Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-233-2004 [7929]
CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia. Expediente No. C-7929
Decídese el recurso de casación que interpuso la sociedad Inversiones La Soledad Limitada, respecto de la sentencia de 12 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Iván de Jesús Cataño Velásquez, Carlos Barraza Ojeda y Arsenio Anaya Blanco.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, reformada como aparece a folio 190, C-1, la sociedad demandante pretende que se declare que las escrituras públicas Nos. 2301 de 16 de agosto de 1989, 83 de 23 de enero de 1990, 368 o 375 de 22 de febrero de 1991 y 1315 de 30 de diciembre de 1991, las tres primeras de la Notaría Segunda de Cartagena y la última de la Notaría Cuarta de la misma ciudad, así como los contratos y actos en ellas contenidos, son absolutamente nulos. Consecuentemente pide, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales y morales causados y que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matricula No. 060-0107431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- Mediante escritura pública No. 2931 de 20 de julio de 1982, aclarada por la No. 1854 de 22 de octubre de 1988, ambas de la Notaría Sexta de Medellín, debidamente inscritas en el competente registro, la sociedad demandante adquirió el lote de terreno identificado por su situación y linderos en los dos primeros hechos de la demanda, el cual, “desde sus antecesores”, siempre “ha estado colindando con manglares y la bahía de Cartagena (mar o playa)”.
2.2.- Según el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 2301, ratificado en la No. 368 ó 375, citadas, Arsenio Anaya Blanco vendió a Iván de Jesús Cataño Velásquez, los “derechos de herencia y posesión material” sobre dos lotes de terreno de otro de mayor extensión, “en su calidad de heredero único del señor Francisco Anaya Pua, quien recibió sus derechos mediante sentencia de prescripción adquisitiva de dominio emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17-09-55, debidamente registrada”. Estos lotes aparecen particularizados en la “carta topográfica elaborada por la sección de planeación municipal de la Alcaldía de Cartagena”, los cuales delimitan, entre otros costados, con la “bahía de Cartagena”, letras G-H del plano, y por el este, en línea recta, con terrenos de Inversiones La Soledad Limitada, letras C-D.
A su turno, los mismos predios fueron vendidos por Cataño Velásquez a Carlos Barraza Ojeda, mediante las también mencionadas escrituras públicas Nos. 83 y 1315.
2.3.- El terreno objeto de los contratos de compraventa es producto de un proceso de “relleno” en la bahía de Cartagena “para usurpar bienes de uso público de la Nación (mar y playa, amén de manglares)”, todo lo cual fue secundado por un acto administrativo, con la complicidad de funcionarios públicos, relleno o superficie que por ser del Estado es “inalienable” e “imprescriptible”.
2.4.- Como los predios de propiedad de la sociedad demandante colindan con el “mar caribe”, ésta ha tratado de obtener de las autoridades competentes concesión para construir un muelle destinado al embarque y desembarque de mercancías de exportación e importación, pero debido al citado “relleno” “su inmueble” “no…tiene ahora acceso a la bahía de Cartagena y esta circunstancia hace ‘desaparecer’ su colindancia con el bien de uso público del Estado colombiano e impide una resolución favorable de la autoridad administrativa al respecto”.
2.5.- En ese orden, la sociedad demandante se encuentra legitimada para demandar que se reconozca el carácter de bien de uso público del inmueble, así como la nulidad de las escrituras públicas de compraventa, no sólo porque el antecesor remoto no podía prescribir, sino porque no era susceptible de enajenación.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque no es cierto que el predio de la sociedad demandante se extienda hasta la bahía de Cartagena. Además, porque así se hubiere adquirido inicialmente el inmueble por el modo de la prescripción, la citada sociedad carece de legitimación para impetrar en nombre de la Nación que se declare que dicho bien es propiedad de ésta y de uso público, y porque es ajena a los contratos de compraventa celebrados.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, negó las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, para, en su lugar, sustituirla por una inhibitoria, determinación contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Identificado que el objeto jurídico del proceso se circunscribe a que se decrete la nulidad absoluta de unos contratos de compraventa, por recaer sobre bienes de uso público, el sentenciador, atendiendo el “origen de la titulación”, como es el “proceso de prescripción”, consideró que en el petitum de la demanda debía entenderse incluida la nulidad de tal proceso, “pues de lo contrario resultarían inocuas las nulidades deprecadas” e “imposible hablar de bienes…propiedad de la Nación, frente a la presunción que en principio existe de un título de prescripción que las antecede”.
2.- Según el Tribunal, esa presunción debía ser “desvirtuada frente a la Nación”, citándosele como litisconsorte necesario, por ser la titular del derecho sobre el bien controvertido, porque de darse la nulidad de las escrituras, los herederos del usucapiente continuarían “amparados por un presunto título prescriptivo”, con “efectos erga omnes, resultando únicamente inoponible respecto de la Nación”, titular a la sazón de los terrenos imprescriptibles, inalienables e inembargables, dado que los efectos absolutos de las sentencias de pertenencia sólo se surten cuando el titular de los derechos reales ha sido demandado, designándosele, y notificado legalmente.
A continuación señala que si los terrenos “rellenados ilegalmente en detrimento del medio ambiente (tala de manglares) y las reservas naturales de aguas”, son de uso público, la posición de la Sala de integrar el contradictorio con la Nación colombiana, se robustece, porque sólo así es dable hacer el pronunciamiento de fondo pretendido.
3.- Empero, como el contradictorio no se integró en primera instancia, como lo ordena la ley (artículo 83 del Código de Procedimiento Civil), el ad-quem concluye en la “imposibilidad de dictar sentencia de mérito, deviniendo en consecuencia un fallo inhibitorio”.
EL RECURSO DE CASACION
De los tres cargos formulados, todos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte limitará el estudio al segundo porque con alcance total está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
1.- Denuncia la sentencia por haber quebrantado indirectamente los artículos 4º, 6º, 37, 51, 75, 83, 87 y 97 del Código de Procedimiento Civil, 6º, 674, 675, 679, 727, 1502, 1508, 1519, 1521-1, 1523, 1602, 1612 a 1614, 1618, 1619, 1625-8, 1740, 1741, 1746, 1749, 2341 a 2344 y 2519 del Código Civil, y 2º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y su reforma, que fue el determinante de la decisión inhibitoria.
2.- En su desarrollo el recurrente manifiesta, luego de referir que no es posible interpretar la demanda cuando sus términos son claros, so pena de desfigurarla o falsearla, que el Tribunal incurrió en error en el entendimiento de dicho acto procesal, porque a intento de interpretarlo, en un caso donde lo “impedía la claridad meridiana y la concreción inequívoca de las pretensiones” y de “los hechos”, terminó, sin embargo, desfigurándolo, al “punto que falló en consideración, fundamentalmente, a una súplica que la actora ni por semejanza indicó”, como es la “nulidad de un proceso de prescripción y la sentencia de pertenencia consiguiente”.
En la demanda y su reforma la sociedad demandante delimitó con claridad la pretensión de nulidad absoluta a las escrituras públicas Nos. 2301 de 16 de agosto de 1989 y 83 de 23 de enero de 1990, ambas de la Notaría Segunda de Medellín, y a sus aclaratorias Nos. “368 o 365” y 1315 de 22 de febrero y 30 de diciembre de 1991, respectivamente, así como a los contratos de compraventa en ellas contenidos, concertados, el primero, entre Arsenio Anaya Blanco e Iván de Jesús Cataño Velásquez, y entre éste y Carlos Barraza Ojeda, el segundo, respecto de “rellenos…sobre una parte de manglares, playas y mar que por pertenecer al Estado son de orden público”, además de “inalienables” por estar “destinados al uso público”.
En ninguna parte se plasma la voluntad de la parte demandante de obtener la invalidez o nulidad del “mencionado por el Tribunal proceso de prescripción y de la sentencia de pertenencia” y “menos deduce súplica semejante”. El Tribunal, empero, al referirse a lo pretendido por la sociedad demandante, “considera que también se demandó, cuando menos implícitamente, la nulidad absoluta de los por él referidos proceso de prescripción y su sentencia declarativa de pertenencia”.
3.- El error, entonces, en la interpretación de la demanda, surge “a ojos vistas”, amén de trascendente, porque si no se demandó explícita ni implícitamente la mentada nulidad absoluta, ninguna integración del contradictorio había que realizarse.
CONSIDERACIONES
1.- El litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil), y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).
El segundo, que es el pertinente para el caso, cuyo fin último es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).
En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos” (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170).
Siendo claro, entonces, que en los casos donde no es posible escindir la relación material que se controvierte, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” las personas que la integran, so pena de nulidad procesal, declarable inclusive en segunda instancia a partir de la sentencia apelada, que permita abrir paso a la convocatoria de quienes aún faltan en el proceso y brindarles la posibilidad, en primera instancia, de ejercitar el legítimo derecho de defensa, como así lo explicó la Sala en sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999.
Ocurre lo propio, verbi gratia, en los eventos de impugnación de contratos celebrados por una multiplicidad de personas, porque inadmisible resultaría pensar que dada la unicidad de una relación de esa naturaleza, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Para establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión “uniforme”, se impone en cada caso, como igualmente se dijo en la última sentencia citada, “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas extexto).
2.- En el caso, la sociedad demandante solicitó que se declarara por la jurisdicción la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa, autónomos entre sí, celebrados indistintamente por personas en cuyos extremos de vendedor y comprador no concurrió un número plural de personas, y respecto de los cuales para nada intervino la Nación Colombiana.
De manera que si ni en la demanda, ni en su reforma, la sociedad demandante propuso como objeto de decisión lo debatido en el “proceso de prescripción”, es incuestionable que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar esa pieza procesal, incluyendo su reforma, pues estimó, equivocadamente, que en su “petitum” debía “entenderse” incluida la nulidad de tal proceso.
El anterior desacierto fue el que condujo al Tribunal a considerar que La Nación Colombiana debía ser citada obligatoriamente al proceso, no porque haya concurrido a celebrar los contratos impugnados, a pesar de lo cual no fue demandada, sino, como se consignó en el fallo impugnado, “por ser la titular, según el demandante del derecho objeto de controversia”. Esto porque el causante del primigenio vendedor estaba amparado por la presunción de dominio declarada en el proceso de pertenencia, luego, en sentir del sentenciador, esa “presunción” debía ser “desvirtuada frente a la Nación”, porque de lo contrario “resultarían inocuas” las nulidades absolutas de los posteriores contratos de compraventa celebrados.
Sin parar mientes en las consecuencias que genera la nulidad absoluta de un contrato, en verdad en la demanda no se planteó ninguna controversia relacionada con el derecho real de dominio que ameritara establecer, frente a los diversos títulos y modos de adquisición, el verdadero titular del derecho. Al contrario, lo que se propuso fue una acción sustancialmente distinta, como es la contractual, mas no la reivindicatoria, acción ésta que ha sido calificada por la Corte como “principal y autónoma, amén de extracotractual” (sentencia No. 078 de 19 de octubre de 1999). Estas solas diferencias, refundidas por el Tribunal, hacen palpable la incidencia del error de hecho en la apreciación de la demanda, con relación a la decisión final adoptada.
3.- Al prosperar el cargo sería el caso de proferir la sentencia sustitutiva, pero antes la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decretar, de oficio, a costa de ambas partes, la práctica de dos dictámenes periciales, uno por un experto en bienes inmuebles, para que determine, por su situación y linderos, el lote de propiedad de la sociedad demandante y el predio que fue objeto de los contratos de compraventa, cuya nulidad absoluta se impetra; y el otro, por un geólogo o por un profesional idóneo en suelos, respecto de ambos lotes, desde la orilla de la Bahía de Cartagena hasta el lindero que los divide y en el terreno de la demandante en la extensión que se estime conveniente, con el fin de establecer (i) las características del suelo y del subsuelo, (ii) los orígenes de los materiales del suelo y del subsuelo, (iii) la profundidad del terreno natural en los distintos puntos de sondeo, así como la naturaleza antigua, mediata o reciente de los inmuebles, manglares, terrenos de bajamar, en fin, en caso de corresponder a rellenos artificiales o consolidados por la actividad del hombre.
Lo anterior, porque como se observa, las pruebas sobre el particualr evacuadas fueron de manera irregular. Respecto de los dos dictámenes con los mismos peritos, aunque con fines distintos, uno se objetó por error grave y del otro se solicitó aclaración, pero nada se tramitó, y con relación al rendido por los profesionales oceanógrafos, solamente uno de los expertos tomó posesión del cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA la sentencia de 12 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Inversiones La Soledad Limitada contra Iván de Jesús Cataño Velásquez, Carlos Barraza Ojeda y Arsenio Anaya Blanco.
Antes de proferir la sentencia sustitutiva, se decreta la practica de la prueba pericial a que se hizo referencia, sobre los puntos igualmente determinados. Para la práctica de la misma se comisiona, por el término estrictamente necesario, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con facultades para nombrar los peritos, posesionarlos, señalar las sumas que se requiera para gastos, únicamente, recibir los trabajos y remitirlos a la Corte para su contradicción. Líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso, acompañando copia de la demanda, de su contestación, de los títulos de propiedad de uno y otro predio, y de las diligencias de inspección judicial de 6, 7 y 8 de febrero de 1995, inclusive de los dictámenes y anexos que como consecuencia de las mismas, con los resultados anotados, fueron presentados.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA