaron a concluir que “con los contratos adicionales las partes incuestionablemente modificaron el subcontrato inicial” (fl.138, ib.), lo que deja incompleto el ataque y lo torna, por ende, huérfano de eficacia para quebrar el fallo, pues, al fin y al cabo, fundado en los referidos documentos, la modificación contractual se mantendría y, en consecuencia, la decisión adoptada en segunda instancia.  

         

       Expresado de otra manera, el Tribunal fincó su decisión en la interpretación del subcontrato y sus adicionales y el ataque se encuentra dirigido contra uno de ellos, lo que no estructura un ataque cabal que debe estar encaminado a socavar todos y cada uno de los soportes que sostienen el fallo.  

B.  En cuanto al sexto cargo, la Sala considera necesario transcribir la cláusula sexta del otrosí número 1, respecto de la cual se imputa la comisión de yerro fáctico, estipulación que es del siguiente tenor:  

       “CLAUSULA SEXTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO.. El valor del presente “Otro Si No. 1”, se estima en un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 261.884.198,oo M/ CTE) para pagarse a ECOLTEC  por el sistema de reembolsables así: A) La infraestructura de las estaciones de Apiay y Miraflores, la pagará INGESER según presupuesto enviado a ECOPETROL con carta ING-ECP-GEN-082 de abril 12/88 y aprobado por ECOPETROL con carta VIG-ADP-1.674 de fecha 25 de abril/88, de la siguiente manera:  

       1. Los costos directos reembolsables de los Items 1 a 12 por el valor indicado.  

       2. Los Items 14 y 15 que reconozca ECOPETROL más el Item 16.  

       3. Un 14%  por concepto de Administración y utilidades.  

       “B.  El campamento de la Estación Miraflores la pagará INGESER según presupuesto enviado a ECOPETROL con carta ING-ECP-GEN-08 de abril 12/88 y aprobado por ECOPETROl con carta VIG-ADP-1674 de fecha 25 de abril /88 de la siguiente manera:  

1. Los costos directos reembolsables de los Items 1 a 15 por el valor indicado.    

1. Los Items 18 y 19 que reconozca ECOPETROL.  

2. Gastos e imprevistos incluidos en el Item 20.  

3. Un 14% por concepto de Administración y Utilidades.    

       “C. Las obras civiles de las estaciones de Apiay y Miraflores, las pagará INGESER según presupuesto enviado a ECOPETROL con carta LEG-322-87.gdp-278 del 27 de abril/88 y aprobado por ECOPETROL con carta VIG-158 de fecha 29 de abril/88 de la siguiente manera:  

       1.  Los costos reembolsables de los Items 1 a 5 por su valor real.  

       2.   Los imprevistos del Item 6  

       3.   Un 14% por concepto de administración y utilidades.  

       “Se excluye la compra de materiales para construcción de los costos reembolsables para ser pagados por el procedimiento y porcentajes dados en la cláusula anterior. ECOPETROL pagará un 6% del costo directo para las compras y suministro de los materiales de construcción. ECOLTEC establecerá un centro de costos con acceso directo de INGESER para esta operación y las utilidades obtenidas en esta gestión serán compartidas por partes iguales.  En caso de fallas en la gestión por concepto de compras mal ejecutadas, estimativos errados, calidad inaceptable para ECOPETROL o INGESER, desconocimiento de los procedimientos de ECOPETROL, imprevisión del  subcontratista, pérdidas de material, etc. serán por cuenta exclusiva de ECOLTEC todas las consecuencias económicas que de allí se deriven. Los pagos reembolsables se harán en forma inmediata después del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentación requerida por INGESER este completa.  Este SUBCONTRATO no contempla costos de financiación para el SUBCONTRATISTA ni para INGESER. Si ocurren costos Financieros por demoras no imputables al SUBCONTRATISTA estos costos serán tratados en dos formas:  a) Reclamo a ECOPETROL por los costos, b) Al no ser reconocidos por ECOPETROL los costos se comparten en proporciones iguales por INGESER y ECOLTEC. INGESER Y ECOLTEC se comprometen a suministrar en partes iguales los recursos de créditos en caso de incumplimiento por parte de ECOPETROL en el suministro oportuno del Fondo Rotatorio.  Los costos financieros que se generen por causas imputables al  Subcontratista y que incluyen, pero no limita, las legalizaciones y facturas devueltas por ECOPETROL por vicios de forma o fondo, serán por cuenta del Subcontratista.  El ocho por ciento (8%) de los costos directos que le corresponden a INGESER serán  descontados de los pagos de las facturas que corresponden a los items de administración, Utilidades e Imprevistos y de las sumas fijas.  INGESER será responsable de los impuestos que correspondan a la suma del (8%) ocho por ciento.  ECOLTEC se compromete a pagarle a INGESER la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000,oo M/CTE) de la suma fija del valor del campamento de Miraflores. Además ECOLTEC se compromete a pagarle a INGESER la suma mensual de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’000.000,oo M/CTE) por costos de servicios administrativos directos de INGESER al Subcontrato durante la ejecución en campo de la construcción objeto de este Acuerdo.  Para cubrir los gastos de un Ingeniero coordinador en Bogotá, más un tecnólogo y una secretaria”. (se subraya)  

       El Tribunal en su sentencia expresó que en el otrosí en cuestión “se estableció ‘que los pagos reembolsables se harán en forma inmediata después del pago de ECOPETROL por el fondo rotatorio y/o por la caja de ECOPETROL, siempre y cuando toda la documentación requerida por INGESER esté completa’, imputándole el casacionista, error de hecho por haber eliminado “…la parte de la cláusula  que trataba sobre el recurso contractual previsto para el caso de que ECOPETROL no respondiera con el pago al fondo rotatorio en forma inmediata, siendo el fondo rotatorio administrado por INGESER” (fl. 19), que lo llevó a concluir que “…existe condición suspensiva de pago, cuando la verdad procesal es completamente contraria a la decisión del Tribunal”.  

Confrontado el texto de la referida cláusula con Lo afirmado en la sentencia impugnada, considera la Sala que no existió el yerro fáctico denunciado, menos con la intensidad requerida en casación, como ya se acotó, porque si bien es cierto el Tribunal solamente transcribió un aparte de la cláusula, correspondiente a “los pagos reembolsables”, omitiendo el resto, no lo es menos, que la  parte omitida, tenía relación con los costos de financiación, cuestión totalmente ajena a la que fue objeto de transcripción, resultando el yerro, por lo tanto, intrascendente para quebrar el fallo atacado.  

       Con otras palabras, la sóla circunstancia de que el Juzgador hubiera transcrito parte de la estipulación negocial, no denota yerro de hecho susceptible de casar el fallo en cuestión, máxime si lo transcrito se traduce en el nervio de su interpretación, la que no se desquicia o tergiversa, por haber omitido, in partis, el referido segmento, de suyo alusivo a otros supuestos disimiles al escrutado por el Tribunal.  

C.  Respecto del décimo cuarto cargo, memórase que el censor imputó yerro al Tribunal por haber estimado que al final de las obras Ingeser reembolsaría los gastos sufragados por el contratista, alegando que “…se tomó un hecho fuera del contexto del OTRO SI  y lo aplicó a la totalidad del Subcontrato y los OTRO SIs (sic) Nos. (sic) 1,2 Y 3” (fl. 56), pero la Sala estima que el yerro es inexistente, como a continuación se indicará.  

Es frecuente que en el desarrollo del iter contractual las partes que en él intervienen, por diferentes y variadas circunstancias propias del tráfico negocial –en desarrollo del acerado principio de la autonomía privada- modifiquen, alteren o cambien  los términos en los que originariamente han contratado. Inclusión o supresión de elementos accidentales como plazos, o condiciones, estipulación de nuevas obligaciones o modificación de las existentes, ciertamente conducen a los contratantes, a posteriori, a modificar el negocio jurídico primigeniamente celebrado.  

Tales acuerdos, cuya validez no se pone en duda, como quiera que son expresión adamantina de la real voluntad interpartes, reciben diferentes denominaciones, tales como adendos, contratos adicionales, anexos, agregados, otrosíes, etc., y tienen efectos derogatorios, complementarios o aditivos del contrato inicial, según el caso, revelando de ordinario, una más lozana y genuina intención de los contratantes, llamada a ser tomada en consideración.  

Cuando tales pactos son celebrados, amplían –como es obvio- el entramado contractual básico o matriz, y la labor del intérprete, en tal virtud, consistirá en auscultar y escrutar el contenido íntegro del tejido contractual, integrado por la pluralidad de negocios o acuerdos celebrados por las partes, con el fin de esclarecer cuáles de las estipulaciones inicialmente establecidas han sido modificadas o adicionadas y cuáles no. Expresado de otro modo, el hermeneuta deberá, in complexu, analizar la integridad de manifestaciones volitivas que, articuladas, conforman una red negocial, objeto integro de auscultación.  

En el asunto sub examine, el contrato inicialmente celebrado, fue modificado en seis ocasiones, con los denominados “otrosí”, y “otrosíes” números 1, 2, 3, 4 y 5.  

En el Subcontrato se estableció que “el valor de la construcción y montaje ejecutados por EL SUBCONTRATISTA para las estaciones de bombeo será pagados por INGESER como un costo reembolsable por medio del fondo rotatorio del Contrato Leg-322-87 valor que lógicamente incluirá los reajustes pactados (cláusula séptima) y que el valor del contrato estimado en la suma de 230 millones de pesos “…correspondiente a los valores que INGESER cancelara AL SUBCONTRATISTA por el sistema de reembolso de gastos” sería pagado así: a) un anticipo del 10%  pagadero dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura, una vez perfeccionado el contrato; b) 16 cuotas mensuales equivalentes al 5.93% del valor del contrato –con descuento del 11% para amortización del anticipo-, y el saldo cuyo valor bruto no podrá ser inferior al 5% del contrato, que se cancelará “…a la aceptación de los trabajos u obras totalmente terminadas y recibidas a satisfacción de ECOPETROL y la liquidación final del contrato” (cláusula sexta).  

El otrosí  suscrito el 16 de febrero de 1988, que tuvo por objeto la ampliación del contrato inicial para la revisión y elaboración de los Diseños de Ingeniería Básica y Detallada Gestión o Agenciamiento de Compras de Materiales y Equipos y la Administración” estableció que “Todas las cláusulas y condiciones del Subcontrato base aplican a este Documento…”, que “las cláusulas del Subcontrato base se amplían y/o modifican como se indica en el presente documento”, y una de ellas, fue la sexta en la que después de transcribirse los ítems 1 y 2    (obras adicionales) y el 3 (obra inicialmente contratada) y sus correspondiente valores, se expresó que “los pagos por Acta de Liquidación por los trabajos u obras contratadas serán cancelados por INGESER dentro de los TREINTA  (30) días siguientes a la presentación de la correspondiente cuenta de cobro debidamente diligenciada y aprobada por INGESER, siempre y cuando los pagos correspondientes hayan sido cancelados por ECOPETROL a INGESER dentro del desarrollo del Contrato LEG- 322-87”.  

Los otrosíes 1, 2 y 3 suscritos el 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988,  respectivamente, que tenían por objeto la “construcción de los campamentos, infraestructura y obra civil de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores” (el 1),  la “prefabricación y montaje de las tuberías de las estaciones de Bombeo” (el 2) y el “montaje mecánico, eléctrico y de instrumentación de las estaciones” (el 3), tienen todos incluidas similar estipulación que reza: “Todas las cláusulas y condiciones del Subcontrato Base aplican al presente documento….las Cláusulas del Subcontrato Base se amplían como se indica en el presente documento….” (fls. 141, 157, 168).     

       La cláusula sexta de los tres documentos trata del precio y de la forma de pago y en todos ellos se expresó que “Los pagos reembolsables se harán en forma inmediata después del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentación requerida por INGESER este completa” (fls. 145, 159, 168).   

       El casacionista considera que existió error del Tribunal al aplicar una de las cláusulas del otrosí al subcontrato, y a los otrosíes 1, 2 y 3, pero el mismo no hace presencia si se advierte –por las anteriores transcripciones- que por voluntad de las partes, todos los documentos por ellos formalizados integraron el entramado -o red- contractual, sin que fuera posible aislarlos para efectos de su interpretación, lo cual, además, no estaría en consonancia con la regla que estereotipa la hermenéutica contractual, sobre todo con la ancestral regla de la interpretación, de tanta importancia en el escrutinio negocial (art. 1622 del Código Civil). De allí que no puedan entenderse dichas agregaciones o adiciones como actos insulares.  

La Sala considera que la interpretación del Tribunal según la cual  “los OTRO SI, resultan ampliaciones del subcontrato original, que devienen en alteración del alcance de algunos de los convenios originales” (fl. 134, cdno. 23), que lo llevó a concluir que “el pago de las facturas por parte de INGESER a ECOLTEC se subordinó al previo pago de ECOPETROL a la aquí demandada” (fl. 139, cdno. 23), es una interpretación que no deviene rayana en lo absurdo que, con prescindencia de que se comparta o no, no puede estimarse antojadiza,  arbitraria o fruto de una desbordada imaginación del sentenciador, la que debe –en tal virtud- ser respetada por la Corte, merced al carácter extraordinario del recurso  

D. En lo atinente al cargo décimo quinto, tampoco acierta el impugnante cuando le atribuye al Tribunal haber cometido error manifiesto de hecho por cercenar -a su juicio-, la parte del literal D de la cláusula sexta que disponía la forma de pago dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la correspondiente cuenta de cobro “dentro del desarrollo del contrato LEG-322-87” y cuando equivocadamente aplicó ese otrosí, a los números 1, 2 y 3 a todas las obligaciones de la demandada. De una parte, por lo dicho al despachar el cargo anterior, y por cuanto no resulta ilógico entender, como lo hizo el Tribunal, que si el otrosí, sin número, modificó el subcontrato en algunos aspectos concretos, dejando vigente la condición que para el pago dentro de los 30 días debía presentarse la cuenta de cobro “diligenciada y aprobada por INGESER, siempre y cuando los pagos correspondientes hayan sido cancelados por ECOPETROL a INGESER dentro del desarrollo del contrato LEG-322-87”, las restantes condiciones contractuales permanecían inalteradas durante su vigencia, juicio éste que no implica, como lo asevera el censor, que era necesario entender que ella conllevaba “la anulación del plazo pero no a la anulación de la obligación”.  

Y de la otra, que no estuvo desencaminado el Tribunal cuando tuvo en  cuenta el otrosí sin número para su aplicación a los otrosíes números 1, 2 y 3 y demás obligaciones, toda vez que ello, además de obedecer al criterio de la indefectible integralidad que debe existir entre el contrato principal y los adicionales –o agregados-como se acotó, también responde al contenido del mismo “otrosí” sin número, que sin restricción alguna, ello fue determinante para el Juzgador, expresa que “es una ampliación del alcance del subcontrato celebrado entre  INGESER S.A. y ECOLTEC LTDA., el 15 de diciembre de 1987”, al que se hará referencia en su texto como al subcontrato base” (fl.. 30, cdno. 4), tanto más cuanto los “otrosíes” Nos. 1 (fl. 41, cdno. 4),  2 (fl. 56, cdno. 4),  y 3 (fl. 65, cdno. 4), reiteran que constituyen “una confirmación del acuerdo de construcción y ampliación del alcance del subcontrato celebrado entre INGESER S.A. y ECOLTEC…”.           

E. Finalmente, en cuanto concierne al cargo décimo sexto, memórase que el censor le atribuyó al sentenciador haber incurrido en error de hecho en la apreciación del otrosí No. 1, contrato adicional, suscrito el 30 de mayo de 1988, al considerar que en éste se estipuló que la demandada pagaría a la demandante, una vez aquella recibiera el pago de parte de Ecopetrol, como consecuencia de haber cercenado la segunda parte de la cláusula sexta, relativa al reembolso de costos financieros, que fue transcrita por la Sala al despachar el cargo sexto anterior.  

Al resumir el fallo del Tribunal, tuvo oportunidad de apreciarse que éste de cara a lo acordado por las partes en la susodicha cláusula, al tenor de la cual “Los pagos reembolsables se harán en forma inmediata después del pago de ECOPETROL por el Fondo Rotatorio y/o por caja de ECOPETROL siempre y cuando toda la documentación requerida por INGESER este completa”, consideró que esta constituía una condición suspensiva, que impedía la prosperidad de las pretensiones incoadas, razonamiento que con prescindencia de su real acierto –aspecto que en el marco limitado de la casación, la Corte no juzga-, no puede considerarse arbitrario o que encarna en lo absurdo, o que sea fruto de la mera inventiva judicial, pues ella hunde sus raíces en el texto precedentemente transcrito.   

Y en adición a lo dicho con antelación, repárese que la parte omitida por el Tribunal –como antes se acotó- trata un aspecto diverso, esto es, los costos financieros y el procedimiento acordado por las partes en caso de que se presentaran por causas no imputables al contratista, luego no se ve cómo de haberse apreciado –o transcrito- por el Tribunal, indefectiblemente habría variado éste su conclusión sobre la existencia de la referida condición suspensiva, puntal de su decisión, como quiera que en torno a él hizo descansar su resolución.  

         

En consecuencia, no prosperan los cargos, quinto,  sexto, décimo cuarto, décimo quinto  y décimo sexto.  

CARGO NOVENO  

También con apoyo en la causal primera de casación,  se atacó la sentencia acusada, de violar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho manifiesto, “…al apreciar judicialmente que un conjunto de pruebas arroja la decisión de que INGESER no tenía que pagar las facturas por valor de $ 53.395.024, por cuanto tal pago estaba sometido al previo pago de ECOPETROL a INGESER”. De igual manera consideró violados los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil, el 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil.  

         

Según el casacionista, el yerro “es un conjunto de apreciación erradas(sic) de las pruebas”, y al efecto destaca lo que –en su opinión- son diez errores del Tribunal: el primero, condicionar el pago de la demandante al previo pago de ECOPETROL; el segundo, “SUPONER UN HECHO que no existe dentro del acervo probatorio, esto es, que en el subcontrato se estipuló que al momento de terminación de las obras, correspondía a INGESER el reembolso de los gastos sufragados por el contratista; el tercero, cercenar el contenido del otrosí y concluir que existía una condición suspensiva; el cuarto, igualmente cercenar el contenido de una cláusula del otrosí; el quinto, mutilar la cláusula sexta del otrosí No. 1. Según el censor el Tribunal tenía que exponer razonadamente el mérito de la prueba “para emitir la conclusión de que existía condición de subordinación de pagos dependiendo de ECOPETROL”; el sexto, que la declaración del apoderado judicial del actor cumple con los requisitos para ser confesión; el séptimo, cercenar la confesión del representante legal de la sociedad demandante, sin observancia de la reglas previstas en los arts. 195 y 200 del C. de P.C.; el octavo, noveno y décimo, entender que existía una condición suspensiva y aplicarla a todas las pretensiones de la demandante.  

El casacionista expresó que la conclusión de que las obligaciones de la demandada estaban sujetas al pago previo de ECOPETROL, es el resultado de una apreciación errónea de un conjunto de pruebas, que el Tribunal analizó primero respecto del pago de las facturas, pero que hizo extensiva luego a “las otras pretensiones”  

CARGO DECIMO  

Procediendo de manera similar a la utilizada en el cargo anterior, el recurrente estimó que el Tribunal incurrió en seis yerros, a saber: el primero, concluir que existía una condición suspensiva que impedía la reclamación de la demandante; el segundo, considerar que el acta del 6 de septiembre de 1988, tenía la virtualidad de cambiar los precios violando el art. 1618 del C.C.; el tercero, cercenar de la mencionada acta el literal d) del numeral 2) relativo a la alimentación y/o operación del campamento; el cuarto, entender que el cambio de precios a $ 167 por hora-hombre está en todo acorde con los procedimientos del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1997; el quinto, no apreciar las pruebas aportadas al proceso y el sexto, cambiar las condiciones contractuales para el pago de los $500 pesos por hora-hombre con fundamento en su propio criterio.  

Según la censura si el Tribunal no los hubiera cometido, habría confirmado la decisión del a quo, toda vez que la negativa a reconocer la pretensión se fundó en la existencia de la condición suspensiva de los pagos, conclusión fundada en los yerros denunciados.  

CARGO UNDECIMO  

Con estribo en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  se acusó la sentencia de ser violatoria de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil; 1527, 1602 y 1618 del Código Civil, a consecuencia de error de derecho en la apreciación  de las pruebas.  

       Concretamente, dice el recurrente, el fallo se basó en el análisis de un conjunto de pruebas que llevó erradamente al Tribunal a que decretara la improsperidad de “…la pretensión sobre el pago de los reajustes sobre los costos de la hora-hombre”.  

En el desarrollo del cargo, el censor imputó al ad-quem dos errores:  el primero, considerar que existe una condición suspensiva que no permite el pago de los reajustes, no existiendo ninguna cláusula en el subcontrato o en los adicionales, que la consagre;  y el segundo, estimar que la demandante “tenía que someter propuesta” a la demandada “para el pago de una obligación pactada en el contrato” creando “una exigencia no contractual”.  

       Finalmente, agregó el casacionista, que el sentenciador de segundo grado “…no tiene ni un sólo fundamento fáctico o jurídico para denegar la pretensión otorgada en la sentencia de primera instancia…”.  

CARGO DUODECIMO  

Con apoyo en la causal primera de casación se acusó el proveído de segunda instancia, de violar los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil; 187 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de derecho manifiesto, porque por apreciar erradamente un conjunto  de  pruebas dio pábulo para “…la no prosperidad de la pretensión relacionada con el pago de los costos reembolsables de las pólizas de seguro de vida colectivo”.  

       Según el casacionista, la denegación  de la pretensión antes mencionada, es consecuencia de dos yerros que endilga al Tribunal, a saber: el primero, considerar que existía una condición suspensiva que impedía la existencia de la obligación de Ingeser y el segundo, estimar que “la obligación  de pagar los costos del personal de campo reembolsables no estaba pactada en el subcontrato por cuanto el Anexo 8 no contenía tal obligación” (fl. 53).  

CONSIDERACIONES  

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación está sujeto, por voluntad del legislador patrio, a ciertos requisitos que condicionan y limitan, tanto su interposición, como su concesión y sustentación.  

En relación con esta última, cuando la causal invocada es la  primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial, debe tener en cuenta que, nítidas son las diferencias que existen entre el error de hecho y el de derecho, en que el juzgador de instancia puede incurrir cuando aprecia los medios probatorios existentes en el proceso.  

Se presentan tales yerros, como es sabido, cuando el Juez desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, [el de hecho], o en la jurídica de aquella, [el de derecho], o como ha tenido de precisarlo la Sala, ocurre el  primero, cuando el sentenciador “…hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido” (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200), y el segundo  cuando el fallador “…aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da  valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta, o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere” (CLI, 193)  

La diferencia entre las dos clases de yerros, ha llevado a la Corte, de antiguo, a puntualizar que “…Si bien los dos errores de apreciación probatoria…tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea, la violación de una norma sustancial….es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica propia y que por consiguiente impiden confundirlos” (CLVIII, 106), no siendo por tanto “…ni lógica ni jurídicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos, ni presentarlos simultáneamente respecto del mismo medio” (CCXXV, 197).  

2.  Y se ha traído a cuento la prenotada regla técnica para evidenciar que el casacionista se desatendió de la misma, al formular los cargos antes resumidos, en todos los cuales se entremezclan las dos clases de yerros, pues si bien atribuyó al Tribunal haber cometido errores de derecho, aludió en su desarrollo a circunstancias configurativas y propias de errores de hecho, lo que torna inanes, desde su punto de partida, las referidas acusaciones.  

       En efecto, los cargos tienen la misma estructura: en ellos se le endilga la comisión del referido yerro al apreciar judicialmente “un conjunto de pruebas” que lo llevaron a no acceder a las pretensiones de pago de facturas [el noveno], de costos de alimentación y operación de campamentos [el décimo], de pago de los reajustes sobre los costos de la hora-hombre [undécimo], y de pago de los costos reembolsables de las pólizas de seguro de vida colectivo [duodécimo].   

Pero en ellos, se hacen afirmaciones  como las que a continuación se transcriben: “…el Tribunal presenta una evaluación de la prueba que se caracteriza por la preterición o cercenamiento de la prueba, la suposición de hechos, confusión entre los contratos adicionales, la contradicción con previas providencias del Tribunal”           [noveno cargo, fl. 32],  “el Tribunal cercenó el contenido objetivo de la prueba” y “no apreció las pruebas aportadas al proceso” [décimo cargo fl. 32],  “El Tribunal cercenó la parte de la cláusula contractual que contradice su conclusión jurídica” y “el error del Tribunal consiste en que creó una exigencia no contractual….nace de su desconocimiento de los contratos… ” [undécimo cargo, fls. 44, 46, 47], “El Tribunal al valorar la prueba, cercenó la parte de la cláusula contractual que contradice su conclusión jurídica” y “El error del Tribunal consiste de que la apreciación de la prueba está en contradicción al contenido objetivo de la prueba” [duodécimo cargo, fls. 50, 52], afirmaciones que evidencian el compuesto híbrido que resultó de la mezcla o mixtura de los dos errores, con el que el censor pretende derivar el de derecho de la comisión del de hecho, defecto que impide decidirlos en el fondo, pues, como es sabido, en virtud del principio dispositivo que informa al recurso extraordinario, la Corte debe moverse dentro de los límites señalados en la demanda de casación, sin que le sea dable, ex officio completar, modificar o recrear la acusación formulada por el casacionista.  

Y a lo dicho precedentemente, hay que agregar que en ninguno de los cargos, sub examine, el recurrente especificó cuáles eran las pruebas integrantes del “conjunto” respecto de las que alegó –en cada acusación- la comisión del yerro de derecho y tampoco mencionó la norma o normas de linaje probatorio que fueron violadas por el sentenciador de segundo grado –salvo en el  noveno en que citó los arts. 187, 195 y 200 del C. de P.C.-, pasando por alto que en esta clase de ataque, “…el censor no sólo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ‘Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366).  

       En consecuencia, no prosperan los cargos, noveno, décimo, undécimo, y duodécimo.  

CARGO SEPTIMO  

       Con fundamento en el numeral 1 del art. 368 del Código de Procedimiento Civil se acusó el fallo de segunda instancia por ser violatorio de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, debido a “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba”.  

       Concretamente, se afirma, el ad quem erró al tener por cierto que el ingeniero José Guadalupe Longoria “…firmó el Acta del 6 de Septiembre de 1988, una acta de obra, en condición de representante legal de ECOLTEC LTDA, cuando tal acta no contiene tal hecho y cuando el Juez A-quo ya había determinado que tal hecho no era cierto”.  

       El error manifiesto –según el censor- “consiste en falsamente atribuirle la suscripción del acta a José Longoria como representante legal de Ecoltec”, agregando que éste firmó tal documento “por ECOLTEC como ingeniero, pero no…como representante legal” y que “la apreciación de esta prueba por parte del Tribunal tiene indicios de mala fe” por cuanto los documentos firmados por el señor Longoria “se suscribieron ante notaria”.  

Según el casacionista, el Tribunal le dio a la prueba un alcance que no tiene, por cuanto le insufla, a la aludida acta, “…la solemnidad de un consentimiento contractual”; si no estuviera de por medio la mentada interpretación, el acta no pasaría de ser eso, simplemente, un acta. Es por ello, por lo que en este cargo pide se case la sentencia de segundo grado y se confirme la del a quo.  

       Con base en la causal primera de casación se acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del artículo 1618 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, “…por error de hecho manifiesto al mutilar el contenido objetivo de la prueba, dado que al presentar el Acta del 6 de Septiembre de 1988 como prueba, el Tribunal sólo consideró el literal c) de la misma y cercenó los literales d) y e)”.  

       En desarrollo del cargo afirmó el casacionista que el ad-quem sólo presentó como prueba el literal c) y suprimió los literales d) y e) “y la parte que eliminó contradice las conclusiones que el Tribunal desarrolla con base en la prueba en forma parcial por cuanto fue el incumplimiento de INGESER del literal d), la razón por la cual la mencionada acta nunca fue elevada a contrato adicional”.  

Agregó que el yerro es determinante en la decisión adoptada, toda vez que el sentenciador “concluyó que la mencionada acta era un acuerdo vinculante para las partes cuando la verdad procesal es contraria,” y que la decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia en relación con “…la pretención (sic) del pago de los $500.oo por hora-hombre…”, se fundamentó en este error manifiesto.  

CARGO DECIMO SEPTIMO  

       Enmarcado también dentro de la causal primera de casación se impugna la sentencia de segunda instancia por violar los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil; 187, 195, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, “por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba”.  

Según el censor, el yerro que le endilga al fallador consistió en “…apreciar que las confesiones del Apoderado Judicial y del representante legal de la demandante, colaboraron su conclusión de que el pago a ECOLTEC LTDA, esta (sic) subordinado al pago de ECOPETROL.”  

En desarrollo de la acusación, expresó que el sentenciador incurrió en el referido yerro, pues las declaraciones del apoderado judicial y del representante legal “no cumplen con los requisitos para ser confesiones”, afirmación que sustentó así:  

En cuanto a la primera, ya que el hecho “…que supuestamente confesó el Apoderado de la demandante, es sólo 1 de las 17 referencias contractuales que se encuentran en el numeral 1.5” y “…para aplicar la figura judicial de la confesión a este hecho, se tendría que resolver la totalidad de la confesión”; y en cuanto a la segunda, por cuanto “…la declaración del representante legal es examinada en forma mutilada por el Tribunal al descartar la aclaración que hace el representante legal sobre la relación contractual entre las partes” y al mutilar la prueba “tal como la presentó la demandada en su alegato” dividió la prueba, aceptando lo favorable y ocultando lo desfavorable para la demandada,  transcribiendo, luego, la pregunta No. 4 del interrogatorio y su correspondiente respuesta.  

De no haber sucedido lo señalado, agregó el recurrente, “…el Tribunal no hubiese decretado la existencia  de un (sic) condición suspensiva para el pago de las obras que la demandada recibió a satisfacción”; es más, si el ad quem “…hubiese reconocido que la confesión sobre un documento solemne ante notaria (sic) publica (sic) no aporta claridad a la prueba, el Tribunal no hubiese denegado la pretensión y hubiese confirmado la sentencia de primera instancia”.  

CONSIDERACIONES  

En suma, en los tres cargos antes resumidos, se endilga error de hecho en la apreciación de algunas puntuales pruebas: El acta de la reunión de 6 de septiembre de 1988 (en el séptimo y en el octavo) y la contestación de la demanda y la confesión del representante legal de la demandante (el décimo séptimo) circunstancia que amerita su despacho conjunto.  

A.  En cuanto a la censura contenida en el cargo séptimo, es cierto que el ingeniero José Guadalupe Longoria suscribió el acta de 6 de septiembre de 1988 sin que en el documento conste que lo hizo como representante legal de la demandante -como expresó el Tribunal- pero ello no constituye error de magnitud tal que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada.  

El casacionista considera que el manifiesto yerro del Tribunal, al “falsamente atribuirle la suscripción del acta a José Longoria como representante legal” es trascendente por cuanto “…intenta darle viva (sic) a un contrato adicional  que no fue suscrito”, pero ello no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos.   

De una parte adviértase que el documento en cuestión sí fue firmado por el ingeniero antes nombrado, “POR ECOLTEC”, como se aprecia en la última hoja del citado documento (fl. 77 cdno 2) y de la otra, que la afirmación del Tribunal podría encontrar sustento en la circunstancia de que el suscriptor,  según se aprecia en el certificado de existencia y representación de Ecoltec que obra a folio 13 del cuaderno 1, había sido designado desde el 16 de marzo de 1988 como Gerente de la referida sociedad.   

Y en adición a lo dicho, repárese que el Tribunal no le dio visos de contrato adicional al documento en cuestión, pues en su sentencia, por el contrario, manifestó con claridad que “no representa una modificación al contrato” (fl. 140).  

B. En cuanto tiene que ver con el cargo octavo, tampoco le asiste la razón al casacionista, al estimar que existió un cercenamiento de los literales d) y e) del acta del 6 de septiembre de 1988 que en su opinión contradicen la conclusión del Tribunal al tenor de la cual el documento en cuestión constituye un “acuerdo vinculante”.  

En efecto, los literales en cuestión, ubicados dentro del ordinal 2 denominado “Alimentación y/o operación Campamentos” son del siguiente alcance:  

“d.  ECOLTEC presentará las facturas según el acuerdo del literal c. anterior. ECOLTEC, así  mismo, presentará la relación de facturas por pagos a su personal de campo, por éste concepto, antes del citado acuerdo”.  

“e.   INGESER solicita a ECOLTEC culminar lo más pronto posible los trabajos faltantes de Infraestructura, para hacer el acta de entrega final y presentar las facturas por el 20% restante, faltante de pago” (fl 72 cdno 2).  

Como puede apreciarse, los literales antes transcritos, si bien relacionados con el pago por concepto de alimentación, no sirvieron de soporte al Tribunal para concluir que tal documento tenía “una fuerza vinculante” respecto de las partes, pues, tal aserto fue deducido del literal c del mismo, a cuyo tenor:  “c. ECOLTEC acepta lo pactado en reunión de coordinación del 05 de Septiembre de 1988, en las oficinas de ECOPETROL Bogotá, resumiendo así los pagos de ECOPETROL por este concepto: APIAY: ECOPETROL reconocerá $ 167 por h-h directa. MIRAFLORES: ECOPETROL reconocerá $ 500 por h-h del personal directo que viva en los campamentos; y $ 167 por h-h del personal directo que no viva en los campamentos”.  

Para corroborar lo dicho, repárese que en la sentencia acusada se expresó que “El acta de acuerdo suscrita el 6 de septiembre de 1988 (fl. 72 a 77 del c. 2), si bien no representa una modificación al contrato, si tiene la virtualidad de reflejar la verdadera voluntad de las partes en el punto que ahora se examina. Por tanto, si se consignó que ‘ECOLTEC acepta lo pactado en reunión de coordinación del 05 de septiembre de 1988, en las oficinas de ECOPETROL Bogotá. Resumiendo así los pagos de ECOPETROL por este concepto…” y que “…a partir del acta en comento la demandante facturó en concordancia con lo en ella interpretado, surge incuestionable la fuerza vinculante del referido acuerdo, todo lo cual impide abrirle paso a las pretensiones por lo conceptos de costos de alimentación y operación de campamentos” (fl. 141).  

Luego, auscultado el texto de los literales denunciados por el censor y confrontado con lo expresado por el ad-quem, no se evidencia que contradiga la conclusión a la que arribó éste, vale decir, que tal acta tenía fuerza vinculante entre las partes.  

C.   Finalmente, respecto de las censuras contenidas en el cargo décimo séptimo, son dos las pruebas, en torno a las cuales se alegó la comisión de yerro fáctico por parte del Tribunal: la confesión del apoderado judicial que se dedujo de la contestación de la demanda y la judicial del representante legal de la demandada.  

Respecto del error alegado respecto de la primera de tales probanzas, la Sala observa que lo dicho precedentemente para despachar los cargos noveno a duodécimo, sirve de respuesta a la acusación, toda vez que aquí, igual que allá, el casacionista entremezcló los dos errores, el de hecho y el de derecho, pero en este cargo, a diferencia de los anteriores, se alegó la comisión del primero y en su desarrollo se aludió a circunstancias configurativas del segundo.  

Y si como antes se dijo, el error de hecho existe cuando se da por probado un hecho no estándolo o no se da por probado estándolo, como consecuencia del cercenamiento, adición o distorsión de la prueba, circunstancias que tienen relación con su apreciación objetiva, resulta vano el esfuerzo del censor que alega la comisión de un yerro de tal linaje, argumentando que la confesión que el sentenciador dedujo de la contestación de la demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P.C., pues tal aspecto está referido a la eficacia jurídica de la prueba y debe, por lo tanto, alegarse como error de derecho.  

Ahora bien, en relación con el yerro imputado al Tribunal en la apreciación de la confesión del representante legal de Ecoltec Ltda., se observa que el primer inciso del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la confesión “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúen”, y en el segundo, que “…cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.  

Tiene lugar la primera, cuando el confesante se limita, simple y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones (aditivos), de suerte que como lo explicita el profesor Antonio Rocha, ella “Consiste en reconocer sin salvedades la afirmación del adversario”1.  

Hay confesión cualificada, por su parte,  “…cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provocó no pueda prevalerse únicamente de lo que ella le beneficia”, y se materializa la compuesta, “…por la ausencia de íntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega. Como el hecho agregado es aquí distinto y separado del reconocido, la falta de relación íntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa” (cas. civ. de 29 de enero de 1975, no publicada).  

Se comprende, entonces, que como la confesión simple, por su propia naturaleza, se torna inescindible, el criterio diferencial consagrado en el artículo antes transcrito, de la indivisibilidad o divisibilidad de la confesión, deviene predicable de la cualificada y de la compuesta, según el caso, siendo la primera, por regla general, indivisible, al paso que de la última no podrá pretextarse tal calidad.  

Claro entonces que no todos los tipos de confesión son susceptibles del mencionado atributo de la indivisibilidad, de suyo limitado, según se anotó, debe recordarse que la ratio de la indivisibilidad de la confesión cualificada, radica en dos puntuales circunstancias: la primera, en que el hecho confesado es uno sólo (unicidad confesional), con todas las “modificaciones, aclaraciones y explicaciones” que han sido expuestas por el declarante, que aluden “…a una cierta forma de presentar el hecho: este desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos términos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente. La descripción tiene que corresponder al hecho del que se trate, sólo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte” (CCVIII, 113); y la segunda, en que sería injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues “…mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veráz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 5861)  

En la denominada confesión compuesta, por el contrario, la declaración versa sobre dos o más hechos distintos e independientes, sin vínculo o conexión intrínseca que los ligue, de suerte que no constituyendo una unidad, la confesión sólo prueba el hecho perjudicial al declarante, pero no los demás que puedan favorecerlo, respecto de los cuales éste tendrá sobre sí, la carga probatoria de demostrarlos, siendo insuficiente, para tal propósito, su mera declaración.  

Teniendo la acusación como piedra angular, la imputación que se endilga al sentenciador de haber cometido yerro fáctico en la apreciación de la confesión  hecha por el representante legal de la sociedad demandante, al absolver la pregunta número cuatro del interrogatorio de parte a que se le sometió, y de quebrantar el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, “aceptando lo favorable y ocultando lo desfavorable” (fl. 63), conviene transcribir seguidamente, en lo pertinente, los pasajes de la referida pregunta:  

“Diga al juzgado como es cierto si o no, que el pago de las facturas presentadas por ECOLTEC Ltda. a INGESER S.A. estaba supeditado o dependía de que ECOPETROL se las pagara a INGESER? CONTESTO: La forma de pago pactada en el subcontrato estipula que INGESER pagaría a ECOLTEC las correspondientes facturas dentro de un plazo determinado después del pago de dichas facturas por parte de ECOPETROL. Sin embargo hago una aclaración de que el subcontrato entre INGESER Y ECOLTEC  es independiente del contrato entre INGESER Y ECOPETROL. Es decir que las obligaciones de INGESER ante ECOLTEC no dependen de las obligaciones de pago o compensación entre INGESER y ECOPETROL porque ECOLTEC no tiene recurso legal para obligar a ECOPETROL compensar a INGESER” (Se subraya, fl. 260).  

El contenido de la respuesta dada por el representante legal de Ecoltec en su interrogatorio de parte, que el Tribunal tuvo a la vista en la objetividad  de sus términos y en la integridad de su contenido, antes transcrita, demuestra que aquel vio –en su real y fidedigna extensión- lo que ella ciertamente revelaba. Expresado en otros términos, es patente que la que aquí se cuestiona es una confesión compuesta y por lo mismo divisible, toda vez que las aclaraciones, en estrictez, no tienen unidad jurídica con el hecho confesado: el declarante admitió que en el subcontrato se estipuló que la demandada pagaría a la demandante después de recibir el pago de Ecopetrol, y agregó que el subcontrato era independiente del denominado contrato base, circunstancia que per se, no guarda íntima conexión con el hecho admitido o confesado, motivo por el cual es dable concluir que el Tribunal no cometió yerro al apreciar la referida confesión, así, claro está, lo dicho preserve alguna relación, lo cual es obvio si se tiene en cuenta la relación que se traba o establece entre el contrato y el subcontrato; con todo, no la necesaria para entenderla íntima, rectamente concebida.  

En adición a lo dicho, observa  la Sala, que aún teniendo en cuenta la parte de la respuesta omitida por el Tribunal [que el subcontrato y el contrato base eran independientes, según el declarante], no se desdibuja o altera el hecho confesado [ que Ingeser pagaría a Ecoltec, en un plazo previsto, después del pago efectuado a la primera, por parte de Ecopetrol].  

Finalmente, debe advertir la Sala que aún admitiendo -en gracia de discusión- que los yerros alegados hubieren existido, ellos no tendrían la trascendencia necesaria que permita a la Sala, casar la sentencia combatida, pues la decisión del Tribunal desestimatoria de la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo inicial, se encuentra apuntalada en la interpretación que dio al contrato inicial y a sus adicionales, de la cual infirió el sentenciador la existencia de una condición suspensiva consistente en el pago previo que Ecopetrol debía hacer a Ingeser, y el acta y las aludidas confesiones fueron citadas en el fallo, apenas como elemento corroborante para la negativa del pago de la reclamación relacionada con el pago de facturas y de los costos de alimentación y/o operación de campamento, respectivamente.  

No debe olvidarse que según la jurisprudencia de esta Sala “…en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro “fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate” (cas. civ. 27 de octubre de 2000. Exp. 5395), “hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada” (CCLII, 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, “la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad” (CCXLIX, 1605)” [cas. civ. 26 de marzo de 2001. Exp. 5823], luego aún admitiendo que al casacionista le asistiera razón, la conclusión del Tribunal soportada en la interpretación del subcontrato y sus adiciones –cuyo ataque no resultó próspero-, se mantendría incólume y daría sólido apoyo a la sentencia.  

       En consecuencia, no prosperan los cargos, séptimo, octavo y décimo séptimo.  

CARGO DECIMO TERCERO  

Con apoyo en la misma causal primera de casación  se acusó la sentencia de violar los artículos 1527, 1546 1602, 1618 y 2060 del Código Civil; 187 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de haberse presentado error de hecho manifiesto, porque al apreciar el fallador en conjunto las pruebas, no tuvo “…en cuenta el hecho más importante de todos, error que ocurre por cuanto el Tribunal elimino (sic) o cerceno (sic) del sustento fáctico de las pretensiones, la prueba que demuestra que ECOLTEC LTDA. había terminado y entregado las obras a satisfacción a INGESER”.  

El error –prosiguió- consiste en que el sentenciador “…no consideró que ECOLTEC LTDA terminó y entregó la totalidad de las obras a satisfacción de INGESER y la de ECOPETROL por medio de Acta firmada el 31 de agosto de 1989” (fl. 54) y al ocuparse de la trascendencia del cargo, el recurrente insistió, en que “…sin tal hecho no se demuestra el cumplimiento del subcontrato por parte de la demandante y como consecuencia de este error, el Tribunal pudo concluir que la demandada no tenía que pagar el precio pactado al recibir las obras” (fl. 55), concluyendo que “…la sentencia de segunda instancia no tiene ningún sentido jurídico y la omisión de tal sustento fáctico desde el inicio del examen sólo conlleva a producir un sentencia en contradicción con las pruebas y a la revocación de la sentencia de primera instancia”.  

CARGO DECIMO OCTAVO  

       Con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los artículos 1527, 1602 y 1618 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de hecho manifiesto, “…al apreciar que el Anexo 8 que forma parte integral del subcontrato indica que los costos de la pretensión eran unos costos incluidos en los honorarios de ECOLTEC LTDA” (fl. 65).  

       Agregó el recurrente, que lo decidido por el Tribunal es contrario, “…a la verdad procesal y simplemente, revisando el Anexo 8 del pliego de condiciones de la licitación VIG-027-87 se demuestra que en el renglón 1.4 literales C y E, se indica que: todos los costos del personal de campo son costos reembolsables y los trabajadores de la construcción en la (sic) obras pagados según la convención U. S. O. son personal de campo” y que “El Tribunal denegó la pretensión por cuanto supuestamente la obligación de pagar los costos del personal de campo no eran costos reembolsables”  

CONSIDERACIONES  

Según se infiere claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el Tribunal de Bogotá, para revocar la de primera instancia y denegar las pretensiones contenidas en la demanda, tuvo en cuenta la existencia tanto del contrato base suscrito entre Ecopetrol e Ingeser, como del subcontrato ajustado entre ésta y la demandante con sus correspondientes “otrosíes”, pero dio como razón cardinal de su fallo, la de que existía una condición suspensiva que, no habiéndose cumplido, no permitía acceder a las reclamaciones formuladas por Ecoltec Ltda.  

En efecto, en el compendio de sus motivaciones, el ad-quem, expresó que “En el punto que se examina… [pago de facturas, aclara la Sala] las partes sometieron el pago por concepto de las obras, a una condición suspensiva,” que “El segundo punto a que se concretan las peticiones de la demanda, es el relacionado con el pago de costos de alimentación y/o operación de campamento….no era dable, tal como se dijo con anterioridad, la reclamación de tal obligación, pues aún no se ha verificado el cumplimiento de la condición referida con anterioridad”, que “…lo expuesto respecto al no cumplimiento de la condición, aplicada al tercero de los puntos relacionados en las pretensiones de la demanda, lleva al fracaso del pago de reajustes sobre los costos de la hora hombre y hora equipo” y que “El último de los puntos atinente a la obligación contractual de pagar como reembolsable el valor de las pólizas por seguro de vida colectivo, ha de resolverse en la misma dirección de los anteriores, habida consideración que si como lo esgrime la parte demandante, se trata de un costo reembolsable, su existencia está supeditada al cumplimiento de la condición de marras” (Se subraya, fls. 139,141 y 142)  

Lo cual significa que el sentenciador, como lo aseveró en su fallo, fundó su decisión desestimatoria de las pretensiones en la existencia de una condición suspensiva y no en la ausencia de prueba del cumplimiento del contrato por parte de la demandante, o en la consideración de que los costos del personal de campo no eran costos reembolsables, como se afirma en los cargos bajo análisis, de lo cual se sigue que los ataques del censor evidencian un desenfoque, punto respecto del cual es dable recordar que “la carga procesal que gravita sobre el impugnante, en tratándose de la causal primera de casación, le impone  que su «crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (cas. civ. 26 de marzo de 1999, Exp. 5149, reiterada en cas. civ. de  15 de diciembre de 2003, Exp. 7565),  que es justamente lo que sucede en los dos cargos sub examine, en los que se emplazó al Tribunal por aspectos que no constituyen los pilares en los que descansa la sentencia impugnada.  

Pero, aún prescindiendo de la problemática técnica, antes anotada, tampoco le asistiría razón al censor, pues el sentenciador no cometió los yerros por él denunciados.  

En primer término, el Tribunal sí tuvo en cuenta que las obras habían sido oportunamente terminadas, pues en la sentencia expresó que “El 31 de agosto de 1989, se terminaron las obras en las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores, de conformidad con lo establecido en el contrato LEG-322-87”, afirmación que en el cargo se trata de minimizar, aduciendo que ella alude a la entrega de las obras, por parte de la demandada a Ecopetrol, no mencionándose que fue la actora “quien terminó y entregó las obras a satisfacción a INGESER, en cumplimiento del subcontrato”, soslayándose, de tal manera, la intima relación y la  dependencia genética que existe entre el contrato administrativo LEG-322-87 y el subcontrato que fue celebrado entre las partes.  

Es cierto que el Código Civil Colombiano, no regula de manera general, esta institución, pero no por ello puede dejar de reconocerse su acentuada importancia y utilidad en la contratación moderna y su validez en el derecho colombiano.  

Es así como el subcontrato, denominado también contrato derivado o contrato-hijo, presupone la existencia de otro  -contrato base, contrato-padre o contrato inicial- y tiene por objeto el cumplimiento de prestaciones similares, en todo o en parte, a las contenidas en éste2.  

Es, entonces, en puridad, un nuevo negocio jurídico, dependiente del que le da origen en virtud del cual una persona -tercero en la relación primigenia-, se obliga cumplir a favor de otra, en todo o en parte las obligaciones que surgen para ésta en el contrato base.  

Ahora bien, para demostrar la dependencia que en concreto existe entre los dos negocios en referencia, basta observar que en el suscrito entre las dos partes que se enfrentan en este juicio, se estipularon condiciones tales como las siguientes: “Que estudió [aludiendo a ECOLTEC] cuidadosamente el contrato principal administrativo LEG-322-87  Suscrito entre ECOPETROL E INGESER, base de este Subcontrato, se adhiere a él y por consiguiente, renuncia a cualquier reclamación, compensación o indemnización alguna por causa de falta o errónea apreciación y que subcontrató teniendo en consideración y aceptando tales factores” (fl. 11), que “EL SUBCONTRATISTA se obliga para con INGESER a ejecutar por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica y directiva, la programación y control general del Proyecto…..de acuerdo con las obligaciones y especificaciones contenidas en el contrato base LEG 322-87, en el pliego de condiciones del concurso privado de Méritos VIG-027-87” (cláusula primera), que “La mano de obra requerida por EL SUBCONTRATANTE para la ejecución directa de las obras que ECOPETROL E INGESER determinen, debe ser pagada como mínimo, a los niveles estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ECOPETROL y su Sindicato de Base USO” (fl. 14), que “Cuando sea necesario cambiar o reemplazar diseños de obras o instalaciones ya aceptadas por ECOPETROL en forma definitiva, ECOPETROL E INGESER se reservan el derecho de impartir al Subcontratista la correspondiente ‘Orden de Cambio de diseño’ y éste las ejecutara previo convenio escrito con INGESER donde se estipulen los precios, cantidades de obra, especificaciones y plazo” (fl. 16), que “INGESER y EL SUBCONTRATISTA se obligan conjuntamente, a entregar debidamente construidas las instalaciones mínimas requeridas para poner a operar las Estaciones de Bombeo ‘Apiay’ y ‘Miraflores’ dentro de condiciones de operabilidad y seguridad normales a plena satisfacción de ECOPETROL” (fl. 17), que el saldo del precio que recibiría como contraprestación la sociedad demandante se cancelaría “…a la aceptación de los trabajos u obras totalmente terminadas y recibidas a satisfacción de ECOPETROL E  INGESER y la liquidación final del contrato, lo cual constará en Acta suscrita por INGESER y el SUBCONTRATISTA, la cual se firmara simultáneamente al Acta de liquidación suscrita por ECOPETROL e INGESER…” (fl. 19), estipulaciones todas ellas, que evidencian el ligamen o conexión que existe entre los dos negocios jurídicos, que impiden sostener que el segundo de estos –materia del presente litigio- sea totalmente independiente o extraño al primero, claramente interconectados.  

En este orden de ideas, cuando el Tribunal afirmó que las obras del contrato base habían sido terminadas a satisfacción el 31 de agosto de 1989, implícitamente estaba aludiendo al subcontrato, que tenía –según las anteriores transcripciones- el mismo objeto de aquel.   

En segundo lugar, los folios que cita el censor del mencionado anexo número 8 del pliego de condiciones BIG-027-87, contrariamente a lo que se manifiesta, le dan la razón al Tribunal.  

En efecto, al frente del ítem denominado “impuestos y seguro de nómina, incluyendo, desempleo, incapacidad, vida y accidentes”, existen dos columnas, la primera denominada reembolsable y marcada con el número 1 que está en blanco y sin marcación alguna, en tanto que la segunda columna, distinguida con el número 2 designada “incluida en los honorarios del contratista” se encuentra marcada con un uno romano. Por consiguiente, tiene razón el Tribunal, cuando expresó que dicho ítem es considerado como un costo que se encuentra incluido dentro de los honorarios del contratista y, por lo tanto, no tiene el carácter de reembolsable. Por esa razón, no resulta contraevidente la conclusión del fallador en el sentido de que consecuencialmente “no tiene el seguro de vida tomado por ECOLTEC, la calidad de reembolsable”.  

En consecuencia, no prosperan los cargos décimo tercero y décimo octavo.  

                               IV. DECISION    

                                                          

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la  sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario incoado por la EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA”, contra INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A., “INGESER DE COLOMBIA S.A.”.  

Condénase en costas a la parte recurrente en casación. Tásense.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1    De la Prueba en Derecho, Universidad Nacional, Bogotá, 1949 pag. 79    

2     “El contrato base o principal es, pues, un prius lógico y cronológico respecto del subcontrato, cuyo fundamento último se encuentra ínsito objetivamente en la esencia de aquel” como lo corrobora la dcotrina especializada. Ramon Lopez Vilas, El Subcontrato, Editorial Tecnos, Madrid, 1975, pg. 18.  Cfme:  Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Ejea 1952,Tomo II, pag. 247      

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