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S-189-2004 [5200131100041999-00081-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C. nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Exp. No. 52001 3110 004 1999 0081 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el señor EDUARDO MARCELINO TERAN respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario de filiación promovido en su contra por el menor MARIO FERNANDO TELLO.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Nariño, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Pasto, que se declarara que el demandado era el padre extramatrimonial del menor Mario Fernando y se ordenara la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento de aquel.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, se adujeron en la demanda, los que a continuación se resumen:
A. La señora María Eugenia Tello Lagos siendo mujer soltera concibió un hijo que nació en el Corregimiento de “El Pedregal”, Municipio de lmuós, el 10 de agosto de 1985.
B. La madre conoció al demandado en el año de 1984, iniciando con este un noviazgo y relaciones sexuales a partir del mes de noviembre de 1984, como consecuencia de las cuales nació el menor Mario Fernando.
C. El señor Eduardo Marcelino Teran obtuvo una probabilidad acumulada de paternidad de 73.4168 “que es más probable que la no paternidad”, prueba que fue practicada por la Universidad del Cauca.
D. Con el único hombre con el que la madre sostuvo relaciones sexuales para la época en que se presume ocurrió la concepción del menor fue con el demandado.
2. Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez ordenó recibirle al demandado declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 75 de 1968, diligencia en la que aquel, textualmente manifestó que “no soy el padre, porque estoy en duda… Si sostuve relaciones con MARLA EULALLA TELLO, esas relaciones no recuerdo la fecha exacta, eso fue como en 1984… fueron como dos relaciones sexuales que tuvimos, eso fue de pasada, no fuimos novios” (fL 13, ib).
3. El señor Terán se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió que sostuvo “relaciones de noviazgo” con la madre de la demandante, pero negó que éstas “se convirtieran en sexuales”. Añadió que, “a partir de los primeros días del mes de octubre de 1984 y los meses de enero y febrero de 1985” se ausentó del lugar de residencia de la señora Tello Lagos y que esta tuvo relaciones sexuales con otros hombres, afirmaciones con base en las cuales formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de legitimación por pasiva”, imposibilidad física” y “plurium constupratorum”
4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue apelada por el presunto padre, sin éxito, por cuanto el Tribunal la confirmó en su integridad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de referirse a los antecedentes del proceso y de hallar acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, abordó el Tribunal el estudio de la causal invocada en la demanda, para lo cual aludió a las pruebas obrantes en el plenario, específicamente a la referida declaración jurada del demandado, a la confesión ficta de éste derivada de su no comparecencia a rendir el interrogatorio de parte decretado a petición de la parte demandante, a la diligencia de careo llevada a cabo entre la madre y el pretenso padre y al escrito de contestación de la demanda, probanzas con la cuales concluyó que si existió trato sexual entre la señora Tello y el demandado, que ubicó temporalmente en el mes de noviembre de 1984 de acuerdo a la referida confesión ficta que no encontró desvirtuada con las declaraciones de los señores Toro Delgado y Leonel Vallejo.
Se ocupó luego de la “prueba de compatibilidad” (fl. 9 cdno. 4) de la que destacó que “..se observan los índices de paternidad con un grado alto de probabilidad del 73.4168% acumulada de paternidad con MARIO FERNANDO TELLO, el que permite concluir que entre la paternidad y la no paternidad, es más probable la primera” (fl. 37 cdno 5), para concluir, en ese orden de ideas, que “valorados en conjunto los anteriores medios probatorios” se “obtenía la certeza” de la disputada paternidad.
Finalmente, aseguró el mismo sentenciador, que no existía prueba alguna indicativa de que para la época de la probable concepción del demandante, la señora Tello Lagos hubiera sostenido trato carnal con persona distinta del demandado, motivo por el que no podía prosperar la excepción formulada, lo que aunado a lo resumido con antelación, conducía a la confirmación del fallo proferido por el a quo.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo con apoyo en la causal primera se formuló en contra del fallo impugnado, denunciándose la violación de los artículos 20, 40, 293, 83 y 228 de la Carta Política, así como los artículos 6° numeral 4° y 7 de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
El Tribunal, según el impugnante, incurrió en múltiples errores de hecho, que a continuación se detallan:
Dio “plena credibilidad” a la señora madre del demandante, ignorando el vínculo de consanguinidad que las unía, lo que constituía grave motivo de sospecha.
Según el censor, el sentenciador no respetó el principio de igualdad procesal, porque concurriendo similares motivos de sospecha, tanto respecto de los testigos oídos por iniciativa de la parte actora, como los indagados por solicitud del demandado, desatendió estos últimos, pero no a los primeros.
El Tribunal –prosiguió- cometió error evidente cuando al amparo de la confesión ficta generada por la inasistencia del demandado a la audiencia donde ha debido absolver el interrogatorio solicitado, presumió que las fechas en que ocurrieron las relaciones sexuales fueron “a finales de septiembre o principios de octubre” del año 1984.
Afirmó que “sin tener eficacia probatoria concluyente”, le reconoció ese efecto al ya mencionado dictamen pericial. Acotó que “clara es la falencia probatoria del Tribunal al conformarse con el mero indicio que le brindó… pues este experticio (sic) no recogió la última técnica y procedimiento que la ciencia y la genética han llegado a alcanzar que habría dado un porcentaje de paternidad del 99.99% (fl. 223 ib).
A manera de recapitulación, continuó el censor expresando que el juzgador “vio la prueba de las relaciones sexuales, “haciendo decir” a la señora madre del demandante, a la testigo Cupacán Rodríguez y al examen de genética, lo que esos medios de convicción “no alcanzan en verdad a demostrar, supuso prueba suficiente y eso es yerro de facto en la estimación de las pruebas” (fi 22).
Por último, resaltó que “aquí se encuentran en juego derechos fundamentales de las partes…justicia material y derecho de defensa, estado civil y libre desarrollo de la personalidad, más aún cuando de un menor de edad se trata”, por lo que pidió que -casado el fallo impugnado- la Corte, en sede de instancia, una vez decretados y practicados los “exámenes científicos que la técnica más reciente prescribe”, dispusiera lo pertinente, con fundamento en la verdad real y no en meras especulaciones” (fls. 22 y 23, ib).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, ha sido insistente en afirmar, que la idoneidad técnica de la demanda de casación, reclama cuando ella se funda en la causal primera que se ocupe de refutar la totalidad de los argumentos medulares que le sirvieron de soporte al juzgador para pronunciar su sentencia.
En una de las tantas providencias en que tal exigencia se ha reclamado, expresó esta Corporación que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565).
Compréndese, entonces, que aunque el casacionista dirija o enfile su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si ésta tiene otros cimientos de suficiente valía que aquel omite fustigar, “…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación” (LXXI, 740), toda vez que el fallo impugnado mantendrá su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, así se demostrara, en gracia de discusión, la equivocación del Tribunal en el aspecto censurado. De allí que el “recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se memora que el Tribunal para confirmar la sentencia apelada se fundamentó en varias probanzas, a saber: en la prueba testimonial, en la confesión ficta deducida de la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, en la prueba genética, en la contestación de la demanda, en la diligencia de careo llevada a cabo entre el señor Teran y la madre del menor y en la declaración jurada rendida por aquel ante el juez, mientras el ataque del censor está dirigido a cuestionar, únicamente, la valoración dada a los testimonios recaudados, a la prueba genética y a la confesión ficta, dejando de lado la referida declaración jurada y la diligencia de careo, lo que torna impróspero el cargo, porque aún suponiendo que el Tribunal hubiere cometido el yerro fáctico que le endilga el casacionista, la sentencia impugnada seguiría encontrando suficiente apoyo, en la prueba no combatida.
Estas conclusiones de singular importancia en el asunto sometido al estudio del Tribunal no fueron atacadas por el casacionista, omisión que impide a esta Corporación ocuparse de ellas, ya que “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5987).
Dicho de otra manera, la aludida confesión del demandado –antes transcrita- tiene fuerza suficiente para sostener el fallo impugnado, lo que torna estéril la tarea desplegada por el censor respecto de las restantes probanzas, porque aún admitiendo la comisión del yerro fáctico respecto de éstas, la paternidad seguiría encontrando pétreo apoyo en la palabra del propio demandado, que reconoció haber accedido carnalmente a la madre del menor demandante en la época en que se presume pudo haber tenido lugar la concepción de este.
Es decir, si el nacimiento del actor ocurrió el 10 de agosto de 1985, su concepción conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Civil ha debido presentarse entre el 15 de octubre de 1984 y el 12 de febrero del año siguiente y como el demandado reconoció haber tenido trato sexual con la señora María Eugenia Tello “en 1984”, es claro que en tal anualidad quedan cobijados los últimos tres meses de ese año -en que ha podido concebir la mujer-, lo que descarta, de plano, la comisión de un yerro colosal o monumental del Tribunal –que es el tipo de error requerido para casar el fallo- cuando concluyó que existió trato sexual entre la referida pareja en el mes de noviembre de 1994.
3. Conclúyese, entonces, que habiéndose dejado de combatir las pruebas antes referidas –confesión y diligencia de careo-, el cargo no puede abrirse paso, puesto que la sentencia del Tribunal puede sostenerse en aquellas, tanto más cuanto que –se itera- demuestran la existencia de relaciones sexuales en el periodo probable de la concepción, que constituyen, precisamente, los presupuestos de la causal de presunción de paternidad extramatrimonial, según se anotó.
4. Como corolario lo anterior, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso ordinario promovido por MARIO FERNANDO TELLO frente a EDUARDO MARCELINO TERAN.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA