S 186 2004 [6943]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-186-2004 [6943]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).  

                       Ref: Exp. No. 6943  

                          Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 2 de octubre de 1997 profirió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal de esa localidad, en nombre del menor WILMAR FERNEY LÓPEZ, hijo de EVA LÓPEZ, frente a GONZALO MANTILLA RODRÍGUEZ.  

I.        ANTECEDENTES  

                       En la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación quedaron compendiados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos serán reproducidos en lo pertinente:  

“1.- La demanda iniciadora … versó sobre la paternidad extramatrimonial en ella atribuída al demandado respecto del menor Wilmar Ferney López, que éste solicita se declare con los pronunciamientos consecuentes.  

                       “ 2.-        En respaldo de tales pedimentos, el actor expuso los siguientes supuestos fácticos:  

                       “a)        Eva López, su madre, y Gonzalo Mantilla Rodríguez, quienes con antelación se conocían por razones de vecindad, desde 1992 estrecharon sus lazos de amistad, para luego en junio formalizar noviazgo y en julio de ese mismo año iniciaron relaciones sexuales, las cuales se tornaron continuas y permanentes, siendo apreciadas en varias oportunidades por Rosa Arenas.  

                         

                       “c)        Un mes antes del nacimiento del niño, que tuvo lugar el 29 de mayo de 1994, el demandado, bajo la condición de que nadie se enterara, le entregó a su progenitora $30.000.oo para los gastos del parto, momento a partir del cual no le volvió a dar ningún trato, cuestión que ella informó a Otilia Hernández, persona de toda su confianza y quien sabía que Mantilla Rodríguez era el padre del hijo que esperaba.  

                       “d)        Luz Marina Arias Hernández, esposa del demandado, en varias oportunidades agredió a la madre del actor, como se hizo constar en memorial de 18 de julio de 1994, dirigido a la directora del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural del Valle de San José, infiriéndose de tal comportamiento que aquél sí tuvo trato personal con la segunda de las nombradas.  

                       “3.-        El demandado al dar respuesta al escrito introductorio se opuso a las pretensiones, contestó los hechos de distinta manera, negó rotundamente haber sostenido relaciones sexuales con Eva López y afirmó que ésta mantuvo para la época de la concepción del menor trato íntimo con Tomás Sandoval.  

                       “4.-        El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a quien correspondió el conocimiento del proceso, dictó sentencia el 3 de enero de 1997, en la que declaró que el demandado no es el padre extramatrimonial del menor demandante, la que apelada por éste condujo al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial … a revocarla para en su reemplazo acceder a las pretensiones de la demanda.”  

                          Esta última providencia fue impugnada exitosamente en casación, por lo que a continuación se resolverá la alzada formulada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.  

Sobre el particular, la Defensoría de Familia – Centro Zonal de San Gil, actuando en interés del menor, ha manifestado que “si bien es cierto que dentro de la prueba testimonial aportada al proceso, no arrojó resultados positivos de los cuales se pudiera inferir el trato sexual existente entre el demandado y la señora EVA LÓPEZ, no se puede desconocer que obra igualmente … la prueba Genética practicada a las partes la cual determinó una compatibilidad entre el demandado, la señora EVA LÓPEZ y el menor WILMAR FERNEY LÓPEZ, como también que su Despacho decretó la prueba científica de DNA, habiendo incumplido el señor GONZALO MANTILLA RODRÍGUEZ con la citación dada para tal fin, sin justificación expresa de los motivos y presentando un memorial a escasos días de la fecha previa fijada para su práctica, hecho este por el cual se hace necesario que en Segunda Instancia se decrete la práctica de la prueba científica del DNA la cual dejó de practicarse sin justificación  alguna por parte del demandado, prueba que por su alcance científico, permitirá establecer la certeza sobre la filiación paterna extramatrimonial del menor WILMAR FERNEY LÓPEZ” (C. 1, fl. 173).         

                       II.        CONSIDERACIONES  

1.        En primer término, ha de recordarse que el quiebre del fallo del Tribunal se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que la Corte encontró demostrados en la apreciación de las versiones rendidas por Rosalba Arenas de Vargas, Otilia Afanador y Rosa Margarita Hernández Afanador, habida cuenta que, por un lado, la primera solamente hacía referencia a un encuentro aislado e intemporal entre Eva López y Gonzalo Mantilla Rodríguez, sin mayor significación para la comprobación de “hechos indicativos de un trato personal y social que denote grado de intimidad alguno”, y, por el otro, en tanto que las exposiciones de Otilia Afanador y Rosa Margarita Hernández Afanador correspondían a “testigos de oídas, pues la información que suministraron en gran medida la obtuvieron de la misma Eva López, y, adicionalmente, que nada en concreto refirieron sobre el trato de ésta con Gonzalo Mantilla” (C. Corte, fls. 86 y 88).           

Asimismo, estimó esta Corporación que las manifestaciones que el demandado hizo en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 1996 distaban “de contener, así sea de manera implícita, cualquier aceptación … de las relaciones íntimas aducidas en la demanda o de su paternidad respecto del actor, por lo que mal podía afincarse en ellas el ad quem para establecer el trato carnal, argumentando que es diferente que una persona no se considere el padre de otra a que ‘no pueda serlo por ausencia de la relación sexual’ ”, a lo que agregó que, con independencia de la valoración realizada sobre el dictamen pericial ordenado en segunda instancia, el recurso estaba llamado a abrirse paso, toda vez que este último medio probatorio, por sí solo, “no podría sostener la decisión estimatoria … , en la medida que el resultado indicado en la experticia, consistente en que ‘por los sistemas estudiados no es posible excluir al presunto padre como padre biológico del menor’ y en que ‘la probabilidad acumulada de paternidad es de: 94.13%’ (fl. 6, cuaderno de pruebas del Tribunal), no corresponde al máximo de certeza que las pruebas técnicas de ese linaje pueden ofrecer, más actualmente” (C. Corte, fls. 89 y 90).  

2.        Ahora bien, como efecto de la prosperidad de la censura se dispuso la práctica de una nueva experticia, que tuviera en cuenta el avance científico en este campo, de la que fue encargado el Instituto de Genética – Unidad de Paternidad – de la Universidad Nacional de Colombia.  

Con este propósito, la entidad designada practicó los exámenes correspondientes sobre el menor demandante, su madre y su presunto padre, que arrojaron un contundente resultado, que al ser puesto en conocimiento de las partes en las condiciones del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no ameritó pronunciamiento alguno de éstas.  

Ciertamente, las reveladoras conclusiones del estudio se expresaron en estos términos:  

“ … Gonzalo Mantilla Rodríguez posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico del menor Wilmer Ferney López, por lo tanto no se excluye de la paternidad.   Se calculó entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biológico tomando como referencia la población de la región Andina de Colombia. Se tiene entonces que es 1964552 veces más probable que Gonzalo Mantilla Rodríguez sea el padre biológico del menor Wilmer Ferney López a que no lo sea.  Probabilidad de paternidad: 99,9999%.  Conclusión: Gonzalo Mantilla Rodríguez no se excluye como el padre biológico del menor Wilmer Ferney López.”  

Y, sobre la metodología empleada para el análisis, se dijo:  

“se llevó cuidadoso registro de cada uno de los procedimientos realizados sobre las muestras desde la toma hasta la emisión de los resultados, garantizando la cadena de custodia. … Los marcadores genéticos utilizados cuentan con una medida de eficiencia a priori para la investigación biológica de la paternidad que se conoce como Probabilidad de exclusión a priori de paternidad.  Esta medida evalúa la probabilidad que tienen los sistemas genéticos para excluir un individuo falsamente acusado de paternidad. A partir de las frecuencias poblacionales previamente estudiadas y reportadas … se demuestra una probabilidad de exclusión a priori de 99.9995 %, lo que indica que de 1’000.000 de individuos … falsamente acusados, 999995 individuos podrían excluirse de la paternidad, con los marcadores genéticos utilizados para este estudio” (C. Corte, fls. 116 y 116 vto).     

Así las cosas, es de verse cómo el examen fue elaborado por una institución de reconocida seriedad, siguiendo, además, lineamientos científicos y metodológicos de los que indudablemente aflora su confiabilidad, en especial, si se considera que se trata de prueba verificada con la utilización de catorce sistemas genéticos diferentes.  

                       Evidentemente, en repetidas ocasiones la Sala ha resaltado el altísimo valor demostrativo que han adquirido las pruebas científicas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiación de las personas, dado que, en la actualidad, el desarrollo y sofisticación de éstas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza.      Específicamente, en sentencia de 15 de noviembre de 2001 (exp. 6715, no publicada aún oficialmente), la Sala puntualizó que “ … no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que  consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin,  pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente …, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema  este  respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia’, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre … es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta … ’. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.” (en el mismo sentido, sentencias de 14 de julio de 2003, exp. 6894; 14 de agosto de 2003, exp. 7891 y 5 de noviembre de 2003, exp. 7182; no publicadas aún oficialmente, entre otras)     

3.        De otro lado, en apoyo del aserto recién expresado, ha de notarse que el elevado nivel de confianza que inspira el convincente peritaje científico, como se ha dicho enantes, “comunica a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente” (sentencia de 5 de noviembre de 2003, exp. 7182, no publicada aún oficialmente), pues, justamente, las mismas pruebas “que en su momento resultaron insuficientes y fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por sí solas, para acreditar el contacto carnal” (sentencia de 14 de julio de 2003, exp. 6894, no publicada aún oficialmente), son las que ahora vienen a refrendar el concluyente panorama que fluye del examen especializado.      

Si bien es cierto que ninguno de los testimonios, visto de manera aislada, se muestra apto para la inequívoca demostración del “trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, en condiciones de “naturaleza, intimidad y continuidad” que permitan inferir la ocurrencia de las relaciones sexuales, para la época en que pudo tener lugar la concepción del menor Wilmar Ferney López, también lo es que algunos de ellos sí aportan parámetros de convicción que coinciden razonablemente con el resultado del dictamen pericial, para efectos de tener por probado el contacto íntimo con ocasión del cual devino el embarazo de Eva López.  

Primeramente, aunque la exposición de Rosalba Arenas de Vargas fue objeto de severas críticas cuando se desató el recurso de casación, en la medida en que por las características del encuentro narrado entre Eva López y Gonzalo Mantilla Rodríguez no era posible deducir un trato de las condiciones previstas por el inciso segundo del numeral 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, lo que resulta claro es que, por lo menos, sí es capaz de poner en evidencia una relación con un grado de cercanía mayor al habitual, que, por razones obvias, riñe con las contradictorias manifestaciones hechas por  Gonzalo Mantilla Rodríguez antes y después de iniciado el proceso, pues no puede pasarse por alto que en declaración extraprocesal de 19 de septiembre de 1994 éste dijo: “Yo sí la conozco de vista porque vive en la vereda de Santa Teresa, la he tratado como a cualquier otro vecino de la vereda, el saludo …” (C. 1, fl. 6 y 6 vto); o que, ante el Tribunal, aseveró: “ … Es que en ningún momento yo he tenido una amistad especial con ella, … yo nunca estuve en fiestas con ella … nunca tuve ninguna amistad con ella de ninguna naturaleza. … Es que yo con ella solo el saludo” (Cuaderno de pruebas del Tribunal, fls. 2 – 4).  

Recuérdese que el incidente relatado por Arenas de Vargas correspondía a un encuentro sostenido en las siguientes condiciones: “Pues la coincidencia sucede de esto que un lunes por la tarde como en eso de las cinco y media estaba mas bien más oscuro que de día yo vi a Eva que estaba arriando unos animales unos terneros yo la vide (sic) que hacía bulla y a otro rato después de eso yo estaba sentada en el corredor en un banco y yo vi dos personas que hacía como que las veía y las oía hablar pero yo no le puse importancia a eso, y yo al fin me dio por ir asomarme hasta hacía (sic) afuera de la casa a un cafetalito que hay yo les dije a los niños que no salieran y ellos se detuvieron siempre de todas formas, entonces ellos dijeron quienes están y yo les dije esa es Eva que esta arriando los terneros entonces como yo veía otra persona bien cercada (sic) a ella pero no daba quien ella (sic) y yo me asomé y vi que le tenían el brazo por encima a Eva y me di de cuenta (sic) que era Gonzalo y yo con las mismas retrocedí pa (sic) dentro y me senté ahí donde estaba y ami (sic) quedé con la curiosidad que por que la Eva estaba ahí y mucha charla, y yo por lo menos Gonzalo era una persona que de saludo no pasaba y yo noté mal espina de ahí para acá esa vez fue cuando estaba estudiando ese bachiller ahí en la Esmeralda, a mi me consta que Gonzalo estaba estudiando, el año no me acuerdo ni el mes, pero lo único que me acuerdo era que él estaba estudiando, eso bajaba por tierra de mi padrino Rodolfo y veces por ahí subía por que a mi me consta que yo lo miraba, eso si también una sola vez lo vi no más, yo vi que le había echado el brazo por encima y ni más, yo miré eso y con las mismas no vine, no me puse a ponerle cuidado, las cosas fue que echó a oscurecer y cada uno se fue si no supe pa (sic) dónde se fueron pero yo no escuché mas hablarlos (sic), yo no me puedo sostener que hayan sido novios o amantes, porque ninguno de ellos me comentaron, a mi me quedó fue la sospecha de ese día que los vi y no fue más lo que vi, yo no los volví a ver a ellos los dos digamos hablando ni más nada, cuando yo iba a misa al cadezoc yo veía que ellos se saludaban retiradamente común y corriente, yo no les volví a pillar nada … ese día que yo vi a Gonzalo y a Eva, eso fue al frente de mi casa al bordo de la carretera que Gonzalo venía subiendo, no fue más lo que vi y que le tenía el brazo por encima, a mi no me consta más nada de eso” (C. 2, fls. 31 – 32).   Ciertamente,  este recuento, pese a no ser definitivo, muestra un trato más cercano del que se presenta entre dos personas que, según lo dicho por Gonzalo, escasamente se saludaban.   

Pero la cuestión no queda ahí, pues, a pesar de que gran parte de los hechos conocidos por Rosa Margarita Hernández Afanador fueron “de oídas”, no puede ignorarse que dentro de su exposición pueden identificarse algunos episodios que percibió directamente y que armonizan con lo que se viene comentando, como que señaló: “el día lunes que Gonzalo está validando el bachillerato rural me daba cuenta que él subía y bajaba por la casa o sea donde vive Eva y yo lo veía que el siempre entraba y ella le ofrecía fresco o jugo, o cualquier otra cosa y eso era lo que más notaba y en las fiestas que se hacían en la vereda también los veía que hablaban mucho … yo ví como un trato especial entre ellos dos y yo le llamé la atención a Eva y ella no me contestó nada y entre esas cosas le dije que porqué Gonzalo iba todos los días a afilar como una cuchilla de una macaniadora y ese ruido y yo le dije que allá también tenía luz  y ella me dijo que ahí teníamos un aparato especial y como aea (sic) hora estaba uno durmiendo” (C. 2, fls. 1 – 5).          

En suma, el contenido de las  declaraciones anotadas choca frontalmente con las respuestas emitidas por el demandado Gonzalo Mantilla Rodríguez, a la vez que, como se anticipó, acompasa con el diciente resultado del peritaje.  Como lo ha enseñado en precedencia la doctrina jurisprudencial: “bien podría decirse que este cotidiano detalle colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el ‘de donde’ ese tan contundente resultado de la prueba genética que se viene resaltando. – Es que la ocasión la hubo -” (sentencia de 20 de abril de 2001, exp. 6190, no publicada aún oficialmente).  

4.        Todo lo expuesto impone la revocación del fallo de primera instancia, para acceder, en su lugar, a las súplicas del libelo, habida cuenta que con la apreciación conjunta e integral de los diversos elementos acopiados, como  lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por establecida la causal de paternidad invocada, esto es, las relaciones sexuales entre Gonzalo Mantilla Rodríguez y Eva López, por la época de la concepción de Wilmar Ferney López.            

                              

                               Del mismo modo, en acatamiento del mandato incorporado en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 75 de 1968, se dispondrá lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre el menor, así como lo que concierne a la cuantía en que el padre habrá de contribuir para su crianza y educación.   Para el primer aspecto se tendrá en cuenta que el inciso tercero del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del decreto 772 de 1975, prevé que “cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”. En lo que toca con el segundo, se dará aplicación a la presunción del artículo 155 del Código del Menor, para asumir que el alimentante “devenga al menos el salario mínimo legal”, y fijarle una cuota porcentual, sobre la base de que tiene otros hijos que le imponen obligaciones de similar naturaleza.  

III.        DECISIÓN  

                          En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                           1.        REVOCAR la sentencia de 3 de enero de 1997, pronunciada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.  

2.        DECLARAR que Gonzalo Mantilla Rodríguez es el padre extramatrimonial de Wilmar Ferney López.          

3.        ORDENAR que se oficie al Notario Primero del Círculo de San Gil, para que proceda a hacer la anotación respectiva en el registro civil de nacimiento de Wilmar Ferney López.  

4.        DISPONER que la patria potestad y custodia del menor Wilmar Ferney López sea ejercida únicamente por su madre Eva López.  

5.        IMPONER a Gonzalo Mantilla Rodríguez,  como cuota de alimentos en favor del menor Wilmar Ferney López, la suma que en moneda legal resulte equivalente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente, según lo certifique cada año la autoridad competente.   Esta cantidad deberá ser consignada por Gonzalo Mantilla Rodríguez, dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mes, en cualquiera de las entidades autorizadas para la recepción de depósitos judiciales en la ciudad de San Gil, a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad.    

6.        Costas de ambas instancias a cargo del demandado.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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