Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-099-2004 [8088]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Ref.: Expediente No. 8088
Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARIA CAMILA ARBOLEDA CARMONA contra el señor WILLIAM GAVIRIA BERMUDEZ.
ANTECEDENTES
1. A través de la Defensoría de Familia, la mencionada demandante convocó ante los jueces al referido demandado, para que se declarara su condición de hija extramatrimonial de éste, se ordenaran las correcciones del caso en el registro civil, se fijara la patria potestad exclusivamente en cabeza de la progenitora, señora Cenobia Del Carmen Arboleda, y se estableciera la respectiva cuota de alimentos.
1. Para soportar sus pretensiones, adujo la peticionaria que hacia 1991, luego de varios años de conocerse, se consolidó la amistad entre William y Cenobia, quienes a partir de febrero de 1992 sostuvieron relaciones sexuales, de las cuales esta última resultó embarazada, por lo que el presunto padre le manifestó su deseo de que abortara, ya que su condición de casado le impedía responder por la criatura.
El día 13 de enero de 1993 se produjo el nacimiento de la menor accionante, por lo que un mes después fue llevada al lugar de trabajo del señor Gaviria, quien manifestó, en sus propias palabras, que “la niña es mía”, pero finalmente no acudió al registro a confirmar su asentimiento. Por último, manifestó que para la época en la cual la ley presume la concepción, Cenobia únicamente sostuvo relaciones sexuales con William.
3. Notificado el demandado se opuso a las pretensiones por medio de apoderado.
1. Surtido el rito procesal correspondiente, el Juez profirió sentencia en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de diciembre de 1999, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
1. Inconforme con la anterior decisión, el demandado la apeló, infructuosamente, pues el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, la confirmó mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000, adicionándola para desestimar la tacha de sospecha formulada contra dos testigos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para desatar el recurso de apelación, el Tribunal concretó su análisis a la presunción contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en la que se presume pudo tener lugar la concepción.
Se ocupó luego de la prueba genética practicada, la cual arrojó un índice de inclusión de paternidad del 99.999%, para otorgarle el valor de prueba de ciencia y no de mero indicio, la que unida a los testimonios rendidos por María Altagracia Sánchez de Arboleda y Licinia Del Socorro Arboleda, quienes declararon haber conocido en forma directa las relaciones sostenidas entre la madre de la menor y el demandado –versiones que el ad quem consideró creíbles, al punto de desestimar la tacha de sospecha propuesta contra ellas-, lo mismo que al indicio de mentira que dedujo contra el demandado por haber negado que sostuvo relaciones sexuales con Cenobia, le brindaron soporte suficiente al juzgador para confirmar la declaración de paternidad que pronunció el a quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, uno con apego a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y otro fincado en la causal primera de esa misma disposición, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Afirmó el recurrente que durante el trámite de la primera instancia se incurrió en los vicios de nulidad previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. de P.C., pues la menor demandante estuvo indebidamente representada y, en adición, se omitió convocar al Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Situada la Corte dentro del específico planteamiento que hace el recurrente, y con independencia de la condición que pueda predicarse del defensor de familia, cuando –en cumplimiento de un deber legal (art. 13 Ley 65/68)- promueve la investigación de la paternidad de un menor, debe acotar, delanteramente, que el cargo no puede prosperar, toda vez que aquel no está legitimado para alegar la indebida representación de su contraparte, o la falta de citación al proceso del Ministerio Público, según como lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia patrias.
En efecto, memórase que los vicios de procedimiento, por regla, sólo pueden ser alegados por la parte cuyo derecho ha sido cercenado por causa de la irregularidad presentada, legitimación que, en el caso de la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, fue expresamente consagrada en el inciso 3º del artículo 143 del C. de P.C., para significar que la contraparte no puede aspirar a sacar provecho de una anomalía cuyos efectos sólo interesan a aquel cuyo debido proceso ha sido conculcado.
Sobre el particular, “esta Corporación ha precisado, en forma por lo demás reiterada, que las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicación del correctivo legal pertinente”. (Sent. No. 032 de 25 de Marzo de 2003, exp. 7257).
Por consiguiente, más allá de que exista o no realmente una irregularidad, no puede el demandado fustigar la sentencia por las supuestas vicisitudes presentadas en la estructuración de la capacidad procesal de la menor demandante, pues se trata de un asunto en el que el legislador no tolera intromisión de la contraparte, conclusión que tanto vale para la causal 7ª de nulidad prevista en el artículo 140 del código de ritos civiles, lo mismo que para la 9ª, relativa a la falta de convocatoria del Ministerio Público, pues como fue señalado en la sentencia de casación memorada, “la falencia que se origina en la ilegitimidad de personería procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C.P.C.), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo…”.
Por lo demás, en cuanto atañe a la prueba de la calidad del defensor de familia, es lo cierto que tampoco aparece probado que quien formuló la demanda no ejercía –para esa época-, el aludido cargo.
Así, pues, la censura no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 6º, numeral 4º, y 7º de la ley 75 de 1968, que remplazó el numeral 4º de la ley 45 de 1936, lo mismo que del artículo 92 del Código Civil, así como de los artículos 8, 9, 174, 177, 179, 183, 187, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 del C. de P. C., y 29 de la Constitución Política, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de la prueba pericial.
Agregó que el sentenciador también incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios de María Altagracia Sánchez de Arboleda y Licinia Del Socorro Arboleda Cardona.
a) Tocante con el primero de tales yerros, señaló el recurrente que el Juez, frente a la mutua solicitud en torno al decreto y práctica del dictamen pericial, no procedió a nombrar médicos hematólogos inscritos en la lista oficial de auxiliares de la justicia, sino que encargó la práctica del mismo al Laboratorio de Genética Humana de la Universidad de Antioquia, designación que “repugna” al derecho, porque esa Institución está vinculada mediante contrato con el ICBF, quien promovió el proceso a nombre de la demandante. Agregó que por no pertenecer tales personas al cuerpo de auxiliares de la justicia, no se les dio posesión, no se permitió la ampliación de los cuestionarios por las partes y no hubo oportunidad de recusar a los expertos, incurriéndose en un error de derecho que fue avalado por el ad quem, al darle mérito a una prueba que no alcanza a ser informe técnico, amén de que fue recaudada en contravía de las disposiciones que regulan dicho medio probatorio.
Adujo, para finalizar, que como “la mal llamada pericia, no concluye en el 100% de certeza y sí en su decreto y práctica se vulneraron todas las normas que regulan dicho medio de convicción, mal podría tenerse por tal y valorarse como determinante de la filiación alegada; mucho menos derivarse de él, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre para la época en que de acuerdo con el artículo 92 del C.C, se presume la concepción de la menor demandante.”
b) Y en cuanto al error de hecho en la apreciación de los testimonios de María Altagracia Sánchez de Arboleda y Licinia Del Socorro Arboleda Cardona, enfatizó que el sentenciador de segundo grado tomó tales dichos como complementarios del dictamen pericial, razón por la cual, ante las fallas de la prueba técnica, ellos no pueden generar convicción suficiente para derivar la filiación reclamada, pues no son objetivos en cuanto provienen de parientes de la reclamante, son contradictorios y, en definitiva, de oídas.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que si la parte demandada no formuló objeción alguna contra el informe técnico rendido por el Laboratorio de Genética Humana de la Universidad de Antioquia, ni recurrió, en la oportunidad debida, la providencia que decretó el medio de prueba, o la entidad designada por el juez para su práctica, no luce consecuente que ahora, en sede de casación, fustigue la sentencia del Tribunal con el pretexto de haberse presentado irregularidades en el diligenciamiento de esa probanza, pues tal suerte de censura constituye una novísima postura de orden probatorio que la Corte no puede soslayar.
Pero al margen de esta liminar acotación, es preciso recordar, como segundo aspecto, que el artículo 243 del C.P.C., autoriza a los jueces para solicitar informes científicos sobre hechos que interesen al proceso, “a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado”, bien sea directamente o a través de expertos vinculados contractualmente a ellas, como es el caso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual, no es posible fustigar la prueba genética con el argumento de haberse practicado por el Laboratorio de Genética Humana de la Universidad de Antioquia, y no por un auxiliar de la justicia, dado que esa entidad, como se informó en la comunicación que obra a folio 22 del cuaderno principal, fue contratada por el ICBF, justamente con el propósito de atender los requerimientos que le hicieran los jueces al amparo de la citada norma procesal, en materia de pruebas científicas en procesos de filiación.
Pero además, el recurrente hostiga dicha prueba a partir de las normas que gobiernan la producción del dictamen pericial propiamente dicho, sin parar mientes en que la probanza que aquí se recaudó fue un informe técnico, de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 243 del C. de P.C., siendo claro que entre uno y otro existen –en algunos aspectos- variadas diferencias, entre ellas, ha precisado esta Corporación, que “en tratándose de los informes y peritaciones a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, razón por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempeñarán honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen técnico que se les confía, como tampoco convendrán en el acto de su posesión, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzarán el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.” (Sentencia 14 de 15 de febrero de 2001; exp.: 5694).
De otra parte, cumple anotar que, contrario a lo señalado por el recurrente, la prueba de ADN, en cuanto haya sido recaudada con observancia de las exigencias de orden científico y técnico que le son propias y con sujeción a las formalidades previstas en la ley, sí constituye elemento de juicio para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre la madre de quien investiga su paternidad y el demandado que soporta la pretensión, pues tal medio probatorio, en últimas, permite conocer –en gran medida- el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante del material genético que, junto con el de la madre, dio lugar a la concepción del demandante, hecho que indefectiblemente supone el ayuntamiento de aquellos o, cuando menos, su libre sometimiento a una técnica de reproducción humana asistida.
Sobre este particular, dijo la Sala en reciente oportunidad que “ese medio probativo –la prueba de ADN- no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva –Ley 75/68-, toda vez que, como se sabe, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostración de las relaciones carnales; asunto que por cierto definió la Corte al observar que ‘no está fuera de propósito admitir que como mínimo -la prueba genética- contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (…) al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite’ (Sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715).” (Sent. 069 de 14 de julio de 2003; exp.: 6894).
2. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial, no puede el recurrente aspirar al quiebre de la sentencia por el camino de anteponer su particular criterio de valoración al que expresó el Tribunal en su fallo, pues la Corte de Casación, ab initio, no fue instituida como árbitro de disputas probatorias, campo éste en el que tiene restringida su competencia a verificar, dentro de los precisos términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, si el juzgador incurrió en un error de hecho ciertamente manifiesto y trascendente, o en un yerro de derecho relevante en la apreciación de las pruebas, que provocó, reflejamente, la infracción de la ley sustancial (inc. 2º, num. 1º, art. 368 C.P.C.).
En torno a los mencionados límites de la casación, ha precisado la Sala que “No es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas…” (Sents. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por lo que “resultan estériles los razonamientos que encamine –el recurrente- para que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación” (cas. civ. de 27 de marzo de 2001; exp.: 5676).
En este punto, es útil destacar que no podía el censor limitarse a expresar que había una razón de sospecha frente a uno de los testigos, sino que debía demostrar los fundamentos de su afirmación, tanto más si se tiene en cuenta que “no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil” (Sentencias de 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 y 22 de febrero de 1984. En sentencia de 30 de noviembre de 1999. G.J. t. CCLXI. Vol. II, pág. 1231). Además, en este caso no basta con aludir a la sospecha, sino que es necesario demostrar que incidió específicamente dicha circunstancia.
Puestas de este modo las cosas, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA