S 086 2004 [7779]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-086-2004 [7779]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 7779  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Nubia Esther Arias de Borrás contra la sentencia pronunciada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil – Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los herederos indeterminados de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos y las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto del proceso.  

                         

ANTECEDENTES  

                       1. En la demanda que dio origen al proceso (fls. 4-6, c. 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Nubia Esther Arias de Borrás solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble descrito en el hecho primero y que se ordenara inscribir la sentencia que así lo declare en la oficina competente.  

                         

                       2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso que ha ejercido la posesión real y material del referido inmueble, por período de tiempo superior a veinte años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mediante la ejecución constante de actos de señora y dueña, como la colocación de mejoras, pago de impuestos, construcción de un apartamento y arriendo del mismo a diferentes personas. Precisó que, Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, «poseedor inscrito» de él, falleció el 19 de mayo de 1979 y por eso la demanda se dirige contra sus herederos indeterminados (fls. 4 al 6 c. 1).  

                       3. Admitida la demanda, compareció al proceso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  oponiéndose a las pretensiones de la actora, por carecer del derecho invocado y no contar con apoyo jurídico. Negó los hechos afirmados por aquélla, excepto el que da cuenta del deceso del propietario inscrito de la finca pretendida y propuso las excepciones que denominó «fraude» y  «petición antes de tiempo». (fls. 287 al 295 c. 1).  

                       Mediante reforma a la demanda se vinculó como demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 326 al 330, 357 y 358 c. 1).  

                       El curador designado a los demandados manifestó no tener conocimiento de los hechos expuestos por la demandante y atenerse a lo que resultare probado (fl. 313 c.1.).  

                       4. La primera instancia concluyó con sentencia del 16 de enero de 1996, en la cual se acogió la excepción de petición antes de tiempo propuesta por el ente demandado, negándose consecuentemente las pretensiones.  

                       Apelada por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la confirmó en la suya del 16 de junio de 1998, decisión que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación sobre el cual se provee en esta ocasión.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA                                  

Definido el objeto de la pretensión e identificados sus elementos estructurales, emprende el Tribunal el examen del acervo probatorio con el fin de verificar su concurrencia en el caso, análisis en desarrollo del cual desecha los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera, por encontrar fundados los motivos de sospecha que frente a ellos expresó la demandante.  

Analizadas las declaraciones rendidas en este proceso por Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruiz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, Ana Josefina Fuentes de Camerano, Marlo José Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pernett, Lilia Beatríz Rodríguez de González Rubio, Julio Salebe Martínez, considera que no son suficientes para abrirle paso a la declaración de dominio, porque sólo dan cuenta circunstanciada de la posesión ejercida por la demandante sobre el apartamento edificado en el inmueble sobre el cual versa la pretensión. Añade que «…no explican cada respuesta para demostrar, de esa manera, que se dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, toda vez que en muchos aspectos llegan a dudar, recalcando en ausencias, intensidad horaria laboral, etc., para no involucrarse respecto del conocimiento del titular de (sic) dominio, BARTOLO VALVERDE, coincidiendo que habitó allí, pero remarcando que lo observaron de forma casual, esporádica y enfatizando que la verdadera dueña era la actora, porque ampliaba el inmueble, lo pintaba, etc». Anota que si bien en su mayoría expresan que la demandante ha habitado el inmueble por más de veinticinco  años, «…no  dan explicación certera sobre la predicada posesión».  

Estima que de las pruebas recaudadas en el curso del proceso y las trasladadas de  otros litigios que han tenido por objeto la finca materia de la pretensión, «…se desprenden los siguientes indicios:  a) «…Que a la demandante NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, en relación con el bien objeto de la litis, le faltaba un elemento integrante de la posesión, tal, el ánimus domini, en razón a que el señor VALVERDE HOYOS residió en el mismo, hasta el momento de su muerte, en Mayo 19 de 1.979, y ésta es la persona que aparece como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y a quien, algunos testigos veían habitando el inmueble, aunque fuese de forma causal o esporádica, como lo predicaron». b) Que sólo a partir del fallecimiento del dueño podría considerarse poseedora del citado bien y computarse el tiempo  necesario para adquirirlo por prescripción.  

Agrega que por conducto de su apoderada, Nubia Esther Arias de Borrás dio respuesta a la demanda de pertenencia promovida por Félix Borrás Gómez (su cónyuge), Efraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta y Rafaela Gómez Arrieta contra Valverde Hoyos, negando que los demandantes hubiesen vivido en el inmueble pretendido, porque éste “…era habitado por su dueño, señor Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compañía de mi mandante señora Nubia Arias de Borrás, quien continuó en posesión de él, después de la muerte del señor Bartolo Valverde, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 1979…»,  manifestación que el ad-quem entiende como confesión, cuya validez deduce apoyándose en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y relieva que en esa misma oportunidad se solicitó recepcionar los testimonios de Alcira de Vargas, Yolanda de Barandica y Lyda Cabrera de García, con el fin de esclarecer, entre otros, el hecho anterior, personas que al declarar en este proceso, afirmaron contradictoriamente que «…veían, de forma esporádica, al señor BARTOLO VALVERDE, no se enteraron de su fallecimiento, no obstante la estrecha amistad que las une con la accionante y vecindad de sus casas de habitación», circunstancia que a juicio del Tribunal demerita en grado sumo su fuerza de convicción.  

Deduce de lo anterior que la actora no acreditó «…el ejercicio de la posesión, por el término de ley, puesto que si comienza a contarse a partir de mayo 19 de 1979, hasta la fecha de la presentación de la demanda, en Junio 25 de 1991, no puede acreditarse que ésta haya poseído (sic) en el inmueble por más de 20 años tal como lo había manifestado en su libelo demandatario».  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resolverán simultáneamente, por su íntima conexidad.  

PRIMER CARGO  

En éste se predica de la sentencia la violación indirecta de los artículos 673, 762, 981, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación probatoria.  

En el desenvolvimiento de la acusación, comienza el impugnante precisando que el fallo recurrido se apoya en dos pilares fundamentales: 1) La insuficiencia de la prueba testimonial aducida para soportar la prescripción invocada, conclusión que refuta expresando que los testigos «…si dan razón de la posesión y además indican claramente que tal posesión es sobre el inmueble en general o sea la casa y también sobre el apartamento que dijeron construyó la demandante con su propio dinero y que dicho apartamento fue construido en el patio de la casa por ella poseída». 2) La ausencia de ánimus dómini en la demandante hasta el fallecimiento del propietario del inmueble en litigio, suceso a partir del cual podría considerarse poseedora y contabilizarse el plazo de prescripción, término que computado hasta la fecha de presentación de la demanda es insuficiente  para configurarla, inferencia frente a la cual argumenta que los mismos testigos dijeron haber visto a Bartolo Guillermo Valverde en forma esporádica en el referido inmueble y que siempre reconocieron como dueña a la demandante; que por la eventual asistencia de aquél, no se enteraron de su deceso; que éste no se produjo en el inmueble, sus honras fúnebres no se realizaron allí, ni fueron costeadas por Nubia de Borrás, como lo indican los testimonios de Oscar Rodrigo Crispino Varona y Nury Esther Herrera Restrepo y el documento expedido por la Casa Funeraria Jardines del Recuerdo. Añade que sólo se tuvo en cuenta una de las declaraciones de los testigos citados, cuando han atestiguado en los diversos procesos que han tenido por objeto la finca materia del litigio, oportunidades en las cuales han expuesto claramente, que Nubia de Borrás es la poseedora de él.  

Centrado en la tarea de demostrar el error denunciado, sintetiza los testimonios rendidos por Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodríguez en los  procesos de pertenencia y restitución promovidos por Nubia Arias de Borrás, el primero contra Bartolo Guillermo Valverde y personas indeterminadas, y el segundo contra Nury Herrera Restrepo, así como sus declaraciones en este proceso, destacando que Alcira Hernández de Vargas en las cuatro oportunidades «…depuso con mucha claridad que Nubia Arias de Borrás es poseedora desde hace más de 30 años de una casa de habitación situada en la calle 68C No. 63-41 y que en el patio de esta misma casa (…) construyó un apartamento con el número 63-49», en el mismo número de veces Yolanda Ruíz de Barandica, «…deponiendo en su dicho circunstancias de modo, tiempo y lugar», manifestó conocer a la actora desde hace más de veinticinco años, observando que sólo ella ha ejercido actos de señora y dueña sobre dicho inmueble y sobre el apartamento construido en él. Que igualmente dijo saber que aquélla, «…con esfuerzo y dineros propios hizo y sigue haciendo mejoras como techos, pisos, paredes, puertas, ventanas y el apartamento adicional y que nunca ha sido perturbada en su posesión por persona ni autoridad alguna y que esta posesión ha sido continua, material, quieta, pacífica y pública», aserciones que el Tribunal demeritó argumentando que la testigo afirmó que el dueño del fundo vivía con Nubia, cuando sólo adujo verlo de vez en cuando, hecho que en todo caso no lleva ínsita la realización de actos de señorío «…que ninguno de lo testigos le reconoce como sí se los reconoce a la demandante…». Sobre las manifestaciones de Lyda Esther Cabrera de Rodríguez anota que «…La Magistrada resumió en cinco renglones sus declaraciones, pero no las calificó”.  

Resume los testimonios de Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatríz Rodríguez de González, para cuestionar que se descalificara el de la primera, «…desviándolo como si ella solamente en su dicho se hubiera referido al apartamento cuando lo real y completo, es que más del 99% de su testimonio, giró en torno al inmueble o casa principal que tiene en posesión la demandante». Sobre la exposición de la segunda, deplora que no se hiciese «…ninguna manifestación calificatoria».  

En relación con los testimonios de Marlon José Doku Granados, Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, Elizabeth Zapata, Emma Covelli Pernet y Julio Eduardo Salebe Martínez, expresa que fueron pedidos con el propósito de acreditar la posesión ejercida por la demandante sobre el apartamento mencionado, pero el fallador los tomó en cuenta para verificar su posesión sobre la totalidad del predio. Adicionalmente censura que no los ponderara cronológicamente, recalcando que de haberlos evaluado en la forma indicada, habría concluido que Nubia Esther ha poseído el apartamento referido por período de tiempo que supera los veinte años, por cuanto dan fe de los sucesivos contratos de arrendamiento que ha celebrado con los declarantes y «…con mucha mayor razón tiene más de 20 años de estar poseyendo la casa principal».  

Expresa que las declaraciones rendidas por Julio Salebe ante los Jueces Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Barranquilla, además de dar cuenta de la relación arrendaticia que mantuvo con la demandante entre mayo de 1970 y enero de 1971, revelan que «…tiene la posesión quieta, tranquila, y continua por más de 20 años de la casa situada en Calle 68C No. 63-41»  

Sobre la exposición de Emma Covelli Pernett manifiesta que a pesar de haberse solicitado para comprobar que la demandante construyó, por su propia cuenta, el citado apartamento, el fallador la estimó para constatar la posesión ejercida por Nubia sobre la casa y el apartamento.  

Explica que si bien el ad-quem desechó los testimonios de Oscar Crispino Varona y Nury Herrera Restrepo, por haberse demostrado que tenían y tienen un interés económico en el inmueble y una enemistad capital con la actora, «…debió extractar de ellos todos los aspectos que beneficiaran al proceso porque son confesiones que vienen nada más y nada menos que de la contraparte», subrayando que narran que Valverde Hoyos murió en el Seguro Social de los Andes de la ciudad de Barranquilla, fue velado en Jardines del Recuerdo y los gastos de la mortuoria fueron sufragados por Vicente Ferrer, afirmaciones de las cuales emerge «…el ERROR DE HECHO MANIFIESTO de la señora Magistrada al decir que Bartolo Valverde Hoyos murió en el inmueble objeto de este proceso…».  

Protesta, de otra parte, porque el Tribunal pasara por alto la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil de Circuito de Barranquilla el 20 de mayo de 1986; la oposición formulada por la demandante a la entrega del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; los memoriales presentados por los vecinos de aquélla y las pruebas trasladadas, porque, dice, le habrían permitido concluir correctamente que «…Nubia de Borrás sí tiene derecho a que se le adjudique el inmueble que pretende por poseerlo por más de 20 años como ordena la ley».  

En relación con la primera diligencia, hace ver que el Juez 5º Civil del Circuito de Barranquilla constató la posesión material de la demandante sobre la finca pretendida, así como la existencia de ésta y del apartamento construido en ella, «…lo que lo llevó al convencimiento de los hechos una vez apreció los testimonios rendidos por los mismos testigos», circunstancias por las cuales dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones. Aclara que dicha decisión fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sustituyéndose por un fallo inhibitorio debido a que «…se demandó a Bartolo Valverde como persona sujeta a derechos y obligaciones cuando ya había fallecido».  

De la segunda dice que su valoración le habría suministrado al juzgador la historia de los hechos, narrados «…nada más ni nada menos que por la propia demandante», quien expresamente afirmó que está en posesión del inmueble desde el 10 de febrero de 1965, porque ella y su esposo contribuyeron para su adquisición, posesión que continuó luego del fallecimiento de Valverde.  

También critica al ad-quem por faltar al deber impuesto por los artículos 180 y 228 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de citar a uno o más de los sesenta vecinos del sector donde está ubicado el inmueble, que estaban y están dispuestos a declarar que sólo han conocido y reconocen como su dueña a la demandante, porque lo ha poseído ininterrumpidamente por más de veinte años, si consideraba insuficiente la prueba obrante en el proceso. Destaca, a ese respecto, que sus datos personales están consignados en los memoriales presentados en el proceso de pertenencia originalmente promovido por Nubia Arias de Borrás y que en la reforma a la demanda se solicitó recibir su declaración. Agrega que el tribunal no sólo ignoró pruebas debidamente recaudadas, «…sino que no decretó otras oportunamente solicitadas».  

Para culminar pone en duda que el sentenciador hubiere examinado en conjunto las pruebas practicadas en este proceso y que ponderara las trasladadas de los procesos ya mencionados, como afirmó, explicando que si Julio Eduardo Salebe Martínez declaró que lo tuvo en arrendamiento desde el año 1970 y no conoció a Bartolo Valverde, tenía que deducir que desde tal fecha  hasta el 25 de junio de 1995 corrieron más de veinte años. Agrega que si hubiera valorado los testimonios de Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica y Lyda Esther Cabrera de Rodríguez en los procesos ya mencionados, habría inferido inequívocamente que la demandante tiene más de veinte años de estar en posesión del inmueble en litigio.  

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la misma causal, se acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente los preceptos enunciados en el precedente cargo, así como el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por el sentenciador al no apreciar en conjunto las pruebas singularizadas en el cargo anterior.  

Al desarrollarlo, identifica nuevamente el acusador los pilares de la sentencia recurrida, anotando con respecto al primero, que de haberse ponderado en conjunto la prueba testimonial en la que se finca, «…se hubiera llegado a la conclusión palmariamente que los testigos se refieren a la casa y al apartamento». Sobre el segundo, dice que la apreciación sistemática de las mismas pruebas habría llevado al fallador a deducir que Bartolo Valverde no vivió ni murió en el inmueble tantas veces mencionado, y que Nubia Arias de Borrás no fue la persona que costeó sus gastos funerarios, pues así lo manifestaron Nury Herrera y su esposo, cuyos testimonios «…aunque sospechosos debieron apreciarse en lo que beneficiara al proceso por tratarse de una confesión».  

Reitera lo expresado en el primer cargo con respecto a la pretermisión de los testimonios trasladados de los procesos ya mencionados.  

Colocado en la tarea de demostrar el error denunciado, reproduce los planteamientos expuestos en el cargo anterior sobre el resultado que arrojan tanto las pruebas ponderadas por el fallador, como aquellas cuya pretermisión le imputa y concluye que de haberlas valorado en la forma prescrita por la disposición mencionada, habría deducido que a Nubia Arias de Borrás nunca le ha faltado ánimus domini, porque Bartolo Valverde no residió en el inmueble hasta su muerte, como lo acreditan los testimonios de Nury Herrera y Oscar Crispino Varona y el documento que aportaron al rendir su declaración, testimonios que a pesar de haber sido desechados por sospechosos, “…debieron ser apreciados para despejar las dudas y no caer en conclusiones infundadas». Añade que el examen conjunto de las pruebas igualmente lo habría llevado a concluir que la posesión de la actora es anterior a la muerte de Valverde Hoyos y se ha prolongado por lapso de tiempo superior al exigido por la ley para estructurar la prescripción alegada, pues analizadas secuencialmente las declaraciones de los arrendatarios del apartamento desde 1970, «…hasta el día de presentación de la demanda se hubieran contabilizado los 20 años que exige la ley», esto sin tener en cuenta que todos los testigos manifestaron que Nubia posee el inmueble desde hace más de treinta años.  

Advierte que si la evidencia anterior no era suficiente para despejar las dudas que abrigaba, el sentenciador debió examinar la diligencia de oposición a la entrega del inmueble y lo manifestado en ella por la propia demandante, vacilaciones que igualmente habría podido disipar mediante el ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio.  

Pone de presente que si la afirmación de la apoderada de la demandante hubiera sido apreciada en conjunto con los restantes elementos de prueba, se habría advertido «…que tal afirmación fue totalmente desvirtuada mediante las declaraciones de todos los testigos, como también por la misma demandante  cuando volvió a presentar la demanda de pertenencia» y con lo manifestado al oponerse a la  diligencia de entrega. Enfatiza que tal aseveración fue cercenada, pues lo expresado fue que Nubia continuó con la posesión del inmueble tras la muerte de Valverde y no que la hubiere iniciado en tal momento, «…como han venido malinterpretándolo los jueces», suceso que tampoco puede tomarse «…como causal de interrupción de la posesión que desde antes de tal hecho tenía Nubia».  

Explica, con los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, por qué los testigos no se enteraron de la muerte de Valverde, para descalificar las razones aducidas por el ad-quem con el fin de restarles poder demostrativo. Dice también que se dejaron de apreciar en conjunto  la inspección judicial practicada en el inmueble el 20 de mayo de 1986, la oposición a la diligencia de entrega y los memoriales suscritos por los vecinos de la demandante, así como la prueba trasladada, no obstante lo que sobre su apreciación dijo el Tribunal.  

Remata la acusación afirmando que «…una justa y correcta apreciación de las pruebas en conjunto necesariamente conduce a demostrar que mi mandante SI CUMPLE con todos los requisitos que exige la ley para acceder a la propiedad del inmueble por vía de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria del dominio».  

CONSIDERACIONES  

1.  Mediante el recurso propuesto pretende demostrarse que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el proceso están debidamente demostrados los presupuestos legalmente exigidos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y por tanto debió acogerse la pretensión que con tal fundamento elevó NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRÁS.           

2.  Dos razones adujo el ad-quem para negar la declaración de pertenencia reclamada por la demandante: a)  la falta de prueba de la posesión que dijo haber ejercido sobre el inmueble materia de la usucapión, por las deficiencias que verificó en la prueba testimonial incorporada con tal fin; b) que tal posesión no se habría prolongado por el tiempo indispensable para configurar la prescripción invocada, pues sólo podría haberse iniciado a partir del deceso del propietario inscrito de aquél.  

Como cada uno de los motivos enarbolados es suficiente para sostener la decisión atacada, puesto que tanto la falta de prueba del estado posesorio en el cual tiene venero la prescripción alegada, como de su ejercicio por el tiempo legalmente exigido para configurarla, autónomamente bastan para frustrar la pretensión de pertenencia que hubo de formularse, para sacar avante la acusación el recurrente debía impugnarlas exitosamente, cometido en el cual se quedó corto, puesto que en el primer cargo, el ataque que se aduce contra el último, por su evidente parcialidad, está condenado al fracaso, y por contera, así pudiera considerarse eficaz la acusación que allí mismo se propone contra el primero, la sentencia no podría quebrarse, pues de todas maneras seguiría respaldada en el otro argumento, que por no haber sido confrontado idóneamente, permanece intacto.  

En efecto, como se dejó consignado en el resumen del fallo atacado, para el Tribunal la demandante no habría poseído el predio objeto de la declaración de pertenencia por el término indispensable para adquirir su dominio por el modo invocado, ya que sólo podría ser tenida como poseedora de él, a partir del deceso de su propietario inscrito, por cuanto éste vivió allí hasta ese momento, juicio que forjó al abrigo de la versión de algunas de las declarantes que refirieron haberlo visto «…habitando el inmueble, aunque fuese de forma casual o esporádica», y de lo que consideró como confesión de Nubia Esther Arias de Borrás, deducida de que “…frente a la primera demanda de Pertenencia, formulada por los señores Efraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta, Rafaela Gómez Arrieta y Félix Borras Gómez (éste último, esposo de la accionante, con quien ha mantenido comunidad de vida), contra el titular de dominio, la señora NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRAS, a través de apoderado, contestó el hecho 1º de la demanda, de la siguiente forma: “No es cierto. Los señores Efraín Guerra Arrieta, Lucila Gómez Arrieta, Rafaela Gómez Arrieta y Félix Borrás Gómez no han vivido el inmueble que solicitan adquirir por prescripción, ya ese inmueble era habitado por su dueño, señor Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en compañía de mi mandante señora Nubia Arias de Borrás, quien continuó en posesión de él, después de la muerte del señor Bartolo Valverde, que tuvo lugar el 19 de mayo de 1979…”  

Como la antedicha conclusión se engasta en los pilares probatorios que se dejaron identificados, para destruirla debían asimismo combatirse con éxito todos ellos, carga de la cual se desentendió el acusador al aplicarse exclusivamente a la crítica de la prueba testimonial que la edifica, dejando de lado lo que para el juzgador constituyó confesión de la demandante, que igualmente la apoya, falencia que como se dijo indefectiblemente frustra el ataque, porque «…no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación» (G.J. t. CLXII, pág. 146), por manera que, así llegara a concluirse que el Tribunal cometió los errores que se le endilgan en la valoración de la prueba de testigos invocada como soporte de la misma, su criterio a ese respecto seguiría arraigado en la prueba no discutida, que por sí misma lo sustenta, por supuesto que en materia posesoria tienen mayor significación probatoria las atestaciones del pretendido poseedor que las de terceros.  

3. Ahora, aunque al salir ilesa la conclusión del Tribunal referente a que NUBIA ESTHER ARIAS DE BORRÁS no habría ejercido la posesión veintenaria por ese entonces requerida para que operase en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que definitivamente le cierra el paso a la declaración de pertenencia reclamada, la Corte se vería relevada de analizar si, como se alega, se equivocó al predicar la falta de prueba de la posesión afirmada, no sobra observar que tampoco en ese terreno la censura fue afortunada, pues a decir verdad no logró demostrar los errores que le enrostra en el examen crítico de las pruebas que a su juicio acreditan el estado posesorio alegado.  

Así, en el curso de este proceso Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatriz Rodríguez de González, dijeron conocer a la demandante desde hace más de veinticinco años, porque son vecinas y amigas. Alcira, Yolanda y Lilia Beatríz manifestaron conocerla también, porque tuvo una tienda en el inmueble materia de la litis; todas expresaron que la reconocen como única dueña de él, porque todo el tiempo la han visto habitándolo, según el dicho de las tres últimas, en compañía de su esposo e hijos, y porque lo ha arreglado, hecho que Alcira Hernández de Vargas, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez y Ana Orfelina Fuentes de Camerano dijeron saber, la primera porque «… el mismo albañil que me arreglaba la casa, ella me decía cuando se desocupe tu trabajador me lo mandas allá para que me haga unas reparaciones»; porque «…los arreglos de la casa muchas veces los mismos trabajadores que hacían arreglos en mi casa», según el dicho de la segunda, o porque en una ocasión la vio en ajetreos de arreglos de cañería, al decir de la última.  

Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón dijo saber que la casa era de propiedad de la actora, a quien manifestó conocer desde 1975; Emma Covelli Pernett, dijo que aquélla vive frente a su casa desde hace muchos años y la señaló como poseedora del inmueble que ocupa, pero ninguna de ellas enunció las razones que sustentan tales apreciaciones.  

Todas ellas refirieron que en el solar de la casa Nubia Esther edificó un apartamento, obra que se inició en 1967 según lo manifestado por Yolanda Ruiz de Barandica y se realizó por un «…señor Donaldo (…) de soledad», que ya falleció; Alcira Hernández de Vargas dio cuenta del desarrollo de la construcción, hecho que dijo haber constatado por la colindancia de su casa con el inmueble habitado por la actora y por ciertas dificultades que surgieron entre ellas al iniciarse la edificación. Expresó que para tal efecto Nubia Esther obtuvo un préstamo de Nohemí de Covelly, de lo cual se enteró porque estaba presente cuando le solicitó a Lyda Esther Cabrera de Rodríguez que le sirviera de fiadora, circunstancia que esta corroboró, porque le prestó el servicio solicitado, así como Emma  Covelli Pernett, hija de la prestamista, porque recibió el último pago de la suma mutuada tras el deceso de su progenitora, al igual que Ana Orfelina Fuentes de Camerano, porque se lo comentó la demandante.  

Marlon José Doku, Clotilde Mercedes Rebolledo Rincón, Elizabet Zapata y Julio Salebe, por su parte, narraron haber recibido de la demandante, en arrendamiento, el aludido apartamento, durante los períodos que cada uno relaciona y que fue ella quien se ocupó de su mantenimiento.  

El arrendamiento del apartamento lo confirman Alcira Hernández de Vargas y Lyda Esther Cabrera de Rodríguez. La primera, tía de Marlon José Doku, porque le sirvió de fiadora y se encargó de entregarle a Nubia el valor del cánon y recibir el finiquito correspondiente; la segunda, porque muchas veces vio que le pagaban los arriendos en la tienda.  

Como se desprende de la prueba testimonial compendiada, los declarantes le atribuyen a Nubia Esther Arias de Borrás la calidad de señora y dueña del fundo objeto de la pretensión, por período que supera los veinte años, en concreto, porque lo ha habitado, le ha hecho arreglos, y construyó en él un apartamento del cual ha reportado provecho entregándolo en arrendamiento, entre otros, a algunos de los declarantes.  

A ese respecto Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruiz de Barandica, Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, Ana Orfelina Fuentes de Camerano y Lilia Beatríz Rodríguez coinciden en afirmar que conocen a la demandante desde hace más de veinticinco años, porque  son vecinas y amigas y que la reconocen como única dueña del predio objeto de la declaración de pertenencia porque todo el tiempo la han visto habitándolo, según del dicho de las tres últimas, en compañía de su esposo e hijos.  

Sin embargo, no puede perderse de mira que el juzgador no halló en sus dichos el mérito necesario para forjar su convicción sobre la posesión alegada, porque como señaló,  «…no explican cada respuesta para demostrar, de esa manera, que se dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, toda vez que en muchos aspectos llegan a dudar, recalcando en ausencias, intensidad horaria laboral, etc., para no involucrarse respecto del conocimiento del titular de (sic) dominio, BARTOLO VALVERDE, coincidiendo que habitó allí, pero remarcando que lo observaron de forma casual, esporádica y enfatizando que la verdadera dueña era la actora, porque ampliaba el inmueble, lo pintaba, etc», criterio en el cual se apoyó para demeritar sus atestaciones y frente al cual nada objeta el recurrente, pese a su influjo en la conclusión atacada, puesto que sin duda pone en tela de juicio lo afirmado por los testigos en torno a que la demandante habitó, como señora y dueña, el referido inmueble, durante el lapso de tiempo indicado, silencio que desde luego lo deja vigente como fundamento del juicio del fallador sobre tales medios de prueba y por contera, del pilar de la sentencia que en ellos se sustenta.  

En punto a los arreglos del inmueble, que según el dicho de los testigos es otro de los comportamientos que revelan su señorío sobre el citado bien, puede decirse que la explicación que sobre tales obras se suministra es precaria y episódica. Obsérvese que sobre ese tema Alcira Hernández de Vargas se limitó a afirmar que le consta que Nubia Esther Arias de Borrás “…reparaba y compraba los materiales los materiales para reparar la casa y el apartamento porque el mismo albañil era que me arreglaba mi casa, ella me decía cuando se desocupe tu trabajador me lo mandas allá para que me haga unas reparaciones”; Lyda Esther Cabrera de Rodríguez, que “…los arreglos de la casa muchas veces los mismos trabajadores que hacían arreglos en mi casa” y Ana Orfelina Fuentes de Camerano, que le consta “…que la señora Nubia ha mantenido la buena presentación de ese inmueble pues no solo con préstamo de  mi parte sino que personalmente estando en su casa la vi que estaba en ajetreo de arreglos de cañería y otros menesteres al respecto”, manifestaciones que no ilustran suficientemente su aseveración a ese respecto, a tal extremo que ni siquiera mencionan en que consistieron las obras cuya ejecución se atribuyó a la prescribiente condiciones, o cuando se realizaron, de ahí que esa conducta, tan pobremente testificada, no conduzca a demostrar la posesión que aquélla dijo ejercer sobre el inmueble materia del litigio.  

Ahora, aunque los mismos testimonios dan cuenta razonada de la construcción de un apartamento en el patio del referido inmueble y su aprovechamiento por la demandante, como lo advirtió el fallador, tal hecho acredita el señorío ejercido sobre una porción de la finca pretendida, pero no sobre la totalidad de ella, circunstancia que tampoco emerge del examen cronológico de los testimonios de quienes lo recibieron en arrendamiento, pues así revelen que desde 1970 Nubia Arias lo ha arrendado y ha reportado beneficio de él, ese hecho no demuestra que se ha conducido como señora y dueña de la totalidad del inmueble en el cual fue construido.  

Con relación a las declaraciones rendidas por Alcira Hernández de Vargas, Yolanda Ruíz de Barandica y Lyda Esther Cabrera en el proceso de pertenencia promovido por Nubia Arias de Borrás contra Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, trasladados a éste y cuya pretermisión denuncia la censura, cabe afirmar que como el Tribunal se refirió expresamente a la prueba trasladada, entre la cual se comprende la testimonial mencionada, tal imputación, en principio, resultaría carente de razón.  

Pero así fuera verdad que se desentendió de ella al indagar por la posesión afirmada por la demandante sobre el inmueble materia de la usucapión, su inadvertencia en el punto carecería de entidad para configurar el error acusado, pues tales testimonios no tienen el poder de convicción requerido para acreditar la posesión alegada.  

En efecto: al declarar ante el a-quo, afirmaron conocer a la demandante por período de tiempo superior a veinte años, porque son vecinas y amigas. Expresaron haberla visto habitando el inmueble objeto de la declaración de pertenencia por el mismo lapso de tiempo e, inducidas por el interrogatorio sugestivo propuesto por la apoderada de la demandante, expusieron que sobre él ha ejecutado actos de señora y dueña, que con sus propios recursos ha efectuado reparaciones en techos, pisos, paredes, amén de construir el apartamento adicional, agregando que nunca ha sido perturbada en la posesión continua, material, quieta y pacífica que ha ejercido, sin dar explicación alguna de la razón de tales afirmaciones (fls.  80 al 85 c. 1).  

En la misma omisión cayeron al rendir su testimonio ante el ad-quem, oportunidad en la cual refirieron su conocimiento de la demandante y las razones de él, la construcción y la utilidad que ha obtenido del apartamento levantado en el patio del inmueble pretendido, su reconocimiento de Nubia Arias de Borrás como única dueña y poseedora, por habitarlo y hacerle arreglos, amén de no habérsele disputado sus derechos (fls. 111 al 116, 120 al 128 y 135 al 141 c. 1).  

Sin embargo, la explicación que suministran a la calidad que atribuyen a la demandante, es escasa, y en cuanto tiene que ver con la última, poco verosímil.  

Nótese como Alcira Hernández de Vargas refirió en esa oportunidad que Nubia Arias de Borrás «…tiene más de 25 años de estar en posesión de la casa, sí me consta que ella la ha arrendado, porque ella se la arrendó a mi sobrino»; dijo haber fungido como fiadora de éste, acotando que «…le cancelábamos a ella el arriendo y los servicios de agua, y cuando necesitaba reparaciones la casa o el apartamento, ella era la que se apersonaba, arreglos de pintura, tuberías y esos, a ella era a la que se llamaba». Dijo saber de las refacciones porque «…los trabajadores que me hacían reparaciones en mi casa, también trataban con ella cualquier arreglo que  ella necesitara en su casa, esos arreglos los pagaba Nubia Arias de Borrás, porque ella siempre ha sido una mujer muy trabajadora (…) o sea que ella siempre ha tenido su trabajito que le ha servido para mantener la casa en buenas condiciones como ella la tiene».  

De conformidad con sus manifestaciones, la posesión de la demandante surge de los actos ejecutados sobre el apartamento ya mencionado, actos que inexplicablemente hace extensivos a la casa, cuando expresa por ejemplo que le consta que la ha arrendado, pese a estar demostrado que lo que ella ha venido entregando a tal título es el apartamento, o que si la casa o el apartamento requerían arreglos era a Nubia a quien se los solicitaban y quien se hacía cargo de ellos, cuando tales arreglos, remontados en su exposición a la época en que Doku tenía arrendado el apartamento, sólo podían estar referidos al bien arrendado, no al inmueble del cual forma parte. Además, no explica cómo se enteró de los tratos que, según su dicho, mantenía la demandante con quienes hicieron obras en su casa, personas que ni siquiera identifica. Igualmente, que Nubia contara con recursos provenientes de su trabajo, no explica su afirmación de que era ella quien pagaba las reparaciones del inmueble.  

Yolanda Ruíz de Barandica, por su parte,  dijo reconocer a la demandante como dueña del citado predio, por su permanencia en él durante más de veinticinco años y porque es la única a quien ha visto haciéndole arreglos de techos, paredes, puertas, ventanas, sin dar razón alguna de las circunstancias que rodearon la ejecución de tales obras y del conocimiento que tuvo de ellas.  

La última, aunque dijo que Nubia habita el mentado inmueble desde hace más de veinticinco años, que construyó el apartamento en predios de su casa, que le sirvió de fiadora en los préstamos que obtuvo para edificarlo, que es quien arregla la casa y el apartamento, que no conoce a ninguna persona que le haya disputado sus derechos, que es la única y verdadera dueña de la casa, que el apartamento ha sido ocupado por varias personas, algunas de las cuales menciona y que Nubia es la que siempre arrienda el apartamento, fue enfática al afirmar, que pese a ser vecina de aquélla, «…no la visito con frecuencia, ya que yo trabajo y desde cuando ella vive allí trabajaba todo el día y cuando llegaba a mi casa era para hacer los oficios domésticos (…) por lo que no tenía tiempo para visitar a mis vecinos»; que por la ubicación de su casa, no tiene que pasar por la de Nubia para dirigirse a su trabajo, que no visita a nadie, atestaciones que sin lugar a dudas le restan verosimilitud a sus dichos, pues si ello es así no se entiende cómo pudo percatarse de los hechos a los cuales alude en su exposición.  

Tampoco cayó el fallador en el desvío que se le atribuye por dejar de apreciar las declaraciones que las mismas deponentes rindieron en el proceso de restitución promovido por Nubia Esther Arias de Borrás contra Nury Herrera Restrepo y la oposición formulada por la demandante a la entrega del inmueble pretendido, ordenada en el proceso de sucesión de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues tales pruebas, además de aducirse en copia desprovista de autenticidad, se incorporaron al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, es decir, cuando ya había fenecido el término para aducir pruebas en segunda instancia (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), condiciones en las cuales estaba vedada su ponderación por el fallador.  

La inspección judicial realizada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia que Nubia Arias instauró contra Bartolo Guillermo Valverde, además de haber sido apreciada por el Tribunal entre la prueba trasladada que expresamente dijo haber valorado, sólo da fe de la aprehensión material del fundo por parte de Nubia Esther Arias de Borrás al momento de su práctica, es decir, para el20 de mayo de 1986, pero nada más, esto desde luego en consideración al panorama probatorio que el proceso ofrece.  

De otro lado, no resulta afortunado el acusador cuando pretende edificar el error de hecho denunciado, en el abandono de las facultades que en materia probatoria le otorgan los artículos 180 y 228 del Código de Procedimiento Civil al fallador, pues como se sabe, en esa clase de yerro incurre cuando no acierta al contemplar materialmente los elementos persuasivos, es decir, al constatar su presencia  en los autos y fijar su contenido objetivo, pero no al desentenderse de reglas de disciplina probatoria, como las que se invocan, puesto que esa conducta es típica del error de derecho.  

Si como consecuencia de todo lo que se ha dejado expuesto, el estado posesorio en el cual tiene venero la prescripción alegada no encuentra respaldo adecuado en los medios de prueba cuya errada apreciación se denuncia, ninguna equivocación cometió el juzgador cuando arribó a tal conclusión, porque su criterio al respecto no se aparta de su tenor, no discrepa frontalmente con el resultado que material y objetivamente ofrecen esas piezas de convicción, luego si entre estas y aquélla no existe la disconformidad imprescindible para configurar el vicio de apreciación probatoria que sustenta el ataque, su juicio sobre el particular no puede modificarse.  

4.        En relación con el error de derecho que se denuncia en el segundo cargo y que se hace residir en la falta de valoración conjunta de los elementos probatorios que en él se identifican, conviene  precisar que por virtud del sistema de valoración probatoria consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de evaluar, con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación, labor que sin embargo debe estar precedida del análisis particular de cada uno de ellos, pues es a partir de su ponderación independiente que debe pasar a analizarlos sistemática y globalmente, para conectarlos y compararlos con el fin de «…hacer exclusiones, llegar a armonizaciones y sacar conclusiones» (Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2000). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de manera aislada carezcan de significación probatoria, pero «…al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso» (G.J. t. CCVIII, pág. 151).  

De ahí que al ponerse en tela de juicio la aplicación del principio de disciplina probatoria referenciado, el recurrente corra con la carga de acreditar que los diferentes medios de prueba se ponderaron en forma aislada, sin averiguar, mediante una consideración articulada de ellos, por sus puntos de contacto o convergencia, los cuales debe poner de presente  para hacer ver que, de haberlos tenido en cuenta, el sentenciador habría arribado a una conclusión diversa.  

Su actividad, por el contrario, estuvo dirigida a mostrar lo que objetivamente revela cada una de tales pruebas en punto a la posesión de la demandante, reproduciendo los planteamientos expuestos en el cargo anterior para acreditar el error de hecho que denunció en su apreciación, propuesta que por concernir al contenido objetivo de tales medios probativos y a su existencia material en el proceso, es inane para estructurar una deficiencia del tipo denunciado, puesto que cae en la órbita propia del yerro fáctico.  

De otro lado, como el error de derecho presupone que «…el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente» (G.J. t. CLVIII, pág. 106), tampoco acierta el recurrente cuando lo hace derivar de la falta de valoración conjunta de pruebas que dice, fueron pretermitidas, v. gr. las pruebas trasladadas de los procesos tantas veces mencionados.  

Frente a esa realidad, es claro que el error de derecho imputado al fallador se quedó en el mero enunciado, pues la gestión desplegada por el recurrente con el ánimo de demostrarlo básicamente se desvió hacia aspectos atañederos al error de hecho, realizando solamente un exiguo esfuerzo por mostrar, mediante un análisis secuencial de lo manifestado por los arrendatarios del apartamento construido por la demandante en el solar de la casa cuya pertenencia reclama, que la ponderación conjugada de ellos habría llevado al sentenciador a concluir que si «…Nubia de Borrás ha ejercido actos de posesión sobre el apartamento por más de 20 años (…) con mucha mayor razón tiene más de 20 años de estar poseyendo la casa principal», empeño que desde luego resulta frustráneo, pues es evidente que así el examen sistemático de las citadas pruebas revele  el ejercicio de actos posesorios sobre una fracción del bien pretendido, por el lapso de tiempo mencionado, esa circunstancia no conduce a comprobar la posesión de la demandante sobre «…la casa principal», como pretende el censor.  

Por otra parte, en la imputación genérica de la comisión de un error de derecho por desconocer el principio de disciplina probatoria que se ha venido comentando, se subsumen cuestionamientos que no guardan ninguna relación con él y  por contera resultan inidóneos para perfilarlo.   

Pero así se entendiera, con criterio de amplitud, que se trata de acusaciones independientes,  igualmente estarían llamadas a fracasar, porque en su formulación se inobservaron las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para tenerlas como idóneamente planteadas.  

Así acontece con los reproches que se le formulan al sentenciador por no apreciar los testimonios de Oscar Crispino Varona y Nury Herrera Restrepo, desechados por sospechosos, en todo aquello que resultase benéfico para el proceso y no hacer uso del poder deber del cual está investido para decretar pruebas de oficio, pues en uno y otro caso se omitió indicar el precepto de índole probatoria que resultó infringido y explicar la forma como se produjo su quebranto.  

                       Para finalizar, los reparos alusivos a que el sentenciador pasó por alto que la confesión de la demandante fue infirmada por las declaraciones de todos los testigos, por la presentación de una nueva demanda de pertenencia y por lo que manifestó al oponerse a la entrega del inmueble, y a que se apreció «…en forma cercenada», atañen al contenido objetivo de la declaración de la cual se extrajo y de las pruebas que se dice la enervan, rebasando por consiguiente el campo propio del tipo de error denunciado, para ubicarse en terreno inherente al error de hecho.                          

6. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil – Familia, en el proceso ordinario promovido por Nubia Esther Arias de Borrás contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, herederos indeterminados de Bartolo Guillermo Valverde Hoyos y demás personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el bien objeto del proceso.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFIQUESE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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