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S-232-2004 [007-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la Compañía Agrícola de Seguros S. A., contra Transportadora Mundicar Ltda. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A.
I. EL LITIGIO
1. De manera principal, la sociedad actora pretende que se condene a la Transportadora Mundicar Ltda., en su calidad de empresa transportadora, a pagar a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. la suma de $45.977.006, correspondiente al importe de las indemnizaciones pagadas por ella a Industrias Marathón Ltda., con base en la póliza automática de seguro de transporte de mercancías Nro. 183975, así como el valor correspondiente a la corrección monetaria proveniente de la notoria devaluación del dinero, con base en la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), establecida por el Gobierno nacional a través del Banco de la República, sobre la suma anteriormente señalada, causada desde el día siete (7) de abril de 1995 y hasta cuando se efectúe dicho pago. Además, que se condene a Mundicar Ltda. a pagar las costas judiciales que esta acción genere.
De manera subsidiaria, la demandante pretende que se condene conjunta o separadamente a las sociedades Transportadora Mundicar Ltda., en su calidad de empresa transportadora contractual directa y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a pagar a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., la suma de $45.977.006, correspondiente al importe de las indemnizaciones pagadas por esta a Industrias Marathon Ltda., con base en la póliza automática de seguro de transporte de mercancías Nro. 183975; igualmente que se condene conjunta o separadamente, al pago de los perjuicios provenientes del daño emergente y del lucro cesante por $50’000.000 ó la suma que se establezca en el proceso.
2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la compañía demandante son los siguientes:
a) La sociedad Industrias Marathon Ltda., con sede en esta capital, dedicada a la comercialización de textiles, especialmente de calcetería de tejido de punto, efectuó una importación consistente en 26.060 docenas de medias para niño para ser transportadas vía marítima desde el puerto de Keelung en Taiwan hasta el de Buenaventura en este país.
b) Los contenedores, identificados con los números TPHU 44550948 y TPXU 4319928, fueron descargados en el puerto de Buenaventura por la Flota Mercante Grancolombiana y entregados a la Sociedad Portuaria Regional de esa ciudad el día 13 de diciembre de 1994, “con sus precintos intactos y con un peso de 7.404 kilos”.
c) Desde la fecha de descargue la mercancía en mención quedó a disposición de Industrias Marathon Ltda, “bajo la custodia” de la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., mientras se efectuaba el proceso de nacionalización, según facturas comerciales y declaraciones de importación que se detallan.
d) El 3 de enero de 1995 la sociedad portuaria entregó la mercancía a la compañía contratada para el transporte terrestre a esta ciudad, sin que la transportadora Mundicar Ltda. hubiese constatado el peso de los contenedores.
e) Para asegurar la mercancía en el transporte marítimo y terrestre, la propietaria de la misma tomó la póliza de seguro de transporte No. TR-183975, según certificados Nos. 347359, 347360 y 347364 expedidos el 19 de diciembre de 1994 y, además, contrató un servicio de escolta que acompañó el vehículo de placas XAC-140 durante el trayecto desde el puerto de Buenaventura hasta esta capital.
f) El aforo físico de la mercancía se efectuó el 30 de diciembre de 1994 momento para el cual “estaba completa y en buen estado” como lo verificó el agente de aduana Julio César Angulo “quien selló el contenedor nuevamente con un candado, dejando su custodia y conservación a la sociedad portuaria”, pero cuando fue recibida en Bogotá se observó el faltante de 196 cajas que contenían 11.360 docenas de medias.
g) La empresa propietaria de la mercancía reclamó por
dicho faltante a la transportadora, a pesar de lo cual pagó el respectivo flete, y procedió a reclamar a la aseguradora, la que pagó sin objeción la indemnización correspondiente, por lo que opera la subrogación en los derechos y acciones de aquélla.
h) La empresa transportadora incumplió el contrato celebrado y a su vez la sociedad portuaria incurrió en responsabilidad civil extracontractual “por la falta de cuidado y diligencia en sus obligaciones de custodia de las mercancías saqueadas”.
3. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. se opuso a las pretensiones, tras de aducir que la mercancía la entregó a la compañía propietaria por intermedio de su agente de aduana en perfectas condiciones como lo acredita la orden de cargue y salida de mercancías No. 124896, lo que la llevó a proponer como excepción de mérito la de “carencia absoluta de causa para demandar, por inexistencia de responsabilidad o conducta negligente”. A su vez, la sociedad Mundicar Ltda., tuvo que ser emplazada y el curador ad litem se opuso a las pretensiones y adhirió a la excepción formulada por la codemandada.
Culminado el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción propuesta por las empresas contradictoras, decisión que fue apelada sin éxito por la parte desfavorecida, pues, el tribunal la confirmó en su integridad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En síntesis, son los siguientes:
En relación con la subrogación que operó a favor de la aseguradora como secuela de haber satisfecho la indemnización correspondiente al riesgo amparado, el sentenciador sostiene que la ahora reclamante está en el deber de probar, tal como lo debió hacer en el momento que hizo el pago, el daño y el valor del mismo.
Respecto del primer elemento, aduce que la demandante ubica la ocurrencia del daño en los días en que la mercancía permaneció al cuidado de la sociedad portuaria, porque cuando se descargó en el puerto, fue entregada “con un peso igual al reportado en los conocimientos de embarque”, esto es de 7.404 kilos, “sin que ello fuera verificado en la báscula al momento de su salida del puerto”, prueba que, entonces, es la acogida por la actora para deducir que el daño se causó cuando la mercancía se encontraba bajo tenencia de dicha sociedad.
En torno a ese mismo aspecto, el tribunal anota que la entidad portuaria reconoce como peso de la mercancía el que se descargó en el puerto y entregó luego a la firma importadora por conducto de su agente de aduana, mediante orden de descargue y salida de mercancía número 124896 de 3 de enero de 1995, prueba documental contra la cual la compañía aseguradora afirma que la inserción del peso “lo fue por simple anotación”, pero a la cual la sentencia reconoce pleno valor por cuanto “con ellos se está probando indefectiblemente que el contenedor se entregó con ese peso, que es el mismo con el que se recibiera de la Flota Mercante Grancolombiana”, por lo cual refiere que “se impone entonces, la prueba en contrario, que desvirtúe, ante la Sociedad Portuaria, esa realidad”.
1. En la tarea de hacer la averiguación probatoria, el
juzgador hace mención a la carta calendada el 6 de enero de 1995 que la empresa importadora remitió a la compañía transportadora, en la que aquélla reconoce que la entrega de la mercancía se le hizo por parte del agente de aduana en un contenedor completo, con 492 bultos, “lo que ineludiblemente evidencia que en poder de la sociedad portuaria no tuvo lugar siniestro ninguno”.
Aduce, en consecuencia, que la información vertida en la orden de cargue y salida de mercancías número 124896, “no fue demeritada en su verdad real mediante prueba en contrario”, sin que tenga soporte ninguno la pretendida confesión ficta por cuanto la demanda carece de hechos asertivos, lo que le lleva a resaltar el tino del fallador de primer grado que observó la ausencia de responsabilidad de las demandadas porque cada una recibió el contenedor con el peso descrito en los documentos respectivos.
Dos integrantes de la Sala de Decisión aclararon el voto en el sentido de subrayar que la parte demandante ha debido adjuntar al proceso el original de la póliza del seguro “y no simplemente fotocopia de la misma”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia compendiada, el uno con base en la causal segunda de casación, y el otro con fundamento en la primera, cargos que se despachan en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1. Acusa el fallo de ser incongruente con lo pedido en la
demanda, y para explicarlo aduce que en el escrito introductorio se acumularon pretensiones en contra de las sociedades demandadas que el sentenciador negó sin concretar la situación en relación con la empresa transportadora.
2. Transcribe algunos apartes del fallo impugnado, para sostener que en él únicamente se analizó lo concerniente a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, proceder del cual fue consciente el juzgador cuando estimó que no era necesario hacerlo con respecto a la empresa transportadora, “dado que el apoderado de la parte actora no había insistido en su alegato de conclusión en la condena contra uno de los demandados”, inferencia incorrecta porque “las pretensiones se fijan en la demanda, o en el documento que la reforma, no en los alegatos”.
3. El error referido no corresponde a un vicio con estribo en la causal primera, porque en este caso el tribunal incurrió en él no por indebida interpretación de la demanda, sino porque consideró innecesario el pronunciamiento.
4. Aunque el proveído impugnado en este caso es absolutorio, contra el mismo cabe el cargo de incongruencia debido a que actualmente es viable analizar dicho defecto de cara a los hechos y por tanto con fuente en la parte motiva del mismo, siendo, además, el actor en tal caso el legitimado para invocarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La parte actora tilda de incongruente el fallo impugnado porque se abstuvo de decidir las pretensiones dirigidas contra Transportadora Mundicar Ltda., basado en que en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la actora excluyó las peticiones referidas cuando nada dijo en torno a la responsabilidad demandada respecto de aquélla compañía, sin observar que la demanda mantenía pleno soporte y en momento alguno se desistió de la acción de reclamación respecto de dicha sociedad.
2. Atendiendo a ese argumento de la censura, importa señalar lo siguiente:
a) El tribunal entendió que la demandante formuló la pretensión frente a ambas sociedades, cuando dijo: “y se dirige la demanda contra quienes tuvieron a su cargo el manejo de la mercadería tanto en el Puerto de Buenaventura como en la gestión de traslado a esta capital, a saber la ‘Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A.’, como depositaria de la misma en tanto se obtenía su nacionalización ante la respectiva aduana, y la ‘Transportadora Mundicar Ltda.’, encargada de su traslado de aquel puerto a esta ciudad”.
b) En las restantes consideraciones, la sentencia valoró la prueba en cuanto a la conducta desplegada por la sociedad portuaria, para concluir que durante la tenencia que ejerció sobre la mercancía no tuvo ocurrencia el faltante, e inferir, en consecuencia que no fue la responsable del daño.
c) Seguidamente comparte la conclusión absolutoria del juzgador de primer grado, cuando aduce que “se resalta la ausencia total de responsabilidad de las demandadas frente al denunciado siniestro”, soportando dicho aserto en relación con la sociedad portuaria en el análisis probatorio que agotó con antelación, y respecto de la ausencia de responsabilidad de la transportadora, en que “sin que hoy por hoy a esta transportadora se le sostenga el cargo de saqueo, de acuerdo a lo afirmado en el escrito sustentatorio de la alzada, al folio 7 del cuaderno 2, que no es otra cosa que una conclusión que él se atreve a sacar, al afirmar que ‘…forzoso es concluir que el contenedor sí sufrió un saqueo dentro de las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura…’ cuando se encontraba ‘…bajo la responsabilidad y custodia de esta entidad”.
3. En ese orden de ideas, la incongruencia que se endilga al fallo impugnado no se tipifica como tal, porque mientras el censor aduce que el fallador nada dijo en torno a las pretensiones planteadas en contra de la empresa transportadora, otra cosa revela el fallo impugnado, en el cual se observa que no se pasó por alto dicho aspecto del litigio; antes bien, sobre el particular, apreció que la aseguradora excluyó la posibilidad de fijar la responsabilidad contra la transportadora, porque la mercancía se perdió cuando se encontraba bajo custodia de la sociedad portuaria, razonamiento que si se quería combatir debía ser por la causal primera, como que se trata precisamente de una interpretación relativa a la situación fáctica a la cual también aludió el sentenciador para excluir la responsabilidad de la transportadora, luego de apreciar la carta fechada el 6 de enero de 1995 que en su momento le envió a ésta la dueña de la mercancía, en donde se especificaba que el peso que entregaba era el peso completo que llegó a puerto.
4. Ha dicho la Corte, además, en cuanto a la incongruencia por omisión, como es la que en este caso se plantea, que para que el cargo tenga mérito, “tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda..” (Sent. 1° de marzo de 2001), y ha agregado igualmente que, en dicha hipótesis, esto es, cuando ha existido un pronunciamiento, el error “solo podía ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable…” (G. J., t. CXXXVIII, pág. 36).
5. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Se acusa la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 822, 981, 1008, 1031, 1072, 1096, 1117 y 1142 del Código de Comercio; 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Los yerros en sentir del recurrente son dos: el primero, tiene que ver con la apreciación de la prueba en conjunto, que se hizo en forma inadmisible; y el segundo, consiste en que el tribunal se imaginó una prueba cuando vio un desistimiento que “no está en el proceso”.
3. En punto del primero de los errores señalados, el impugnante aduce que la sentencia se equivocó cuando fraccionó el material probatorio en procura de esclarecer cuándo se perdió la mercancía y en poder de quién estaba en el momento en que ocurrió tal pérdida, y concluyendo de ese modo que la sociedad portuaria recibió lo mismo que entregó y que a la transportadora no se le endilgó cargo ninguno por saqueo.
Según el censor, ese no fue el planteamiento que hizo la demandante, quien reclama la indemnización en su condición de subrogataria, y por el sólo hecho de haberse extraviado la mercancía cuando estaba bajo la custodia de las contradictoras, “aunque no fuera posible identificar en manos de cuál se había presentado la pérdida”.
Por proceder el sentenciador en sentido contrario al que ofrece la demanda, fraccionó “lo que no se podía partir”, por lo que es dable concluir, a juicio del censor, que el error radica, entonces, en el análisis del conjunto de las pruebas “pero no porque haya sacado conclusiones absurdas del conjunto de las pruebas, sino porque al analizarlas, optó por una línea de razonamiento equivocada”, lo que hizo a su vez errado “el esquema lógico que antecede al análisis individual”.
Ese yerro, en este caso, no es de derecho, como en algunas oportunidades lo ha calificado la jurisprudencia, porque lo que aquí ocurre no es que se haya desatendido la norma, toda vez que en efecto apreció la prueba en conjunto, sino de hecho, porque el sentenciador obtuvo deducciones equivocadas “debido a una falsa premisa de análisis”.
4. El Tribunal incurrió en nueva equivocación cuando sustentó la ausencia de responsabilidad de la compañía transportadora diciendo que “…sin que hoy por hoy a esta transportadora se le sostenga el cargo de saqueo…”, toda vez que con dicho planteamiento se imaginó que la demandante en el alegato de conclusión desistió de la demanda contra la sociedad transportadora, siendo que en realidad simplemente en tal alegación se hizo un análisis del material probatorio destinado a deducir que la sociedad portuaria era la responsable de la pérdida de la mercancía.
5. Los errores referidos son independientes y como tales deben ser analizados para efectos de poderse casar la sentencia, porque “una cosa es la atribución material de la pérdida, y otra cosa es la atribución jurídica”, la que, en la situación aquí prevista de la concurrencia de demandadas sin que sea factible determinar exactamente al autor material, se soluciona con el establecimiento de la responsabilidad solidaria porque “las dificultades probatorias no tienen por qué jugar a favor del deudor”, de suerte que el peso de la exoneración gravita en torno a cada una de las accionadas cuando logre desvirtuar la presunción de causalidad porque es otro miembro del grupo el autor material del hecho.
Como en este caso ninguna de las codemandadas logró demostrar la autoría exclusiva de la otra, la aludida presunción queda en pié para ambas, autoría que, con todo, añade el recurrente, es factible determinar si se analiza la conducta displicente de ellas que en su proceder dificultaron el debate probatorio desde el momento inicial en el que ninguna de las dos pesó la mercancía que recibía para su custodia, obligación en la que se presume el nexo de causalidad cuando la ley determina que “la cosa que se pierde en poder del deudor, se pierde por causa de la tenencia”
Frente a dicha responsabilidad conjunta, cada parte pasiva tenía la carga de demostrar el hecho exclusivo de la otra para exonerarse a su vez de la imputación, todo lo cual debe conducir a que la Corte determine al responsable o concluya que es imposible atribuirle el daño a alguna de las compañías demandadas en particular, siendo en uno u otro evento esencial casar el fallo impugnado porque en ese orden de ideas la sentencia debe ordenar la reparación del daño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo planteado se examina a continuación siguiendo la línea argumentativa del recurrente que se funda en dos aspectos:
1. Adujo en primer lugar, que el tribunal analizó la totalidad de la prueba pero escindiéndola para examinar la responsabilidad de cada sociedad; ese procedimiento no debió darse porque en la demanda se reclamó la indemnización con prescindencia de cuál de las demandadas era la responsable del daño.
Para responder dicha acusación basta observar que en el escrito con el que se introdujo la demanda ésta no fue expuesta en la forma genérica que predica el censor. En efecto, se hace ver en ella que la responsabilidad civil de las demandadas deriva de que ninguna de éstas constató el peso de la mercancía, mas tal afirmación se hizo justamente para provocar, de acuerdo con las demostraciones respectivas que se definiera esa circunstancia, dando por resultado que el sentenciador halló pruebas suficientes que dan poder de convicción sobre que ambas personas jurídicas recibieron el peso total de la mercancía que fue desembarcada en el puerto de Buenaventura, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad ninguna, individual ni conjuntamente
consideradas.
Esa fue la actividad procesal que determinó el objeto de la decisión, de manera que no es factible aducir ahora, como si la responsabilidad de que se trata fuera meramente objetiva, que no era preciso examinar a cuál de las demandadas podía imputarse responsabilidad por la pérdida de la mercancía, tanto más si como se ha dejado plenamente establecido en el proceso y fue sustento de la decisión que el recurrente ni siquiera ha controvertido, existe prueba documental que acredita que cada una de ellas recibió íntegramente la mercancía.
En efecto, afirma la parte actora que la mercancía fue saqueada y por eso cuando llegó a su destino final en esta ciudad existía un faltante de 196 cajas de cartón que contenían 11.360 docenas de medias para niño. Que como la sociedad portuaria y la empresa transportadora omitieron verificar el peso del contenedor, cada una de ellas o solidariamente son responsables del hecho. Resumen del cual se desprende que aunque no se está imputando la responsabilidad del saqueo a ninguna, como así lo advierte la censura y lo entendió también el sentenciador quien no se ocupó en ningún momento de esclarecer el punto, sí se les inculpa por no haber efectuado el pesaje correspondiente, único aspecto al cual precisamente se refirió el tribunal cuando encontró, con base en la orden de descargue 124896 de enero 3 de 1995 (f. 39 Cdo. #1) que la sociedad portuaria recibió el peso real, y con sustento en la carta de 6 de enero de 1995 (visible a folio 46 del cuaderno principal), que la empresa dueña de la mercancía entregó ese mismo peso a la compañía transportadora.
En esas condiciones, no es factible deducir que el fallador
incurrió en error de hecho al adoptar la decisión recurrida, porque en su actividad se ajustó, sin ambages, a la situación fáctica planteada en la demanda, la que confrontó a la luz de la prueba recaudada, dentro de la cual no encontró la que pudiera desvirtuar alguno de los documentos antes referidos, por lo cual es pertinente deducir que ni del método adoptado por el ad quem, ni de la conclusión que dedujo se desprende yerro que tenga el carácter de evidente.
2. Adicionalmente, arguye el recurrente que el sentenciador inventó un desistimiento cuando con base en el escrito presentado para sustentar la apelación interpuesta en primera instancia, la impugnante nada dijo en relación con la transportadora, y fincó la acción en la responsabilidad de la sociedad portuaria, por lo que el sentenciador la excluyó de la decisión.
Sobre ese punto, importa resaltar que, tal como se dejó anotado al despachar el primer cargo, el tribunal no excluyó del debate a la empresa transportadora, y menos aún, se advierte ahora, dio connotación de desistimiento al escrito con el que se sustentó la alzada presentada en la primera instancia, en el que nada se dijo en torno a la responsabilidad de dicha empresa. Por el contrario, a pesar de haber entendido inicialmente que la demandante fincaba la acción de reclamación en la responsabilidad de la sociedad portuaria, también se refirió a la empresa transportadora cuando examinó la prueba documental obrante en el proceso, para concluir que cada una de ellas recibió el peso total de la mercancía importada y por ende se imponía sentencia absolutoria en favor de ambas demandadas.
3. Este último cargo, en consecuencia, tampoco está
llamado a prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de al ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA