S 170 2004 [9814 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-170-2004 [9814-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).-  

Referencia:        Expediente N° 9814-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2001, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Hernández Gómez contra Tito Augusto Bocanegra Padilla.  

I.-        EL LITIGIO  

1.        Pretende la demandante que se declare frente al demandado la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinos anterior a la vigencia de la ley 54 de 1990 y vigente desde el mes de septiembre de 1986 hasta el 28 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se decrete su disolución y liquidación.  

2.         La causa petendi admite el siguiente compendio:  

    

a. Blanca Cecilia Hernández Gómez y Tito Augusto Bocanegra Padilla establecieron una relación marital permanente, desde el mes de septiembre de 1986 en el municipio de El Espinal y en la que procrearon como hijo a Erwin Giovanny Bocanegra Hernández, quien nació el 18 de marzo de 1990. Dicha convivencia fue permanente hasta la fecha de desaparición del señor Tito Augusto Bocanegra de su domicilio en municipio de El Espinal ocurrida el 23 de septiembre de 1994; a petición de sus herederos se solicitó y se obtuvo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad lo declarara ausente, le designara como curadora legítima a su hija Ruby Cristina Bocanegra Rojas, y ordenara la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento.    

b)        La pareja Bocanegra-Hernández no solo tuvo la intención de tener una relación sentimental “sino que también la inspiró un espíritu asociativo para construir un patrimonio económico que pudiera redundar en su futuro provecho, disfrutando y repartiéndose los beneficios”, para lo cual Tito Augusto aportó dinero e industria pero “ también se produjo un aporte de industria o de servicios apreciables en dinero por parte de la señora BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ, dado el trabajo doméstico que desarrolló durante todo ese tiempo”; sociedad dentro de la cual adquirieron los bienes que se relacionan e individualizan en debida forma.  

c)        A la fecha de producirse la desaparición del demandado, éste convivía con la demandante y como no tenían impedimento legal para contraer matrimonio “esa relación adquirió la naturaleza de unión marital de hecho que, por haber perdurado más de dos años, dio lugar a la formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, cuya declaración se encuentra en trámite ante la jurisdicción de familia de ese mismo municipio”, de cuyo haber social hacen parte los restantes bienes adquiridos a partir del 29 de diciembre de 1990.  

3.        Notificados tanto el demandado como su curadora legítima de bienes Ruby Cristina Bocanegra Rojas por intermedio del mismo curador ad litem, manifestaron no oponerse a las pretensiones aunque solicitaron la acreditación por parte de la actora del derecho reclamado y no formularon excepciones de ninguna clase; la respuesta que dio ésta no se tuvo en cuenta por extemporánea.  

5.        Tramitada la primera instancia, se dictó sentencia negando las pretensiones y desestimando la tacha formulada respecto de algunos testigos; decisión que apelada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal con la adición de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.  

II.-        FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Ellos admiten la síntesis que pasa a relacionarse:  

a.        La jurisprudencia y la doctrina han determinado que los requisitos necesarios para la constitución de una sociedad son, en su orden: la pluralidad de personas, los aportes de bienes o industria por cada una de ellas, el fin especulativo, la participación de los asociados en las utilidades y pérdidas y el ánimo de asociación.  

b.        La deducción judicial de una sociedad de hecho puede hacerse bien de la demostración de la prueba oral o escrita que exista sobre el particular, ora de la “conducta concluyente como forma de expresión del pensamiento” de los asociados y, en relación con los aportes o participaciones que a ella se hagan pueden ser de dinero o de especie o de industria, siendo ejemplo de ésta “la fuerza laboral, actividad personal, conocimientos científicos  o tecnológicos y en general cualquier prestación de hacer”, en la que se encuentra “el trabajo doméstico (del latín dominus = casa), entendiendo éste como el referente a la atención, asistencia, limpieza, cuidado del hogar”.  

c.        Quedó acreditada la relación concubinaria entre la pareja Bocanegra-Hernández durante el período comprendido entre septiembre de 1986 y diciembre de 1990, así como también, aunque en gracia de discusión, la “realización  de trabajo doméstico por parte de la concubina, en el hogar” formado por ellos.  

d.        Tito Augusto era, antes de comenzar la relación marital con Blanca Cecilia, titular de un cuantioso y significativo patrimonio y, además, mediante sentencia ejecutoriada, se declaró la existencia de sociedad civil de hecho entre él y Laura María Rojas, asociación que empezó a tener vida el 18 de septiembre de 1960 “en la actividad agrícola y préstamo de dinero en el municipio de Espinal Tolima, constituida por un patrimonio social de alta significación económica”.  

e.        En lo que hizo referencia a la accionante del proceso no quedó demostrado que hubiera efectuado “aportaciones en dinero u otras especies” y, el probado trabajo doméstico efectuado como secuela del nacimiento de determinado núcleo familiar, careció de trascendencia puesto que “frente a un capital ya debidamente estructurado y sólido, como fórmula de unión a fin de dar vida a un negocio jurídico que por su propia naturaleza, su motivación central es la obtención utilidades o por lo menos se trasluce un desequilibrio y proporción en las atribuciones patrimoniales, que si bien por sí solas no producen consecuencias de ineficacia en un acuerdo expreso, también es cierto que no permiten también por sí solas concluir una conducta, que no desarrollaría una persona de solvencia económica sólida y avezada en los (sic) de la competitividad que el mismo sistema económico de producción capitalista en que se vive exige para la supervivencia como ser humano, mucho más frente a la prevención que trae el parágrafo del artículo 150 del C. de Comercio”.  

f.        En suma, a la labor hogareña “no se le puede dar relevancia jurídica de aportación en forma de industria a una sociedad de hecho y que si bien la tuviera hace referencia a relaciones de otra índole y naturaleza que no es del caso analizar en este proceso, por ejemplo un vínculo laboral o cualquier otra clase de relación sin importancia para el fenómeno de la aportación, como elemento de una sociedad de hecho”. Por lo tanto, la no  configuración de este elemento generó indefectiblemente el fracaso de la pretensión encaminada a la declaratoria de su existencia.  

g.        No hubo irregularidad en acceder al emplazamiento del contradictor porque no quedó probado que este hubiere fallecido y solamente se supo que se encontraba en trámite el proceso de muerte por desaparecimiento dentro del cual fue declarado ausente y ya se le designó curadora de bienes, siendo compatible la concurrencia de dos curadores, esta última para los bienes y el ad litem que le fue nombrado a consecuencia de la citación del artículo 318 del Código Civil.  

h.        Como en la primera instancia no se ordenó, dado el resultado adverso a los pedimentos de la parte actora, la inscripción de la demanda en los distintos bienes inmuebles, se adicionará en ese sentido el fallo apelado, pero sin imponer ninguna clase de condena diferente a la de costas.  

III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

PRIMER CARGO  

Se acusó la sentencia de violar, por vía directa y por interpretación errónea, los artículos 98, 100, 124, 126, 138, 150 y 498 del Código de Comercio relativos al contrato de sociedad.  

En desarrollo de la acusación se adujo lo siguiente:  

a.        El ad quem efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales  del Código de Comercio que reglamentan el contrato de sociedad cuando señaló que “no aparecen por parte de la presunta socia Blanca Hernández, aportaciones en dinero u otras especies, pues los hechos demostrados a través de las probanzas que obran en el expediente, nos indican la intrascendencia económica del trabajo doméstico realizado a consecuencia del nacimiento de un determinado núcleo familiar, frente a un capital ya debidamente estructurado y sólido…”; así mismo es errónea la afirmación del Tribunal al señalar que“…al trabajo doméstico que pudo haber realizado la demandante Blanca Cecilia Hernández, no se le puede dar relevancia jurídica de aportación en forma de industria a una sociedad de hecho y que si bien la pudiera tener hace referencia a relaciones de otra índole y naturaleza…”.  

b.        Cuando la ley 222 de 1995, a través de su artículo 242, derogó expresamente los artículos 2079 a 2141 del Código Civil dejó viva la posibilidad de constituir sociedades de carácter civil, cuando no contemplan en su objeto social actos mercantiles.   

No resultó entonces acertado que el juzgador se anticipara a descalificar estas aportaciones, como un requisito complementario encaminado a la declaración de existencia de un contrato de sociedad de hecho como tampoco que insinuara que para darle valor jurídico a esos aportes se  requiriera que fueran equilibrados y proporcionales, porque lo que se reclamó en el libelo fue sentenciar que esa sociedad sí se formó y que las participaciones que correspondían a cada socio eran equivalentes al 50% para cada uno.  

SEGUNDO CARGO  

Se atacó el fallo, con fundamento en la casual primera de casación, de violar de manera indirecta y a causa de error de hecho, los artículos 946, 947, 951, 954,955,957, 963 y 964 del  

Código Civil, por falta de aplicación.  

Esta segunda acusación admite el siguiente compendio:  

Existió error en la apreciación de las pruebas, pues del conjunto de los elementos probatorios se puede establecer que el señor Bocanegra y la señora Hernández tenían una relación de familia, se colaboraban recíprocamente, les asistió el ánimo o la intención de mantener una vinculación de familia y estuvieron inspirados en la unión de la pareja, que tuvieron el propósito de crear o constituir un patrimonio económico e hicieron recíprocas aportaciones tanto en dinero como en especie y aún en trabajo doméstico, y que en dicha convivencia que fue prolongada, adquirieron varios bienes.   

IV.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en lo que respecta a la vía directa, que el recurrente no se puede apartar de las conclusiones fácticas del sentenciador y que su actividad dialéctica tiene que circunscribirse exclusivamente a señalar las normas que considere aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, pero con prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya efectuado en relación con el caudal probatorio.   

planteamiento por vía indirecta.  

Basta revisar el apartado del pliego de cargos (Pag. 16, párrafo 1, cuaderno de la corte) para establecer que el casacionista aludiendo a la decisión censurada fija su atención, en la errónea interpretación normativa del ad quem en torno a las probanzas arrimadas al expediente; al efecto señala: “pero, interpretando erróneamente las disposiciones legales del Código de Comercio que reglamentan el contrato de sociedad, aquella Corporación concluyó apresuradamente que ‘no aparecen por parte de la presunta socia Blanca Hernández, aportaciones en dinero u otras especies’, pues los hechos demostrados a través de las probanzas que obran en el expediente, “nos indican la intrascendencia económica del trabajo doméstico realizado a consecuencia del nacimiento de un determinado núcleo familiar, frente a un capital ya debidamente estructurado y sólido…”.  

Así las cosas, el reproche no se está realizando exclusivamente en torno a los textos legales sino que está configurando una divergencia con el ad quem respecto a la apreciación que éste ha efectuado de las pruebas, lo cual resulta antitécnico y sella la suerte de su improsperidad.  

3.        Es más, dado que la argumentación del tribunal sobre el aporte de la demandante se funda en hechos y circunstancias precisas en que se desenvolvió la relación de la pareja, no había otro camino que la vía indirecta para combatir tal apreciación y precisamente, por serlo, el censor no tuvo más remedio que descender a los hechos, afectando por fuerza la correcta técnica que exige la formulación del recurso por la vía directa que supone la plena conformidad con las apreciaciones fácticas que soportan el fallo impugnado.  

4.        Para abordar el segundo ataque planteado por el recurrente es preciso señalar que las reglas para el recurso extraordinario por vía indirecta exigen al casacionista demostrar que existió error de hecho y que este además se presenta de manera notoria y trascendente, sin mayores esfuerzos dialécticos, porque aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que dimana de la evidencia probatoria, falencia que debe detectarse a simple vista.  

5.        Descendiendo al cargo segundo que acusa la sentencia por violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho al apreciar las pruebas, el recurrente atribuye a las declaraciones obrantes en el expediente, valor suficiente para establecer la intención de asociarse de los litigantes cuando señala: “por el contrario, esas manifestaciones son contundentes y precisas para establecer el ánimo de asociación entre los dos compañeros o concubinos, el propósito que siempre les inspiró de construir un patrimonio para su familia y las aportaciones que ambos hicieron para poder consolidar la economía doméstica.”  

Sin embargo, la apreciación que condujo al ad quem a no encontrar demostrado el animus contrahendi societatis no constituye en sí misma un error, mucho menos manifiesto, como se exige en casación, si se tiene en cuenta que en el asunto sub-júdice, el tribunal dedujo la inexistencia del contrato de sociedad entre los extremos del litigio por no hallar perfilados sus elementos estructurales, conclusión esta a la cual arribó en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, luego de analizar las probanzas obrantes en el expediente, las cuales no encontró ni precisas ni contundentes para deducir la existencia de la sociedad y la participación de la demandante en ella.  

    

1. En efecto, no hay fundamento ninguno para declarar contraevidente el mérito que le atribuyó el tribunal a la prueba testimonial. El examen comparativo de las afirmaciones que pretenden demostrar el cargo y de cada declaración incluida en éste, revela la precariedad de la acusación formulada:    

a.        De la versión de María Emma Hernández Gómez (Cuad. 3, fl. 50), hermana de la demandante, sólo se puede colegir que conoció la relación de pareja entre las partes y, de manera muy vaga por cierto, los negocios compartidos y cierta adquisición de bienes.  

b.        Sabina Herrera Herrera (Cuad. 3, fl. 80) sólo sabe que trabajaban juntos, cotizaban bienes, y que ella visitaba los cultivos, pero algunas cosas las sabe de oídas.  

c.        Luz Stella Rodríguez Hernández (Cuad. 3, fl. 108), también sólo conoció la relación, el hijo común y la convivencia entre las partes.  

d.        Efraín Pava Osorio, (Cuad. 3, fl. 113), testigo fiable que conocía la casa común, las herramientas y utensilios de trabajo agrícola, sólo se limita a suponer que ambos –las partes- eran dueños de todo.  

La reseña que acaba de hacerse de estos cuatro testimonios, no es una exageración de la síntesis, sino la evidencia de la esencial precariedad de esas versiones. A tal punto, que aún sin confrontarlas con el resto del material probatorio, siguen arrastrando esa connotación.  

Por estas sólidas razones, la Corte no comparte la convicción de la censura sobre las versiones por él citadas y le parece una mera hipérbole la afirmación de que son “contundentes y precisas” para establecer el ánimo de asociación entre los dos compañeros o concubinos, el propósito que siempre les inspiró de construir un patrimonio para su familia y las aportaciones que ambos hicieron para poder consolidar la economía doméstica.  

Por consiguiente, ninguno de los dos cargos prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2001, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Hernández Gómez contra Tito Augusto Bocanegra Padilla.  

Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Con salvamento de voto  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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