Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-224-2004 [0500131100051995-9314-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro
Ref. Exp. No. 05001-3110-005-1995-9314-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por dos grupos de demandados, el primero compuesto por Graciela Ceballos de Castañeda, José Teocrito, Rodrigo, Aleida, María Ofelia y Laura Evenide Castañeda, y el segundo por Luis Humberto y Néstor Javier Castañeda. Los recursos se proponen contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia-, como epílogo del proceso ordinario promovido por Raúl de Jesús, John Darío, María Olga, Luis Orlando y Rubia Alba Noreña contra Graciela Ceballos de Castañeda, cónyuge sobreviviente, y José Teocrito, Rodrigo, Aleida, María Ofelia, Laura Evenide, Luis Humberto, Néstor Javier e Iván de la Cruz Castañeda, en su condición de hijos de Luis Eduardo Castañeda Ramírez, y los herederos indeterminados del mismo.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes instaron proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, para que se les declarara hijos de Luis Eduardo Castañeda Ramírez, que en consecuencia tienen vocación para sucederlo, por lo cual deben disponerse las secuelas patrimoniales resultantes del nuevo estado.
2. Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos:
2.1. Luis Eduardo Castañeda Ramírez, fallecido en Medellín el 3 de enero de 1995, estuvo casado con Graciela Ceballos de Castañeda; son hijos legítimos de este matrimonio: José Teocrito, Néstor, Rodrigo, Elías, Aleyda, María Ofelia, Laura Evenide, Iván de la Cruz y Luis Humberto Castañeda Ceballos.
2.2. A la fecha de la presentación de la demanda no se había iniciado el proceso de sucesión
2.3. Luis Eduardo Castañeda Ramírez y la madre de los demandantes, María Bernarda Noreña, quien le administraba un “aliño” en el municipio de Santa Bárbara, tuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde el año 1942 y durante 24 años; el presunto padre llevó a vivir a María Bernarda a una casa pagada por él y luego la trasladó a vivir al sitio denominado “La Variante”, del mismo municipio.
2.4. Durante ese tiempo Luis Eduardo frecuentaba a María Bernarda especialmente los domingos.
2.5. De dichas relaciones sexuales nacieron John Darío, María Olga, Raúl de Jesús, Luis Orlando y Rubia Alba Noreña, a quienes el causante reconocía como hijos ante amigos, parientes y conocidos, e inclusive de esta relación tuvieron conocimiento la esposa y los hijos legítimos de Luis Eduardo Castañeda.
2.6. El presunto padre proporcionó a los demandantes techo, alimentación, ropa, los trató como hijos ante la sociedad del municipio de Santa Bárbara, donde se les identificaba en tal condición, posesión notoria del estado de hijos que duró desde el nacimiento de cada uno de ellos y hasta la muerte de Luis Castañeda Ramírez.
3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al saber de la demanda, replicaron aceptando parcialmente los hechos, propusieron las excepciones que nominaron como carencia de acción, inexistencia de la obligación, y falta de causa. El curador ad litem de los herederos indeterminados y de José Teocrito, Elías e Iván Castañeda respondió la demanda, aceptó algunos hechos y solicitó que los demás fueran acreditados.
4. El Juzgado 5º de Familia de Medellín clausuró la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000, en la cual declaró imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada. Con fundamento en la causal de la posesión notoria acogió las súplicas de la demanda y declaró que los demandantes son hijos de Luis Eduardo Castañeda Ramírez, reconoció su vocación hereditaria para suceder al progenitor, por cuanto la sentencia producía efectos patrimoniales, tanto en relación con los herederos indeterminados como los determinados. Respecto de Elías Castañeda Ceballos, se reconoció su falta de legitimación en la causa. En el fallo se ordenó al Notario de Santa Bárbara que hiciera las correcciones respectivas en los registros de nacimiento de los demandantes. La acción de petición de herencia fracasó.
5. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2001, que desató la consulta y el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y que ahora es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A juicio del Tribunal, las pretensiones de los demandantes tienen apoyo normativo en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, en la posesión notoria del estado de hijo, posesión, que, de conformidad con la legislación vigente, requiere que se demuestre que el presunto padre proveyó para la educación y establecimiento del hijo, lo presentó como tal ante sus familiares y amigos, que el vecindario lo haya reputado y reconocido así, durante un período no inferior a cinco años.
1. Superado lo anterior, analizó las pruebas aportadas, luego de lo cual concluyó que con los documentos anexados al expediente se demostró la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, con excepción del demandado Elías Castañeda Ceballos. Destacó que un bien inmueble que adquirió la madre de los demandados y para éstos, fue pagado por Luis Eduardo Castañeda para conciliar la demanda sobre alimentos y filiación extramatrimonial instaurada por María Bernarda Noreña en contra del presunto padre.
4. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, y con vista en el acervo probatorio, concluyó el ad quem que los demandantes recibieron de Luis Eduardo Castañeda Ramírez el trato significativo de la posesión notoria de hijos extramatrimoniales de éste por un tiempo superior a veinte años. Proveyó el causante lo necesario para la manutención y vivienda de los hijos. En consecuencia, el Tribunal declaró que Castañeda Ramírez es el padre de los demandantes, con fundamento en que se acreditó la posesión notoria de hijos extramatrimoniales, impetrada en la demanda.
5. Así mismo, determinó que su decisión produce efectos patrimoniales en contra de los demandados y a favor de los demandantes, como quiera que en el presente asunto la notificación de la demanda se efectuó dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre.
6. El juzgado dejó de resolver sobre la causal prevista en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y lo propio aconteció con la acción de petición de herencia. Como la parte demandante se silenció ante semejante situación, el ad quem se sustrajo de toda preocupación sobre el particular.
7. El Tribunal adicionó la sentencia recurrida para absolver al demandado Elías Castañeda Ceballos por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se acreditó su calidad de heredero del presunto padre.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Dos grupos de demandados presentaron sendas demandas de casación contra la sentencia anteriormente resumida, las que suman un total de cuatro cargos. La primera demanda plantea un solo cargo contra el fallo del Tribunal, la segunda demanda plantea tres cargos. Todos los cargos serán despachados y ordenados así: adelante el tercer cargo de la segunda demanda que se refiere a vicios in procedendo, luego el cargo único de la primera demanda junto con el cargo primero de la segunda demanda que atañen a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues presentan unidad jurídica que exige decisión común. En tercer lugar se despachará el cargo segundo de la segunda demanda por error de derecho que alude a la ausencia de la prueba técnica pedida por la parte demandante.
TERCER CARGO DE LA SEGUNDA DEMANDA
Se acusó en este cargo la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 5ª de casación, pues se permitió el ingreso de litisconsortes facultativos en oportunidades diferentes a las que considera el recurrente pueden hacerlo, esto es, en la demanda inicial y en la acumulación de procesos. Manifestó que en el presente caso se permitió que vía reforma del libelo, tuviera acceso otro demandante más, lo que constituye la irregularidad denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido persistente la Corte en que la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: “a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p., que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219).
La inconformidad de la parte recurrente se reduce a considerar que únicamente es posible que los litisconsortes facultativos se incorporen a la controversia por vía de la demanda inicial o durante el trámite, por acumulación de procesos y como en el presente caso fue reconocida como demandante Rubia Alba Noreña (fl. 88 cdno. ppal) mediante la reforma de la demanda, entonces el proceso resulta nulo.
El casacionista no mencionó la causal de nulidad a que conducirían los circunstancias narradas, pero al margen de esta falencia, suficiente para el infortunio del cargo, su improsperidad viene fortalecida en que ninguno de los numerales del artículo 140 del C. de P. C. contempla situación semejante, por el contrario, el artículo 89 ibidem expresamente autoriza la reforma de la demanda, para incluir algunas de las personas demandantes o demandadas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se desecha el cargo.
CARGO ÚNICO DE LA PRIMERA DEMANDA
Para el recurrente la sentencia del Tribunal es violatoria de normas de derecho sustancial, artículos 6º y 9º de la Ley 75 de 1968, 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y 399 del Código Civil, por vía indirecta, por error de hecho originado en haber distorsionado el sentido de las pruebas, por adición del contenido de la prueba documental y cercenamiento de la testimonial.
Dijo el censor que el Tribunal dio por probada la posesión notoria del estado de hijos de los demandantes, con fundamento en la prueba testimonial, integrada con la escritura pública número 812 del 20 de octubre de 1958 de la Notaría Única de Santa Bárbara, la que, de conformidad con lo dicho en el fallo, contiene una conciliación respecto de una demanda sobre alimentos.
Fueron varias las suposiciones del Tribunal en relación con esta prueba, entre ellas, que hubo un proceso de alimentos y filiación extramatrimonial, y que Luis Eduardo Castañeda Ramírez pagó el precio del inmueble adquirido por medio de esa escritura, cuando el presunto padre no aparece firmando el documento ni en él se dice que el precio se hubiere pagado. Agregó que bajo esas suposiciones, si el sentenciador de segundo grado hubiere apreciado en su alcance literal esa escritura pública, hubiera advertido que lo que revela es que antes de 1958, año del documento, Luis Eduardo Castañeda no veló por los demandantes, porque si lo hubiera hecho, no hubiera sido demandado por alimentos, por lo que no puede aceptarse que se diga que desde el nacimiento de los demandantes el presunto padre los trató como hijos.
Si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública correctamente, así mismo hubiera valorado en su verdadera dimensión la prueba testimonial, que no revela lo que creyó ver el ad quem, pues las declaraciones rendidas carecen de la precisión que se exige para la comprobación de los elementos propios de la posesión notoria, incurrió entonces en error fáctico por adición del contenido de esta prueba, dado que ninguno de los testimonios relata hechos concretos sobre el trato o la fama que sirven para configurar la posesión notoria del estado civil, se apartó así de las exigencias que la Corte ha hecho al respecto.
Para el casacionista ninguno de los testimonios rendidos muestra el reconocimiento que dedujo el Tribunal, pues se limitaron a hacer afirmaciones genéricas, abstractas y conceptos ambiguos, que es justamente lo que la jurisprudencia descarta para demostrar la posesión notoria. Así, después de resumir las declaraciones de Nicanor de Jesús Cardona Noreña, Bertha Cardona, Fabio Villegas, María Gabriela Cardona, Olga Vélez, Francisco Castañeda, Margarita Meneses, Amado Sánchez, Pompilio Cardona, Horacio Ramírez y Francisco Escobar, reiteró que de su lectura, y de la errada interpretación de la escritura pública anteriormente analizada, no se obtiene la prueba de la posesión notoria reconocida por el Tribunal.
Reclamó el recurrente que el Tribunal debió observar los testimonios de manera separada frente a los hechos que configuraron la causal de filiación de cada uno de los demandantes, al existir entre ellos litisconsorcio facultativo.
En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, el trato que prodigó el presunto padre a los demandantes, llevó al Tribunal a vulnerar las normas sustanciales enunciadas.
CARGO PRIMERO DE LA SEGUNDA DEMANDA
Los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho originado en la distorsión del sentido de las pruebas, por adición del contenido de la prueba documental y cercenamiento del de los testimonios, con lo cual se vulneraron los artículos 6º y 9º de la Ley 75 de 1968, 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y 399 del Código Civil. Además, por error de derecho originado en haber apreciado un medio de prueba que era procesalmente inexistente, con violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 174, 219, 220 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En lo esencial el ataque se fundó en los mismos argumentos señalados en el cargo único de la primera demanda presentada, a lo cual se añadió que carecen de mérito los testimonios analizados, dado que el Tribunal consideró como narración de los hechos, lo que es apenas un criterio personal de los declarantes, por lo tanto no se demostraron los elementos de la posesión notoria relativos al trato y la fama, ni se cumplió el artículo 399 del C.C., que dispone que la posesión notoria se probará por un conjunto de testimonios.
Señalaron que el error de derecho en que incurrió el Tribunal tiene relación con las normas sobre aducción, decreto y práctica de la prueba testimonial, por cuanto se practicó en el proceso un testimonio no pedido ni decretado, el de Céfora Yepes, dado que lo solicitado era la declaración de Céfora López.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Coinciden los dos cargos anteriores, los que se despacharán al unísono, en acusar la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 6º y 9º de la Ley 75 de 1968, 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y 339 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho derivados de haber adicionado el contenido de la prueba documental, escritura pública número 812 del 20 de octubre de 1958 de la Notaría Única de Santa Bárbara, y haber distorsionado los testimonios de Nicanor Cardona Noreña, Bertha Cardona, Fabio Villegas, María Gabriela Cardona, Olga Vélez, Francisco Castañeda, Margarita Meneses, Amado Sánchez, Pompilio Cardona, Horacio Ramírez y Francisco Escobar Serna.
1. En materia de investigación de la paternidad, ha dicho la Corte que la valoración de la prueba testimonial que acredita las causales de filiación “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t. CLXXX, pág. 365).
En la sustentación del cargo los recurrentes señalaron que el Tribunal incurrió en error de hecho porque dio por demostrada la posesión notoria de hijos de los demandantes, cuando del análisis, tanto individual, como del conjunto de las pruebas, no se demuestran los elementos de esa posesión, relativos al trato y a la fama, por cuanto los testigos únicamente afirmaron de manera genérica, que el presunto padre proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de los demandantes; y que, si del contenido de la escritura pública aludida se concluyera lo que dedujo el ad quem, no sería cierto lo afirmado en la demanda y en el fallo, sobre que el presunto padre suministró alimentación y vivienda a los demandantes, desde que estos nacieron, pues si así fuera, la demanda por alimentos no tendría sentido y tampoco la conciliación y pago mediante la compra de una vivienda para los hijos.
Después de transcribir apartes de los testimonios citados, los recurrentes critican porque las declaraciones contienen “meros conceptos o apreciaciones subjetivas de los testigos, cuando ellos debieron referirse a los hechos que fundamentan el trato y la fama, como por ejemplo el aporte de dineros a los supuestos hijos para su mantenimiento o su educación”, a lo cual agregaron que los testigos carecen de firmeza y son frágiles por su vaguedad.
Desacertada es la acusación, pues el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar la posesión notoria invocada en la demanda, tanto la prueba documental como los testimonios rendidos por Nicanor Cardona Noreña, Bertha Cardona de Corrales, Fabio Villegas, María Gabriela Cardona, Olga Vélez, Francisco Castañeda, Margarita Meneses, Amado Sánchez, Pompilio Cardona, Céfora López, Horacio Ramírez y Francisco Escobar Serna solicitados por la parte actora, y los de Estrella del Socorro Corrales de Quintero, Horacio Jaramillo y Oliva Cardona, invocados por la parte demandada, de los cuales dijo el Tribunal que apreciados en su conjunto, es “fácil inferir que los demandantes ostentaron por parte del señor Luis Eduardo Castañeda Ramírez la posesión notoria del estado de hijos extramatrimoniales de éste, por un tiempo superior a veinte años…”.
Los dos cargos que se estudian contienen una andanada crítica contra el Tribunal por no haber apreciado la prueba desde la perspectiva interesada de los recurrentes, pero su esfuerzo dialéctico resulta ser apenas una nueva representación de los hechos reconstruidos y no la única reconstrucción posible de ellos. Colígese entonces que no es verdad que el Tribunal haya incurrido en desatino de tal envergadura que sea necesaria la sustitución de su inferencia, por la única que admiten los hechos. Como ya es punto sosegado en la jurisprudencia, no basta en casación con edificar un nuevo examen de la prueba, más agudo e ingenioso, con pretensión de sustituir al juez en su papel, ya que es menester, para la ruptura del fallo, demostrar sin fisuras que la conclusión extraída por el Tribunal es manifiestamente contraevidente, tanto, que sin lugar al juego de las opiniones, su sola presencia cause repulsa a la razón.
No es esa la situación del caso que ahora mira la Corte, pues la valoración que hizo el Tribunal se compadece con lo que razonablemente es posible inferir del dicho de los testigos.
En efecto, Nicanor Cardona Noreña afirmó conocer a las partes desde hace unos 30 años, vio con regularidad al presunto padre los domingos en casa de Bernarda Noreña, dijo que los demandantes heredaron el apodo de su padre, pues en el pueblo los motejaban “los carrujas chiquitos”, que así llamaban por mal nombre a su padre, que la alimentación, vestuario, estudio y techo de los hijos de Bernarda lo suministraba Luis Castañeda, que Raúl y Orlando vivieron con este último en la finca; Fabio Villegas afirmó conocer a las partes en el proceso hace como unos 35 ó 40 años por cuanto tiene una finca que linda con la de Luis Eduardo Castañeda, que sabe que los demandantes son hijos de este, por la amistad que tuvieron, que Castañeda les proporcionaba techo, pero no sabe si alimentación, que los reconocía como sus hijos, lo mismo que algunos de los hijos legítimos ahora demandados también los aceptaban.
María Gabriela Cardona, si bien señaló que no le constaba nada sobre las relaciones sexuales entre Luis Eduardo Castañeda y Bernarda Noreña, manifestó que por comentarios de la gente ha oído decir que los demandantes son hijos de aquél, que desde hace 35 años ha escuchado ese comentario, y que en el pueblo se ha tenido a los Noreña como hijos extramatrimoniales de Luis Eduardo Castañeda; Gustavo Ramírez, también dijo conocer tanto a los demandantes, como los demandados, que a aquellos les decían los carrujas por el alias de carruja con que conocían al presunto padre, que en el común del pueblo se sabía que eran sus hijos, que oyó muchas veces a su padre, quien era muy amigo de Luis Eduardo, hablar acerca de las relaciones extramatrimoniales entre Bernarda y Luis Eduardo, que este último, a nivel de los trabajadores manifestaba ser el padre de los demandantes; Olga Vélez señaló que Luis Eduardo y Bernarda eran amantes, lo que le consta porque aquel la tenía viviendo en una casa por Sucre y le pasaba lo necesario a los hijos que iban teniendo, pero que a ella le daba mal trato e inclusive le pegaba, que los demandantes eran conocidos en el pueblo como hijos extramatrimoniales de Castañeda, quien así los trataba, les daba la carne comprada donde Jesús María Cardona y les asistía con vestuario, que cuando Luis Eduardo iba al pueblo vivía con Bernarda, relaciones que duraron más de veinte años.
Francisco Castañeda manifestó conocer a los demandantes por ser hijos de Bernarda Noreña, quien tuvo vida “maritaria” con Luis Eduardo Castañeda desde 1942 hasta cuando este último falleció, que él mismo le llevaba mercado a Bernarda mandado por Luis Eduardo para ella y los hijos, que en el pueblo se sabía que los Noreña eran hijos de él y que en vacaciones se los llevaba para la finca, que cuando se los encontraba les daba dinero para confites y cuando los que no sabían le preguntaban que de quién eran hijos esos muchachos, respondía que de él, “de una mujer que tengo por allí en el frito”, que personalmente escuchó muchas veces al presunto padre referirse a los demandantes como sus hijos, a quienes trató como tales por más de 30 años.
Margarita Meneses precisó al juzgado que le consta que su esposo, Luis Eduardo Ramírez Londoño, los jueves y sábados le traía carne y otras cosas que le mandaba Luis Eduardo Castañeda a Bernarda Noreña, que igualmente sabe que vivían juntos en una casa en Sucre junto con los muchachos, que el presunto padre los reconocía como sus hijos y los trataba con amor y cariño, les dio techo y sostén, que en el municipio sabían que eran sus hijos e inclusive les decían «los carrujitas». También manifestó que una vez crecieron, el padre no quería seguir proporcionándoles ayuda, por ello Bernarda lo demandó “y le sacó una casita situada en el Barrio Simón Bolívar”, que entre los hijos legítimos y los demandantes la iban muy bien.
Francisco Escobar, después de revelar al juzgado que conocía a ambas partes del proceso, señaló que “entre el señor Luis Eduardo y Bernarda por conocimiento de la población y la forma como trataba a Bernarda y a sus hijos se observaba de parte de Luis Eduardo buen comportamiento demostrando paternidad sobre ellos y a la vez trabajaban y le ayudaban en el aliño en unión con su mamá, entonces en concreto los hijos de ellos son los que se me preguntaron al inicio de esta audiencia, cinco hijos”. Manifestó también que toda la población observaba que Luis Eduardo poseía su familia del matrimonio y a la vez mantenía, suministraba y acogía la familia de Bernarda.
Amado Sánchez dijo conocer a los demandantes desde 1956, que Luis Eduardo Castañeda no vivía permanentemente con Bernarda Noreña, pero los fines de semana venía a la casa de ésta, que le suministró a los hijos lo necesario hasta que estuvieron grandes, lo que le consta personalmente porque iba a la casa donde vivían en compañía del presunto padre; que las dos familias, la legítima y la extramatrimonial, se conocían y se llevaban bien, que desde 1955 hasta 1982 observó el trato dado por el presunto padre a los demandantes. Añadió que en el municipio de Santa Bárbara se sabía que Luis Castañeda era el padre de los aquí demandantes. Por su parte Pompilio Cardona relató que Luis Eduardo Castañeda reconocía públicamente a los Noreña como sus hijos, porque ellos le decían papá y él les decía “mijos” y los trataba como sus hijos, trato que percibió durante 18 ó 20 años. Horacio Ramírez, quien fue administrador de la finca de Luis Eduardo Castañeda dijo conocer a los demandantes por ser hijos de éste, quien reconocía públicamente tal condición y les suministraba vivienda.
A su vez los testigos citados por la parte demandada, Horacio Jaramillo, cuñado de Luis Eduardo Castañeda, Oliva Cardona, cuya hermana trabajaba en la casa de los demandados, y Estrella Corrales de Quintero, quien trabajó en el “aliño”, manifestaron no saber nada de las relaciones entre Luis Eduardo y Bernarda, ni acerca de quién es el padre de los demandantes.
En este orden de ideas, si de la presunción de paternidad consagrada en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 se trata, para los efectos del artículo 399 del Código Civil, el juez debe tener en cuenta que la interpretación y valoración de la prueba testimonial aportada para acreditar la posesión del estado de hijo extramatrimonial, ha de hacerse con razonable amplitud, pues si bien la ley exige de manera categórica que esta posesión debe demostrarse por un conjunto de testimonios “fidedignos” que permitan establecerla de manera irrefragable, la estimación de ellos “…no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la única que puede hacer valer el demandante. Claro está que la convicción del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constreñido por el legislador pues en ella es y tiene que ser autónomo…” (G.J. Tomo CCXII, pág. 300).
Aplicado lo anterior al presente caso, observa la Corte, que una vez estudiados los testimonios recibidos y realizada la necesaria labor de comparación entre ellos y la conclusión a que llegó el Tribunal, para determinar si los yerros fácticos materia de censura tuvieron lugar, se concluye que la posesión notoria del estado de hijo de los demandantes deducida por el ad quem, no fue una inferencia arbitraria o a desdén de la realidad probatoria que el proceso revela, por cuanto la labor intelectiva se acomoda a lo que razonablemente es posible inferir de ellas. La fuerza persuasiva de las pruebas testimoniales resulta de su conjunto, pues no es de esperar que uno solo de los testigos brinde hasta el agotamiento los elementos necesarios para la indagación que ocupó la atención de los juzgadores de instancia.
2. En relación con el error denunciado por adición del contenido de la escritura pública número 812 del 20 de octubre de 1985 de la Notaría Única de Santa Bárbara observa la Corte, contrario a lo afirmado por los recurrentes, que el Tribunal no traicionó el alcance literal de lo que en ella se expresa, por cuanto en dicho documento se dice que el precio del inmueble vendido lo “pagará el señor Luis E. Castañeda R. en una letra de cambio con seis meses de plazo conforme a la transación (sic) verificada con la compradora con respecto a la demanda sobre alimentos y filiación natural que ésta instauró al primero (Luis E. Castañeda R.) ante el Juez de Menores de Medellín, como representación de sus hijos menores María Olga, Rubialba, Raúl de Jesús, Luis Orlando y Jhon Darío Noreña”, y esto fue lo que el ad quem precisó sobre el particular en la sentencia impugnada.
El recurrente ha tratado de minimizar el valor de la escritura pública por medio de la cual la madre de los demandantes adquirió un inmueble, bajo el pretexto de que el causante no rubricó dicha escritura. Aún admitiendo que el documento nada demuestra, el resto de la prueba recaudada es suficiente, pues al salir avante en casación las demás probanzas, según acaba de verse, puede desdeñarse dicha prueba sin perjuicio para la sentencia del Tribunal.
Afirma la censura que si en 1958, año en que se otorgó la escritura pública, la madre de los demandantes había iniciado un proceso de alimentos y de filiación, lo que ello revelaría, prosigue el censor, es que con anterioridad a ese año el presunto padre no había velado por ellos, con lo cual se desvirtúa que les haya suministrado lo necesario desde su nacimiento como erradamente concluyó el Tribunal. Juzga la Corte que esta es una conclusión que en nada afecta la sentencia, porque así se aceptara, en gracia de discusión, la hipótesis de que para 1958 el padre nada suministraba a los hijos, desde esa época y hasta su muerte en 1995, pudo ocurrir con largueza el tiempo exigido por la ley para que se pueda declarar la paternidad por la causal de la posesión notoria excluyendo lo acaecido antes de 1958. Pero además de lo anterior, como se observa en la declaración de Margarita Meneses, Bernarda Noreña demandó a Luis Eduardo Castañeda, no porque este nunca proporcionó alimentos a los presuntos hijos, sino porque no quería seguir asumiendo tal carga, en razón de que ellos estaban ya “mayorcitos”. Puestas así las cosas, que el padre haya brindado subsistencia a los hijos en nada riñe con que al dejar de hacerlo haya sido conminado a pagar, fruto de lo cual pudo existir la compra de la casa para evitar las demandas.
En cuanto al error de derecho denunciado, respecto de la declaración de Céfora Yepes, observa la Corte que efectivamente, la prueba se decretó para recibir este testimonio, pero quien se identificó ante el juzgado y rindió declaración fue Céfora López, con lo cual en principio se configuraría el yerro señalado. No obstante, este tipo de protesta debió hacerse en el momento mismo de recepción de la prueba, de modo que silente el demandado ahí, y también impasible en las instancias, no puede traer ahora ese reclamo novedoso en casación, so pena de sorprender a todos, en especial al Tribunal cuya sentencia se enjuiciaría con argumentos que ella no pudo rebatir, porque no eran problema cuando la sentencia fue dictada. Así, por novedoso y tardío, el cargo resulta frustrado.
Pero además este error es intrascendente, pues no tiene la incidencia suficiente para quebrar el fallo, dado que esta declaración no fue el soporte único que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, sino uno más de los testimonios dentro del conjunto en que la sentencia se basó, en unión de la prueba documental, medios a los que se hizo alusión anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto, no prosperan los cargos.
CARGO SEGUNDO DE LA SEGUNDA DEMANDA
Con fundamento igualmente en la causal primera de casación, los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta, por error de derecho, de los artículos 29 de la Constitución Política, 174 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la ley 75 de 1968, por no haber dispuesto y practicado la prueba pericial, dado que la demanda se apoyó también en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
El Tribunal dijo que si bien en la demanda se invocó la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, sobre ella el juez de primera instancia omitió toda decisión en atención a que prosperó otra causal. Como la parte actora no impugnó, concluyó el Tribunal, no había lugar a realizar ninguna declaración sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P. C.. En concepto del casacionista, esa falta de pronunciamiento tendría razón de ser si constituyera una pretensión independiente, porque riñe con la lógica jurídica y contra la norma procesal que exige un interés concreto en quien recurre una providencia; si los demandantes no recurrieron la sentencia del a quo, dado que habían tenido éxito en su demanda, el ad quem debió abordar el examen de la causal señalada, a fin de cumplir el mandato del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, norma que no alude a la causal en cuya búsqueda se debe llevar a cabo la prueba científica, sino que establece que debe hacerse en todos los procesos de investigación de la paternidad extramatrimonial, que hoy, a la luz de la Ley 721 de 2001 es de forzosa práctica.
Señaló que para la época del fallo recurrido, era de obligatoria realización la prueba genética a fin de buscar la verdad real, como lo señaló la Corte en sentencia de 10 de marzo de 2000; en este proceso, continuó, si bien no hubo imposibilidad de practicar la prueba, no se hizo ningún esfuerzo por efectuarla, con lo cual el Tribunal desconoció el mandato del artículo 7º de la Ley 75 de 1968 e incurrió así en error de derecho por falta de aducción de la prueba aludida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dice el recurrente que la demanda también comprendió las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de los demandantes como motivo de la filiación, por lo cual el Tribunal ha debido referirse a ella, aunque el juzgado no hubiere hecho ningún pronunciamiento al respecto, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 75 de 1968.
Brota de inmediato la ausencia de interés en el casacionista pues en el fondo lo que se vislumbra es un reclamo para que su situación pueda llegar a ser peor de lo que antes era. Dicho con otras palabras, lo que plantea el demandado es que si el juzgado accedió a la declaración de paternidad con apoyo en una sola causal, el Tribunal debió buscar la prueba para condenarlo por ambas, con notoria desmejora de su posición de apelante único. Acontece entonces que si el Tribunal se hubiera ocupado de las relaciones sexuales, a lo sumo, hubiese impuesto al casacionista un trabajo más complejo al edificar el recurso de casación.
Entonces, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal, dado que en la sentencia de primera instancia se había declarado la filiación extramatrimonial con fundamento en la causal de la posesión notoria, su competencia estaba confinada a ocuparse de resolver lo correspondiente a esta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, con prescindencia de la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, porque para declarar la paternidad extramatrimonial basta con que se pruebe en el proceso una sola de las causales invocadas, en atención a la autonomía e independencia de cada una de ellas, entre otras cosas, porque son distintos los supuestos fácticos de los que se vale el legislador en cada caso para inferir el hecho presumido.
Ahora bien, como las presunciones de paternidad consagradas en la ley son de las denominadas “iuris tantum”, es decir, aquellas que admiten probar en contrario, debe colegirse que con la prueba técnica que echa de menos el casacionista, no sólo se obtendría un elemento de convicción que las robustezca, sino que además, permitiría al demandado la comprobación del hecho contrario, es decir, que con el dictamen pericial, el demandado podría enervar la inferencia legal.
En este caso, si el demandado quería combatir la presunción derivada de la posesión notoria del estado civil, en oportunidad pudo pedir la prueba científica e insistir en ella a lo largo de las instancias, cosa que no hizo y apenas viene a reclamar ahora en casación.
Lo anterior viene al caso, por cuanto en el presente proceso, el juzgado, teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandante en relación con la prueba genética, en auto de 13 de enero de 1997 indicó que “previamente a decretar la prueba solicitada en el numeral 3º del acápite de las pruebas (prueba de genética), se deberá indicar para quién se solicita la misma”, sin que con posterioridad a esa fecha, los demandantes o los demandados hubieran hecho manifestación alguna al respecto, pues no recurrieron el auto citado, tampoco el que ordenó correr traslado para alegar de conclusión por estar agotadas las pruebas, a fin de solicitar al a quo el decreto y la práctica del examen, cosa que tampoco intentaron ante el Tribunal; solamente ahora, en el recurso de casación, algunos de los demandados echan de menos el dictamen, que han debido solicitar en las instancias para enervar la inferencia derivada de la presunción de paternidad impetrada en la demanda.
En suma, saber cuál sería el resultado de la prueba técnica y cuál su efecto en la sentencia es una incógnita que se mantiene gracias a la falta de actividad del demandado que ahora protesta por la ausencia de la prueba, de lo cual se sigue la improsperidad del cargo.
El cargo no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Raúl de Jesús, John Darío, María Olga, Luis Orlando y Rubia Alba Noreña contra Graciela Ceballos de Castañeda, cónyuge sobreviviente, José Teocrito, Rodrigo, Aleida, María Ofelia, Laura Evenide, Luis Humberto, Néstor Javier, e Iván de la Cruz Castañeda, en su condición de hijos de Luis Eduardo Castañeda, y los herederos indeterminados del mismo.
Condénase en costas del recurso a los demandados recurrentes. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA