S 148 2004 [01747]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-148-2004 [01747]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004).-  

Referencia:        Expediente No. 01747  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Teófilo Ruiz Herrera, quien cedió sus derechos litigiosos a Jairo Ruiz Castro, contra la cónyuge sobreviviente de José Hernando Velásquez Guevara, Ana Emma García de Hernández, sus herederos determinados Clemente, Héctor, Ligia, Irma y Guillermo Hernández García e indeterminados, y personas también indeterminadas con derecho sobre el bien inmueble pretendido.  

I.        EL LITIGIO  

1.        Pide la parte demandante que se declare en su favor la pertenencia sobre un inmueble situado en la zona urbana de esta capital, y que se hagan los ordenamientos subsecuentes relativos al registro inmobiliario.  

2.        La causa para pedir se hizo consistir en que Teófilo Ruiz Herrera ha sido poseedor del referido predio desde “hace más de 20 años” (la demanda fue presentada el 21 de agosto de 1991), época durante la cual, sin reconocer dominio ajeno, ha ejercido actos posesorios tales como haberlo cercado, pagado los impuestos y contribuciones, construido; todo en forma ininterrumpida, pública y pacífica.  

3.        La demanda fue inicialmente dirigida contra Luis Javier Echeverry Echeverry, Jorge Hernando Velásquez Guevara y José Julio Hernández Soler, pero posteriormente, mediante reforma que obra a folio 86 del cuaderno principal, se procedió a demandar a la cónyuge supérstite, herederos determinados e indeterminados del causante Hernández Soler, configurando éstos, desde entonces, la única parte pasiva.  

De ellos, Ana Emma García de Hernández, Hernán y Clemente Hernández García, guardaron silencio; Héctor, Guillermo, Irma, Ligia y Edith Hernández García, formularon la excepción de “inexistencia del período de tiempo exigido por la ley para adquirir la propiedad o dominio de los bienes inmuebles” y, a su vez, demandaron en reconvención al actor en acción reivindicatoria; los restantes comparecieron por conducto de curador ad-litem.  

4.        Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demanda principal y se denegaron las de la reconvención; inconforme con lo decidido, la parte demandada en pertenencia apeló y al mismo tiempo se ordenó dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. En lo suyo, el tribunal revocó el fallo impugnado para denegar la pertenencia y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble “a la parte demandada”.  

En síntesis, el sentenciador expuso en su fallo las siguientes consideraciones:  

1.        En cuanto a la legalidad del proceso, refirió que “gozando de capacidad las partes, habiéndose presentado tanto la demanda principal como la de reconvención en debida forma, tramitado el proceso por el juez competente y por el procedimiento adecuado, los presupuestos procesales no merecen ningún reparo”.  

2.        Ya en lo de fondo, sostuvo que bien se trate de la prescripción adquisitiva ordinaria o bien de la extraordinaria, el demandante tenía la carga de probar la posesión sobre el bien pretendido durante el lapso de tiempo requerido, de manera que como en este caso la parte actora manifestó estar poseyendo el bien desde antes del 21 de agosto de 1971, a demostrarla debía encaminar la respectiva actividad probatoria.  

3.        Se ocupó en consecuencia de la prueba consistente en documentos públicos y privados, para deducir que de ellos no emanan actos posesorios anteriores al año de 1974; seguidamente se refirió al interrogatorio de parte rendido por la actora y adujo que aunque dijo estar limpiando el lote desde 1968, a renglón seguido expresó que estuvo dos años esperando a los dueños del inmueble, “con lo cual pone el actor de presente que, por lo menos durante esos primeros años reconoció dominio ajeno sobre el predio”.  

4.        Con apoyo en la prueba testimonial, infirió que el usucapiente no demostró haber estado en posesión del inmueble durante los 20 años requeridos por la ley que éste dijo ostentar, por lo que denegó la pretensión de pertenencia; en cambio, encontró probados los presupuestos para ordenar la restitución del predio “a la parte demandante en reconvención”, junto con las restituciones mutuas, en cuyos apartes el sentenciador se refirió nuevamente a los reconvinientes, como “herederos de José Julio Hernández Soler”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos se proponen en ella contra la sentencia impugnada: en el primero y el tercero se denuncian errores de procedimiento, nulidad e inconsonancia respectivamente; y el segundo, respaldado en la causal primera de casación; el estudio correspondiente lo emprenderá la Corte empezando por el cargo de nulidad, a continuación el de inconsonancia, para concluir con el restante.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con sustento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se dice que en el proceso se incurrió en nulidad, por cuanto “el bien inmueble que se pretende usucapir es de los llamados predios urbanos que por su extensión, destinación para vivienda y ubicación, de acuerdo con la ley 9ª de 1989, art. 51 (…), su trámite se realiza por el proceso de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de acuerdo con el proceso abreviado”.  

2.        Añade el censor que la nulidad “no puede entenderse por saneada” y a continuación explica que tal sucede porque mientras la prescripción extraordinaria del artículo 2532 del C. C. es de 20 años, “la de los predios urbanos según la ley 9ª  de 1989, es de tan solo 5 años”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        La causal quinta de casación se halla instituida para cuando en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a condición de que no se hubieren saneado.  

2.        En este caso se aduce la causal de nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo antes citado, la cual se da cuando se tramita la demanda por proceso diferente del que legalmente corresponde, con fundamento en que, tratándose de prescripción de bien urbano de interés social, el trámite según la ley, exigía el agotamiento del procedimiento abreviado y no el del ordinario que finalmente se llevó a cabo.  

Basta observar el registro fotográfico y los testimonios recaudados en el proceso, para verificar que el demandante no habita en el bien pretendido, sino en uno contiguo, y que el mismo consiste en un lote destinado a depósito de automotores.  

4.        En esas circunstancias, es evidente que la demanda con que se originó este proceso para nada aludió a la categoría de vivienda social, respecto del inmueble materia de la declaración de pertenencia, y que tampoco, dada su destinación, es de los de tal especie, por lo que habiéndose fundado dicha pretensión en la prescripción extraordinaria del derecho común o civil, estuvo correctamente tramitada por la vía del proceso ordinario.  

5.        En conclusión, la causal de nulidad denunciada en este cargo no tiene ningún asidero y, por consiguiente, este no puede prosperar.  

CARGO TERCERO  

1.        Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda de reconvención.  

2.        Para sustentar dicha acusación, aduce el censor que los únicos demandantes en reconvención fueron Irma, Guillermo, Ligia y Edith Hernández García, pero el tribunal “en forma vaga e imprecisa” ordenó la restitución “a la parte demandante en reconvención”.  

En esas condiciones, la orden de restitución benefició a otros demandados, también adjudicatarios del bien pretendido en la sucesión de José Julio Hernández Soler, pero que guardaron silencio frente a la demanda de pertenencia, que deben ser considerados como demandados individuales porque pretenden que se les resuelva el litigio “de acuerdo con sus cuotas hereditarias”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Bajo la égida del principio dispositivo de que se halla impregnado el procedimiento civil, la causal segunda de casación sirve para remediar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el juez, por exceso o por defecto, se aparte de los límites del cuadro de instancia configurado por la demanda y su contestación, o en relación con las excepciones que puede declarar de oficio.  

2.        Con vista en la demanda de reconvención y en la resolución adoptada en el fallo impugnado, pronto se observa que aquí el ad – quem no traspasó ninguno de tales límites cuando le dio cabida a la reivindicación propuesta en aquella y ordenó la restitución del inmueble objeto de la misma.  

3.        En efecto, el tribunal, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia acusada dispuso “ordenar la restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 23 #73-19 debidamente alinderado (sic) en la demanda a la parte demandante en reconvención”.  

De cara a dicho texto, el recurrente afirma que el juzgador se extralimitó cuando incluyó como beneficiarios de la sentencia de condena a todos de los herederos del causante, sin considerar que los demandantes en reconvención fueron sólo algunos de ellos.  

Sucede, empero, que esa forma de apreciar el fallo no es correcta, por cuanto no es cierto que el tribunal omitió tener en cuenta la parte favorecida con las condenas de restitución, como que en términos precisos que no admiten duda al respecto, el sentenciador se refiere a los actores en reconvención, para a renglón seguido, en el numeral quinto de dicha parte resolutiva, identificar a los mismos como herederos de José Julio Hernández Soler, situación que es completamente cierta y ajustada a la realidad procesal.  

5.        Basta lo dicho para que se despache el cargo en forma adversa al recurrente, en consecuencia, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Por la vía directa, se acusa a la sentencia de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 51 de la ley 9ª de 1989 y 211 del Decreto 2282 de 1989, y, por aplicación indebida, los artículos 2542 del Código Civil, 398 y 400 a 404 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        La censura se hace radicar en que el tribunal omitió considerar que el inmueble objeto de litigio es urbano, y como tal de interés social, de manera que el tiempo de posesión demostrado supera el quinquenio requerido para tal situación por la ley 9ª de 1989.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Observa la Corte que el recurrente en pos de acogerse a un término de prescripción más corto, enmienda en la hora de la presente impugnación el tema de litigio que propuso en la demanda inicial, relativa, como ya se dijo, a la declaración de pertenencia regida por las normas civiles, y particularmente la derivada de la posesión veintenaria requerida a la sazón para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.  

2.        De ese modo no solo se sustrae el propio recurrente del tema que le propuso a la jurisdicción, sino que en casación, sin parar mientes en que le cargo se orienta por la vía directa, propone el examen desde una óptica fáctica distinta de la que apreció la sentencia ; en el fondo se aparta de los hechos considerados por el fallador, lo que no es admisible cuando se denuncian el quebranto directo de la ley que, por esencia, supera la plena conformidad del recurrente con los hechos y pruebas tal y como los apreció el sentenciador.  

3.        Lo anterior resulta bastante para determinar también el fracaso del cargo segundo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia.  

Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte impugnante, y serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.-  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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